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CE-SP-EXP2000-NAC8931

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NAC8931
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Contribución a movimiento político / CONTRIBUCION A MOVIMIENTO POLITICO - Causal de pérdida de la investidura De conformidad con los términos de la solicitud de pérdida de investidura, el demandante invocó como causal de pérdida de la investidura la consagrada en el artículo 110 de la Constitución. Al respecto se advierte que no obstante las tesis opuestas que existieron en esta Corporación sobre la aplicabilidad del artículo 110 de la Carta como causal de pérdida de investidura de los congresistas, es claro que después de la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de febrero 5 de 1996, que declaró la inexequibilidad de la expresión “el artículo 183”, contenida en el artículo 37-7 de la Ley 270 de 1996, porque excluía la causal prevista en el artículo 110 íb, resultan aplicables al proceso de pérdida de investidura todas las causales señaladas en la Constitución, incluyendo la contenida en el artículo 110 de la Carta.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C037 de 5 de febrero de 1996 Corte

Constitucional. CONTRIBUCION A MOVIMIENTO POLITICO - Elementos para que se configure la coacción / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales La prohibición consagrada en la citada norma está referida a todos aquellos que desempeñan funciones públicas, esto es, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Constitución, a los servidores públicos por regla general, y excepcional y temporalmente a los particulares cuando desempeñen funciones públicas. La conducta prohibida contempla dos eventos a saber: hacer

contribución a los partidos, movimientos o candidatos; o inducir a otros (servidores públicos o particulares) a que lo hagan. Al respecto, se observa que para la configuración de la conducta descrita en el artículo 110 de la Carta no es necesario demostrar que la coacción ejercida se ha concretado en actos de violencia física o amenazas directas, toda vez que el término “inducir”, así como lo precisó la Sala en la sentencia de agosto 17 de 1994, Exp. AC-1899, está referido a dirigir la voluntad del funcionario o del particular que ejerce funciones públicas hacia un fin determinado, que lo perjudica en la medida en que disminuye sus ingresos, y correlativamente beneficia a quien realiza la inducción o al tercero en cuyo favor se realiza el aporte. Igualmente se destaca que así como lo ha dicho la Sala (cfr. sentencia de abril 19 de 1995, Exp. AC-2444), para que exista inducción, se requiere de una acción o conducta activa por parte de quien ejerce funciones públicas sobre quien es inducido a realizar la contribución, sin que para quedar incurso en la prohibición sea suficiente la mera permisividad, condescendencia o conducta complaciente de la persona a quien se le atribuye la conducta prohibida. Tampoco cabe dentro de la conducta descrita en la norma constitucional el ejercicio de una facultad legítima por parte de quien desempeña funciones públicas, como lo sería el ejercicio de las atribuciones de reestructuración por parte de quien está legitimado para ello.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias AC-1899 de 17 de agosto de 1994; AC-2444 del 19 de abril de 1995 Sala Plena.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Inexistencia de la causal / CONTRIBUCION A MOVIMIENTO POLITICO - Inexistencia de la conducta prohibitiva Por lo que importa al caso en estudio, es necesario precisar que en la solicitud de pérdida de investidura, aunque el solicitante invocó como causal la violación, en general, del artículo 110 de la Carta, es lo cierto que en la demanda circunscribió dicha causal al segundo evento de prohibición previsto en la citada norma. Así las cosas, es claro que en el sublite, ni la prueba testimonial ni la documental con que se pretendió acreditar los hechos constitutivos de la causal alegada lograron ese propósito. Con base en lo expuesto se concluye que, así como lo expresó el Ministerio Público, no existe la prueba de los hechos en que el accionante fundó la causal invovada y en consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de pérdida de investidura del Representante Jhony Aparicio Ramírez PRUEBA TESTIMONIAL - Eficacia / PERDIDA DE LA INVESTIDURAIneficacia de la prueba testimonial Como es suficientemente sabido, la eficacia de la prueba testimonial depende más de la calidad del testimonio que de su número. Su bondad radica exclusivamente en que el testigo no se engañe o que el mismo no tenga interés en engañar. En el caso de autos, los testimonios rendidos carecen de la espontaneidad y sinceridad necesarias para poder ser responsivos, exactos y completos. Da la impresión de que ellos se hallan en una relación de interés que los ha llevado a engañarse o a tratar de engañar. Por las anteriores razones no

es posible otorgarles el valor que la ley exige para poder probar y en consecuencia, se prescindirá de ellos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil (2000)

Radicación número: AC-8931

Actor: JOSE LIBARDO GUZMAN NARANJO Demandado: JHONY APARICIO RAMIREZ Decide la Sala la solicitud de pérdida de investidura del Señor JHONY APARICIO RAMIREZ como Representante a la Cámara, solicitada por el Señor JOSE

LIBARDO GUZMAN NARANJO.

LA SOLICITUD O DEMANDA En la demanda, el accionante relató los siguientes hechos: El Señor Jhony Aparicio Ramírez fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento del Guainía para el período 1998-2002. Afirmó que en tal calidad, el Señor Aparicio Ramírez exigió y/o indujo a varios funcionarios de su unidad de trabajo legislativo y a otros que posteriormente ubicó como servidores públicos en el Departamento del Guainía, a desprenderse de cierta cantidad de dinero mensualmente, para retribuir a personas que habían colaborado en su elección como Representante y que pertenecen al Movimiento Alianza Social Indígena del Guainía (MOSIGUA). Dentro de las personas supuestamente inducidas a dar el aporte, se refirió al señor Harold Andrés Ospino Burgos, “quien se veía obligado a entregar mensualmente de su salario la suma de DOSCIENTOS MIL ($200.000)PESOS

M/CTE., al Señor WILLIAM CABRIA CABRILLA, líder del movimiento político

ALIANZA SOCIAL INDIGENA del Guainía”.

Indicó que también le fue solicitada ayuda económica al doctor Efrain Orlando Sánchez Zambrano (Registrador de Instrumentos Públicos del Guainía), al Contralor Seccional del citado Departamento, y a los señores Félix Gómez González (2º renglón a la Cámara), Marco A. Carvajal Camacho y Ninfa Rodríguez. A continuación señaló que por tales hechos fue formulada denuncia penal ante la Corte Suprema de Justicia, por el delito de concusión. Norma violada y concepto de la violación: Citó como norma violada el artículo 110 de la Constitución y expresó que la misma prohibe a quienes desempeñan funciones públicas (empleados del Estado y particulares que ejerzan funciones públicas) hacer contribuciones a los partidos o movimientos o inducir a otros a hacerlo, salvo las excepciones legales. Al respecto afirmó que el congresista Aparicio Ramírez, no obstante la prohibición constitucional y según las declaraciones rendidas ante la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, exigió a sus subordinados que entregaran aportes pecuniarios a terceras personas pertenecientes al mismo grupo político, para pagarles el trabajo electoral que lo llevó a la Cámara de Representantes. Citó el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de junio 7 de 1993, relativo a que el artículo 110 de la Carta es aplicable a quienes desempeñan funciones públicas y que sólo si media la voluntad libre y

espontánea del servidor público son de recibo sus contribuciones a movimientos o partidos políticos. A continuación expresó que, a su juicio, la coacción o inducción a que se refiere el artículo 110 de la Constitución está configurada en las declaraciones de los señores Marco Antonio Carvajal Camacho, Efraín Orlando Sánchez Zambrano, Harold Andrés Ospino Burgos, Ninfa Rodríguez y Felix Gómez González, “quienes para obtener y mantener el nombramiento como funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo a la Cámara consintieron en que harían los aportes económicos exigidos por el Congresista, pero no como fruto de su voluntad, … sino … presionados o coaccionados sutilmente, porque de lo contrario, no serían incluidos en la nómina del Congresista, o serían excluidos de la misma”. CONTESTACION DE LA SOLICITUD O DEMANDA El apoderado del congresista Aparicio Ramírez contestó la demanda y al efecto señaló: En cuanto a los hechos, manifestó que el Representante a la Cámara Jhony Aparicio Ramírez no ha incurrido en la prohibición prevista en el artículo 110 de la Constitución, pues “nunca ha inducido o coaccionado a los miembros de su Unidad Técnica de Trabajo Legislativo, a que aportaran cuotas partes de su salario con el propósito de financiar movimientos o partidos”, y que además de la solicitud de pérdida de investidura, de manera simultánea se adelanta una investigación preliminar en la Corte Suprema de Justicia, procesos que en su entender, son la expresión de “una reyerta política interna, orquestada por el

señor MARCO ANTONIO CARVAJAL CAMACHO con el propósito de despojar al Representante JHONY APARICIO RAMIREZ de su investidura de congresista, para de este modo favorecer al señor FELIX GÓMEZ GONZÁLEZ, segundo renglón de la lista en que resultó elegido mi defendido”, por lo que dijo no ser cierto que el Representante Aparicio Ramírez esté vinculado penalmente por el delito de concusión. Como fundamentos jurídicos adujo los siguientes: - No se configura el supuesto de pérdida de investidura previsto en el artículo 110 de la Constitución. Al respecto explicó que la solicitud en cuestión obedece a una “trama” urdida por el señor Marco Antonio Carvajal Camacho con el fin de favorecer al señor Felix Gómez González, quien en su calidad de segundo renglón se beneficiaría con la declaratoria de pérdida de investidura, y que tal hecho se puede apreciar en las diligencias de ampliación de denuncia y en los testimonios que se recepcionaron en el proceso penal que se adelanta por los mismos hechos ante la Corte Suprema de Justicia, destacando que los testigos solicitados por la parte actora en dicho proceso incurrieron en contradicciones, sin que se hubiera logrado demostrar que el Congresista incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 110 de la Carta. Con excepción del señor Harold Andrés Ospino Burgos, los restantes testigos negaron haber efectuado desembolso o contribución alguna, por lo que igualmente, no se configura la causal en cuestión. Y en cuanto al mencionado señor Harold Andrés Ospino, los recibos “que supuestamente dan fe de

contribuciones suyas realizadas por orden de mi defendido en favor de personas que laboraban en el MOSIGUA (Movimiento Social Indígena del Guainía) … sólo implican al Representante APARICIO RAMIREZ por meras alusiones”, que por lo tanto tienen el valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, los cuales según la doctrina deben ser apreciados bajo la regla de la prueba testimonial, sin que se trate de un nuevo elemento probatorio, y además, de acuerdo con los testimonios de los señores William Cabría Cabrilla y Juan Cita Medina, quienes suscribieron los recibos, no tienen origen en solicitud alguna del Representante. Destacó que las personas que se negaron a realizar los aportes supuestamente exigidos por el Representante, como ocurre con los señores Felix Gómez y Marco Antonio Carvajal, siguieron desempeñando sus cargos en la UTL (Unidad de Trabajo Legislativo) del Congresista, y sólo con posterioridad y ante los continuos actos de deslealtad y escasa capacidad laboral, sólo uno de ellos, el señor Carvajal, fue desvinculado de la UTL. Precisó que el Representante Aparicio Ramírez no es directivo del MOSIGUA ni del ASI (Asociación Social Indígena), y que si bien su candidatura fue avalada por la última organización, ello no lo convierte en directivo de dichos movimientos. Y adicionalmente, que los denunciantes han intentado hacer aparecer como del Representante Aparicio Ramírez algunas solicitudes de aportes económicos realizadas por los directivos del MOSIGUA, específicamente por el señor David Torcuato, las cuales son legales y con el fin de financiar el movimiento, habiendo

sido dirigidas tanto al Congresista como a los distintos integrantes de su UTL. - Se pretende desconocer los medios procesales previstos para determinar la existencia y responsabilidad inherente de delitos y se utilizan actuaciones amparadas por la reserva sumarial en la etapa de investigación preliminar, para iniciar un proceso público de pérdida de investidura. El demandante, en forma “temeraria” da por ciertos algunos testimonios desfavorables al Congresista que fueron recepcionados en una actuación de investigación preliminar que se surte ante la Corte Suprema de Justicia, y con ese único fundamento probatorio pretende que se tenga plenamente demostrado que el Representante Aparicio Ramírez incurrió en la prohibición prevista en el artículo 110 de la Constitución, sin tener en cuenta que tales declaraciones aún esperan una calificación definitiva por parte de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto expresó que causa extrañeza lo familiarizado que está el demandante, señor José Libardo Guzmán Naranjo, con la investigación preliminar que se adelanta ante la Corte Suprema contra el Congresista Aparicio por el presunto delito de concusión, no obstante su no intervención dentro de dicho proceso, aspecto que determina que mediante una demanda sospechosa se pretende hacer público lo que la ley y los jueces pretenden sea reservado, e implica por lo tanto la vulneración de la reserva sumarial prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Penal. Con base en lo anterior, concluyó que la demanda presentada contra el Representante Jhony Aparicio Ramírez debe ser desestimada, toda vez que todos y cada uno de los hechos y afirmaciones que en ella se exponen son falsos

e impertinentes para obtener la pérdida de investidura y además están sujetos a la reserva sumarial. LAS PRUEBAS Mediante auto del 14 de enero de 2000 (fls. 64 a 68), el Magistrado Conductor del proceso profirió el auto de decreto de pruebas, atendiendo las solicitudes de las partes y del Ministerio Público, e igualmente también se decretaron otras de manera oficiosa. Dichas pruebas fueron recepcionadas casi en su totalidad . LA AUDIENCIA Habiéndose cumplido el trámite previsto por la Ley 144 de 1994, mediante autos proferidos el 14 y el 18 de enero de 2000 (fls. 64 a 69), se citó para la audiencia pública a que se refiere el artículo 10 ibídem. Dicha audiencia se realizó ante la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, el día 1º de febrero de este año, con asistencia de: el apoderado del solicitante, Dr. Enrique Alexis González Parales, la Señora Procuradora Octava Delegada ante esta Corporación, Dra. María del Carmen Melo Rodríguez, el demandado Señor Representante Jhony Aparicio Ramírez y su apoderado el Dr. Humberto Sierra Porto. Sus intervenciones constan en el acta y la grabación que hace parte de la misma, las cuales obran a folios 272 a 274 y 346, así como en los resúmenes escritos presentados al final de la audiencia. El apoderado del solicitante expresó que a su juicio está demostrado que el Representante demandado indujo y exigió a varios funcionarios públicos para que

efectuaran aportes al movimiento MOSIGUA y que esos aportes no fueron voluntarios. La Señora Procuradora Octava Delegada ante esta Corporación luego de realizar un juicioso análisis probatorio, concluyó que en el caso no existe prueba que lleve a la certeza de la existencia de los hechos que describe la segunda prohibición consagrada en el artículo 110 de la Constitución. Adicionalmente, señaló que hubo temeridad en la formulación de la demanda, por lo que debe ordenarse la respectiva investigación disciplinaria al abogado promotor de esta actitud contra la Administración de Justicia. El Representante demandado manifestó que ha sido objeto de ataques y atropellos, que ha actuado de buena fe, compartiendo todo lo bueno que le ha dado la vida y que llegó con mucho sacrificio al Congreso. Concluyó solicitando que se haga justicia. El apoderado del demandado cuestionó la credibilidad de los testigos presentados por el solicitante e indicó la contradicciones en que incurrieron. Culminó su intervención expresando que las afirmaciones de la demanda no fueron demostradas y que las pruebas carecen de eficacia, por lo que solicitó declarar no probadas las acusaciones del demandante y rechazar la petición de pérdida de investidura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 237-5 de la Constitución y 37-7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción, por tratarse de la solicitud de pérdida de investidura de un congresista.

Calidad del demandado A folio 13 del expediente obra la certificación expedida por la Directora Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual consta que el ciudadano JHONY APARICIO RAMIREZ fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Guainía para el período 1998-2002. La causal invocada De conformidad con los términos de la solicitud de pérdida de investidura, el demandante invocó como causal de pérdida de la investidura la consagrada en el artículo 110 de la Constitución. Al respecto se advierte que no obstante las tesis opuestas que existieron en esta Corporación sobre la aplicabilidad del artículo 110 de la Carta como causal de pérdida de investidura de los congresistas, es claro que después de la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de febrero 5 de 1996, que declaró la inexequibilidad de la expresión “el artículo 183”, contenida en el artículo 37-7 de la Ley 270 de 1996, porque excluía la causal prevista en el artículo 110 íb, resultan aplicables al proceso de pérdida de investidura todas las causales señaladas en la Constitución, incluyendo la contenida en el artículo 110 de la Carta. El citado artículo 110 de la Constitución establece textualmente: “Art. 110.- Se prohibe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas

prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.” La prohibición consagrada en la citada norma está referida a todos aquellos que desempeñan funciones públicas, esto es, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Constitución, a los servidores públicos por regla general, y excepcional y temporalmente a los particulares cuando desempeñen funciones públicas. La conducta prohibida contempla dos eventos a saber: hacer contribución a los partidos, movimientos o candidatos; o inducir a otros (servidores públicos o particulares) a que lo hagan. Al respecto, se observa que para la configuración de la conducta descrita en el artículo 110 de la Carta no es necesario demostrar que la coacción ejercida se ha concretado en actos de violencia física o amenazas directas, toda vez que el término “inducir”, así como lo precisó la Sala en la sentencia de agosto 17 de 1994, Exp. AC-1899, está referido a dirigir la voluntad del funcionario o del particular que ejerce funciones públicas hacia un fin determinado, que lo perjudica en la medida en que disminuye sus ingresos, y correlativamente beneficia a quien realiza la inducción o al tercero en cuyo favor se realiza el aporte. Igualmente se destaca que así como lo ha dicho la Sala (cfr. sentencia de abril 19 de 1995, Exp. AC-2444), para que exista inducción, se requiere de una acción o conducta activa por parte de quien ejerce funciones públicas sobre quien es inducido a realizar la contribución, sin que para quedar incurso en la prohibición sea suficiente la mera permisividad, condescendencia o conducta complaciente de la persona a quien

se le atribuye la conducta prohibida. Tampoco cabe dentro de la conducta descrita en la norma constitucional el ejercicio de una facultad legítima por parte de quien desempeña funciones públicas, como lo sería el ejercicio de las atribuciones de reestructuración por parte de quien está legitimado para ello. En cuanto a la expresión “contribuciones”, el vocablo es amplio, por lo que se entiende que pueden ser de diferente naturaleza, esto es, en dinero o en especie. Y con respecto a las excepciones a la prohibición en cuestión, si bien no existe ley especial que regule de manera expresa las excepciones a que se refiere la norma constitucional, la Ley 27 de 1992 (art. 30) dispuso que el artículo 10 del Decreto Ley 2400 de 1968 continuaría vigente, y a su vez dicha norma fue sustituida por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, que permite los descuentos o retenciones sobre sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidista, siempre y cuando exista “autorización libre y escrita del empleado”. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en las sentencias de agosto 24 de 1994, Exp. AC-1587, y de marzo 21 de 1995, Exp. AC-2362. Por lo que importa al caso en estudio, es necesario precisar que en la solicitud de pérdida de investidura, aunque el solicitante invocó como causal la violación, en general, del artículo 110 de la Carta, es lo cierto que en la demanda circunscribió dicha causal al segundo evento de prohibición previsto en la citada norma, aspecto que concretó en los siguientes términos:

“Y fue esta restricción a la participación en política consagrada en el Art. 110 del ordenamiento constitucional, la que fue transgredida una y otra vez por el Congresista JHONY APARICIO RAMÍREZ con su actuar doloso, pues aún a sabiendas de la exigencia de esta prohibición constitucional como está demostrado en las declaraciones rendidas ante la H. Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal que se le adelanta en su contra, quiso burlarla de manera soterrada al exigir a sus subordinarios que entregaran los aportes pecuniarios no a él mismo, sino a terceras personas pertenecientes al mismo grupo político, para así pagarles el trabajo electoral que lo llevó a la Cámara de Representantes” (se subraya). Sea la primero advertir que la decisión que pone fin al presente proceso es una sentencia. En general, toda decisión de este carácter debe basarse en hechos plenamente acreditados con pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (C.P.C., art. 174; C .P. P., Arts. 246 y 247). La exigencia anterior se destaca con más énfasis tratándose de decisiones de naturaleza sancionatoria, como lo es la que decreta la pérdida de investidura. La carga probatoria corresponde al solicitante de la pérdida de investidura, quien debe demostrar todos y cada uno de los hechos en que se funda la causal invocada, todo ello sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez. En el caso en estudio, como se precisó anteriormente, la causal invocada es la segunda establecida en el artículo 110 de la Constitución y el solicitante de la pérdida de investidura pretende demostrarla acudiendo a la prueba testimonial y

aportando algunos documentos. Importa también anotar que fue solicitado el traslado de las pruebas practicadas dentro de la investigación preliminar que se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia contra el Representante Aparicio, habiéndose oficiado al efecto, pruebas que fueron remitidas a este expediente, y que parcialmente corresponden a todas las decretadas y practicadas dentro de este proceso. En materia de testimonios, de los 16 recepcionados deberán ser apreciados en conjunto (C.P.C., Art. 187; C.P. P., Art. 254) conforme a las reglas de la sana crítica. De su análisis pormenorizado, se advierte que existe un grupo de seis testimonios (fls. 185 a 214 y 260 a 262) que de manera uniforme deponen sobre el hecho de que el congresista habría hecho exigencias de aportes destinados al pago de personas vinculadas a la campaña del congresista. Al respecto se observa que si bien algunos de ellos manifiestan haberlos hecho (Harold A. Ospino), otros (Félix Gómez, Efraín Sánchez) advierten que no los hicieron, no obstante lo cual permanecieron en sus cargos. El dicho conteste de este grupo de testigos ha sido desconocido por el otro grupo de diez (fls. 216 ss.), quienes advierten no tener conocimiento de la exigencia de las cuotas y menos de su pago. Señalan que el primer grupo, comandado por el testigo Marco Antonio Carvajal, tendría interés en que el congresista fuera expulsado del Congreso, bien por efecto del proceso penal o por el de pérdida de investidura. Como se indicó anteriormente, este proceso de Pérdida de Investidura tuvo su

origen en la solicitud formulada por el ciudadano José Libardo Guzmán Naranjo, quien en la declaración rendida manifestó que no tuvo conocimiento directo de los hechos y que a su oficina llegó “la información de que el citado Representante a la Cámara estaba haciendo mal uso de su investidura de congresista”, y que movido por su “conducta crítica” contra la corrupción, “especialmente en este caso, que un representante de los indígenas venga actuando en esta manera (sic) incorrecta”, decidió presentar la correspondiente solicitud basado “en la información que me llegó para iniciar la indagación de los hechos y ponerlo en conocimiento de mi abogado y de la justicia, para así iniciar un reportaje veraz sobre esta noticia que es lo que nos interesa a nosotros los comunicadores” (fol. 262). Expresó que no es la primera vez que lo hace, citando el nombre de funcionarios y congresistas, respecto de quienes solicitó las correspondientes investigaciones ante las autoridades competentes. Como prueba aportó algunos documentos (recibos), a pesar de que el mismo solicitante afirmó que la información recaudada “fue verbal”. De los dieciséis testimonios recepcionados se puede deducir que en seis de ellos los deponentes manifestaron haber asistido a reuniones donde el congresista habría exigido el pago de contribuciones, la mayoría de ellos testimonios de oídas y uno de ellos (el Sr. Ospino) manifestó haberle dado contribuciones a terceros siguiendo instrucciones del congresista, sin que tales terceros hayan depuesto en el proceso y sin que en el texto de los recibos presentados aparezca como destinatario de las citadas contribuciones el congresista.

Dentro de este grupo cabe destacar el testimonio del Sr. Marco Antonio Carvajal (fls. 208 a 211) quien, de conformidad con el dicho del solicitante de la Pérdida de Investidura, fue la persona que aportó la información y que anteriormente había denunciado al Representante ante la Corte Suprema de Justicia. Advierte que dados los antecedentes del solicitante (haber pedido la iniciación de procesos contra funcionarios públicos) le demostró su interés en garantizar el cumplimiento de un “compromiso” firmado entre el congresista y su segundo renglón para repartirse el tiempo del período en el Congreso y se procedió a estudiar la “viabilidad de lograr rescatar para el segundo renglón para la Cámara el período legislativo que habían acordado antes del triunfo electoral de la lista encabezada por el Representante Jhony Aparicio se comprometió (el solicitante) a ayudar y fue así como se opinó que una de las soluciones para respetar el acuerdo avalado por los dirigentes indígenas era el de iniciar un proceso de Pérdida de Investidura”. Se duele el testigo de que el congresista no le hubiera dado inicialmente un empleo en la UTL y que no le hubiera financiado un postgrado. Se queja igualmente de que el Representante “no sólo incumplió los compromisos políticos que tenía para conmigo sino para muchos miembros indígenas y por otro lado yo creo que no hay ninguna persona en esta democracia que no apoye candidatura alguna sin esperar retribución política o económica o de cualquier naturaleza ya directa o indirectamente. Lo normal en cada tipo de campañas políticas es que quien trabaja o hace aportes económicos

sea retribuido”. Insiste en denunciar que el congresista cobraba las cuotas a los trabajadores de la UTL, aunque manifiesta que de ellas el Representante “no se lucraba directamente de eso sino para pagar las promesas con otras personas que le permitieron el triunfo” (fl. 209) y niega haber hecho un complot contra el congresista. Al respecto y como lo señaló el Ministerio Público, el testigo Carvajal demuestra un resentimiento contra el congresista que hace que su testimonio sea parcializado y por lo mismo, no se le pueda adjudicar la credibilidad exigida por la ley. Por lo demás y como lo aseveran casi todos los testigos, el mencionado Sr. Carvajal adelantó gestiones tendientes a demandar la colaboración de ellos con el fin de que sus declaraciones en la investigación penal y en el proceso de pérdida de investidura fueran adversas al Representante, con el propósito de obtener el cumplimiento del denominado compromiso o pacto que favorecía al segundo renglón del congresista, aspecto que sin lugar a dudas determina una vez más la parcialidad del testimonio y el logro de intereses únicamente particulares, que desnaturalizan la finalidad de la acción impetrada, que como es sabido, está dirigida a la tutela de los intereses públicos o generales que dicen relación con la moralización de las costumbres políticas. El restante grupo de testimonios (10) advierten que el testigo Carvajal se propuso “tumbar” al Congresista para darle entrada al segundo renglón, niegan que el Representante hubiera exigido cuotas y, en general, manifiestan haber recibido del Sr. Carvajal propuestas para testimoniar en contra del Representante

y se refieren a manifestaciones del citado test

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