CE-SP-EXP2000-NAC11274-AC10966
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NAC11274-AC10966
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Versión libre en pérdida de investidura / VERSION LIBRE - Improcedencia en pérdida de investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Versión libre es improcedente En consecuencia, se deduce que la denegatoria del Consejero Sustanciador del proceso, a la petición de la demandante, Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, de oír en versión libre al Congresista que demandó, estuvo bien denegada, aunque por otras razones. Así: La versión libre como medio de defensa del demandado, su único titular es el Congresista; la versión libre como medio de prueba la puede decretar el director del proceso a solicitud del Congresista o motu proprio, en la etapa de pruebas del proceso (art. 7 ley 144 de 1994), o la Sala antes de dictar sentencia (art. 169 del C.C.A) con el objeto no de establecer los hechos imputados de pérdida de investidura, sino algunos otros dudosos o ambiguos de la contienda y con la finalidad de formar su convencimiento. La Sala estima que la denegatoria a decretar la versión libre del Congresista, desde otro punto de vista, tiene su causa, en que por su propia naturaleza no puede ser “instrumento en mano del demandante”, pues es un medio de defensa del demandado. Por último, se pone de relieve que si bien la solicitante, de pérdida de investidura, tiene la potestad de pedir pruebas, no goza de derecho legal o interés jurídico para pedir la versión libre o declaración espontánea del congresista a quien demandó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11274; AC10966
Actor: ROSALBA CABALLERO CARBONELL Y OTRO Referencia: Acción de pérdida de investidura
I. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse para resolver el recurso ordinario de súplica.
Fue interpuesto, por la solicitante de pérdida de investidura, Señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, contra el auto proferido el día 29 de septiembre de 2000 por el Consejero Sustanciador, Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, mediante el cual negó la petición, de la citada Procuradora, de “oír en versión libre” al Congresista señor Darío Saravia Gómez.
II. Antecedentes
A. La demanda, de la mencionada Procuradora, se presentó el día 14 de junio de 2000 y dio origen al proceso No. 11.274 (fols. 1 al 14; c.1.).
B. Otra persona, el señor Pablo Bustos Sánchez, en calidad de ciudadano y Director Nacional de la Red de Veedores y Veedurías ciudadanas de Colombia “RED VER” también solicitó la pérdida de investidura del mismo Congresista; presentó la demanda el día 23 de junio de este año la cual dio origen a otro proceso, el No. 10.966 (fols. 1 al 13; c.2.).
C. Luego ante tal situación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
decretó, por auto del 18 de septiembre de 2000, la acumulación de esos dos juicios (fols. 89 al 93; c.1).
D. La indicada Procuradora solicitó, en la demanda, el decreto y práctica de la “versión libre”, en los siguientes términos: “Que se cite al señor Representante a la Cámara DARIO SARAVIA GOMEZ, mayor y vecino de Santafé de Bogotá, para que rinda versión libre en relación con los hechos narrados en esta demanda y sobre las demás circunstancias alusivas a dichos hechos, conforme al interrogatorio que le formularé en la respectiva audiencia ()” (negrillas por fuera de texto original; fol. 14, c.1).
E. El Magistrado ponente, mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2000, negó esa solicitud, de versión libre, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Nacional” el cual prescribe que “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” (fol. 100; c.1).
F. Contra esa decisión la Agente del Ministerio Público interpuso recurso de súplica ordinario; lo fundamentó así: “El artículo 33 de la Constitución Política invocado por el Magistrado ponente para efectos de denegar la prueba solicitada, dispone que ‘nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ()’ Para el Ministerio Público la disposición de la Constitución Política citada, en manera alguna impide que se pueda escuchar la versión que sobre los hechos aducidos en la solicitud tenga el demandado, por las siguientes
razones: a) Dentro del proceso de pérdida de investidura existe libertad de prueba, y ello significa que son procedentes todos aquellos medios probatorios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, entre los que se encuentra la versión, libre de juramento, de los hechos aducidos como fundamento de la demanda. b) La versión libre que se solicita del demandado, en modo alguno contraviene lo dispuesto en la norma constitucional invocada en la providencia recurrida, pues el efecto que sobre los llamados procesos sancionadores tiene la citada disposición, es que en ellos no es posible conminar al implicado para que, bajo la gravedad del juramento, diga la verdad. Y así lo ha entendido el legislador, cuando ha permitido que, tanto en los procesos penales como en los disciplinarios, se pueda escuchar la versión libre que sobre los hechos tenga el inculpado. En modo alguno, la suscrita pretende provocar, de manera coactiva, la confesión del congresista demandado, a través de un interrogatorio de parte, pues es evidente que tal prueba sólo es admisible en aquellos procesos diferentes a los sancionatorios. c) Debe tenerse en cuenta, además, que tal diligencia, rendida sin la ritualidad del juramento, constituye un importante medio de defensa, que permite a la persona a quien se formulan los cargos o contra quien se presenta la demanda, ofrecer personalmente su versión de los hechos” (fols. 102 al 105; c.1). Previo a resolver se hacen las siguientes
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse, para
decidir, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante, Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación frente a una de las decisiones adoptadas por el Consejero Sustanciador del proceso, por la cual denegó la solicitud de “oír en versión libre al señor representante Darío Saravia Gómez”.
A. Competencia de la Sala El auto recurrido es, por su naturaleza, interlocutorio; además fue dictado por el ponente.
Y como el Código Contencioso Administrativo hace suplicable ante los miembros restantes de la Sala los autos interlocutorios del ponente, en este caso, se cumplen los supuestos de hecho de procedibilidad. “Artículo 183. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” En consecuencia, esta Sala tiene competencia funcional para decidir el referido recurso. Como el problema jurídico que plantea la recurrente involucra la naturaleza jurídica de la versión libre y como el fundamento jurídico que contiene el auto recurrido para denegar esa versión, constituye la inconformidad de la impugnante
la Sala los examinará.
B. Versión libre:
Naturaleza. La Sala advierte que la legislación colombiana se refiere a la versión libre en los asuntos penales y a la exposición espontánea en la actuación administrativa disciplinaria.
1. En los asuntos penales: Como medio de defensa.
La versión libre es uno de los medios de defensa previstos en la legislación procesal penal para oír a la persona imputada en la investigación previa y cuando lo considere necesario el Fiscal delegado o la Unidad de Fiscalías. Igualmente quienes cumplen funciones de policía judicial podrán sólo, recibirle versión a la persona capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicita; y tendrá que recibirse siempre en presencia de su defensor advirtiéndole, que no tiene la obligación de declarar contra sí mismo. (art. 322 C.P.P.). La connotación de defensa, de la versión libre, se deduce del artículo 324 inciso primero ibídem, modificado por la ley 504 de 1999, cuando enseña que “quien tenga conocimiento de que en una investigación previa se vinculan imputaciones en su contra tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre” (inc. 3º). La anterior transcripción deja ver que sólo a) el imputado y b) los funcionarios correspondientes (el Fiscal delegado o la Unidad de Fiscalías y quienes cumplen funciones de policía judicial, en su caso), son los únicos que tienen derecho a pedir y o solicitar versión libre (esto referido a las actuaciones penales). Sobre la naturaleza y diferencia de las instituciones jurídicas de la versión libre y de la indagatoria, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones:
“Dado que la declaración libre y la indagatoria son, ante todo, medios de defensa, el legislador - que ha considerado que deben practicarse antes de que el imputado tenga acceso al expediente -, las ha recubierto de una serie de garantías que aseguran que su práctica no afecte el derecho que dicen defender. En primer lugar, al sujeto le asiste el derecho a ser oído tan pronto el Estado tiene suficientes elementos para formular en su contra una imputación penal. Los principios de prontitud y oportunidad han sido defendidos reiteradamente por esta Corporación, al indicar, entre otras cosas: ‘El derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso - previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un derecho al proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo. (...) El debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales se aplica a la etapa de la investigación previa. Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la investigación previa debe tener un período razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal. (...) El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en
firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas(1)’. En suma, resulta violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versión preliminar o declaración indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado se ha postergado hasta conseguir un cúmulo tal de elementos probatorios que hagan imposible o particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versión libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputación penal. Adicionalmente, en el desarrollo de las diligencias deben respetarse una serie de garantías procesales que aseguran la guarda del derecho de defensa. En efecto, la Corte ha indicado que en todas las circunstancias el imputado debe ser asistido por un defensor calificado2. Durante la diligencia, el procesado debe ser plenamente advertido sobre todos los delitos que se le imputan y las pruebas que reposan en su contra. Goza del derecho al silencio, a no declarar contra sí mismo e incluso puede optar por faltar a la verdad sin que sea sancionado por ello, pues tiene el derecho a no ser juramentado. Si llegare a formularse un interrogatorio, el funcionario judicial debe realizar preguntas claras y unívocas, no puede hacer preguntas sugestivas o capciosas, ni realizar promesas o presiones, directas o indirectas, para inducir una respuesta predeterminada. Adicionalmente, el imputado puede decir todo aquello que considere útil o
conducente para su defensa y los funcionarios judiciales deben hacer constar todo lo dicho, en un acta que habrá de ser firmada por el propio imputado y por su apoderado” (3). De esa jurisprudencia se resaltan las siguientes calificaciones en cuanto a la naturaleza de la versión libre en los asuntos penales; que: es un medio de defensa del imputado y con la finalidad de ser oído antes de la apertura de la investigación y, por ende, del proceso. La versión libre en términos de la legislación procesal penal es pues, un medio de defensa del imputado.
2. Exposición espontánea.
Actuación administrativa disciplinaria. El Código Unico Disciplinario refiere a la indicada exposición en el artículo 147. Señala que quien tenga conocimiento de la existencia de una investigación 1 Corte Constitucional sentencia SC 412 de 1993. 2 Corte Constitucional sentencias SC 592 de 1994 y SC 049 de 1996, entre otras. 3 Corte Constitucional; Sentencia C475/97. disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposición espontánea; aquél la recibirá cuando considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que investiga. En caso contrario negará la solicitud con auto de trámite. Finalmente esa norma dice que, siempre que al servidor público se le reciba exposición espontánea, se le hará conocer el derecho de ser asistido por un abogado conforme a lo previsto en el artículo 73 ibídem.
Ahora: Se pregunta la Sala sí ¿existe o no versión libre con ocasión del juicio
de pérdida de investidura?
3. Proceso de pérdida de investidura.
Resolver el interrogante planteado en este tipo de juicio implica hacer las siguientes precisiones: a. No se le aplican las normas de los Códigos de “Procedimiento Penal” ni “Unico Disciplinario”, por lo siguiente: Porque la ley que establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, la No. 144 de 1994, prevé las etapas del juicio en forma muy diferente a los asuntos penales y disciplinarios.
Además: De una parte, el Código de Procedimiento Penal se aplica a las actuaciones penales (arts. 1 y 2) y, por consiguiente, como el juicio de pérdida de investidura no es actuación penal las normas de esa codificación no le son aplicables.
De otra parte, si bien el Código Unico Disciplinario, contenido en la ley 200 de 1995, es aplicable a los miembros de corporaciones públicas, entre estos los Congresistas, es para efectos de causas disciplinables por la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de función administrativa y con aplicación de un procedimiento también administrativo (art. 20). Por el contrario, las causales que dan origen al ejercicio de la acción de pérdida de investidura de los Congresistas si bien recaen sobre algunos de los mismos destinatarios del Código Unico Disciplinario, los Congresistas como miembros de corporación pública, son disciplinables pero judicialmente y ante otra autoridad distinta a la Procuraduría General de la República, como lo es el Consejo de Estado (organismo judicial, arts. 184 y 237 num 5 C.N), y por un procedimiento
especial y judicial (ley 144 de 1994). b. En el proceso de pérdida de investidura, encuentra la Sala que la versión libre puede constituir un medio de defensa del demandado y un medio de prueba. Como medio de defensa es un instrumento cuyo titular es el Congresista demandado, del cual puede hacer uso en las oportunidades que le fija la ley para ser oído. ¿Como el instrumento de defensa del demandado lo puede utilizar el demandante?. Las oportunidades en las cuales y, como medio de defensa, el Congresista puede ser oído en versión libre o declaración espontánea, son las siguientes: en la contestación de la demanda y/o en la audiencia pública (arts. 9 y 11 de la ley 144 de 1994). La versión libre o declaración espontánea, como medio de prueba, puede ser instrumento necesario o útil para el esclarecimiento de ciertos hechos por parte del Congresista o para el convencimiento del juez (art. 11 ibídem). En materia probatoria en los juicios de pérdida de investidura es bueno recordar las siguientes previsiones contenidas en la ley 144 de 1994: en el artículo 4º , literal d, que refiere a que en el contenido de la solicitud de pérdida de investidura se podrán pedir “la práctica de pruebas, si fuere el caso”; en el artículo 10º, que indica que al día hábil siguiente, al vencimiento del término que tiene el Congresista - para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud, aportar pruebas, o pedir las que considere - el Magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres días hábiles para su práctica.
Los artículos precitados refieren, desde otro punto de vista, a la actividad de los sujetos procesales: en cuanto al demandante y el demandado, a la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas y, en cuanto al juez, al pronunciamiento para decretarlas, si son del caso. Por lo tanto como la ley 144 de 1994 no alude en materia de pruebas a nada más, debe acudirse al Código Contencioso Administrativo. Esa codificación en materia de pruebas, por su parte, remite al Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con la admisibilidad, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración (art. 168). Su artículo 175 dispone que : “Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este Código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio” Además, ese mismo estatuto procesal, prevé que es deber del juez “Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes ( )”. Por consiguiente, se colige de lo dicho que el juez es el único sujeto procesal que podrá citar al Congresista demandado para oírlo en versión libre y con el objeto de formar su convencimiento sobre la realidad o no de los hechos demandados.
Por tanto, la declaración espontánea del Congresista será la que provenga: o de la autonomía de su voluntad, en la contestación de la demanda o en la audiencia pública, o de la que haga también abiertamente ante el juez, a llamado de éste o por su solicitud, y para clarificar puntos sobre hechos que no tengan implicaciones “sobre sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. En consecuencia, se deduce que la denegatoria del Consejero Sustanciador del proceso, a la petición de la demandante, Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, de oír en versión libre al Congresista que demandó, estuvo bien denegada, aunque por otras razones. Así: la versión libre como medio de defensa del demandado, su único titular es el Congresista; la versión libre como medio de prueba la puede decretar el director del proceso a solicitud del Congresista o motu proprio, en la etapa de pruebas del proceso (art. 7 ley 144 de 1994), o la Sala antes de dictar sentencia (art. 169 del C.C.A) con el objeto no de establecer los hechos imputados de pérdida de investidura, sino algunos otros dudosos o ambiguos de la contienda y con la finalidad de formar su convencimiento. La Sala estima que la denegatoria a decretar la versión libre del Congresista, desde otro punto de vista, tiene su causa, en que por su propia naturaleza no puede ser “instrumento en mano del demandante”, pues es un medio de defensa del demandado. Finalmente, como la demandante, Procuradora Tercera Delegada ante esta
Corporación, no solicitó como prueba un “interrogatorio de parte” sino la versión libre, la Sala estima que la motivación de la providencia impugnada, referente a denegar la versión libre porque quebranta el artículo 33 de la Constitución Política no es de recibo. Esa disposición constitucional es una limitante para el juez o para la contraparte cuando se practica la prueba de interrogatorio de parte, cuando las preguntas que se formulen al interrogado, en este caso el Congresista, tengan como objeto obligarlo a “declarar contra si mismo contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” Por último, se pone de relieve que si bien la solicitante, de pérdida de investidura, tiene la potestad de pedir pruebas, no goza de derecho legal o interés jurídico para pedir la versión libre o declaración espontánea del congresista a quien demandó. En consecuencia, se RESUELVE: Confirmase la decisión de negar la versión libre del Congresista señor Darío Saravia Gómez, contenida en el auto proferido el día 29 de septiembre de 2000.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Mario Alario Méndez Presidente salvo voto Manuel Urueta Ayola Alberto Arango Mantilla salvo voto aclaro voto Camilo Arciniégas Germán Ayala Mantilla aclaro voto Tarsicio Cáceres Toro Jesús M. Carrillo Ballesteros aclaro voto Julio Enrique Correa Restrepo María Elena Giraldo Gómez Delio Gómez Leyva Alier Hernández Enríquez aclaro voto Ricardo Hoyos Duque Daniel Manrique Guzmán
salvo voto salvo voto Roberto Medina López Gabriel Mendoza Martelo salvo voto Olga Inés Navarrete Barrero Ana Margarita Olaya Forero aclaro voto Alejandro Ordoñez Maldonado Carlos Arturo Orjuela Góngora aclaro voto Nicolás Pájaro Peñaranda Darío Quiñones Pinilla Germán Rodríguez Villamizar VERSION LIBRE - Procedencia a petición de procuradora en pérdida de investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA La Procuraduría pidió se oyera en versión libre al congresista acusado y conforme al interrogatorio que le formularía, cuya práctica, como la de toda prueba, puede solicitar cualquiera de las partes o decretar de oficio el juez, según lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Ello, desde luego, sin perjuicio del derecho a no ser obligado a declarar contra sí propio, establecido en el artículo 33 de la Constitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2.000). Consejera Ponente Doctora MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Expedientes AC-10.966 y AC-11.274 (acumulados) Demandantes PROCURADURIA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO y PABLO BUSTOS SANCHEZ Proceso de pérdida de la investidura de congresista del Representante DARIO SARAVIA GOMEZ SALVAMENTO DE VOTO La Procuraduría Tercera Delegada en lo Contencioso solicitó se citara al
Representante Darío Saravia Gómez “para que rinda versión libre en relación con los hechos narrados en esta demanda y sobre las demás circunstancias alusivas a dichos hechos, conforme al interrogatorio que le formularé en la respectiva audiencia”. El Consejero conductor del proceso, por auto de 29 de septiembre, decidió denegar su práctica, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Nacional”, según el cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Contra ese auto la Procuraduría interpuso el recurso de súplica, que la Sala decidió en el sentido de confirmarlo. Dijo entonces la Sala que según lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil servían como pruebas, además de las previstas en ese Código, “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez” y que el juez practicaría tales pruebas de acuerdo con disposiciones que regularan materias semejantes; también, que, como manda el artículo 37, numeral 4, era deber del juez emplear los poderes establecidos en el mismo Código en materia de pruebas, cuando lo considerara conveniente para verificar los hechos alegados por las partes. Y de esas normas coligió la Sala que “el juez es el único sujeto procesal que podrá citar al Congresista demandado para oírlo en versión libre y con el objeto de formar su convencimiento sobre la realidad o no de los hechos demandados”, que “la versión libre como medio de prueba la puede decretar el director del proceso a solicitud del Congresista o motu proprio en la etapa de pruebas del proceso (art. 7.º, ley 144 de 1.994), o la Sala antes de dictar sentencia (art. 169
del C. C. A.)”. Pero esa conclusión no resulta de ninguna de las normas referidas, que no dicen más que sirven como pruebas no solo las previstas en el Código sino cualesquiera otros medios que resulten útiles para la formación del convencimiento del juez; que el juez debe practicar las pruebas no previstas de acuerdo con disposiciones que regulen materias semejantes, y que es deber del juez emplear los poderes de que dispone para verificar los hechos alegados por las partes. La Procuraduría pidió se oyera en versión libre al congresista acusado y conforme al interrogatorio que le formularía, cuya práctica, como la de toda prueba, puede solicitar cualquiera de las partes o decretar de oficio el juez, según lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Ello, desde luego, sin perjuicio del derecho a no ser obligado a declarar contra sí propio, establecido en el artículo 33 de la Constitución.
MARIO ALARIO MENDEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR MANUEL SANTIAGO URUETA
AYOLA Bogotá, D.C., quince (15) de enero del dos mil uno (2.001) Expediente AC - 11274 Auto de 10 de octubre de 2000
Consejera Ponente: Dra. MARIA ELENA GIRALDO Las razones del disentimiento frente a la decisión mayoritaria son las siguientes: El proceso de pérdida de investidura no es ajeno a la aplicación de los principios del derecho procesal moderno, los cuales han sido recogidos por la legislación
colombiana, en cuanto que el objeto de los procedimientos es la búsqueda de la verdad real. Ese principio se encuentra reflejado en la libre solicitud de la práctica de pruebas, siempre que ellas sean conducentes, propio del proceso de pérdida de investidura, así como en el deber del juez de utilizar cualesquiera medio de prueba que sea útil para la formación de su propio convencimiento, conforme a los términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. No puede, en consecuencia, limitarse el poder del juez en la materia, ni la facultad que tiene el demandante de utilizar los medios probatorios que le ofrece la legislación en búsqueda de establecer la realidad de unos hechos, sin menoscabo, naturalmente, de las garantías constitucionales de que goza el demandado. Atentamente, MANUEL S. URUETA PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Versión libre / VERSION LIBREProcedencia en pérdida de investidura a petición de parte En efecto, aunque la Sala Plena tampoco admite la razón aducida por el ponente para negar la prueba con base en el artículo 33 de la Constitución Política, sí analiza el artículo 175 del C. de P. C. y los artículos pertinentes de la ley 144 de 1994 para concluir que la versión libre o espontánea, como medio de defensa del congresista demandado, solo puede provenir o de este mismo en la contestación de la demanda o en la audiencia pública y por su solicitud o por decisión del juez que se lo solicite y lo cite para tales efectos. Pero no reconoce al demandante derecho a solicitar la versión libre y espontánea y en este caso, se lo niega a la Procuradora Tercera
Delegada para, así, confirmar el auto que denegó la prueba, objeto del recurso de súplica. Con todo respeto manifiesto que no encuentro posible, con el análisis del artículo 175 del C. de P.C. y los artículos pertinentes de la ley 144 de 1994, llegar a tales conclusiones ni veo la razón por la cual la Sala Plena entiende, después de tal análisis, que el juez es el único sujeto procesal que podrá citar al congresista demandado para escucharlo en versión libre o espontánea. Por el contrario pienso que precisamente tales normas, la del C. de P.C. y las de la ley 144 y el artículo 179 del C. de P.C. permiten a la demandante solicitar la prueba y al juez decretarla. En concreto, podía y puede, a mi juicio, el ministerio público solicitarla. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Radicación número: AC-10966 y AC-11274 (acumulados)
Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Y PROCURADURIA TERCERA
DELEGADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO. PERDIDA DE INVESTIDURA DE UN
CONGRESISTA.
Demandado: DARIO SARAVIA GOMEZ, REPRESENTANTE A LA
CAMARA.
ACLARACION DE VOTO Compartí la decisión mayoritaria de la Sala que en providencia de 10 de octubre de 2000 confirmó (aunque por razones diferentes) el auto del magistrado conductor del proceso, de 29 de septiembre de 2000, mediante el cual se denegó “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Nacional”, la práctica de una prueba
solicitada por la Procuradora Tercera Delegada, consistente en versión libre que debería rendir el representante Dario Saravía Gómez sobre los hechos de la demanda y las demás circunstancias alusivas a dichos hechos. Estuve de acuerdo con la providencia que decidió el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora, por cuanto el juez puede válidamente negar la práctica de una prueba como la solicitada por la señora Procuradora Tercera Delegada, po
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