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CE-SP-EXP2000-NAC11760

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NAC11760
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Falta de posesión originada en medida de aseguramiento / CONGRESISTA - Falta de posesión por pesar en su contra medida de aseguramiento / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Circunstancia constitutiva de fuerza mayor que impide tomar posesión a congresista / FUERZA MAYOR - Irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad / POSESION DE CONGRESISTA - Ante situación de fuerza mayor procede solicitud de aplazamiento de posesión Bajo esos criterios examinará la Sala si en el caso bajo estudio, la falta de posesión del congresista demandado por el hecho de haber pesado en su contra una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, constituye fuerza mayor o caso fortuito para que el congresista Almario Rojas pueda exonerarse y no ser sancionado con la pérdida de su investidura. Cabe entonces determinar si el hecho de estar privado de la libertad era circunstancia constitutiva de fuerza mayor para que el señor ALMARIO ROJAS no pudiera posesionarse como representante a la Cámara. Acudiendo a los elementos antes citados, son tres las condiciones que deben presentarse en un hecho para que respecto de él pueda predicarse la fuerza mayor: ser irresistible; ser ajeno a quien lo sufre o lo alega y ser imprevisible o haber sido imprevisto. Si la actividad ordinaria del demandado era la de congresista, y no existe en el proceso elemento alguno del que pueda desprenderse que observaba conductas que pudieran hacerle prever que podía ser detenido por orden judicial, es necesario concluir que, el hecho que el demandado alega como fuerza mayor era, en efecto, imprevisible. Como quedó expuesto, el demandado se encontraba

en situación de fuerza mayor o caso fortuito y por lo que no había tomado posesión del cargo, puede afirmarse que lo único que podía solicitar era el aplazamiento de su posesión con fundamento en el hecho de que sobre él pesaba medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. Resulta entonces que no puede afirmarse válidamente que no era viable acudir a la figura de la vacancia temporal en tanto el demandado no se había posesionado pues, aunque su función solo puede ejercerse después de la posesión, la investidura se ostenta desde la elección. De lo contrario, carecería de sentido la causal de pérdida de investidura por falta de posesión. Por todo lo anterior, puede validamente concluirse que fué un hecho constitutivo de fuerza mayor el que no le permitió al representante LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, posesionarse como representante a la Cámara. Debe, por tanto, ser exonerado de la falta NOTA DE RELATORIA: Expediente Ac7715 de 13 de julio de 1999, Sala Plena

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: AC-11760

Actor: LUIS FERNANDO BENITEZ VARGAS

Demandado: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS Referencia: PERDIDA DE LA INVESTIDURA El señor Luis Fernando Benítez Vargas solicita al Consejo de Estado decretar la pérdida de la investidura de congresista de Luis Fernando Almario Rojas, quien resultó elegido representante a la Cámara por la

circunscripción electoral del Departamento del Caquetá para el período legislativo 1998-2002. HECHOS Pueden resumirse así, de acuerdo con el relato del demandante: 1º. El representante a la Cámara LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS fue elegido para el período 1994-1998. Renunció al cargo cuando la Corte Suprema de Justicia lo investigaba por el delito de enriquecimiento ilícito y se despojó de esa manera del fuero parlamentario. 2º. En las elecciones del 8 de marzo de 1998, nuevamente resultó elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Caquetá. No tomó posesión del cargo el 20 de julio del mismo año, ni dentro de los ocho (8) días siguientes, y logró así mantener dos instancias en el proceso penal. 3º. El 6 de octubre de 1998 la Sala de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá revocó la sentencia absolutoria dictada el 29 de junio de 1999 en favor del señor ALMARIO ROJAS por la justicia regional, sentencia que fue posteriormente objeto de tutela dando lugar a la libertad del entonces procesado. 4º. El Señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS actualmente se desempeña como miembro del Congreso Nacional. CAUSAL INVOCADA Es la contemplada en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Política que determina que los congresistas perderán su investidura “Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueran

llamados a posesionarse.” Afirma el solicitante que la intención del actor al no posesionarse el 20 de julio de 1998 fue la de mantener el derecho a la doble instancia evitando deliberadamente que su investigación fuera asumida por la Corte Suprema de Justicia; que el demandado no puede alegar que la privación de la libertad constituía fuerza mayor pues bien hubiera podido solicitar permiso para posesionarse, como lo hizo el señor Carlos Alberto Oviedo Alfaro; que el demandado, a pesar de conocer la situación que le impedía posesionarse no realizó gestión alguna para remover ese obstáculo incurriendo en una conducta negligente y deliberada con la finalidad de evitar que la Corte Suprema de Justicia asumiera por competencia la investigación penal que se adelantaba en su contra; que lo anterior es tan cierto que renunció a su investidura días antes de su nueva posesión; que el Representante se colocó voluntariamente en los supuestos de la pérdida de investidura y aceptar como justificada la falta de posesión es abrir la posibilidad de que el Congresista escoja su juez burlando la ley. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Representante a la Cámara LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS se opone a la solicitud de pérdida de investidura. Acepta los hechos en cuanto fué elegido como Representante a la Cámara, investidura a la cual renunció. Pero afirma que la conclusión a la cual llega el demandante, en el sentido de que su retiro tuvo como finalidad evitar que el proceso penal adelantado en su contra no fuera asumido por la Corte Suprema de Justicia, no pasa de ser un juicio de valor que no es de recibo en una solicitud de pérdida de

investidura. Expresa que no tomó posesión del cargo en razón a que se encontraba cobijado por una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, ordenada por la Honorable Corte Suprema de Justicia desde el 26 de febrero de 1998, hecho que puso en conocimiento de la Cámara de Representantes el 16 de julio siguiente y que constituye fuerza mayor o caso fortuito; que el 20 de julio inmediatamente siguiente tomó posesión como representante a la Cámara el segundo renglón de su lista señor Edgar Calderón Tovar, ejerciendo las funciones hasta el 20 de diciembre de 1999, fecha en la que se autorizó su posesión cuando obtuvo su libertad condicional. Finalmente expresa que es cierto que una sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura protegió su derecho al debido proceso vulnerado por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia que se encuentra en firme al no ser revisada por la Corte Constitucional y que, en efecto, se encuentra ejerciendo el cargo de representante a la Cámara pues tomó posesión y prestó juramento cuando recuperó su libertad. En cuanto a la causal invocada por el demandante expresa que se encontraba en situación de fuerza mayor o caso fortuito por la decisión que tomó la Corte Suprema de Justicia y que estando privado de la libertad no tenía ningún objeto tomar posesión del cargo cuando, en esas condiciones, se hacía imposible ejercer el empleo, es decir, asistir, como lo ordena la ley, a las sesiones de las comisiones y de la plenaria, deber que si podía cumplir después de

que cesó la privación de su libertad; que la justicia regional es muy estricta en la concesión de permisos y prueba de ello es que, los solicitados por él, fueron negados. Que actuó con transparencia, lealtad y legalidad al poner en conocimiento de la Cámara de Representantes su situación y permitir la posesión de quien ocupaba el segundo renglón en la lista; que, como lo ha sostenido esta Corporación, el proceso penal es independiente del proceso de pérdida de investidura. AUDIENCIA PUBLICA El 12 de septiembre de 2000 de acuerdo con lo dispuesto por auto del 28 de agosto del mismo año, se llevó a cabo la audiencia pública y en ella intervinieron, el Ministerio Público, el Representante a la Cámara LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS y finalmente su apoderado. La señora Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado inicia precisando la causal invocada y las pruebas que demuestran que el señor Almario Rojas fue electo como representante a la Cámara en los comicios del 8 de marzo de 1998 para el período del 20 de julio del mismo año al 19 de agosto de 2002; igualmente, señala, que está probado que tomó posesión del cargo solo hasta el 20 de diciembre de 1999 de manera que, desde el punto de vista objetivo, están probados los supuestos de la causal de pérdida de investidura invocada, pero para su aplicación es necesario examinar el aspecto subjetivo citado como excepción por el demandado. Posteriormente examina los supuestos que configuran la fuerza mayor y el caso fortuito tanto legal como jurisprudencialmente y sobre el caso concreto manifiesta que está demostrado que el

demandado estuvo privado de la libertad, circunstancia que le impedía desplazarse libremente; que el permiso que echa de menos el demandante era incierto y podía colocar al demandado en situación de inasistencia a las sesiones y, como consecuencia, configurarse la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la C.P.; que la posesión en el cargo implica el compromiso de cumplir las funciones propias del empleo y por ello, una persona privada de la libertad mal podría jurar en tal sentido; que tampoco resulta de recibo pensar que el demandado hubiera podido solicitar una licencia para evitar que se configurara la causal antes anotada porque ello implicaría un uso torcido de la prerrogativa que consagra la ley, conducta contraria a la ética, la dignidad y el decoro propios de los servidores públicos. Que una sociedad no puede construirse bajo la óptica del esguince a la ley y que el demandado asumió sus funciones desaparecida la causa que le impedía ejercer el cargo, sin que resulte reprochable la aspiración del procesado a gozar de la doble instancia por ser un derecho legítimo. Solicita a la Sala que se deniegue la pérdida de la investidura del congresista Almario. En su intervención, el Representante a la Cámara Luis Fernando Almario Rojas, relata los hechos acaecidos con respecto a su detención; las asesorías que le fueron dadas tanto por su defensor como por una funcionaria del Ministerio del Interior, de donde concluyó que le sería imposible posesionarse del cargo para el cual había sido elegido y optó por la renuncia para permitir la posesión de

quien ocupaba el segundo reglón en la lista. Expresa que el hecho de ser juzgado por la justicia regional hacía imposible la concesión de permisos, como lo preveía el artículo 139 de la ley 65 de 1993 y que, aún más, esta conducta sí hubiera sido reprochable como lo sentenció el Consejo de Estado al decidir la pérdida de investidura de Carlos Alberto Oviedo Alfaro; que lo reprochable hubiera sido jurar cumplir con sus funciones cuando ello no le era posible. Adicionalmente, manifiesta que el proceso penal seguido en su contra por enriquecimiento ilícito fue un “montaje” como se concluye en la sentencia del juez regional y la Fiscalía 5ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos. Por su parte el señor apoderado del demandado insiste en que, si bien su representado no se posesionó, ello obedeció a razones de fuerza mayor o caso fortuito por encontrarse bajo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación; presenta consideraciones tendientes a definir y precisar las características de la mencionada figura jurídica de fuerza mayor o caso fortuito y concluye que ella se presenta en el caso del señor Almario Rojas; que su mandante no podía prever que lo detendrían cuando no había incurrido en conducta delictiva alguna y que, dada la privación de la libertad, el hecho se constituía en irresistible; que la definición de fuerza mayor o caso fortuito no es limitativa sino declarativa pues solo trae algunos casos por vía de

ejemplo en forma que, dentro de los denominados actos de autoridad está comprendida la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, con la cual se le impidió al señor Almario Rojas posesionarse. En cuanto a las pruebas expresa que se encuentran demostradas la detención ordenada el 25 de febrero de 1998; la licencia concedida por tres meses a partir del 16 de marzo de 1998; la renuncia aceptada el 29 de abril de 1998 y la posesión de Luis Edgar Calderón Tovar el 20 de julio de 1998 como segundo renglón en la lista de Luis Fernando Almario Rojas. Por último, afirma que la solicitud de pérdida de investidura es temeraria y de mala fe y pide que se deniegue. CONSIDERACIONES Como se desprende de los documentos que obran en el proceso, el demandado fue elegido representante a la Cámara el 8 de marzo de 1998 (fl.5) y debiendo tomar posesión del cargo el 20 de julio siguiente, solo lo hizo el 20 de diciembre de 1999 (fl. 8). Así entonces se configura objetivamente la causal 3ª del artículo 183 de la C.P., que daría lugar a decretar la pérdida de la investidura del congresista Almario Rojas. Pide el demandado que, en su caso, no se dé aplicación a ella por cuanto se encuentra dentro de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 183 ibidem. es decir, fuerza mayor. Corresponde entonces determinar si la medida de aseguramiento del representante Luis Fernando Almario Rojas consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación puede ser considerada

como fuerza mayor o caso fortuito y, en esas condiciones, alegada por él para pretender que el Consejo de Estado le atribuya a ella el poder liberatorio que la ley asigna a esas ocurrencias. Se exoneraría así de responsabilidad el representante a la Cámara Luis Fernando Almario Rojas, por no haberse posesionado oportunamente como tal para el período constitucional 1998-2002, que se inició el 20 de julio de 1998. Con ocasión de la sentencia proferida el 13 de julio de 1999, expediente AC-7715, Consejero Ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros, esta Sala se refirió a la fuerza mayor con criterios que ilustran la decisión que ahora la ocupa. Apartes fundamentales, se transcribe a continuación: “2. La fuerza mayor: Características y efectos Del artículo 64 del C.C. (Ley 95 de 1890, art. 1°) se sabe que la fuerza mayor o el caso fortuito es el imprevisto a que no es posible resistir, y cita como ejemplo, “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”.... ...En Derecho Administrativo, con ocasión del estudio de la ruptura del vínculo de causalidad y de las causas exoneratorias, Michel Paillet, en “La Responsabilité Administrative”, Dalloz 1996, pag. 47 y ss. aborda el tema de la fuerza mayor y de su texto pueden extraerse las siguientes reflexiones. Obedece la fuerza mayor a criterios estrictos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, aunque admite que su efecto liberatorio no sea absoluto. Respecto de la irresistibilidad dice que es una fuerza

insuperable, no reprochable a quien la alega, como un cataclismo natural o lluvias de una violencia excepcional, o un hecho imparable. En cuanto a la imprevisibilidad, dícese que lo que es previsible no es normalmente irresistible. En efecto, hechos extraordinarios no son considerados fuerza mayor porque han ocurrido aún en un pasado relativamente lejano. La imprevisibilidad es un elemento de medida aproximado que complementa la irresistibilidad, sin que tenga un papel autónomo absolutamente incontestable o en todo caso constante. En cuanto a la exterioridad, supone que el hecho constitutivo de la fuerza mayor sea extraño al demandado que se ampara en él. Es el caso de los acontecimientos naturales o del comportamiento de un tercero, incluido el de la víctima. La exterioridad, en lógica constituye causa extraña. La fuerza mayor se caracteriza, pues, por la reunión de esas diferentes condiciones, y tiene como consecuencia la exoneración, en todos los sistemas de responsabilidad (culpa, presunción de culpa y aún en las hipótesis de responsabilidad sin culpa). La exoneración será total si el acontecimiento constitutivo de fuerza mayor es la causa exclusiva del daño....” Y más adelante se expresa: “...La esencia de la fuerza mayor (el hecho que la constituye como eximente de responsabilidad) no depende de la legitimidad o ilegitimidad de la orden de autoridad, pues ello desnaturaliza el concepto de fuerza mayor cuyo análisis debe hacerse internamente y hallarse en él, la irresistibilidad para quien la padece, la imprevisibilidad para quien la alega y la exterioridad en cuanto a la

voluntad en la producción directa del hecho que se pretende como liberatorio, y no de otros hechos que puedan estar vinculados indirectamente con él...” También se precisó en ese pronunciamiento que: “...el presente proceso se contrae a un objetivo concreto, pérdida de investidura, con una causal específica, inasistencia a las labores congresales, lo cual demanda una separación intelectual absoluta del proceso penal y de los hechos que allí se juzgan con el propósito de producir una sentencia condenatoria o absolutoria. Los hechos y las pruebas en el proceso penal son pues, distintas de las aportadas y de las requeridas en el proceso de pérdida de investidura....” Bajo esos criterios examinará la Sala si en el caso bajo estudio, la falta de posesión del congresista demandado por el hecho de haber pesado en su contra una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, constituye fuerza mayor o caso fortuito para que el congresista Almario Rojas pueda exonerarse y no ser sancionado con la pérdida de su investidura. Están probados, de acuerdo con los documentos obrantes en el cuaderno 2, remitidos a este proceso por la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de septiembre de 2000, acompañada de los respectivos pronunciamientos judiciales, los siguientes hechos: 1) El 25 de febrero de 1998, la Corte Suprema de Justicia decreta detención preventiva del representante a la Cámara LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, por el delito de enriquecimiento

ilícito en beneficio de particulares. 2) El 5 de mayo de 1998 la misma corporación judicial resuelve declarar que ALMARIO ROJAS ha perdido el fuero de investigación y juzgamiento por cuanto dejó de pertenecer a la

H. Cámara de Representantes el 29 de abril del mismo año, por habérsele aceptado la renuncia. Ordena la remisión del proceso a la Fiscalía General de la Nación. 3) En providencia del 19 de octubre de 1998, la Fiscalía General de la Nación, profiere resolución de acusación contra el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 4) El 29 de junio de 1999, el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, decide absolver al acusado LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS por razón del enriquecimiento ilícito y se abstiene de conceder libertad provisional.

Puede inferirse entonces que el 20 de julio de 1998 el demandado se encontraba privado de la libertad como consecuencia de la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia y que aún luego de absuelto, el 29 de junio de 1999, continuó detenido. Cabe entonces determinar si el hecho de estar privado de la libertad era circunstancia constitutiva de fuerza mayor para que el señor ALMARIO ROJAS no pudiera posesionarse como representante a la Cámara. Acudiendo a los elementos antes citados, son tres las condiciones que deben presentarse en un hecho para que respecto de él pueda predicarse la fuerza mayor: ser irresistible; ser ajeno a quien lo sufre o lo alega y ser imprevisible o haber sido imprevisto.

El 20 de julio de 1998 la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, proferida por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia estaba vigente y el demandado no podía resistirse a ella. Aún más era imposible que se resistiera a un hecho –la detenciónya consumado. No hubiera tenido sentido, de acuerdo con la propuesta del demandante, que el señor Almario Rojas acudiera al expediente de los permisos o las licencias para ocultar o eludir así la real situación que entonces lo rodeaba. Eso solo hubiera puesto en evidencia el interés del congresista de esconder la imposibilidad en que estaba de cumplir cabalmente las funciones propias de su mandato como representante a la Cámara. En cuanto al segundo elemento que supone que el hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito sea por completo extraño al demandado que se ampara en él para liberarse de responsabilidad, dirá la Sala, conforme a los criterios anteriormente señalados, que en este caso puede afirmarse que el proceso penal que enfrentaba el demandado no fue producto de su voluntad, ni él intervino como causante de la situación que lo envolvió o en la cual resultó involucrado. Si bien el proceso penal contra el señor Almario Rojas no le era extraño, por cuanto lo comprometía de manera directa, esa circunstancia no permite afirmar o suponer siquiera que hubiera sido el causante del mismo. Aparte de que cualquiera que sea el desarrollo de tal proceso o cualquiera que sea su desenlace final, como se dijo, siempre se enfrentará el hecho de que el proceso de pérdida de investidura es independiente del penal. La detención

preventiva era una causa extraña al demandado, es decir, en su formación no intervino su voluntad de manera directa ni indirecta. Y en lo referente a lo imprevisible del hecho, se observa: Si bien la imposibilidad de posesionarse era previsible, pues la detención se encontraba en curso desde antes del 20 de julio de 1998, el examen de previsivilidad se hace frente al hecho que se esgrime como fuerza mayor y no frente a los efectos que puede causar, como la falta de posesión, en este caso. Cuando se habla de previsibilidad, resulta forzoso examinar el cuidado y la diligencia de la persona que alega la fuerza mayor para evitar que el hecho exculpatorio suceda y, en consecuencia, determinar si lo que ocurrió puede ser o no consecuencia del comportamiento normal de quien lo alega. Según Valencia Zea, citado en sentencia de casación de 21 de agosto de 1939, “La apreciación de la culpa se determina de acuerdo con el género de actividad causante del daño y según las prácticas y usos sociales. En esta forma el elemento subjetivo de la potencialidad de previsión se objetiva, haciendo fácil la tarea del juzgador. Cada género de actividad exige un mínimun de precauciones...” Si la actividad ordinaria del demandado era la de congresista, y no existe en el proceso elemento alguno del que pueda desprenderse que observaba conductas que pudieran hacerle prever que podía ser detenido por orden judicial, es necesario concluir que, el hecho que el demandado alega como fuerza mayor era, en efecto, imprevisible. Difícil resulta para un ciudadano, en circunstancias normales, prever

que por orden de autoridad pueda perder su libertad. Por las pruebas aportadas al proceso puede concluirse que el demandado asumió una conducta previsiva y responsable frente a su imposibilidad para posesionarse. Nada distinto resulta en vista de las comunicaciones que obran a folios 146 y 147 dirigidas por el congresista al Secretario General de la Cámara de Representantes y al Señor Presidente de la Junta Preparatoria de la Sesión de Instalación del Congreso de la República para el período 1998-2002, fechadas el 16 y 20 de julio de 1998, respectivamente. En la segunda de ellas expresa: “LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, Representante a la Cámara electo para el período constitucional 1998-2002 por la jurisdicción del Caquetá, al Señor Presidente me dirijo, con el fin de comunicarle que no me es posible tomar posesión del cargo para el cual fui elegido y asumir las funciones correspondientes, por cuanto actualmente me encuentro cobijado por una medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la Corte Suprema de Justicia, FUERZA MAYOR, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890...” Por ello conciente de la situación que enfrentaba, como lo demostró la duración del proceso, facilitó que en su reemplazo se posesionara - y en efecto se posesionó - el señor Luis Edgar Calderón Tovar de acuerdo con acta 001 de la sesión ordinaria del 20 de julio de 1998, que obra en el cuaderno 3. Sobre el demandado pesaba una orden judicial a la cual era imposible resistirse; no la pudo prever y le era extraña. Por ello

solicitó al Presidente de la Junta Preparatoria de la Sesión de Instalación del Congreso que incluyera su excusa en el acta correspondiente, y permitió así que en su lugar se posesionara quien estaba en el segundo renglón de la lista. Debe analizarse ahora si desde antes de la posesión esta puede aplazarse sin limitación en el tiempo, mucho más cuando, como lo demuestran los hechos, fueron sobrepasados los 8 días que la Constitución señala como plazo máximo para que un congresista tome posesión del cargo. El artículo 60 del reglamento del Congreso determina: “Previa la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los congresistas electos , quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la correspondiente Cámara. En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional. Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación antes de proceder a la elección del caso.” (Subraya la Sala). Y el artículo 61 dispone: “Objeciones. Cuando el respectivo Presidente objetare los documentos por no hallarlos en la forma legal, el

Congresista a quien esa credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en ello. En tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su corrección en el término de los 8 días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar.” (Subraya la Sala). El artículo 17 de la ley 5ª de 1992 establece: “Posesión de los Congresistas. Posteriormente el Presidente de la Junta Preparatatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones ....” (Subraya la Sala) Las anteriores disposiciones permiten afirmar que antes de tomar posesión del cargo de congresista, el único trámite que debe surtirse es el de la verificación de los requisitos necesarios para tal posesión. Lo cual resulta consecuente por cuanto, si aún no se ostenta la condición de miembro de la corporación, mal podría provocarse ninguna situación administrativa propia de los congresistas en el ejercicio del cargo como son el permiso o la licencia. Como quedó expuesto, el demandado se encontraba en situación de fuerza mayor o caso fortuito y por lo que no había tomado posesión del cargo, puede afirmarse que lo único que podía solicitar era el aplazamiento de su posesión con fundamento en el hecho de que sobre él pesaba medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. Y esto cobra fuerza suficiente si se tiene en cuenta que la posesión es un requisito necesario para ejercer el mandato pero la falta de

posesión no implica que materialmente no se haya adquirido el derecho a ser considerado electo. Esta decisión es del pueblo que la expresa en las urnas mediante el voto. La elección es la que da lugar o lleva a la posesión. Se enmarcaba la situación del demandado en la previsión del artículo 261 de la C.P., modificado por el acto legislativo 03 de 1993, para considerar que el segundo renglón podía suplir una falta temporal. Esta norma prevé que la falta temporal será suplida por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, entre otros, cuando el congresista es suspendido en el ejercicio de la investidura popular , en virtud de decisión judicial en firme. Si bien al momento en que fue expedida la orden de detención preventiva, el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, aún no ejercía el cargo de representante a la Cámara por cuanto no se había posesionado, sí había adquirido materialmente su investidura popular cuando fué elegido como tal el 8 de marzo de 1998 (fl. 5). La investidura se ostenta precisamente por la elección popular. De allí que las elecciones sean demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La orden judicial le impedía al parlamentario elegido el ejercicio de sus funciones y por ello lo procedente era que la vacante fuera cubierta por quien le seguía en la lista de elegidos. Afirmar lo contrario sería hacer de una medida preventiva una condena para aplicar el artículo 179 numeral 1º de la Constitución Política, que establece que no pueden ser congresistas “Quienes hayan sido

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