CE-SP-EXP2000-NAC11349
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NAC11349
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - No es viable someter su trámite al establecido en el Código Único Disciplinario / CODIGO UNICO DISCIPLINARIO - Pérdida de la investidura para miembros de Corporación Pública No resulta atinado el criterio esbozado por el Agente del Ministerio Público en cuanto deba someterse al trámite previsto en la Ley 200 de 1995 el proceso de Desinvestidura de un congresista, con las etapas de formulación de cargos, término para rendir explicaciones, alegatos de conclusión, etc., determinadas en el Código Único Disciplinario, ya que existe una norma especial que es la que regula el trámite que sigue el Consejo de Estado en este especial proceso. NOTA
DE RELATORIA: Sentencia C-280 de 1996 Corte Constitucional.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA / TRÁFICO DE INFLUENCIAS - Causal de la pérdida de investidura de congresista La causal “Tráfico de Influencias” presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado. NOTA DE RELATORIA: Sentencias AC-3640 de 30 de julio de 1996, AC--5411 de 10 de febrero de 1998, AC-10529 Y 10968 de 3 de octubre DE 2000, Sala Plena.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Tacha por sospecha de testigo / TACHA POR SOSPECHA - Término para proponerla en proceso de pérdida de la investidura / TESTIGO SOSPECHOSO - Valoración probatoria Las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica de la prueba. Por lo anterior, no procede rechazar de plano el testimonio de Saud Castro Chadid sobre la base de una tacha por sospecha que hizo el Ministerio Público fuera de la oportunidad procesal para hacerla (artículo 218 del C.P.C.), pues no se presentó la misma por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio de Castro Chadid ni oralmente dentro de dicha diligencia, a pesar de que el Agente del Ministerio Público asistió a la misma. Y no resulta procedente desestimar de plano tal testimonio, en primer lugar, porque el artículo 218 del C.P.C. establece como norma de conducta para el juez apreciar los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y no desecharlos de plano como lo sugirió el representante del Ministerio Público.En segundo lugar, el calificar como sospechoso un testigo no implica necesariamente que éste haya incurrido en un falso testimonio, pues, en la
práctica, respecto de testigos que en principio puedan ser calificados sin tacha de sospecha, no puede presumir el juez que siempre dicen la verdad; su dicho, como todo medio probatorio, debe evaluarse en conexidad con todos los demás medios de prueba aportados dentro de un proceso. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedencia por violación al régimen de incompatibilidades / VIOLAVION AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Procedencia de la pérdida de investidura de congresista / GESTION DE NEGOCIOS - Causal de pérdida de investidura de congresista Ha ubicado el demandante las conductas censuradas en dos causales de Pérdida de Investidura: las señaladas en los numerales 1º y 5ª del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 180 del mismo texto, lo que implica que, previamente, la Sala precise la conducta calificada como censurable, pues no es dable incurrir en dos causales diferentes de Pérdida de Investidura con base en una sola conducta censurable, dando origen a un concurso aparente de conductas, a fin de encajar la conducta endilgada en una sola de las citadas en la demanda. En principio, en el caso en estudio podría ubicarse la conducta descrita en cualquiera de las dos causales diferentes de Pérdida de la Investidura de congresista indicadas en la demanda, pero habrá de señalarse que se encuentra probada la descrita en el numeral 2º del artículo 180 de la Constitución Política. El análisis del material probatorio permite concluir la conexión entre la adjudicación del contrato 1282 y la influencia
del congresista Miguel Angel Flórez Rivera para que la misma se diera. Además, que la relación entre el Congresista demandado y Carlos Alberto Ortega Araque permitió que Daniel Ortega Araque fuera quien apareciera contratando con la Cámara de Representantes, ya que el Asistente de la Unidad Legislativa del Representante no podía figurar en tal calidad, como lo declaró Daniel Ortega en diligencia que ha sido analizada antecedentemente en esta providencia. Se presenta relación entre el demandado y Carlos Alberto Ortega Araque y el hermano de éste. Aquél contratando en San José de Cúcuta, y éste con la Cámara de Representantes, a través de establecimientos de comercio con nombre comercial similar, dando la impresión de un conjunto de personas, relacionadas entre sí, con el fin determinado de obtener como beneficio la suscripción de contratos con entidades del Estado, sin que esta conclusión pueda desvirtuarse con el dicho de Carlos Alberto Araque, (Folios 728 a 733), ya que éste pretende desconocer cualquier actividad que a nombre propio hubiese realizado su hermano. NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-349 de 1994, Corte constitucional; AC-3864 de 8 de octubre de 1996, Consejo de Estado. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - No se comprobó tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - No procede pérdida de investidura por falta de prueba Finalmente, si bien es cierto que en relación con el contrato 1282 ha encontrado la Sala prueba de la causal de Pérdida de Investidura por la que se procede, en lo que atañe con los contratos de suministro celebrados entre la administración de
San José de Cúcuta y el señor Carlos Alberto Ortega Araque, habrá que decirse que los documentos aportados dentro de los cuadernos de anexos 6 a 13, no permiten establecer prueba suficiente que indique a la Sala que el demandado hizo gestiones ante las autoridades municipales de San José de Cúcuta y departamentales de Norte de Santander, tendientes a que se le adjudicaran los contratos mencionados al señor Carlos Alberto Ortega Araque y a la esposa de éste. En efecto, la inferencia lógica que se hace en cuanto a que el contratista se desempeñaba como Asistente en la Unidad Legislativa del demandado, tal como aparece acreditado, que el Alcalde de la ciudad de San José de Cúcuta perteneciera a su mismo Movimiento Político, y de que Flórez Rivera hubiese inscrito en su oportunidad la candidatura a la alcaldía de aquél, no conlleva la necesaria deducción de que hubiese hablado en su favor ante las autoridades de las entidades territoriales citadas para lograr la adjudicación de los contratos que Ortega y su esposa aparecen suscribiendo. Por ello, en relación con este cargo no se reunió la prueba necesaria para su comprobación. NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-5411 de 10 de febrero de 1998, Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre del año dos mil (2000).
Radicación número: AC-11349
Actor: JORGE ELIÉCER MURIEL BOTERO
Demandado: MIGUEL ANGEL FLOREZ RIVERA El ciudadano JORGE ELIÉCER MURIEL BOTERO, en escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 20 de junio del 2000, solicitó la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Representante a la Cámara MIGUEL ANGEL FLÓREZ RIVERA, por considerar que ha incurrido en las causales de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y de tráfico de influencias, contempladas en los numerales 1º y 5º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 180 de la Constitución Política y la Ley 5 de 1992.
I-. ANTECEDENTES En apoyo de sus pretensiones, y en relación con las causales invocadas, el solicitante adujo los siguientes hechos: 1º. De conformidad con la indagatoria rendida ante la Fiscalía General de la Nación por el señor SAUD CASTRO CHADID, el Representante a la Cámara MIGUEL ANGEL FLÓREZ RIVERA gestionó ante el Presidente de dicha Cámara, en nombre de la sociedad Publicidad San Carlos, la adjudicación de un contrato para la prestación del servicio de fotocopiado. 2º. El propietario del establecimiento de comercio denominado PUBLICIDAD SAN CARLOS, señor CARLOS ORTEGA ARAQUE, es integrante del Movimiento Político Apertura Liberal quien, junto con los ciudadanos MYRIAM SOFIA RIVERA DE FLÓREZ y MANUEL GUILLERMO MORA, inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la candidatura de MIGUEL ANGEL FLÓREZ RIVERA a
la Cámara de Representantes por el Departamento del Norte de Santander. 3º. Previo el proceso de selección, la Cámara de Representantes celebró con la sociedad PUBLICIDAD SAN CARLOS el contrato núm. 1282, cuyo valor y plazo desconoce el solicitante, con el objeto de suministrar el servicio de fotocopiado para la Corporación. 4º. Existe un vínculo político entre el señor CARLOS ORTEGA ARAQUE, representante legal de la sociedad contratista, y el Representante a la Cámara MIGUEL ANGEL FLÓREZ RIVERA, pues aquél fue suscriptor de la candidatura de éste último. 5º Además, en el año de 1.997 el señor MIGUEL ANGEL FLÓREZ, como representante del Movimiento Político Apertura Liberal, inscribió la candidatura del ciudadano JOSE GELVEZ ALBARRACIN para la Alcaldía de San José de Cúcuta, para el período 1.998 – 2.000, quien, una vez elegido Alcalde, designó a PEDRO MURILLO SALCEDO, miembro del Movimiento Apertura Liberal, como Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del municipio. 6º Desde el 14 de septiembre de 1.998, fecha para la cual el señor MIGUEL ANGEL FLÓREZ ostentaba la calidad de Representante a la Cámara, la sociedad PUBLICIDAD SAN CARLOS, representada por CARLOS ORTEGA ARAQUE, celebró con el Departamento de Transporte y Tránsito de Cúcuta ocho contratos de suministro de papelería y fotocopiado, por un valor cercano a $25.124.300.oo 7º. Con respecto a estos contratos y al celebrado con la Cámara de Representantes,
se presenta la conducta de gestión imputada al representante MIGUEL ANGEL FLÓREZ en nombre de la sociedad PUBLICIDAD SAN CARLOS, con el objeto de obtener para ésta los citados contratos.
Con la solicitud se aportó: a). Recortes de prensa sobre la información de la suspensión del doctor Armando Pomárico Ramos decretada por la Procuraduría General de la Nación (folios 22 y siguientes cuaderno 1) b).Copia formulario E-6: constancia de aceptación de candidatos (folio 28) c). Comprobantes de egreso a orden de Publicidad San Carlos ( folios 29,32,35, 38,40, 45,50,54) d) Copia de las Resoluciones proferidas por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de San José de Cúcuta sobre reconocimiento de pagos a Publicidad San Carlos.(folios 30,36, 41,46,51,55) e) Facturas dirigidas al Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de San José de Cúcuta por Publicidad San Carlos (folios 31,38,39,44, 49,53) f) Copia del contrato de suministro suscrito el día 15 de diciembre de 1998 entre el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de San José de Cúcuta y el señor Carlos Alberto Ortega Araque. (folio 68) g). Copia del contrato de suministro 005 suscrito el 13 de mayo de 1999 entre el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de San José de Cúcuta y el señor Carlos Alberto Ortega Araque. (folio 84) h).Certificación del Tesorero del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de
Tránsito y Transportes de San José de Cúcuta sobre registros de ejecución. ( folios 42, 47) II-. TRAMITE DE LA ACCION II.1-. A la presente acción se le imprimió el trámite previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el proceso especial de Pérdida de la Investidura de los Congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión de la solicitud, probatoria y audiencia pública.
II.2-. INTERVENCION DEL DEMANDADO.
Notificado el congresista MIGUEL ANGEL FLÓREZ RIVERA del auto admisorio de la solicitud, el día 12 de julio del 2000 se hizo parte en el proceso y dio contestación a aquélla, aduciendo, en esencia, lo siguiente: a. Como Representante a la Cámara no ha sido miembro de la Mesa Directiva, que es a la que compete la adjudicación de los contratos que celebra la Cámara de Representantes, por lo que desconoce el trámite relativo a la adjudicación y suscripción de los contratos a que alude la demanda. No obstante, para efectos de la defensa pudo establecer que el contrato No 1282 de 1.999 no se celebró con la firma PUBLICIDAD SAN CARLOS, señalada por el demandante, cuyo único domicilio es la ciudad de Cúcuta, sino con un establecimiento de comercio diferente denominado TIPOGRAFÍA y LITOGRAFÍA PUBLICIDAD SAN CARLOS, domiciliado en Santafé de Bogotá. b. Es imposible pretender que por el hecho de que CARLOS ORTEGA ARAQUE hubiese avalado la inscripción del tercer renglón ocupado por el señor
PEDRO RANGEL ROJAS en la lista encabezada por MIGUEL ANGEL FLÓREZ, deba conocer las actividades y negocios de dicho señor, de quien tampoco puede afirmarse que pertenezca al mismo Movimiento Político de MIGUEL ANGEL FLÓREZ. El hecho de ostentar la condición de Representante a la Cámara no implica que se deba tener injerencia en las actividades que realice cada una de las personas que respaldó la inscripción de una lista o que votó en su favor. c. No es cierto que de la indagatoria rendida por el señor SAUD CASTRO CHADID pueda derivarse que el señor MIGUEL ANGEL FLÓREZ gestionó contratos ante la Cámara de Representantes; de las noticias a que hace referencia el demandante, registradas por el Diario El Espectador en sus ediciones de los días 15,17 y 25 de abril, lo único que se deriva es que SAUD CASTRO dijo que el doctor POMÁRICO le solicitó adjudicar un contrato a la compañía PUBLICIDAD SAN CARLOS, pues en ello había interés de diez parlamentarios de la bancada liberal, encabezados por los Representantes Miguel Angel Flórez y Francisco Canossa, por lo que, en primera instancia, debe oírse al doctor POMÁRICO RAMOS y, en caso positivo, entrar a determinar quienes son los diez representantes y oírlos. d. No es cierto que MIGUEL ANGEL FLÓREZ haya gestionado negocio o contrato alguno ante entidad pública, en su favor o en el de terceros. No existe elemento alguno del que se pueda deducir que ha realizado gestión en favor del señor CARLOS ORTEGA ARAQUE, o de cualquier empresa de propiedad del mismo.
e. Es cierto que inscribió la candidatura de JOSE GELVEZ ALBARRACIN para la Alcaldía de Cúcuta, aclarando que en ese entonces no era Representante a la Cámara, pero no es cierta la vinculación que el demandante pretende hacer entre la designación del señor PEDRO MURILLO SALCEDO, en condición de Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cúcuta, y el doctor MIGUEL ANGEL FLÓREZ. Adicionalmente, durante el período en que MURILLO SALCEDO ejerció el referido cargo, MIGUEL ANGEL FLÓREZ no era miembro del Congreso. En síntesis, manifiesta que se opone a la solicitud de Pérdida de Investidura, por cuanto los hechos señalados como fundamento de la pretensión carecen de veracidad y no se adecuan al comportamiento descrito en las causales invocadas, pues no ha habido violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ni tráfico de influencias. Con la contestación de la demanda se aportó: a) Copia de la diligencia de indagatoria del Representante a la Cámara Francisco Canossa ante la Corte Suprema de Justicia (folios 219 y s.s). b) Copia del Trámite de Beneficios ante la Fiscalía de Saúd Castro Chadid ( folios 210 y s.s.) c) Declaración extraproceso de Antonio Gélvez Albarracín. ( folio 227) d) Certificación del tiempo en que se desempeñó como Alcalde de San José de Cúcuta el señor Gélvez Albarracín (folio 228) e) Certificación expedida por el Secretario de la Cámara de Representantes sobre la
fecha de posesión del congresista demandado y sobre el tiempo en que disfrutó licencia sin remuneración, del 1º de septiembre de 1999 al 30 de noviembre del mismo año (folio 229) f) Copia del formulario E-7: inscripción de candidaturas para reemplazo (folio 230) g) Constancia de las sesiones realizadas en la Cámara de Representantes entre el 1º de enero de 1999 y el 15 de mayo del mismo año. (folio 231) h) Declaración extraproceso de Luis Javier Corzo (folio 238) i) Certificación de tiempo de servicio de Pedro Manuel Murillo Salcedo como Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de San José de Cúcuta, entre el 5 de enero de 1998 y el 3 de julio de 1998 ( folio 239) j) Copia de la diligencia de continuación de indagatoria de Armando Pomárico Ramos ante la Corte Suprema de Justicia ( folio 240) k) Copia del contrato 1282 de octubre 11 de 1999 ( folio 262) ACERVO PROBATORIO Mediante auto de julio 14 del año 2000 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las que fueron aportadas así: a) Prueba testimonial. Declararon ante el despacho de la Magistrada Sustanciadora los señores Saud Castro Chadid (folios 366 a 376),el Representante a la Cámara Dr. Francisco Canossa (folios 380 a 384) y Daniel Ortega Araque (folios 395 a 401). A través de despacho comisorio librado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declararon Luis Francisco Rodríguez Blanco, Carlos Luis Dávila
Rosas, Pedro Manuel Murillo Salcedo, José Antonio Gélvez Albarracín y Jairo Ibero Ortega, (cuaderno número 2) ratificando las declaraciones extraproceso aportadas con la contestación de la demanda. b. Prueba documental A instancia de la parte actora, se aportaron, en 13 cuadernos de anexos, las copias de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la NaciónOficina de Investigaciones Especiales -, en relación con el trámite y ejecución del Contrato1282 de octubre 11 de 1999, y con los de suministro suscritos entre el Municipio de San José de Cúcuta y la Asamblea Departamental de Norte de Santander y Carlos Alberto Ortega Araque. En el cuaderno No. 3 aparecen, entre otros, copia de la Resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación se declaró impedido para conocer de las diligencias contra Juan Fernando Cristo Bustos; copias de los formularios E-6, E26, E-8 y E-7 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; acta de inscripción de candidatos a la alcaldía de San José de Cúcuta; lista de candidatos del Movimiento Apertura Liberal; inscripción de la candidatura del doctor Flórez Rivera a la Cámara de Representantes. En los cuadernos de anexos No. 14 ( literales A al I) aparece copia de la actuación que cumple la Contraloría General de la República en relación con la investigación que adelanta contra algunos Representantes a la Cámara. Igualmente, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que con respecto al Congresista Miguel Angel Flórez Rivera se
adelantan las diligencias previas números 17089 y 17270 (cuaderno de anexos No. 4) AUTO PARA MEJOR PROVEER Mediante auto de fecha agosto veintinueve del presente año, la Sala Plena, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 169 del C.C.A., profirió auto para mejor proveer ordenando correr traslado a la parte demandada de la documentación aportada en los cuadernos de anexos 1 a 14; ratificar los testimonios recibidos por la Procuraduría General de la Nación de: Diego Orozco Díaz, Gerente General de la Inmobiliaria Orozco & Laverde Limitada; Marcela Esperanza Hoyos González, Jefe del Departamento de Arredamientos de la Inmobiliaria Orozco & Laverde Limitada; Napoleón Gutiérrez de Piñeres, Coordinador de Duplicaciones de la Cámara de Representantes; Carlos Alberto Ortega Araque; José Francisco Flórez Andrade; Yulieth Franco Rivera; Luis Ramón Silva Gutiérrez; Elsa Lozano Bocanegra; Maria Eugenia del Socorro Pérez Buitrago; y recepcionar las declaraciones de Marta Lucía Ruiz Ortega y de Armando Pomárico Ramos. También fueron decretadas las siguientes pruebas: Requerir a Miguel Angel Flórez Rivera, a José Francisco Flórez Andrade y a Carlos Alberto Ortega Araque para el aporte de sus respectivos registros civiles de nacimiento. Librar oficio al señor Registrador del Estado Civil para la remisión de copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, en su parte genérica y específica, de las siguientes personas: Miguel Angel Flórez Rivera C.C.13.173.179 de Villa del Rosario (Norte de Santander); José Francisco Flórez Andrade C.C.79.689.047
de Bogotá; Carlos Alberto Ortega Araque C.C. 13.243.580 de Cúcuta. Oficiar a la Alcaldía y Notarías de Villa del Rosario (Norte de Santander) para el envío de copia del registro civil de nacimiento, con datos genéricos y específicos, de José Francisco Flórez Andrade, nacido el 18 de noviembre de 1975, y de Miguel Angel Flórez Rivera, aducido al folio 172 del año 1974. Requerir a DANIEL ORTEGA ARAQUE para el aporte de copia de su partida eclesiástica de bautismo. Con fundamento en la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el documento base para la expedición de la cédula de ciudadanía 2’864.395 de Bogotá, oficiar a la parroquia respectiva para el envío de copia de la partida eclesiástica de bautismo del señor DANIEL ORTEGA
ARAQUE.
De las anteriores fueron practicadas las siguientes: Se recepcionaron las declaraciones de Marta Lucía Ruiz Ortega y de Armando Pomárico Ramos, y las ratificaciones de testimonios de Diego Orozco Díaz, Gerente General de la Inmobiliaria Orozco & Laverde Limitada; Marcela Esperanza Hoyos González, Jefe del Departamento de Arredamientos de la Inmobiliaria Orozco & Laverde Limitada; Napoleón Gutiérrez de Piñeres, Coordinador de Duplicaciones de la Cámara de Representantes; Carlos Alberto Ortega Araque; Luis Ramón Silva Gutiérrez; Elsa Lozano Bocanegra y de Maria Eugenia del Socorro Pérez Buitrago. Se aportó copia de la partida eclesiática de bautismo de Daniel Ortega Araque y
de los registros civiles de nacimiento de Miguel Angel Flórez Rivera y de José Fórez Andrade (cuaderno de anexos número 15). II.3-. AUDIENCIA PÚBLICA A la audiencia pública celebrada el 15 de agosto del 2000 asistieron el solicitante, señor JORGE ELIÉCER MURIEL BOTERO, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, y el demandado, doctor MIGUEL ANGEL FLÓREZ RIVERA, junto con su apoderado. II.3.1-. El actor intervino en la audiencia para solicitar la Pérdida de la Investidura del congresista demandado y, en lo pertinente, reiteró las causales invocadas en la solicitud y los hechos en que se fundamentó la misma. De igual manera, insistió en su pretensión de que se decretara la Pérdida de la Investidura por encontrar configuradas las causales alegadas consistentes en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y tráfico de influencias, pues, a su juicio, las pruebas que obran en el expediente son suficientes para demostrar la conducta reprochable. Así mismo, relacionó los testimonios recaudados, los cuales, según su criterio, son demostrativos de los hechos en que se fundamentan las causales alegadas. II.3.2-. El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado intervino en la audiencia solicitando se denegara la pretensión, con base en lo siguiente: a. No puede tenerse por cierto el testimonio de Saud Castro Chadid dado que, al encontrarse tramitando beneficios por delación ante la Fiscalía General de la
Nación, se convierte en un testigo sospechoso. Además, por cuanto de la comparación del texto de la indagatoria rendida dentro la actuación con el del testimonio aportado dentro de este proceso, incurre en serias contradicciones. b. El proceso de Pérdida de Investidura de Congresista, por constituír una sanción disciplinaria, tiene que someterse a los postulados de la Ley 200 de 1995; dentro del mismo se impone la obligatoria observancia del Código Único Disciplinario, por lo que la acusación que se dirija debe ser concreta, lo que se cumplió en el presente caso cuando el solicitante hizo remisión a la causal de incompatibilidad descrita en el numeral 2º del artículo 180 de la Constitución Política. c. No existe prueba de que el Representante Flórez Rivera hubiera gestionado personalmente la adjudicación del contrato para su amigo. d. En cuanto a los contratos suscritos en Cúcuta, la argumentación contenida en la solicitud releva de comentarios muy elaborados para demostrar su ineficacia probatoria. e. La causal de tráfico de influencias es lo que la ley señala, definición del artículo 147 del Código Penal, y no otra cosa. II.3.3-. El demandado, además de reiterar los planteamientos expuestos en la contestación de la solicitud, precisó el alcance de los elementos que conforman las causales alegadas, para concluir que éstas no se configuraron en el presente caso. Igualmente, adujo que su conducta siempre ha sido honesta, y que su nombre nada tuvo que ver en la feria de contratos celebrados en la Cámara de Representantes al finalizar el año. El apoderado del Representante Flórez Rivera controvirtió los cargos formulados
en la solicitud, indicando que los testimonios aportados tienen una serie de inconsistencias. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es competente el Consejo de Estado, a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 237, numeral 5º, de la Constitución Política, por tratarse de solicitud de Pérdida de Investidura de Congresista. En primer, lugar ha de anotarse que el 25 de septiembre del año 2000 el apoderado del demandado formuló incidente de nulidad respecto del auto para mejor proveer dictado por la Sala Plena con fecha agosto 29 del año 2000, del cual desistió luego en forma expresa en escrito recibido el 17 de noviembre del año 2000, y que, con relación al trámite para la ratificación de testimonios se siguió el lineamiento trazado por la Corte Suprema de Justicia cuando sostuvo:”….de acuerdo con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, se exige como requisito sine qua non que para que puedan apreciarse en un proceso declaraciones de testigos rendidas fuera de él sin audiencia de la contraparte, es necesaria su ratificación, para lo cual se repetirá el interrogatorio, en la forma establecida para la recepción de testimonios en el mismo proceso; vale decir que el deponente habrá de ser cuestionado conforme a las directrices trazadas en el artículo 228 ……”1 Puntualizado lo anterior, la Sala ha de precisar que el procedimiento que se sigue dentro del proceso de Pérdida de Investidura de Congresista es el señalado en la
1 Sentencia de 29 de noviembre de 1979, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Hector Gómez Uribe. Ley 144 de 1994, y no, como lo adujo el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en la diligencia de audiencia pública celebrada dentro del trámite de la presente actuación, que deba someterse a las regulaciones de la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario, Estatuto que contempla como sanción disciplinaria, entre otras, la Pérdida de Investidura. En efecto, atendidos los parámetros que trazó la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad de la Ley 200 de 1995,2 es admisible que el Código Único Disciplinario establezca la Pérdida de Investidura como sanción principal imponible a los miembros de las Corporaciones Públicas. Claro está que, en relación con los congresistas, tal sanción sólo puede ser impuesta por el Consejo de Estado bajo los parámetros de la norma especial, en este caso en la Ley 144 de 1.994, evento en el cual el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo actúa como juez disciplinario de los miembros del Congreso de la República respecto de las precisas causales por cuya causación la Constitución y la ley prevén la Pérdida de Investidura de Congresista. Por lo tanto, no resulta atinado el criterio esbozado por el Agente del Ministerio Público en cuanto deba someterse al trámite previsto en la Ley 200 de 1995 el proceso de Desinvestidura de un congresista, con las etapas de formulación de
cargos, término para rendir explicaciones, alegatos de conclusión, etc., determinadas en el Código Único Disciplinario, ya que existe una norma especial que es la que regula el trámite que sigue el Consejo de Estado en este especial proceso. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la facultad constitucional señalada en el numeral 6º del artículo 277 de la Carta, adelante actuación disciplinaria contra un miembro del Congreso de la República con el objeto de imponer una sanción distinta de la de Pérdida de la Investidura, siga las regulaciones propias de la actuación disciplinaria de su competencia, pues, cuando la Corte Constitucional en la sentencia mediante la cual estudió la constitucionalidad de la Ley 200 de 1995 declaró inexequible algunos de sus apartes, expresamente indicó, en lo relacionado con la sanción disciplinaria de Pérdida de la Investidura, que la regulación de dicha sanción solo podía referirse a los miembros de las demás Corporaciones Públicas distintas del Congreso de la República.., “pues es indudable que esta figura tiene un componente disciplinario……..Además, como bien lo señala la Vista Fiscal, la norma acusada habla de la “pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule”, por lo cual es obvio que no se está desconociendo sino reafirmando la competencia propia y ex
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