CE-SP-EXP2000-NAC9320
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NAC9320
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Desempeño de empleo privado antes de la elección no es causal de inhabilidad para Congresista / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Desempeño de empleo privado antes de la elección no es causal de inhabilidad Cuando el artículo 179, numeral 8, inciso primero, impide ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, se está refiriendo a las corporaciones públicas y a los cargos públicos y de ninguna manera a las corporaciones o cargos del derecho privado. Al punto, con toda razón, la demandada alegó que la Constitución Política no establece como causal de inhabilidad para ser Congresista, la circunstancia de haber desempeñado antes de la elección un empleo privado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA.
Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-9320
Actor: JESUS MARIA QUEVEDO RIVAS Demandado: MARIA EUGENIA JARAMILLO HURTADO Se decide la solicitud de pérdida de investidura de la Representante a la Cámara María Eugenia Jaramillo Hurtado, presentada por el ciudadano Jesús
María Quevedo Rivas.
A N T E C E D E N T E S
A. De las acusaciones contra la demandada.
1. Violación del régimen de inhabilidades.
Con fundamento en que la demandada fue elegida Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Departamento del Vaupés en la
jornada electoral del 8 de marzo de 1998, afirmó el actor que aquélla se encontraba inhabilitada para ser Congresista, por estar desempeñando el cargo de Directora y Representante Legal de la Corporación Carayuru, desde el 6 de agosto de 1996, del cual renunció “con posterioridad a su elección”, de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio, según la cual el Acta 04 de la Asamblea General de la mencionada Corporación en la que consta su renuncia fechada el 18 de octubre de 1996, fue inscrita el 12 de marzo de 1998; que no obstante haber renunciado la demandada en octubre de 1996, suscribió un contrato, en diciembre de ese mismo año, a nombre de su representada con el Municipio de Taraira, evidenciándose que continuó ejerciendo la representación legal después de la renuncia, que “tendría efectos jurídicos, sólo después de practicada la inscripción de dicha Acta en el Registro de la respectiva Cámara de Comercio.” Al efecto, el actor invocó el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, que ordena que nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente y la salvedad que a tal causal de inhabilidad para ser congresista, introdujo el artículo 280, numeral 8. de la ley 5ª de 1992, que dispuso: “Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o
dignidad antes de la elección correspondiente.”
2. Violación del régimen de incompatibilidades.
La acusación se fundamentó en el numeral 1. del artículo 180 de la Constitución Política que le impide a los Congresistas “Desempeñar cargo o empleo público o privado.” y en que la Asamblea General de la Corporación Carayuru, el 17 de noviembre de 1996, nombró a la demandada como Coordinador Científico, cargo que desempeñó “hasta la fecha del 21 de mayo de 1999”, como se desprende de la certificación, de esta fecha, de la Cámara de Comercio de Villavicencio. Agregó que “se presume nuevamente...una maniobra engañosa, al inscribir casi un año después en la Cámara de Comercio de Villavicencio el Acta número siete (07) del 10 de julio de 1998, el 25 de junio de 1999”. Alegó que haber desempeñado la demandada el cargo de Coordinador Científico, implicó según los estatutos de la Corporación, dirigirla, administrarla y asesorarla, porque dicho Coordinador hace parte del Consejo Científico que es uno de los órganos encargados de tales dirección, administración y asesoría, amén de que le correspondía reemplazar al Director General en casos de ausencia temporal o transitoria (parágrafo, artículo 25), razones por las cuales no podría argumentarse que aquel desempeño encaja dentro de las excepciones al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 283 de la ley 5ª de 1992, que le permite a los congresistas participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas.
Invocó la intención del Constituyente al expedir el régimen de incompatibilidades y al efecto transcribió lo pertinente de la Gaceta Constitucional del 16 de abril de 1991 y anexó copia de la sentencia que profirió esta Sala el 5 de octubre de 1993, expediente AC-500 sobre pérdida de investidura de un Senador de la República.
B. De la defensa: En el memorial de folios 115 y siguientes, sostuvo la congresista, en lo pertinente, que lo relacionado con la causal de inhabilidad de que se le acusa, a que se refiere el hecho 2º de la solicitud, ya fue discutido ante el Consejo de Estado, según se desprende de la sentencia que le fue favorable, de fecha 6 de mayo de 1999, proferida por la Sección Quinta. En razón de lo anterior, afirmó que lo descrito por el actor, no puede ser tenido en cuenta por la Corporación como un hecho de la demanda.
Con respecto a su nombramiento en la Corporación Carayuru como Coordinador Científico, expresó que no era cierto lo afirmado por el actor sobre su desempeño allí hasta el 21 de mayo de 1999, porque ella presentó renuncia irrevocable a todos sus compromisos, cargos, y demás que tenía en la Corporación, según consta en el Acta número 06 del 26 de junio de 1998. Propuso la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que en el hecho 2º de la demanda se esgrimieron situaciones fácticas y jurídicas que ya fueron objeto de sentencia en la Sección Quinta del Consejo de Estado, concretamente en los expedientes acumulados números 1845, 1851, 1856, 1857
y 1868, adelantados por Víctor Julio Jiménez Gutierrez y otros contra María Eugenia Jaramillo Hurtado. Al efecto, transcribió jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la viabilidad de la figura de la cosa juzgada en el proceso de pérdida de investidura que verse sobre la violación del régimen de inhabilidades, frente a una sentencia de carácter electoral proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se hubiera debatido la misma causal de inhabilidad o inelegibilidad. Finalmente, reiteró la inexistencia del hecho constitutivo de la causal de incompatibilidad de que se le acusa, porque ella renunció al cargo de Coordinador Científico de la Corporación Carayuru el 26 de junio de 1998, según consta en el Acta número 06 de esa fecha.
C. Audiencia pública.
1. El solicitante reiteró la ocurrencia de los hechos denunciados en la solicitud y argumentó en contra de las razones aducidas en su defensa por la Congresista, en la contestación de la demanda. Igualmente, invocó a favor de su solicitud la jurisprudencia de la Corporación en el caso de la pérdida de investidura de un Senador que se desempeñaba al mismo tiempo como representante legal de una universidad de la capital de la República. Expresó, finalmente, que ha sido amenazado como consecuencia de haber promovido esta acción. Presentó un resumen de su intervención (f. 209 a 214) y anexó fotocopias de documentos relativos al contrato que suscribió la demandada en representación de la Corporación Carayuru con el Municipio de Taraira.
2. El Ministerio Público, por intermedio del Procurador Primero
Delegado ante la Corporación, después de referirse a los hechos de la demanda, al material probatorio y a las respectivas normas constitucionales y legales sobre pérdida de investidura de congresistas, concluyó en que la demandada no quebrantó ni el régimen de inhabilidades, ni el de incompatibilidades a que están sometidos los congresistas, precisamente porque el contrato que celebró la demandada en representación de la Corporación CARAYURU con el Municipio de Taraira, tuvo lugar por fuera del término de 6 meses establecido en la causal de inhabilidad del artículo 179,3 de la Constitución Política y renunció al cargo privado que desempeñaba en aquella Corporación el 24 de junio de 1998, o sea 24 días antes de posesionarse como Representante a la Cámara, el 20 de julio siguiente; razones por las cuales solicitó al Consejo denegar las pretensiones de la demanda, que carecen de todo fundamento.
3. La Representante a la Cámara, en amplia exposición, relató las distintas actividades que ha desarrollado en el Departamento del Vaupés y las 6 acciones judiciales que ha tenido que enfrentar después de haber sido elegida a la Cámara de Representantes. Negó enfáticamente haber desempeñado a partir del 20 de julio de 1998 un cargo diferente al de Representante en el Congreso.
4. El apoderado de la demandada, en lo pertinente, alegó que las causales de inhabilidad y las de incompatibilidad a que están sometidos los congresistas son taxativas y de interpretación restrictiva; que no existe norma que establezca como causal de inhabilidad para ser congresista el haber desempeñado un cargo privado con alguna anticipación a ser elegido como tal.
En lo relativo al contrato que suscribió la demandada en representación de la Corporación Carayuru en diciembre de 1996, expresó que ello ocurrió 16 meses antes de ella ser elegida, razón por la cual no incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 179,3 de la Constitución Política. Respecto de la causal de inhabilidad a que se refiere el artículo 179,8 ibídem, dijo que el hecho de haberse desempeñado la actual Congresista en una corporación de carácter privado en el momento en que fue elegida para la Cámara de Representantes, no configura dicha causal porque la norma se refiere a corporaciones y cargos públicos. Y reiteró la excepción de cosa juzgada que formuló en la contestación de la demanda.
C. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO:
1. Impedimento de Consejeros.
Conforme al escrito de folios 277, los Consejeros Mario Alario Méndez, Roberto Medina López y Alier Eduardo Hernández Enríquez, manifestaron a la Sala el día 29 de febrero, el impedimento en que consideraban encontrarse para conocer de este asunto, por haber integrado, los dos primeros, la Sección Quinta que decidió los procesos electorales acumulados1845, 1851, 1856, 1857 y 1868 el 6 de mayo de 1999 y el último haber rendido concepto en los mismos, en su condición de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, en los que se debatió y decidió, entre otros asuntos y respecto de la señora María Eugenia Jaramillo Hurtado, la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, con fundamento en hechos
idénticos a los que hoy se presentan como una de las razones para la solicitud de pérdida de investidura a que se refiere este proceso. Ese día la Sala, como consta en actas, no aceptó el impedimento puesto de presente por los mencionados Consejeros.
2. Calidad de la demandada. A términos de la certificación expedida por la Directora Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil
(f.106), la ciudadana María Eugenia Jaramillo Hurtado fue elegida a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Vaupés, en las elecciones celebradas el 8 de marzo de 1998.
3. La excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.
Los procesos acumulados que decidió la Sección Quinta mediante la sentencia del 6 de mayo de 1999, versaron sobre lo siguiente (f.278 a 322): a) Demandas presentadas por el ciudadano Víctor Julio Gutiérrez Jiménez. Se formularon para obtener, entre otras declaraciones, la de nulidad de la elección de María Eugenia Jaramillo Hurtado, por estar incursa en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política, como consecuencia de los contratos que celebró como representante de la Corporación Carayuru (f.279, 280 y 282). b) Demanda presentada por el ciudadano Pedro Nel Yaya Martínez. Está dirigida contra la elección del señor Leonardo Caicedo Portura, como representante a la Cámara (f.282-283). c) Demanda presentada por la ciudadana Alicia Rubiano Amézquita, Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado. Igualmente, allí se solicitó la nulidad de la elección del señor
Leonardo Caicedo Portura (f.283-284). d) Demanda del ciudadano Aníbal Enrique Aragón Gámez. Pretendió la declaración de nulidad de la elección tanto de Caicedo Portura como de la señora María Eugenia Jaramillo Hurtado, a la cual le endilga estar incursa en la causal de inhabilidad contemplada en los artículos 179,3 constitucional y 280,3 de la ley 5ª de 1992 (f. 286). En cambio, en este proceso el actor relató lo de la firma del contrato por la demandada, en representación de la Corporación Carayuru con el Municipio de Taraira, en diciembre de 1996, no para sustentar una acusación de haberse infringido la causal de inhabilidad establecida en el artículo 179,3 de la Carta, sino para demostrar que la renuncia que presentó la demandada en octubre de 1996 a la Dirección de la Corporación había sido supuesta y no real, dentro de la argumentación tendiente a demostrar otra causal de inhabilidad, la consagrada en el artículo 179 numeral 8, inciso primero ibídem. Es decir, según se vio, en el aparte sobre las acusaciones formuladas por el actor contra la congresista, el tema de haber celebrado aquel contrato no está bajo el estudio de la Sala, en orden a verificar si se configuró o no la causal de inhabilidad de la referida norma constitucional y del artículo 280,3 de la ley 5ª de 1992, razón por la cual al no existir identidad en la causal de inhabilidad sobre que versan los dos procesos, la excepción no puede prosperar.
4. Presunta transgresión del artículo 179, numeral 8, inciso primero de la Constitución Política.
La norma dispuso: “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” A su vez, el artículo 280, numeral 8. de la ley 5ª de 1992, reprodujo esta causal de inhabilidad, pero le incluyó la salvedad de que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.
Al interpretar la solicitud, la Sala considera que el actor entendió, con el propósito de hallar tipificada la causal prevista en la norma que se acaba de transcribir, que por llamarse Corporación Carayuru la persona de derecho privado en la que la demandada fue Directora y que los efectos de su renuncia como tal sólo operaron a partir del registro, en la respectiva Cámara de Comercio, del Acta en que se le nombró reemplazo, lo cual ocurrió el 12 de marzo de 1998 (f.42), se habría configurado aquella causal de inhabilidad, sin darse la mencionada salvedad, porque las elecciones en que la demandada obtuvo su curul como Representante a la Cámara se llevaron a cabo el 8 de marzo de ese año y su renuncia al cargo fue posterior. Sólo bajo esta interpretación de la demanda, esta puede tener algún sentido lógico. Ocurre, sin embargo, que cuando el artículo 179, numeral 8, inciso primero, impide ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, se está refiriendo a las corporaciones públicas y a los cargos públicos y de ninguna manera a las corporaciones o cargos del derecho
privado. Al punto, con toda razón, la demandada alegó que la Constitución Política no establece como causal de inhabilidad para ser Congresista, la circunstancia de haber desempeñado antes de la elección un empleo privado. La acusación, pues, no puede prosperar.
5. Presunta infracción del numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, que no permite a los Congresistas desempeñar cargo o empleo público o privado.
Quedó relatado que la acusación parte del supuesto de que la demandada ejerció el cargo de Coordinador Científico de la Corporación Carayuru hasta el día 21 de mayo de 1999, como consecuencia de estar inscrita como tal en el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio de esa misma fecha (f.60-61). De otro lado, en la solicitud también se considera que los efectos del acto de renuncia al mencionado cargo de la señora María Eugenia Jaramillo Hurtado, sólo se producen después de llevado a cabo el registro del Acta correspondiente en el Cámara de Comercio. La Sala verificó que la demandada presentó renuncia al cargo de Coordinadora Científica de la Corporación Carayuru el 26 de junio de 1998, como consta en el Acta número 06 de la Asamblea General, de esa misma fecha (f.130132). Ahora bien, aunque pareciera innecesario, se debe recordar aquí que la acusada es la Representante a la Cámara señora María Eugenia Jaramillo Hurtado y no la persona jurídica de derecho privado denominada Corporación Carayuru, precisamente porque son los actos, hechos y omisiones de la primera
los que deben servir para juzgar disciplinariamente su comportamiento, respecto de los cuales la ley no obliga a su registro, y no los de la segunda, que sí deben registrarse (estatutos y sus reformas, nombramientos de administradores, libros y disolución y liquidación; decreto 2150 de 1995, artículo 42). De ahí que, ni el acto de renuncia de la demandada a que se refiere la mencionada Acta 06 del 26 de junio de 1998, ni su aceptación, hubieran sido registrados en aquella Cámara de Comercio. En cambio, el nombramiento de su remplazo sí (f.62 a 65). Luego, para la Sala es evidente que la renuncia al cargo de Coordinador Científico que presentó la demandada el día 26 de junio de 1998, surtió sus efectos jurídicos desde ese mismo día, sin que las sospechas del actor sobre maniobras engañosas en la inscripción tardía de las actas de aquella Corporación, sean prueba para desvirtuar la autenticidad del acta en que consta esa renuncia y, por consiguiente, que no se demostró que la congresista hubiera desempeñado a partir del 20 de julio de 1998 en que se posesionó en la Cámara de Representantes, cargo o empleo público o privado, que determine la pérdida de su investidura.
6. Conclusión.
Al no haber desvirtuado el demandante la presunción de inocencia que ampara a la congresista Jaramillo Hurtado, según los mandatos del inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, la Sala denegará la solicitud de pérdida de investidura aquí estudiada. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º DENIEGASE la solicitud de pérdida de la investidura de la representante a la Cámara María Eugenia Jaramillo Hurtado, formulada por el ciudadano Jesús María Quevedo Rivas. 2o Comuníquese a la mesa directiva de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior y al Consejo Nacional Electoral.
COPIESE, NOTIFIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en la Sala de la fecha.
MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA MANTILLA
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS JULIO E. CORREA RESTREPO
REYNALDO CHAVARRO BURITICA SILVIO ESCUDERO CASTRO
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ DELIO GOMEZ LEYVA
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
DANIEL MANRIQUE GUZMAN ROBERTO MEDINA LOPEZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO JAVIER DIAZ BUENO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General NOTA DE RELATORIA: El Consejero Dr. DELIO GOMEZ LEYVA, aclaró su
voto por cuanto en la providencia no se consideró lo referente a la aplicación de normas mercantiles.
ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil (2000).
Radicación número: AC-9320
Actor: JESUS MARIA QUEVEDO RIVAS M.P. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Aunque compartí la decisión, la aclaración está orientada a expresar mi extrañeza por no haber considerado la sentencia lo referente a la no aplicación de las normas mercantiles, referentes al registro mercantil, en cuanto a sus efectos, a las entidades sin ánimo de lucro, aspectos ampliamente analizados por quienes intervinieron en el proceso.