CE-SP-EXP2000-NAC11853
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NAC11853
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Requisitos de la demanda Por la naturaleza y alcance de dicha acción, y la gravedad que comporta la sanción a que ella da lugar, no obstante su carácter ciudadano, para su ejercicio, la ley exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos, en orden a garantizar, a plenitud, el debido proceso y el derecho de defensa del congresista inculpado, lo mismo que la responsabilidad y seriedad en su utilización. En ese propósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 144 de 1994, el ejercicio de la acción de pérdida de investidura por parte de los ciudadanos, exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos. NOTA DE RELATORIA: C-247 de 1995 Corte Constitucional. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Prueba de la calidad de congresista del demandado / DEMANDA DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Imposibilidad de aportar pruebas Que no es de recibo la petición del actor, por cuanto la norma últimamente citada está referida a una hipótesis sustancialmente distinta a la presente, como quiera que aquella versa sobre la imposibilidad de aportar con la demanda la prueba de la existencia o de la representación legal del demandado, caso en el cual, la afirmación del demandante y su apoderado sobre tal circunstancia se debe hacer bajo juramento, el cual se considera prestado con la presentación de la demanda, suscrita por ambos, situación ésta diferente a la que acontece en este asunto, toda vez que el supuesto fáctico a demostrar es otro; además, no resulta atendible la solicitud del actor, por el carácter público de los documentos que
permiten acreditar la calidad de congresista de una persona, los cuales se encuentran exentos de reserva legal, coadyuvado por el hecho de existir claridad sobre su identificación, todo lo cual permite concluir que no hay razones válidas para considerar que la obtención de tales documentos sea imposible, menos aún si se tiene en cuenta, que tampoco ha referido cuáles son los motivos de la supuesta dificultad o imposibilidad para obtener la prueba en cuestión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C. dos (2) de octubre de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11853
Actor: CARLOS JOSE CASTRO FRESNEDA Demandado: EVELIO MARTINEZ Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el actor en contra el auto del 29 de agosto del 2000, proferido por el señor Consejero Juan Alberto Polo Figueroa, por medio del cual dispuso: “RECHAZAR la solicitud de pérdida de investidura de Representante a la Cámara que ostenta el señor EVELIO MARTINEZ, instaurada por el señor CARLOS JOSE CASTRO FRESNEDA. “Sin necesidad de desglose, devuélvanse los anexos al actor.” (fl.
45). ANTECEDENTES 1) Mediante escrito presentado el 2 de agosto del año en curso, con invocación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el régimen disciplinario previsto en la ley 200 de 1995, el señor
Carlos José Castro Fresneda solicitó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, señor Evelio Martínez (fls. 1 a 15). 2) Por auto del 8 de agosto del 2000 (fls. 27 y 28), el señor Consejero Ponente ordenó la devolución de la solicitud al actor, con el fin de que la corrigiera en los siguientes aspectos: a) Adecuar el escrito a las exigencias propias de la petición de pérdida de investidura, señaladas en el artículo 4º de la ley 144 de 1994, “teniendo en cuenta que la vía para tal solicitud no es el derecho de petición ni el proceso disciplinario previsto en la ley 200 de 1.995, por ser éstos, asuntos de índole administrativa” (fl. 27). b) Aportar los documentos idóneos que acrediten la calidad de representante a la Cámara de la persona en contra de quien se dirige la solicitud, y en su defecto manifestar bajo la gravedad de juramento que la expedición de los mismos le fue denegada por la autoridad competente, juramento que se entenderá prestado con la sola presentación del escrito contentivo de tal afirmación. c) Indicar y explicar los hechos que su juicio hacen que le demandado esté incurso en la causal por él invocada. d) Aportar las pruebas relacionadas con tales hechos ó, si es el caso, manifestar bajo la gravedad de juramento, que le fueron negadas por quien debe expedirlas. 3) En tiempo oportuno, a través del escrito que obra a folios 29 a 40 del expediente, el actor dijo corregir la petición inicial, pero, al propio tiempo, con
apoyo en lo preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, manifestó sustituirla con aquélla nueva actuación. 4) No obstante lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 144 de 1994, el señor Consejero Conductor del asunto rechazó la solicitud de pérdida de investidura así formulada, por no haber dado el actor estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de 8 de agosto del 2000 antes mencionado (fls. 42 a 45). 5) Inconforme con la decisión, el señor Carlos José Castro Fresneda interpuso recurso de súplica (fls. 46 a 52), en cuya sustentación prácticamente reprodujo lo consignado en el escrito de corrección. En efecto, en esta oportunidad, en síntesis, expuso lo siguiente: a) Al igual que en la petición inicial y en el pretendido escrito de corrección, nuevamente manifiesta que no le es posible allegar la prueba de la calidad de congresista del señor Evelio Ramírez, razón por la cual insiste en solicitar que se de aplicación analógica a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 31 del decreto 2282 de 1989, y que por lo tanto, se oficie al Registrador Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Secretario General de la Cámara de Representantes, para que certifiquen acerca de aquél aspecto; así mismo, como igual propósito solicita que se oficie “a todos los medios de comunicación,
escritos, hablados, televisión (sic) de los registros que aparezcan respecto del Representante EVELIO RAMIREZ, a partir del 5 de julio de 1991, para los efectos del hecho notorio, el cual no requiere demostración, tal como lo impone el art. 177 del C.P.C. (…).” (fl. 48). b) Con relación a la prueba de los hechos supuestamente constitutivos de la causal de la pérdida de investidura del congresista por él deprecada, solicita que se oficie al periódico El Colombiano, para que se certifique, con indicación de fechas, acerca de “columnas, en que a partir del 7 de agosto de 1998 se han hecho publicaciones firmadas o que puedan atribuirse al Representante EVELIO MARTINEZ” (fl. 48), a lo cual agregó: “ADJUNTE
RECORTES DE PERIODICO DONDE SE HACE ALUSION AL CITADO
CONGRESISTA (PARA EFECTOS DE LA PRUEBA POR HECHO NOTORIO)”
(ibídem, mayúsculas del texto). c) Luego argumenta que en el presente asunto debe darse aplicación a los artículos 20, 29, 32, 33, 37, 38., 40, 41, 42, 44 y 47 de la ley 200 de 1995, porque, a su juicio, la ley 144 de 1994 fue modificada, adicionada o derogada por la ley 200 de 1995, la cual le confiere competencia al Procurador General de la Nación para investigar disciplinariamente a los miembros del Congreso de la República. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la providencia suplicada, por las razones que se exponen continuación:
1ª) La acción de pérdida de investidura, es una acción ciudadana de rango constitucional, prevista en el artículo 184 de la Carta de 1991, cuya titularidad para su ejercicio la tiene todo ciudadano, pero, que igualmente puede ser ejercida por la Mesa Directiva de la Cámara a la que pertenezca el respectivo congresista, o por el Procurador General de la Nación, bien por sí mismo o por medio de sus delegados (numerales 6 y 7 del artículo 277 de la C.P.), y que tiene por finalidad deducir, en el caso de los miembros del Congreso de la República, a través de un debate de carácter jurisdiccional ante el Consejo de Estado, responsabilidad de naturaleza ética y política, sancionable con la imposición de una máxima pena de orden disciplinario, consistente en despojar al congresista de su investidura o condición de tal1, adquirida en las urnas por decisión del cuerpo electoral, en razón de la comisión o configuración de una cualquiera de las causales previstas para el efecto en los artículos 183 de la Constitución 1 Corte Constitucional, sentencias C-319 del 14 de julio de 1994 y C-247 de 1995; sentencia del 30 de mayo del 2000 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente AC9877. Política, en concordancia con las señaladas igualmente en el artículo 110 de la misma. 2ª) Pero, precisamente por la naturaleza y alcance de dicha acción, y la gravedad que comporta la sanción a que ella da lugar, no obstante su carácter ciudadano, para su ejercicio, la ley exige el cumplimiento de unos
requisitos mínimos, en orden a garantizar, a plenitud, el debido proceso y el derecho de defensa del congresista inculpado, lo mismo que la responsabilidad y seriedad en su utilización. Por eso, en la sentencia C-247 de 1995, la Corte Constitucional precisó: “Es claro que la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, no solamente por el carácter mismo de las faltas respecto de las cuales ha sido prevista y por el inocultable daño que su comisión ocasiona al Congreso y al interés colectivo, sino en cuanto a las consecuencias del fallo, ya que implica la separación inmediata de las funciones que el condenado venía ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. Por otra parte, frente a la sentencia que dicte el Consejo de Estado ha sido prevista una sola instancia, dado el nivel de dicho Tribunal, el máximo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. “Todo ello deja ver que no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional que, por lo tanto, requiere en grado sumo la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso.” (resalta la Sala). 3ª) En ese propósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 144 de 1994, el ejercicio de la acción de pérdida de investidura por parte de los ciudadanos, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos: “Artículo 4º.- Cuando la solicitud sea presentada ante el
Consejo de Estado por un ciudadano, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: “a.- Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula. “b.- Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional. “c.- Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura y su debida explicación. “d.- La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso. “e.- Dirección de lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. ”Parágrafo.- No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.” (negrillas y subrayas fuera del texto). En la sentencia en que declaró la exequibilidad de la norma antes transcrita2, con relación a tales requisitos la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: “- El artículo cuarto, que señala los requisitos y datos que debe reunir la solicitud de pérdida de investidura cuando provenga de un ciudadano, se aviene a la Constitución, pues no hace nada diferente de exigir que quien, en ejercicio de un derecho reconocido por la Carta, acude al tribunal competente con el objeto de pedirle que declare la pérdida de la investidura de un congresista, lo haga identificándose, señalando e identificando al acusado, fundando su acusación y aportando o solicitando las pruebas a que haya lugar. Esto es necesario en toda demanda, por informal que sea, para que la autoridad judicial cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar la actuación que le corresponde.” (se adicionan las negrillas). 4ª) En el sub judice, como bien se determinó en la providencia
suplicada, ni en la petición inicial, ni en el escrito de corrección, el actor no dió cabal cumplimiento a la carga procesal en referencia, si se tiene en cuenta lo siguiente. a) En cuanto a su contenido y finalidad, la pretendida corrección de la solicitud sigue siendo confusa e inclusive contradictoria. Si bien su encabezamiento hace alusión a una petición de pérdida de investidura del Representante Evelio Ramírez, a continuación se hace una extensa y descordinada argumentación referida a la tramitación de una investigación de carácter simplemente disciplinario; al punto que, en el segundo de los párrafos del primer folio del escrito en mención, el actor destaca en letras mayúsculas la 2 Sentencia C-247 del 1º de junio de 1995. Del artículo 4º de la ley 144 de 1994, en dicho fallo tan solo se declaró inexequilbe la palabra ”común” que contenía el inciso primero. siguiente solicitud: “PERO PIDIENDO QUE SE REMITA LA ACTUACION AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN APLICACIÓN A (sic) LO PREVISTO EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ART. 66 DE LA LEY 200 DE 1995” (fl. 29). Posteriormente, sostiene que en el presente asunto debe darse aplicación a los artículos 20, 29, 32, 33, 37, 38., 40, 41, 42, 44, 47, 48 y 49 de la ley 200 de 1995, por estimar que ésta es derogatoria o cuando menos modificatoria de la ley 144 de 1994 (fls. 31 a 36). En consecuencia, el peticionario no ha cumplido el primer aspecto
que en el auto del 8 de agosto del 2000 le fue ordenado subsanar. b) No allegó la prueba expedida por la Organización Electoral Nacional acerca de la condición de Representante a la Cámara del acusado Evelio Martínez. Sobre el particular, simplemente se limitó a manifestar que “NO ME ES POSIBLE ACOMPAÑAR LA PRUEBA QUE ACREDITE LA CALIDAD DE LA PERSONA CONTRA QUIEN SE DIRIGE ESTA DEMANDA (…)” (fl. 30, mayúsculas del texto), y a renglón seguido, solicita la aplicación analógica del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 31 del decreto 2282 de 1989. Al respecto observa la Sala, que no es de recibo la petición del actor, por cuanto la norma últimamente citada está referida a una hipótesis sustancialmente distinta a la presente, como quiera que aquella versa sobre la imposibilidad de aportar con la demanda la prueba de la existencia o de la representación legal del demandado, caso en el cual, la afirmación del demandante y su apoderado sobre tal circunstancia se debe hacer bajo juramento, el cual se considera prestado con la presentación de la demanda, suscrita por ambos, situación ésta diferente a la que acontece en este asunto, toda vez que el supuesto fáctico a demostrar es otro; además, no resulta atendible la solicitud del actor, por el carácter público de los documentos que permiten acreditar la calidad de congresista de una persona, los cuales se encuentran exentos de reserva legal, coadyuvado por el hecho de existir claridad sobre su identificación, todo lo cual permite concluir que no hay razones válidas
para considerar que la obtención de tales documentos sea imposible, menos aún si se tiene en cuenta, que tampoco ha referido cuáles son los motivos de la supuesta dificultad o imposibilidad para obtener la prueba en cuestión. c) De igual manera, en cuanto se refiere a la indicación y explicación de los hechos que, a juicio del actor, configuran la causal de pérdida de investidura invocada, en primer término manifiesta lo siguiente: “Se ampara la demanda en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Nacional por el desempeño de cargo o empleo público o privado. Igualmente en la ley 5 de 1992 y la ley 144 de 1994. Igualmente en todas aquellas que mencionaré o a las que me referiré y, tomadas del Código Disciplinario Unico, contenido en la ley 200 de 1995” (fl. 31). Respalda lo anterior en la siguiente afirmación:
“DE MANERA CONCRETA EL CARGO CONSISTE EN VENDER
SU IMAGEN COMO CONGRESISTA A TRAVES DE UN MEDIO
DE COMUNICACIÓN, LO CUAL PUEDE SER INTERPRETADO
COMO UNA PUBLICIDAD POLITICA, NO PAGADA, PERO
RETRIBUIDA POR EL ACRECIMIENTO DE LA IMAGEN DEL
CONGRESISTA, AL PARECER, SITUANDOSE EN CLARA
VENTAJA, RESPECTO DE AQUELLOS COMPAÑEROS DE
CUERPO COLEGIADO QUE NO TIENEN EL PRIVILEGIO DE INCURSIONAR DE MANERA ASIDUA ANTE TALES MEDIOS DE COMUNICACIÓN.” (fl. 31, mayúsculas fijas del original). A continuación, en el capítulo titulado “EXPLICACION” (fls. 37 y 38),
en forma vaga y abstracta, el actor señala los elementos de juicio que se transcriben a continuación, todos ellos con referencia al caso del señor Edgar Perea, sin ninguna especificación en relación con el señor Evelio Ramírez: “Para cumplir con el mismo art. 4 de la ley 144 de 1994 en su literal C, a pesar de lo manifestado en las razones, me pronuncio así: “A.- Se argumenta en versiones periodísticas, citando como fuente la decisión tomada para el caso del senador EDGAR PEREA ARIAS, de que a este (sic) en realidad de verdad se le sancionó por transmitir pauta comercial en radio y televisión”. “ . …………………………………………………………………………… …….. “B.- Pero que (sic) diferencia puede existir en la explotación comercial que se obtiene con las columnas de opinión de los Senadores y Representantes en los medios escritos, o sus (sic) intervención o asesorías en radio, televisión? “C.- Se vende o se deja de vender comercialmente, un periódico, aumenta la sintonía en la radio o disminuye, al igual que en televisión por tener allí la presencia directa o escrita de un senador o de un representante?” (fls.37 y 38). d) En tales condiciones, no existe claridad ni precisión acerca de los hechos que configuran los cargos que se le imputan al señor Evelio Ramírez, defecto que no puede ser subsanado por la jurisdicción bajo el pretexto de interpretación de la demanda, como quiera que en ello está juego el derecho de defensa y el debido proceso del acusado, dado que la invocación de la causal, los hechos en que ésta se hace descansar y su correspondiente explicación,
constituyen la causa petendi, la cual no puede ser alterada o complementada por el juzgador, pues, con ella se salvaguardan no sólo el derecho de contradicción del inculpado, sino también la congruencia del fallo y el principio de la cosa juzgada. 5ª) Por consiguiente, como es evidente que el señor Carlos José Castro Fresneda no cumplió con la carga procesal de corregir la petición de pérdida de investidura por él elevada, indefectiblemente debe darse aplicación a la norma del inciso final del artículo 7º de la ley 144 de 1994, como en su momento lo dispuso el señor Consejero Ponente en la providencia recurrida, consistente en rechazar la solicitud presentada. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : Confirmar la providencia suplicada, esto es, la proferida el 29 de agosto del 2000 por el señor Consejero Juan Alberto Polo Figueroa.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA
MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA CARRILLO
BALLESTEROS
JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO REINALDO CHAVARRO
BURITICA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ DELIO GOMEZ
LEIVA
ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS
DUQUE
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN ROBERTO MEDINA
LOPEZ
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE
BARRERO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ
MALDONADO
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA NICOLAS PAJARO
PEÑARANDA
DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRÍGUEZ
VILLAMIZAR
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General