CE-SP-EXP2000-NAC12092
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NAC12092
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Inaplicación por inconstitucionalidad de los incisos 1° y 2° del Decreto 1382 de 2000 / INAPLICACION POR INCONSTITUCIONALIDAD - Decreto que reglamentó reparto en acción de tutela / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia frente a Decreto que reglamentó reparto en acción de tutela En el presente caso, según el artículo segundo del Decreto 1382/2000 corresponde al Consejo de Estado conocer de la presente acción interpuesta contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda y el Consejo de Estado - Sección Segunda -. Ahora bien, como se advierte el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 no establece quién conocerá de la segunda instancia de los fallos proferidos en las acciones de tutela que le compete en primera instancia al Consejo de Estado y como esta Corporación no tiene superior jerárquico, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta, se impone su inaplicación por ir en contravía del inciso 2º del Artículo 86 de la Constitución Política que establece que el fallo de tutela "podrá impugnarse ante el juez competente..."· Visto lo anterior, el Despacho inaplicará por inconstitucionales los incisos 1º. y 2º del Decreto 1382 de 2000 y ordenará devolver la presente acción de tutela al actor para que la interponga ante el juez que estime conveniente y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil (2000).
Radicación número: AC-12092
Actor: LUIS ANTONIO MUÑOZ FORERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
SEGUNDA SUBSECCION “D” y CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” El señor LUIS ANTONIO MUÑOZ FORERO, en escrito presentado personalmente ante esta Corporación, interpuso ACCION DE TUTELA junto con el señor JOSE MISAEL MATAVITA SUAREZ, quien no hizo presentación personal, en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “D” y el Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “A”, por vulneración al derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO cometido en los autos del 9 de septiembre de 1999 (primera instancia) que inadmitió la demanda instaurada contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y del 18 de Mayo del año 2000 (segunda instancia) que confirmó la inadmisión.
SE CONSIDERA: El Artículo 86 de la Constitución Política estipula: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. “(….).” De otra parte el Decreto 1382 de 2000 (julio 12) “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, en los incisos 1º y 2º del Artículo 2º, dice lo siguiente: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado….” “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el art. 4º del presente Decreto”. En el presente caso, según el artículo transcrito del Decreto 1382/2000 corresponde al Consejo de Estado conocer de la presente acción interpuesta contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda y el Consejo de Estado - Sección Segunda -. Ahora bien, como se advierte el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 no establece quién conocerá de la segunda instancia de los fallos proferidos en las acciones de tutela que le compete en primera instancia al Consejo de Estado y como esta Corporación no tiene superior jerárquico, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta, se impone su inaplicación por ir en contravía del inciso 2º
del Artículo 86 de la Constitución Política que establece que el fallo de tutela “podrá impugnarse ante el juez competente…”· Visto lo anterior, el Despacho inaplicará por inconstitucionales los incisos 1º. y 2º del Decreto 1382 de 2000 y ordenará devolver la presente acción de tutela al actor para que la interponga ante el juez que estime conveniente y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto la Sala Unitaria, R E S U E L V E : INAPLICAR por estimarse inconstitucionales los incisos 1º y 2º del artículo 2º del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia: Devuélvase al interesado la presente acción de tutela para que la instaure ante el juez que estime conveniente, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JULIO E. CORREA RESTREPO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria