CE-SP-EXP2000-NAC7974
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NAC7974
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Alcance de los poderes oficiosos del juez / PRUEBAS DE OFICIO - Deber del juez La Sala podía decretar pruebas en el momento procesal en que lo hizo. Este primer punto involucra dos asuntos importantes de tratar: uno referido al alcance de los poderes oficiosos del juez en materia de pérdida de investidura y el otro a la oportunidad procesal para pedir pruebas en dicho proceso. La facultad de decretar pruebas de oficio en las acciones de pérdida de investidura se deriva del carácter inquisitivo del proceso en el derecho colombiano que obliga al juez a asumir una conducta activa en todo momento, así las partes hayan obrado de manera negligente en el aporte o solicitud de las mismas. Deber que se torna aún más imperativo tratándose de un asunto disciplinario y en particular en casos como el que se examina, en el cual se encuentra comprometido sensiblemente el interés general por la alta misión que desempeña el servidor público acusado. En síntesis, el principio de la carga de la prueba no es incompatible en el derecho colombiano con la facultad oficiosa del juez de decretar pruebas para esclarecer la verdad al margen de la actividad de las partes. Si el decreto de pruebas de oficio no se discute en los procesos en los cuales sólo entran en juego los intereses particulares de los demandantes, mucho menos puede serlo cuando se trata de asuntos que involucran el interés general. En consecuencia, la Sala sí estaba facultada para decretar pruebas de oficio.
NOTA DE RELATORIA: Exp. 4921 de 4 de marzo de 1998 Corte Suprema PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Oportunidad procesal para decretar
pruebas de oficio / PRUEBAS DE OFICIO - Oportunidad para decretarlas en proceso de pérdida de la investidura Ahora bien, en el caso concreto las pruebas podían ser decretadas al final de la audiencia, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del C.C.A. en la oportunidad procesal de decidir se “podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, norma esta que resulta aplicable en este procedimiento por mandato del artículo 8 de la ley 153 de 1887 que establece el principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, según el cual no hay lagunas o vacíos insalvables toda vez que cuando no existe ley exactamente aplicable al caso, el juez está obligado a aplicar la ley que regula casos o materias semejantes. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Objeto de la prueba oficiosa / DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS - Necesidad de esclarecer puntos oscuros o dudosos / PRUEBAS DE OFICIO - Con las decretadas no se trata de demostrar hechos nuevos El punto siguiente que debe ser resuelto es si la prueba ordenada tuvo por fin esclarecer puntos “oscuros o dudosos de la contienda” o se trató de acreditar hechos nuevos, ajenos al proceso. Con las pruebas decretadas no se trata de demostrar hechos nuevos. Si bien es cierto que el actor afirma en el escrito inicial que el hermano del senador es el señor Jaime Pava Camelo, aportó certificación expedida por la autoridad competente de la Comisión Nacional de Televisión en la
cual consta que el señor Alvaro Pava Camelo era miembro de la Comisión de la fecha de la elección del senador y de esta circunstancia dedujo la Sala que se incurrió en un error, que en cumplimiento del artículo 228 de la Carta debía esclarecer, para ir tras lo racional y evitar lo absurdo. El fundamento material de la solicitud de pérdida de investidura es claro: el congresista tenía un hermano que al momento de la elección de aquél se desempeñaba como miembro de la Comisión Nacional de Televisión, cargo que le confería autoridad civil y política. El nombre exacto del pariente del congresista no era un asunto sustancial, ya que un error en su identidad no variaba la acusación, máxime cuando dicho error era fácil de aclarar desde el inicio del proceso, gracias a las mismas pruebas que éste aportó. Afirmar que la Corporación no podía decretar pruebas para esclarecer un error fácil de deducir a partir de los mismos documentos acompañados con la demanda, es considerar que la función de administrar justicia en materia disciplinaria en relación con servidores de tan alta investidura debe ser ejercida al margen de toda racionalidad y que la Constitución dejó al solicitante y no al Consejo de Estado la labor de juzgar la conducta de los congresistas. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inhabilidad por parentesco / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL - Miembros de la Comisión Nacional de Televisión la ejercen / INHABILIDAD CONGRESISTAParentesco Está acreditado que el doctor Alvaro Pava Camelo se desempeñaba como miembro de la Comisión Nacional de Televisión el día 8 de marzo de 1998, según
la certificación expedida por el subdirector de recursos humanos y capacitación de la entidad, acompañada por el actor con la demanda. Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la “autoridad civil” que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es, al mismo tiempo autoridad civil. Por lo tanto, corresponde al juzgador en cada caso determinar si el ejercicio de la autoridad atribuida al servidor público, tiene el poder de influir el electorado en su favor o en el de sus parientes, dentro de los límites establecidos en la Constitución. En el caso concreto al analizar las funciones que corresponde a los miembros de la Comisión Nacional de Televisión, se concluye que éstos ejercen autoridad civil. AUTORIDAD DEL ESTADO - Clases / AUTORIDAD CIVIL - Alcance En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa. Entendida la primera como la que atañe al manejo del
Estado y se reserva al Gobierno (art. 115 C.P.) y al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel nacional, no queda duda de que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá una diferencia de género a especie. Una apreciación distinta conduciría a vaciar completamente el contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que se debe entender por autoridad militar, jurisdiccional, política y administrativa no restaría prácticamente ninguna función para atribuirle la condición de autoridad civil. De este modo, las distinciones que sobre la autoridad del Estado introduce el artículo 179 de la C.P. con el propósito de tipificar las causales de inhabilidad, especialmente la segunda, más que restringir, amplían su comprensión, puesto que su finalidad no es la de excluir sino la de no dejar por fuera ninguna de las expresiones de la autoridad estatal cuyo uso pudiere deformar el proceso electoral.
NOTA DE RELATORIA: AC-5397 de 27 de enero de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santa Fe de Bogotá. D.C., primero (1º) de febrero de dos mil (2000).
Radicación número: AC-7974
Actor: MANUEL ALBERTO TORRES OSPINA Demandado: HUMBERTO PAVA CAMELO Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la solicitud de pérdida de investidura del senador de la República HUMBERTO PAVA CAMELO formulada por el ciudadano Manuel Alberto Torres Ospina.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La solicitud El ciudadano Manuel Alberto Torres Ospina solicita que se declare la pérdida de investidura del senador Humberto Pava Camelo con fundamento en la causal 5 del artículo 179 de la Constitución que establece: “No podrán ser congresistas:…
5. Quienes hayan tenido vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.
Afirma que en el caso del senador Humberto Pava Camelo se configura la causal citada porque fue elegido el día 8 de marzo de 1998, “no obstante tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con su hermano Jaime Pava Camelo (sic), miembro de la Comisión Nacional de Televisión en cuyo cargo ejerce funciones de autoridad civil y política”. En su criterio los miembros de la Comisión Nacional de Televisión “son servidores públicos que ejercen en TODO el territorio nacional autoridad civil, política y administrativa”, dado que dicha institución “dicta la política nacional e integral de televisión”.
2. Contestación de la demanda.
A través de apoderado judicial, el senador demandado solicitó denegar las pretensiones del actor e imponerle además de la condena en costas una multa por proceder temerariamente. Afirma que ni la Comisión Nacional de Televisión ni por supuesto ninguno de sus miembros ejercen autoridad política en materia de televisión, pues dicha función la ejerce el Congreso de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 150-23 de la Constitución Política
y 4 de la ley 182 de 1995. Tampoco ejercen autoridad civil pues no puede disponer de la fuerza pública “para obligar a particulares a hacer, dar o no hacer”. Concluye que ningún miembro de la Comisión “puede decidir por sí sólo cosa alguna en las materias propias de la entidad, razón por la cual no se puede predicar ningún tipo de autoridad frente a quienes integran la Comisión, individualmente considerados”. Por lo tanto, no se configura la causal aducida por el actor.
3. La audiencia pública.
En la audiencia pública celebrada el día 7 de septiembre de 1999 intervinieron el Ministerio Público, el senador Humberto Pava Camelo y su apoderado. El solicitante Manuel Alberto Torres Ospina no asistió. Sus exposiciones se resumen así: 3.1. El Procurador Delegado. Según el Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación el accionante tenía la carga de “demostrar el vínculo familiar entre el parlamentario y el supuesto hermano, de quien se predica el ejercicio de la autoridad civil o política” y como dicha prueba no se aportó al proceso y por el contrario obra constancia expedida por la secretaria general de la Comisión Nacional de Televisión en el sentido de que el nombre del señor Jaime Pava Camelo “no aparece en los registros del personal que labora o haya laborado al servicio de la entidad desde su creación”, forzoso es concluir que la solicitud carece de fundamento. Considera que hay lugar a aplicar al accionante las sanciones contenidas en los artículos 72, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil porque “hubo irresponsabilidad y temeridad en esta solicitud de pérdida de investidura. Que
hubo también mala fe por haberse alegado, a sabiendas, hechos contrarios a la realidad, faltando así al deber de lealtad procesal y al debido respeto por esta Corporación”. 3.2. El apoderado. Afirma el apoderado judicial del senador que no hay lugar a declarar la pérdida de investidura solicitada por las siguientes razones: -No se acreditó la existencia ni identidad de Jaime Pava Camelo ni la consanguinidad o parentesco de dicha persona con el senador Humberto Pava Camelo y sin que se hayan probado tales hechos “es impensable dar por acreditada la causal de pérdida de INVESTIDURA prescrita en esta norma”. -Toda limitación a los derechos políticos debe ser interpretada restrictivamente y en este orden de ideas resulta “a todas luces impropio e injusto pretender englobar, para efecto de las inhabilidades, como autoridades civiles o políticas, a todas las que, por ejemplo, no sean militares, o a todos los que ejerzan ‘mando’ sin distinguir su clase o tipo, pretendiendo, torticeramente incluso, abarcar como ejercicio de autoridad civil, la administrativa, cuando todas esas categorías son distintas y diferentes tanto en la Constitución colombiana, como en la doctrina y la jurisprudencia”. -La Comisión Nacional de Televisión no ejerce autoridad civil o política. “En sentido jurídico, las autoridades políticas son las que pueden crear o intervenir en la creación del derecho, que es el modo adoptado por el Estado Constitucional para tomar las grandes decisiones que conduzcan a la sociedad hacia el desarrollo”. Por consiguiente, quien ejerce la autoridad política en materia de televisión es el Congreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la
C.P. y no la Comisión a quien corresponde la ejecución de esa política y por eso “su naturaleza (es) puramente administrativa”. De otra parte, “la autoridad civil no puede ser otra que la que tiene competencia para imponer unilateralmente, como manifestación de su imperio, órdenes y comportamientos, so pena de sanción a los ciudadanos…La típica autoridad civil es la de policía”. “La CNTV no está ubicada en ningún extremo de la relación potestad-sujeción o autoridad-libertad. No representa órgano estatal alguno que pueda, hasta con el uso de la fuerza, coaccionar comportamientos de los ciudadanos, ni supone ejercicio de poderes o facultades policivas”.
4. Pruebas de oficio.
Haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A., ante el silencio de la ley 144 de 1994, teniendo en cuenta que el solicitante aportó certificación expedida por el subdirector de recursos humanos y capacitación de la Comisión Nacional de Televisión en el sentido de que el señor ALVARO PAVA CAMELO se posesionó como miembro de la junta directiva de la Comisión en su calidad de titular, “con miras al esclarecimiento de la verdad y para despejar puntos oscuros y dudosos de la contienda”, la Sala al momento de estudiar el proyecto de fallo decretó algunas pruebas de oficio, tendientes a probar el parentesco entre el senador demandado y el citado miembro de la Comisión Nacional de Televisión. El 15 de septiembre de 1998 el expediente pasó al despacho de quien redacta este fallo para proferir el auto respectivo, ya que el ponente inicial se apartó de la
decisión mayoritaria. El auto se dictó el 5 de octubre siguiente y en él se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Unica de Honda, Tolima para que enviaran copia auténtica del registro civil de nacimiento de los señores HUMBERTO PAVA CAMELO y ALVARO PAVA CAMELO. También se solicitó a la Comisión de Acreditación Documental del Senado y a las notarías de la ciudad de Ibagué la expedición del registro del senador. Igualmente, se ordenó con fundamento en los artículos 37 ordinal 4º, 71 ordinal 6º y 283 del Código de Procedimiento Civil que el demandado allegara copia de su registro civil de nacimiento. Los Consejeros que salvaron su voto en relación con el auto que decretó tales pruebas sostuvieron que el proceso de pérdida de investidura está regulado en su integridad en la ley 144 de 1994 y por lo tanto, no hay lugar a decretar pruebas con posterioridad a la audiencia, so pena de que estas queden viciadas de nulidad, de conformidad con el artículo 29 de la Carta; que tal decisión vulnera el derecho de defensa del demandado porque se trata de obtener medios de prueba para demostrar hechos que no fueron alegados por el solicitante y porque como la prueba se ordenó con posterioridad a la audiencia, el demandado no tiene oportunidad de controvertirla. El día 17 de septiembre de 1999 la Notaría Unica de Honda expidió copia del registro civil de nacimiento del señor ALVARO PAVA CAMELO y autenticó la copia tomada del acta. Los documentos fueron recibidos en el despacho de quien redacta este fallo y remitidos a la secretaría de la Corporación el día 6 de octubre
de 1999. El senador a través de su apoderado aportó su registro civil de nacimiento, pero se opuso al decreto de pruebas con argumentos similares a los de los magistrados disidentes. Agregó que “la carga de exponer y probar los hechos es del acusador que para el caso de la pérdida de investidura es el solicitante o actor, y en ningún caso el juez que la ha de fallar. Si en el expediente figuran documentos de donde se deduzcan hechos diferentes a los expuestos por el demandante, es a éste a quien le correspondía sacarlos a flote, en su momento, pero no al juez porque de así proceder, el juez y el actor pasan a, mancomunadamente, litigar en contra del acusado”. De los documentos recibidos el 6 de octubre en la secretaría de la Corporación, que obran a folios 153 y 154 del expediente, se dio traslado a las partes mediante auto del 23 de noviembre de 1999, el cual fue notificado por estados el día 29 siguiente. El apoderado del demandado insistió sobre la nulidad de las pruebas aportadas por considerarlas extemporáneas, porque no provienen de las partes, no demuestran ningún hecho de la demanda y fueron arrimadas subrepticiamente al expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Plena de lo Contencioso es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política.
2. Calidad de congresista del demandado Está acreditado en el expediente que el ciudadano HUMBERTO PAVA CAMELO
fue elegido como senador de la República para el período 1998-2002, tal como consta en el certificado expedido por la Directora Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl.144), la resolución 218 de 1998 expedida por el Consejo Nacional Electoral en la cual se declaró elegido al citado ciudadano (fl. 7-19), quien figuraba en el segundo renglón en el acta de solicitud de inscripción y la constancia de aceptación de la lista de candidatos que encabezó el ciudadano Carlos Moreno de Caro, de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 41).
3. La inhabilidad prevista en el artículo 179-5 de la Constitución.
Para que se configure la causal prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución se precisan dos requisitos: en primer lugar que el congresista al momento de su elección tenga vínculo por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad 1 , primero de afinidad o único civil, y en segundo término, que las personas con quienes tiene tales vínculos sean funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. La Sala pasará a examinar si en el caso concreto se reúnen dichos presupuestos. 3.1. El parentesco del senador demandado con un miembro de la Comisión Nacional de Televisión. El actor afirmó en la demanda que el senador Humberto Pava Camelo es hermano del señor Jaime Pava Camelo, miembro de la Comisión Nacional de Televisión al momento de su elección. Sin embargo aportó copia de la respuesta dirigida por el secretario general de la Comisión al doctor Virgilio Barco Calvo en
la que se afirma que “consultados los registros de la subdirección de recursos humanos de la subdirección de asuntos legales y de la subdirección administrativa 1 Ya esta Sala mediante sentencia del 27 de enero de 1998 (exp. No. Ac-5397) había precisado que no obstante que el numeral 5 del artículo 179 de la Carta establece la inhabilidad para quienes tienen parientes en tercer grado de consanguinidad, una interpretación lógica y finalística de tal precepto conduce a afirmar que la inhabilidad se configura dentro de tal grado de parentesco: “Una interpretación ad absurdum significaría aceptar que la inhabilidad se configura frente a los aspirantes que tienen tíos o sobrinos que desempeñan con autoridad política o civil y no frente a los hermanos, padres o abuelos en la misma situación, donde la relación afectiva que es la razón de ser de la inhabilidad es más estrecha. De allí que resulte razonable para el intérprete sostener que si se configura la inhabilidad cuando se tiene tíos o sobrinos que desempeñan cargos con autoridad política o civil, con mayor razón (argumento de menor a mayor) la inhabilidad existe en tratándose de padres e hijos, hermanos, nietos o abuelos por cuanto los lazos afectivos son mayores. Se trataría, por tanto, más de un error de redacción que de una explícita exclusión por el constituyente de la causal de inhabilidad que se discute.” y financiera se encontró que el señor JAIME PAVA CAMELO no ha tenido vinculación contractual ni laboral con la Comisión Nacional de Televisión” (fl. 45). También allegó con la demanda copia de la respuesta dirigida por el subdirector
de recursos humanos y capacitación al doctor José Andrés Rojas Villa el día 23 de noviembre de 1998, en la cual consta que “el doctor ALVARO PAVA CAMELO desde el 14 de junio de 1995 se posesionó como miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión en calidad de titular. El día 17 de septiembre de 1998 la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión lo designó como director de la entidad” (fl. 43). Esta evidencia probatoria permitió a la Sala inferir que el actor había incurrido en un error en el nombre del presunto hermano del congresista que se desempeñaba como miembro de la Comisión Nacional de Televisión al momento de su elección y por lo mismo, ordenó la práctica de las pruebas tendentes a esclarecer el parentesco del demandado con el señor Alvaro Pava Camelo. El decreto de esa prueba fue rechazado por algunos miembros de la Sala y por el apoderado del demandado quienes le señalaron al acto procesal los siguientes vicios: a) la Sala no podía decretar la prueba en ese momento procesal; b) con la prueba se trata de demostrar hechos nuevos; c) la prueba fue mal allegada al proceso y d) además de nula, la prueba es ineficaz porque no demuestra ningún parentesco. La Sala abordará esos cuestionamientos en el orden en que fueron enunciados. a) La Sala podía decretar pruebas en el momento procesal en que lo hizo. Este primer punto involucra dos asuntos importantes de tratar: uno referido al alcance de los poderes oficiosos del juez en materia de pérdida de investidura y el otro a la oportunidad procesal para pedir pruebas en dicho proceso.
La facultad de decretar pruebas de oficio en las acciones de pérdida de investidura se deriva del carácter inquisitivo del proceso en el derecho colombiano que obliga al juez a asumir una conducta activa en todo momento, así las partes hayan obrado de manera negligente en el aporte o solicitud de las mismas. Deber que se torna aún más imperativo tratándose de un asunto disciplinario y en particular en casos como el que se examina, en el cual se encuentra comprometido sensiblemente el interés general por la alta misión que desempeña el servidor público acusado. En relación con el deber del juez para decretar pruebas de oficio, la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 1977 puntualizó: “… frente al ordenamiento procesal que gobierna la facultad de aducir pruebas, ésta no es de iniciativa exclusiva de las partes. Hoy el juez tiene la misma iniciativa y más amplia, pues las limitaciones que la ley impone a las partes en el punto, no lo cobijan a él, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado como el de los contendientes, sino por uno público, de abolengo superior, cual es el de la realización de la justicia, uno de los fines esenciales del Estado moderno…’ (G. J. ts. CLV, pág. 38, y CXCII, pág. 234).” Y más recientemente en sentencia del 4 de marzo de 1998 (Exp. 4921) al considerar que no decretar pruebas de oficio constituye error de hecho susceptible de ser alegado en casación, señaló: “…queda descartada, entonces, la nociva tendencia, al averiguamiento
predominantemente formal, obsequioso de simples apariencias producidas por pruebas incompletas, que fomentaba la legislación de 1931 y, por ende, se han liberado los jueces de las muchas ataduras rituales, inmanentes de ese sistema, que con frecuencia los obligaban a quedarse en la mitad del camino, habida cuenta que en la actualidad, partiendo de la base de que en el cabal esclarecimiento del estado de los hechos relevantes se encuentra sin duda el meollo de la acertada realización del derecho en el caso concreto, la labor de indagación a cargo de dichos funcionarios no es pasiva y debe estar dirigida a contribuir por su iniciativa, con firme determinación, a que se capte para el proceso y con toda exactitud, la realidad entera de aquel sustrato fáctico. “A los órganos jurisdiccionales en el orden civil no les está permitido, por tanto, desentenderse de la investigación oficiosa con el fin de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna, asumiendo cómodas actitudes omisivas, por lo general puestas al servicio de una desapacible neutralidad funcional que el estatuto procesal en vigencia repudia siempre que por fuerza de las circunstancias que rodean el caso, llegare a hacerse patente que decretando pruebas de oficio puede el juez, mediante práctica de las respectivas diligencias y aún que a pesar de que hacerlo implique suplir vacíos atribuibles al descuido de las partes, lograr que en definitiva resplandezca la verdad y por lo mismo, impere en la sentencia un equívoco designio de justicia. En consecuencia, no es facultativo del juzgador obrar de este modo ‘…
sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieran ser demostrados, así la que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor -puntualiza esta corporación en el segundo de los fallos de casación avocados líneas atrás-, es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas…’ (Sentencia del 26 de octubre de 1988. G.J. CXCII, p. 234). En síntesis, el principio de la carga de la prueba no es incompatible en el derecho colombiano con la facultad oficiosa del juez de decretar pruebas para esclarecer la verdad al margen de la actividad de las partes. La acción de pérdida de investidura según lo han considerado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional “constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con una sanción jurisdiccional, de tipo disciplinario”2, cuyo objeto es preservar la dignidad de los congresistas y castigar la vulneración del régimen disciplinario a ellos impuesto en razón de la función 2 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 1994. que desempeñan. Lo cual obliga a la Sala a realizar una labor de investigación tanto de los aspectos favorables como de los desfavorables al acusado. No puede perderse de vista que la acción de pérdida de investidura fue concebida por el Constituyente como una manera de garantizar la moralidad en el ejercicio de las funciones de quienes representan al pueblo en la expedición de las leyes, es decir, en la creación de los marcos regulativos que deben orientar su conducta dentro de los fines de la justicia y el bien común (art. 133 C.P.) y que “la violación
al régimen de inhabilidades e incompatibilidades lesiona a la institución e implica fraude a los electores”3. Al respecto dijo la Corte Constitucional: "El especial celo del Constituyente en establecer todo un conjunto de normas con arreglo a las cuales habrá de ser ejercido el cargo de congresista se explica no sólo por la importancia intrínseca del Congreso en el Estado de Derecho sino por la trascendencia de la investidura de quien, escogido en las urnas para integrar la Rama Legislativa, tiene en su cabeza la representación del pueblo. “Tales normas responden a las necesidades de asegurar los cometidos básicos de la institución y de preservar la respetabilidad de quienes la componen, merced al sano desempeño de las delicadas funciones que se les confían. “Entre los objetivos buscados por esta normativa se halla el de garantizar a los gobernados que las personas a quienes se ha distinguido con tan alta dignidad no abusarán de su poder, aprovechándolo para alcanzar sus fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente al servicio del bien público”4. Si el decreto de pruebas de oficio no se discute en los procesos en los cuales sólo entran en juego los intereses particulares de los demandantes, mucho menos puede serlo cuando se trata de asuntos que involucran el interés general. En consecuencia, la Sala sí estaba facultada para decretar pruebas de oficio. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-247 de 1995. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-194 de 1995. Ahora bien, en el caso concreto las pruebas podían ser decretadas al final de la
audiencia, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del C.C.A. en la oportunidad procesal de decidir se “podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, norma esta que resulta aplicable en este procedimiento por mandato del artículo 8 de la ley 153 de 1887 que establece el principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, según el cual no hay lagunas o vacíos insalvables toda vez que cuando no existe ley exactamente aplicable al caso, el juez está obligado a aplicar la ley que regula casos o materias semejantes5. El punto siguiente que debe ser resuelto es si la prueba ordenada tuvo por fin esclarecer puntos “oscuros o dudosos de la contienda” o se trató de acreditar hechos nuevos, ajenos al proceso. b) Con las pruebas decretadas no se trata de demostrar hechos nuevos. Si bien es cierto que el actor afirma en el escrito inicial que el hermano del senador es el señor Jaime Pava Camelo, aportó certificación expedida por la autoridad competente de la Comisión Nacional de Televisión en la cual consta que el señor Alvaro Pava Camelo era miembro de la Comisión para la fecha de la elección del senador y de esta circunstancia dedujo la Sala que se incurrió en un error, que en cumplimiento del artículo 228 de la Cart
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