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CE-SP-EXP2000-NAC12158

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NAC12158
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Desempeño de empleo público o privado / CONGRESISTA - No genera incompatibilidad el ejercicio de la libertad de expresión / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - No la genera el ejercicio de la libertad de expresión / DESEMPEÑO DE EMPLEO PRIVADONo lo constituye el escribir columnas de opinión en periódico La Sala advierte, al rompe, que en las referidas columnas periodísticas, lo que hizo el demandado fue plasmar su opinión y manera de pensar acerca de los temas políticos, económicos, sociales, cívicos, etc., del acontecer del país, del Valle del Cauca y de la ciudad de Cali, situación esta que está amparada, como lo alegó aquél, por el artículo 20 de la Constitución Política, que le garantiza a toda persona su derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones y en relación con éste, considerado de manera concreta la Sala estima, además, que no existe razón jurídica alguna para que los congresistas por ser tales, puedan encontrarse en condiciones de inferioridad con respecto a las demás personas. En el presente asunto, relacionado con la pérdida de la investidura de Jorge Ubeimar Delgado Blandón, éste en forma personal e independiente simplemente se limitó, como puede hacerlo cualquier persona a expresar sus propias opiniones sobre asuntos de interés social, político, educativo, cultural etc. como se precisó en párrafos precedentes, sin desempeñar cargo privado alguno como periodista, pues, como se desprende del expediente, ése no ha sido su oficio, como el propio actor lo afirmó en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000).-

Radiación número: AC-12158

Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDON Se decide la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Jorge Ubeimar Delgado Blandón formulada por el ciudadano Pablo

Bustos Sánchez. ANTECEDENTES La solicitud Dicho ciudadano pidió a la Corporación que se decrete la pérdida de investidura de aquel congresista, por estimar que está incurso en la incompatibilidad prevista en el artículo 180, numeral 1, de la Constitución Política; esto es, la de “Desempeñar cargo o empleo público o privado.” En el fundamento fáctico refirió el actor que el congresista, hallándose en ejercicio de sus funciones, suscribió de manera continua mas de 70 artículos, en una columna periodística semanal en el diario “El Caleño”, denominada “Debate”, en la página editorial, e indicó sus características formales. Agregó que el periódico, cuyo componente es “pornográfico y sanguinolento”, se distribuye a título oneroso, con fines comerciales a un costo de $800 el ejemplar. Transcribió y comentó apartes del último escrito publicado el 26 de julio de 2000 y refirió los títulos de algunas de las columnas periodísticas; que el demandado también publicó varios artículos en el diario “El País” de la ciudad de

Cali. Expresó que contra el demandado se adelantan varios procesos penales en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, identificados con los números 14922, 14911, 15221 y 16952 y en relación con el primero se refirió a decisiones que se han tomado y a su estado actual; que entre el 20 de julio de 1998 y el 15 de septiembre siguiente el demandado ejercicio sus funciones en el Congreso estando sub-júdice y sin la autorización de la referida Sala Penal. También sostuvo que entre el 28 de septiembre de 1998 y el 28 de enero de 1999 el congresista fue remplazado por la persona en el orden de lista llamada a sucederlo. Dijo que el demandado no es periodista profesional y que accedió al Congreso no por la actividad periodística, “sino que se avino con ella una vez electo, por ofrecimiento que le hiciera, según él, el diario ‘El Caleño’”. La causal de pérdida de investidura invocada, la sustentó el peticionario así: Sostuvo que, según los hechos de la solicitud, el demandado ejerció cargo como columnista al servicio de “El Caleño”, periódico comercial que se benefició económicamente, en el último año y medio, en que simultáneamente aquel ejerció como congresista y la actividad periodística. Transcribió frases de la sentencia de esta Sala del 5 de octubre de 1993, expediente AC-500, según la cual lo que persigue el artículo 180,1 de la Constitución Política es la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de su función, razón por la cual para la estructuración de la causal poco importa que se haya ejercido el cargo sin remuneración.

También reprodujo apartes de la sentencia de 1º de diciembre de 1993, expediente AC-632, en el sentido de que desempeñar un cargo significa hallarse una persona en capacidad legal de asumir, cumplir y realizar las tareas que son inherentes al cargo mismo, sean ellas activas o pasivas, impuestas por la ley, asignadas en el contrato social o derivadas de su objeto. Se refirió a varios casos decididos por la Corporación en los cuales no se configuró la causal de pérdida de investidura, por constituir excepciones a las incompatibilidades previstas en el artículo 283 de la ley 5ª de 1992. Adujo que la finalidad de las incompatibilidades establecidas en el artículo 281 de la misma ley, es la de velar por el derecho a la igualdad y evitar así que la condición de representantes de la voluntad popular constituya una situación de privilegio a favor del mismo, en directo menoscabo de la comunidad, “otorgándole garantías al propio tiempo de impedir el ejercicio de la función administrativa.” Que la actividad desplegada por el demandado no se halla contemplada dentro de las taxativas, expresas y restrictivas excepciones contempladas en el artículo 283 de la referida ley 5ª, que transcribió. Opinó que mal podría acudirse al argumento de hallarse el congresista “en el ejercicio trámite o simple participación en actividades culturales,” por cuanto dicha participación se circunscribe a “actos separados individuales, aislados, no así para aquellos que están dotados de la permanencia y continuidad con que desplegó la actividad de opinión periodística” por parte del congresista demandado, al cual no se le endilga el haber expresado su opinión

por intermedio de un medio de comunicación social escrito, sobre un tema, de manera aislada, “sino de haberse sustraído al ejercicio parlamentario, para cuyo servicio exclusivo se comprometió y hallaba perentoriamente obligado, por considerable espacio de tiempo, mas de un año, y de manera sostenida, sistemática, semanal, mediante una columna periodística,...”. Que el demandado publicó por mas de 75 semanas continuas su columna, cerca de dos terceras partes de su ejercicio parlamentario, y la totalidad del último año y medio, amén de que no fueron estos los únicos artículos de prensa publicados, pues lo hizo en otros periódicos, estos sí de manera esporádica. Agregó que el periódico El Caleño tiene un precio al público de $600, por pertenecer al periodismo comercial, donde se publican anuncios, igualmente onerosos, “de donde la opinión constituye un instrumento del aditamento mercantil en la búsqueda del lucro propia de la empresa periodística moderna, pero igualmente no menos prohibida por la Constitución y la ley.” Dijo que según el propio demandado, cada escrito le tomaba un día de cada semana, lo que representa en total cerca de dos meses y medio de trabajo la elaboración de las cerca de 70 columnas, “con la consiguiente mengua en el quehacer legislativo y el detrimento patrimonial para el Estado, que le pagó con los impuestos de los ciudadanos la exclusividad del ejercicio congresal” (sic). Que el congresista cuenta con medios de comunicación que le bastan para la divulgación de sus opiniones, como son las emisiones de Señal Colombia y las entrevistas que de manera generalmente espontánea le habilitan

los diversos medios de comunicación social, públicos y privados, los foros y debates públicos que se dan sobre temas de interés general, como para sustraerse de manera sistemática y contínua “ a sabiendas del carácter de permanencia, como en el caso actual cuando de antemano se conoce y predetermina el demandado para escribir y presentar una columna periodística.” Expresó que la situación del demandado reviste particular gravedad por “dos aspectos, el primero por ser ajeno a la actividad periodística cuando, es decir como columnista en dicho medio antes de obtener el favor popular, actividad que le era extraña, y de otra por el deber legal de cuidado y responsabilidad que le añadía el hecho de estar el mismo obligado a cumplir estrictamente con los dictados y permisiones que derivaban de su situación judicial...que le imponía un mayor cuidado, y rigor en el escrupuloso ejercicio de sus deberes” en el congreso. Dijo que escribir una columna, supone como el mismo congresista lo reconoce, investigar, estudiar, repasar y profundizar en muchos temas de actualidad. Transcribió, finalmente, la siguiente frase del demandado: “no soy periodista profesional, no devengo salario, solo acepté colaborar gratuitamente opinando sobre los temas del Congreso, sobre mi cuidad...y sobre otros temas.” Contestación de la solicitud El congresista dio contestación a la solicitud, mediante escrito de folios 28 a 42, en el que se opuso a la pretensión formulada y frente a los hechos, en lo pertinente, dijo que era cierta la actividad social, educativa y cultural que ejecutaba en la columna que escribía en el periódico “El Caleño”, por invitación

que le hizo la Gerente de ese diario, en la que se dejó claro que sus escritos no tendrán remuneración o estipendio alguno, ni relación laboral o contractual; que escribió al amparo del artículo 20 de la Constitución Política, que garantiza a toda persona, entre otros derechos, la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones y del numeral 11 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992, que le permite a los congresistas participar en actividades culturales y educativas. Agregó que malintencionadamente afirmó el demandante que escribir la columna le llevaba todo un día, cuando lo hacía en un rato de su esparcimiento de los domingos, e incluso a veces en el avión entre Bogotá y Cali y que en ningún momento dejó de cumplir con sus labores, deberes y responsabilidades en el Congreso, en el lapso comprendido entre marzo de 1999 y julio de 2000. Propuso la excepción que denominó inexistencia de la causal de pérdida de investidura, que sustentó con transcripción y análisis de los artículos 180,1; 122 y 123 de la Constitución Política y 5, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para concluir en que el desempeño de un cargo o empleo público o privado se configura cuando existe vínculo con una empresa o institución de esas calidades, cuando se da una relación laboral, igualmente pública o privada, que implique subordinación, horario y una contraprestación, generalmente de carácter económica, representada en un salario o en unos honorarios, lo cual no se da en su caso, por no presentarse esas especiales relaciones jurídicas.

Agregó que si lo anterior no fuera suficiente, debe tenerse en cuenta que el artículo 283 de la citada ley 5ª de 1992, establece que no constituyen incompatibilidades una serie de actividades realizadas por los congresistas, entre las que se encuentran las del numeral 11 que son: “Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas.” Que era tan evidente que sus escritos son de contenido social, cultural y educativo que el demandante previendo la precariedad de la demanda hizo el siguiente comentario: “Así las cosas mal podría acudirse al argumento de hallarse el parlamentario en el ejercicio trámite o simple participación en actividades culturales, por cuanto dicha limitación o permisión se circunscribe a actos separados individuales, aislados, no así para aquellos que están dotados de la permanencia, y continuidad con que se desplegó la actividad de opinión periodística por parte del demandado parlamentario.” De lo cual concluyó el demandado que el propio actor acepta que su actividad periodística fue cultural y educativa, pero que en este caso no debe aceptarse como una excepción a las incompatibilidades porque no fueron actuaciones aisladas sino continuas, concepto que criticó por no acomodarse a las reglas generales de interpretación jurídica, según las cuales el intérprete no puede distinguir donde el legislador no lo ha hecho y las conclusiones del actor lo que hacen es introducirle agregados de temporalidad a la norma. Se refirió igualmente el demandado al argumento, que calificó de malintencionado y que trata de inducir en error de interpretación a la justicia, en relación con que la actividad del periódico es comercial, dando a entender que él

recibía beneficios económicos de cualquier naturaleza, cuando se trató de una labor cultural y educativa, eminentemente gratuita y sin ningún ánimo de beneficio personal. Por último en las páginas 14 y 15 de su escrito, el demandado tocó el tema del proceso penal que cursa en su contra en la Corte Suprema de Justicia, y solicitó se desestime la pretensión de la demanda.

Audiencia pública: El actor reiteró en la audiencia pública los temas fácticos y jurídicos expuestos en su solicitud, a los cuales agregó que al presente caso es aplicable la jurisprudencia contenida en la sentencia que decidió la pérdida de investidura del Senador Edgar Perea; resaltó que aunque se demostró que el periódico “El Caleño” no le había pagado suma alguna al congresista, este sí se benefició directamente por la promoción de su imagen política y por la mayor ascendencia que obtuvo frente a la opinión pública, rompiendo la igualdad frente a los demás; la Procuradora Sexta Delegada en extensa intervención analizó la jurisprudencia de la Corporación respecto del artículo 180,1 de la Constitución Política y en torno al asunto concluyó que no se configuraba la causal invocada en la solicitud, porque la actividad que se le endilga al congresista Delgado Blandón se traduce en el ejercicio de la libertad que tiene toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opinión conforme lo prevé el artículo 20 de

la Constitución Política. A su vez el demandado se refirió al origen del tema penal expuesto por el actor, en relación con el cual manifestó que esperaba que la Corte Suprema de Justicia lo absolviera como sucedió con las demás personas

implicadas; hizo una breve reseña histórica de su vida familiar y política y precisó que no ha faltado a sus deberes como congresista; y su apoderado destacó las diferencias entre este caso y el del senador Perea; expresó que escribir en un periódico una columna semanalmente, no constituye per se desempeñar un cargo o empleo, sea público o privado; aludió a las excepciones del régimen de incompatibilidades y después de referirse a los artículos escritos por el demandado concluyó que se trataba de temas culturales y educativos, razones por las cuales solicitó denegar la pretensión formulada por el actor.

Considera la Sala: a) Está demostrado que el demandado Jorge Ubeimar Delgado Blandón fue elegido Representante a la Cámara para el periodo 1998-2002, según la certificación expedida por la Dirección Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.17) y que tomó posesión el 20 de julio de 1998 (f.63). b) El actor, como quedó referido anteriormente, fundamentó su petición en la causal primera del régimen de incompatibilidades a que están sometidos los congresistas, establecida en el numeral 1. del artículo 180 de la Constitución Política, según el cual no pueden desempeñar cargo o empleo público o privado y en el hecho de que el demandado, simultáneamente con el ejercicio de sus funciones como Representante a la Cámara, se ha desempeñando como columnista en el periódico “El Caleño”, medio este en el que ha publicado semanalmente sus escritos. c) En su defensa el demandado alegó, en síntesis y en lo pertinente,

que tal actividad la cumplió porque el artículo 20 de la Constitución Política garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la cual, además, encaja dentro de la excepción al régimen de incompatibilidades establecido en el numeral 11 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992, a cuyas voces los congresistas pueden “Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas.” d) Los escritos del demandado. Las columnas que escribió el demandado en el periódico “El Caleño” (cuaderno 2), desde el 17 de marzo de 1999 hasta el 26 de julio de 2000, se refirieron a los siguientes temas:

1. Estadísticas del Departamento del Valle del Cauca en relación con el situado fiscal.

2. Políticas de Estado y de Gobierno respecto del proceso de paz, relaciones exteriores y plan nacional de desarrollo.

3. La cuenca del pacífico, el terremoto del eje cafetero y el plan nacional de desarrollo respecto de lo los Departamentos de Chocó, Valle, Cauca y Nariño.

4. San Vicente del Caguán y la paz del Espíritu Santo.

5. El Gobierno, la educación y el magisterio. 6. “¿Vender a Emcali?” 7. “La droga y la guerra que no terminan.” 8. “Upac - ¡que horror!”

9. Reforma política.

10. El congreso y el plan de desarrollo.

11. Empleo urbano y rural. 12. “Por fin agua en la Comuna 01.”

13. Crisis ambiental.

14. Libertad para todos los secuestrados. 15. “La estratificación de la protesta”.

16. Sobre la situación del país, bajo el título “Seamos esclavos de las leyes para ser libres”.

17. Plan de Ordenamiento Territorial de Cali. 18. “Un discurso que se debe publicar”.

19. Sobre Cali

20. Agenda legislativa

21. Crecimiento de las ciudades 22. “Inglés lengua universal”.

23. Sobre agosto, las cometas y algunos temas de Cali.

24. Subsidio para la vivienda popular.

25. Sobre reserva ecológica y agrícola en Cali. 26. “La protesta social como forma de expresión”.

27. Sobre el Valle del Causa y sus prioridades. 28. “A propósito del canje”.

29. Pobreza, educación y violencia. 30. “¿Un cambio de actitud política?”.

31. Sobre el Partido Conservador Colombiano.

32. Sobre el humus 33. “Invierno en la ladera”. 34. “El abuso de los impuestos”.

35. Sobre el sector agropecuario. 36. “¿$1.400 millones en alumbrado navideño?”.

37. Sobre el proceso de paz. 38. “Terrón Colorado sin títulos de propiedad”.

39. Sobre Emcali. 40. “La Feria Comunera”.

41. Sobre derechos humanos.

42. Unidad de Valor Real.

43. Rodrigo Lloreda Caicedo.

44. Modelo económico.

45. Participación ciudadana.

46. Sobre la Corporación para el Desarrollo, Paz del Valle. 47. “Homenaje al periodista”. 48. “Domingo en bicicleta”. 49. ¿Sobrevivir fuera de Colombia?”.

50. Día internacional de la mujer.

51. Sobre Emcali

52. Sobre los contratos en la Cámara.

53. Sobre el agua.

54. Sobre el referendo. 55. “Semana de reflexión”. 56. “Reconciliación nacional”. 57. “Acuerdo nacional”. 58. “Superservicios preconceptúa liquidar a Emcali”.

59. Sobre referendo.

60. Sobre Univalle.

61. Sobre referendo.

62. Alumbrado público. 63. “Luis Carlos Peña”.

64. Mercados móviles.

65. Escudo de Cali.

66. Zonas verdes. 67. “La política estigmatizada”. 68. “Compromiso”. 69. “El efecto Edgar Perea”. e) De otro lado, se acreditó (f. 4 C#2), que por sus escritos el demandado no percibió remuneración alguna, como lo certificó el Revisor Fiscal de la Editora el Caleño Limitada, con base en los libros de contabilidad. f) Ahora bien, la Sala advierte, al rompe, que en los referidas columnas periodísticas, lo que hizo el demandado fue plasmar su opinión y manera de pensar acerca de los temas políticos, económicos, sociales, cívicos, etc., del acontecer del país, del Valle del Cauca y de la ciudad de Cali, situación esta que está amparada, como lo alegó aquél, por el artículo 20 de la Constitución Política, que le garantiza a toda persona su derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones y en relación con éste, considerado de manera concreta la Sala estima, además, que no existe razón jurídica alguna para que los congresistas por ser tales, puedan encontrarse en condiciones de inferioridad con respecto a las demás personas.

g) En cuanto a que en el presente caso resulte aplicable la jurisprudencia contenida en la sentencia que decretó la pérdida de investidura del senador Edgar Perea (Exp. AC 10.203), la Sala advierte, que los casos son distintos, como puede deducirse de lo dicho hasta ahora, ya que ni siquiera por aproximación en el proceso anterior, ni el senador, ni su apoderado, ni el Ministerio Público, ni el Consejo de Estado, pudieron tener en cuenta el artículo 20 de la Constitución Política, pues se trató del ejercicio de su oficio de locutor deportivo en el que, además, difundió comerciales. Fueron las empresas comerciales de radio y televisión las que ejercieron su derecho a informar sobre los distintos eventos deportivos y el senador Perea, narrador profesional, ejerció su oficio al servicio de ellas “ … cuando llevó a cabo las transmisiones y comentarios deportivos… dentro de la programación y coordinación propios de tal tipo de eventos ” (Sent 18 de julio de 2000 Exp. AC 10.203). Es decir, obró dentro de las pautas que se le fijaron, y como se dijo en el mencionado fallo, el senador como representante del pueblo y de la institución legislativa de la que formaba parte, no ha debido poner su contingente al servicio de empresas económicas, pues de ese modo ejerció su oficio de locutor simultáneamente con su desempeño en el congreso; razón principal para que se decretara la pérdida de investidura, pues se violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere el artículo 183, 1 de la C.P. al haber ejercido cargo privado (art.

180, 1, Ib.) Al paso que en el presente asunto, relacionado con la pérdida de la investidura de Jorge Ubeimar Delgado Blandón, éste en forma personal e independiente simplemente se limitó, como puede hacerlo cualquier persona a expresar sus propias opiniones sobre asuntos de interés social, político, educativo, cultural etc. como se precisó en párrafos precedentes, sin desempeñar cargo privado alguno como periodista, pues, como se desprende del expediente, ése no ha sido su oficio, como el propio actor lo afirmó en la demanda. i) A juicio de la Sala, huelga el estudio de si la actividad desplegada por el demandado encaja dentro de la hipótesis del numeral 11 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992, que le permite a los congresistas “Participar en actividades científicas, artísticas, culturales,educativas y deportivas”, o en la del artículo 180,1 ibídem, debido a que, como ya quedó concluido, es el artículo 20 constitucional el que la gobierna, en este caso. Por consiguiente, la Sala denegará la pretensión del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIEGASE la pretensión de pérdida de la investidura del Representante a la Cámara Jorge Ubeimar Delgado Blandón formulada por el ciudadano Pablo Bustos Sánchez. Cópiese, notifíquese, comuníquese al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente de la Cámara de Representantes y al Ministro del

Interior, publiquese y archívese. Aprobado en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

MANUEL S. URUETA AYOLA

Vicepresidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS REINALDO CHAVARRO

BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ DELIO GOMEZ LEYVA

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

JESUS Ma LEMOS BUSTAMANTE DANIEL MANRIQUE

GUZMAN

ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL E. MENDOZA

MARTELO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA

FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO

PEÑARANDA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES

PINILLA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - El artículo 180.1 de la Constitución Política exige la exclusividad de la labor parlamentaría / DESEMPEÑO DE EMPLEO PRIVADO - Incongruencia de la Sala frente al alcance que se le dio a la causal en el caso del Senador Perea / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Desempeño de empleo privado Pero a pesar de que, según la sentencia de 18 de julio de 2.000, cargo o empleo, público o privado, era cualquier oficio “remunerado o gratuito, con vinculación

jurídica o sin ella, bajo subordinación o con autonomía administrativa o técnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo […], ya que lo que pretendió el constituyente de 1.991 fue exigir la exclusividad de la labor personal” de los congresistas, y de que al Senador Perea Arias había sido retirada su investidura porque había “desempeñado su oficio de locutor y comentarista deportivo, para diferentes empresas comerciales de radio y televisión, simultáneamente con el ejercicio de sus funciones en el Congreso” y violado con ello la disposición del artículo 180, numeral 1, de la Constitución, en el caso del Representante Delgado Blandón, que “simultáneamente con el ejercicio de sus funciones como Representante a la Cámara, se ha desempeñado como columnista en el periódico El Caleño, medio este en el que ha publicado semanalmente sus escritos”, consideró la Sala que se advertía “al rompe, que en las referidas columnas periodísticas, lo que hizo el demandado fue plasmar su opinión y manera de pensar acerca de los temas políticos, económicos, sociales, cívicos, etc., del acontecer del país, del Valle del Cauca y de la ciudad de Cali, situación esta que está amparada, como lo alegó aquel, por el artículo 20 de la Constitución Política, que le garantiza a toda persona su derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones […]”. No fue la Sala congruente con el criterio inicialmente señalado, por más que se diga, como se dijo en la sentencia de 28 de noviembre, “que los casos son distintos”, y que “ni siquiera por aproximación” pudo en el caso del Senador Perea Arias tenerse en cuenta el

artículo 20 de la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001).

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Referencia: Expediente AC-12.158. Solicitud de pérdida de la investidura de

congresista del Representante JORGE UBÉIMAR DELGADO BLANDÓN ACLARACIÓN DE VOTO El Representante señor Jorge Ubéimar Delgado Blandón fue acusado de ejercer simultáneamente cargo o empleo privado, porque se desempeñó también como columnista del diario El Caleño, en que semanalmente publicaba escritos. Y según lo establecido en los artículos 180, numeral 1, y 180, numeral 3, de la Constitución, es motivo de pérdida de la investidura de congresista desempeñar cargo o empleo público o privado. Ejercen cargo o empleo público los empleados públicos, vinculados a entidades públicas mediante una relación laboral legal y reglamentaria, que quedan así sometidos a un régimen previamente establecido en la ley; y los trabajadores oficiales, vinculados a las mismas entidades por una relación contractual laboral. De manera semejante, ejercen cargo o empleo privado quienes se encuentran vinculados a particulares mediante un contrato de trabajo.

Una misma es la prohibición: se trata de vínculo laboral con entidades públicas o con particulares.

Y siendo que el Representante señor Jorge Ubéimar Delgado Blandón no

desempeñaba cargo o empleo privado, pues no tenía vínculo laboral alguno con empleador particular, y no estaba incurso en la alegada causal de pérdida de investidura, y debía ser absuelto, como lo fue mediante la sentencia de 28 de noviembre de 2.000. Pero ha sido otra la opinión de la Sala acerca de lo que ha de entenderse por cargo o empleo público o privado, y ello me obliga a hacer algunas consideraciones. Mediante la sentencia de 18 de julio de 2.000 –contra la cual voté– se decretó la pérdida de la investidura de congresista del Senador Edgar Perea Arias, bajo la consideración de que “ha desempeñado su oficio de locutor y comentarista deportivo, para diferentes empresas comerciales de radio y televisión, simultáneamente con el ejercicio de sus funciones en el Congreso”, y que por ello había violado la disposición del artículo 180, numeral 1, de la Constitución, que prohíbe a los congresistas desempeñar cargo o empleo público o privado. Para decidirlo así se dijo en esa sentencia que cargo o empleo, público o privado, era cualquier oficio “remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella, bajo subordinación o con autonomía administrativa o técnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo […], ya que lo que pretendió el constituyente de 1.991 fue exigir la exclusividad de la labor personal” de los congresistas1. El Representante Delgado Blandón fue acusado de violar la prohibición del artículo 180, numeral 1, de la Constitución, porque “simultáneamente con el

ejercicio de sus funciones como Representante a la Cámara, se ha desempeñado como columnista en el periódico El Caleño, medio este en el que ha publicado semanalmente sus escritos”, hecho que fue plenamente establecido. Pero a pesar de que, según la sentencia de 18 de julio de 2.000, cargo o empleo, público o privado, era cualquier oficio “remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella, bajo subordinación o con autonomía administrativa o técnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo […], ya que lo que pretendió el constituyente de 1.991 fue exigir la exclusividad de la labor personal” de los congresistas, y de que al Senador Perea Arias había sido 1 Expediente 10.203. retirada su investidura porque había “desempeñado su oficio de locutor y comentarista deportivo, para diferentes empresas comerciales de radio y televisión, simultáneamente con el ejercicio de sus funciones en el Congreso” y violado con ello la disposición del artículo 180, numeral 1, de la Constitución, en el c

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