CE-SP-EXP2000-NAC9875-9876
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NAC9875-9876
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Causal de pérdida de investidura de Congresista / CAMARA DE REPRESENTANTES - Presidente incurrió en causal de pérdida de investidura Consecuente con el criterio de la Sala, plasmado en los apartes reseñados, en el caso sub examine, para que se configure esta causal se requiere, entonces, que se encuentre demostrado en el proceso que el congresista demandado, en su condición de servidor público que posee, conforme al artículo 123 de la Carta, al ejercer las competencias de que ha sido revestido, hubiera distorsionado o cambiado los fines y cometidos estatales consagrados en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o hubiera aplicado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o que hubiera perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. Amparado en la Resolución de 18 de agosto de 1999, el Director Administrativo de la Cámara de Representantes celebró, debidamente autorizado por la Mesa Directiva, en cumplimiento del artículo 3º de aquélla, un número considerable de contratos. Un común denominador en todos los contratos fue la carencia de estudio o análisis mínimo previo para establecer su necesidad, oportunidad o conveniencia; la falta de transparencia por razón de
que los propios interesados, de antemano escogidos como beneficiarios de la adjudicación, eran los encargados de llevar las “contrapropuestas”, para dar así visos de legalidad al proceso contractual; y la absoluta falta de control o seguimiento de los mismos, por parte de la Mesa Directiva. Para la Sala resulta incuestionable que, en lo que toca con el demandado en este proceso, concurren múltiples evidencias que dan cuenta de su directa participación en la indebida utilización de los dineros públicos, por virtud de los numerosos contratos que autorizó celebrar sin verificar, en lo más mínimo, su conveniencia y oportunidad de manera previa, como lo exige la ley, ni mucho menos controlar de algún modo la gestión respectiva para asegurar su óptima ejecución en aras de satisfacer adecuadamente los requerimientos que la justificaban. Además, porque el proceso contractual del que por ley era responsable, más que colmar necesidades reales o apremiantes de la Corporación que presidía tuvo como propósito agotar, de la forma que fuere, los recursos girados por el Ministerio de Hacienda durante el pasado mes de diciembre. Asimismo, porque la autorización y celebración de dichos contratos fue solo el instrumento utilizado para derivar favorecimientos de todo tipo, tanto a nivel personal, como familiar, todo lo cual conlleva que se decrete la pérdida de su investidura.
NOTA DE RELATORIA: Ver Sentencia AC-9878 de 23 de mayo de 2000 y AC9877 de 30 de mayo de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2000).
Radicación número: AC-9875 y AC-9876
Actor: EMILIO SANCHEZ ALSINA Y OTRO.
Demandado: ARMANDO DE JESUS POMARICO RAMOS Los ciudadanos EMILIO SANCHEZ ALSINA Y PABLO BUSTOS SANCHEZ, en escritos presentados ante la Secretaría General de esta Corporación el 29 y 30 de marzo del 2000, este último modificado el 6 de abril, solicitaron en demandas separadas, que posteriormente se acumularon en virtud del proveído de 9 de mayo del presente año, que se decretara la PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Representante a la Cámara ARMANDO DE JESUS POMÁRICO RAMOS, por haber incurrido en la causal de indebida destinación de dineros públicos.
La ciudadana MYRIAM BUSTOS SANCHEZ, coadyuvó el escrito de demanda presentado por el ciudadano PABLO BUSTOS SANCHEZ el 6 de abril del 2000, dentro del expediente AC-9875. I-. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LAS DEMANDAS En apoyo de sus pretensiones y en relación con la causal invocada: indebida destinación de dineros públicos, adujeron los solicitantes, principalmente, los siguientes: 1º: Que el mencionado Representante logró un traslado presupuestal con destino a la Cámara de Representantes, del llamado Fondo Interministerial, el cual fue creado por la Ley 38 de 1989 para atender la apropiación de gastos de funcionamiento de los organismos y entidades en la respectiva vigencia fiscal, y para casos que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen
de excepcional vigencia. 2º: Que, de acuerdo con el reglamento de la Cámara de Representantes, corresponde a la Mesa Directiva de la Corporación, como ordenadora del gasto, trazar las políticas de inversión, de acuerdo con las necesidades de ésta, previos los sustentos legales y soportes técnicos, acorde con lo precisado en la mencionada Ley. 3º: Que, no obstante lo anterior, el demandado ARMANDO DE JESUS POMÁRICO RAMOS dispuso y avaló una serie de contrataciones, particularmente, durante los días 28 a 31 de diciembre de 1999, cuando la Corporación no se encontraba en funcionamiento y no se requerían los servicios objeto de las mismas, desconociendo lo establecido en la norma en comento y violando los más elementales principios de la contratación administrativa. 4º: Que durante la Presidencia del demandado se estableció una nómina paralela de cerca de dos mil millones de pesos; una contratación irregular en servicios generales o gastos de administración que supera los ocho mil millones de pesos, donde gran parte de los contratos se hicieron por los montos permitidos para la contratación directa; se evidencian cajas menores excesivas, gastos de protocolo desbordados, arreglos de oficinas y edificaciones innecesarios, etc., con violación de los principios de publicidad, transparencia, economía y selección objetiva. 5º: Que por tales hechos se encuentra privado de la libertad el Director Administrativo SAUD CASTRO CHADID y se vio obligada a renunciar toda la Mesa Directiva de la Corporación. 6º: Que, en virtud de la delegación que por Resolución núm. 0818 de 18 de
agosto de 1999 hiciera el demandado en favor de SAUD CASTRO CHADID, éste suscribió varios contratos para un mismo objeto; además de que los servicios comunes de las Cámaras no fueron contratados conjuntamente, como lo ordena la Ley. 7º: Que con la contratación irregular se ha lesionado de manera grave e irreparable la moralidad pública, generando con ello un multimillonario detrimento patrimonial de los recursos públicos. 8º: Que el demandado, ni la Mesa Directiva, ejercieron el control suficiente de las funciones delegadas; no solicitaron ni presentaron informes y en todo el proceso de contratación se vulneró el principio de austeridad. II-. TRAMITE DE LA ACCION II.1-. Se le imprimió el previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión de las solicitudes, probatoria y audiencia pública.
II.2-. INTERVENCION DEL DEMANDADO.
Notificado el congresista ARMANDO DE JESUS POMÁRICO RAMOS de los autos admisorios de las solicitudes el 5 y 13 de abril del 2000, por medio de apoderado, se hizo parte en el proceso y dio contestación a aquéllas, aduciendo, en esencia, lo siguiente: 1º: Que se opone a la pérdida de investidura por cuanto los hechos señalados como fundamento de la pretensión no se adecuan al comportamiento descrito en la causal invocada, pues no ha habido indebida destinación de dineros públicos. 2º: Que la expedición de la Resolución núm. 0818 de 18 de agosto de 1999,
contentiva de la delegación en la persona del Director Administrativo, evidencia que él no celebró contratos y, por ende, está eximido de toda responsabilidad. 3º: Que, por lo anterior, resulta jurídicamente imposible que hubiera recibido beneficios personales o políticos. II.3-.AUDIENCIA PUBLICA A la audiencia pública celebrada el 13 de junio del 2000 asistieron los solicitantes EMILIO SANCHEZ ALSINA y PABLO BUSTOS SANCHEZ, la coadyuvante MYRIAM BUSTOS SANCHEZ, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, doctor RODRIGO RAMIREZ GONZALEZ; y el doctor FERNANDO SARMIENTO CIFUENTES, apoderado del demandado doctor ARMANDO DE JESUS POMÁRICO RAMOS. II.3.1-. El actor EMILIO SANCHEZ ALSINA intervino en la audiencia para solicitar la pérdida de la investidura del congresista ARMANDO DE JESUS POMÁRICO RAMOS y en lo pertinente solo reiteró la causal invocada en la solicitud y los hechos en que se fundamentó la misma. De igual manera, el solicitante PABLO BUSTOS SANCHEZ insistió en su pretensión de que se decretara la pérdida de la investidura del demandado, por configurarse la causal alegada consistente en indebida destinación de dineros públicos pues, a su juicio, los documentos que obran en el expediente son suficientes para demostrar la conducta reprochable. Así mismo, relaciona los testimonios recaudados, los cuales, según su criterio, son demostrativos de los
hechos en que se fundamenta la causal alegada; y, por último, solicita que se compulsen copias con destino a la Corte Suprema de Justicia, de los testimonios recepcionados en el proceso, por las contradicciones de los deponentes, que podrían dar lugar a juicio de responsabilidad por falso testimonio. II.3.2-. El señor Procurador Segundo Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado intervino en la audiencia para avalar las pretensiones de los solicitantes, porque, a su juicio, se configuró la causal de pérdida de investidura alegada, por las siguientes razones: Considera que, de lo que consta en el expediente, la delegación del demandado al Director Administrativo de la Cámara fue apenas aparente, debido a que éste, en realidad, no tuvo la titularidad de la contratación directa ya que debía contar siempre con la aprobación de la Mesa Directiva, conforme a la cláusula contenida en el artículo 3º de la Resolución núm. 0818 de 18 de agosto de 1999. Que no le asiste razón al apoderado del demandado cuando en la contestación de la demanda afirma que éste quedó eximido de toda responsabilidad pues, en este caso particular el delegante retomó para sí y para la Mesa Directiva las responsabilidades que había delegado. Que, a guisa de ejemplo, el contrato con DISESPACIOS LTDA, relativo a la reparación de los pasamanos del Congreso por valor de $93.600.000.oo; el celebrado con CONFIAVIR LTDA para el brillo del mármol de las paredes por $93.998.800.oo; el celebrado por el mismo valor y con la misma empresa para el
lavado de la fachada del edificio nuevo; el celebrado con Inversiones Abaco Ltda para lavado de la fachada del Capitolio Nacional por $92.682.590; el del mantenimiento del Monasterio Santa Clara por $93.549.359.oo, además de ya figurar otros por $92.500.000.oo con el mismo objeto y por $90.148.596.oo para pintar la biblioteca del Monasterio, así como otro por $87.970.350 para mantenimiento del segundo piso del mismo Monasterio; así como los de impermeabilización de las terrazas del Capitolio y del Edificio Nuevo, pulida de pisos y paredes de mármol, pintura de techos y oficinas, es notorio el fraccionamiento de contratos, modalidad con la que se eludió la obligación de licitación pública. Que se patentiza la displicente actitud de la Mesa Directiva hacia las normas que buscan la austeridad y eficiencia en un país plagado de corrupción administrativa. Que, a pesar de las concisas medidas de austeridad, la Mesa Directiva de la Cámara en solo dos sesiones autorizó más de 65 contratos, cuya urgencia o necesidad resulta cuestionable. Que tales contratos fueron aprobados sin la más mínima discusión, como lo reconocieron los miembros de la Mesa Directiva Octavio Carmona Salazar y Juan Ignacio Castrillón. También resaltó el Delegado del Ministerio Público la autorización y celebración de múltiples contratos sobre prestación de servicios personales, los cuales no tenían explicación, durante el mes de diciembre, cuando la Corporación salió a vacaciones colectivas. Finalmente, estima que dada la extremada similitud con los casos ya decididos
por esta Corporación, es procedente solicitar la aplicación de las mismas consideraciones jurídicas. Que la mayoría de las declaraciones arrimadas al proceso por disposición del Consejero orientador del mismo, ponen de manifiesto la desvergonzada manipulación de los contratos, su fraccionamiento, carencia de selección objetiva, favoritismo a amigos y familiares, falsedad de las propuestas, celebración de contratos inanes, etc., ofrecimiento a Saud Castro Chadid, por parte del demandado, por $200.000.000.oo y un estipendio mensual de $10.000.00.oo si se abstenía de narrar los hechos, todo lo cual, a su juicio, constituyen abrumadoras razones para concluir que se incurrió en la indebida destinación de dineros públicos. II.3.3-. El apoderado del demandado, además de reiterar los planteamientos expuestos en la contestación de las solicitudes, precisó el alcance de los elementos que conforman la causal alegada, para concluir que ésta no se configuró en el presente caso, por lo siguiente: Mediante Resolución núm. 0818 de 18 de agosto de 1999, el Presidente de la Cámara de Representantes delegó en el Director Administrativo el desarrollo de las competencias legales y de los deberes funcionales en lo relacionado con la ordenación del gasto y la dirección y manejo integral de la actividad contractual. Que al haberse dispuesto en el artículo 3º de dicha Resolución que el ejercicio de la delegación implicaba, en todos los casos, la obtención previa de las aprobaciones y autorizaciones de la Mesa Directiva, contenidas en las actas autorizadas por el Secretario General, buscó obtener dos resultados prácticos, a
saber: ejercer la observancia de la ejecución de la delegación; y señalarle al Director los requerimientos en materia de suministros y compras, los cuales constarían, como en efecto constaron, en las actas elaboradas por el Secretario General de la Corporación. Que esta vigilancia ejercida por la Mesa Directiva, en modo alguno significó restricción de las facultades delegadas al delegatario, en este caso, al Director Administrativo, las cuales se mantuvieron incólumes por espacio de 8 meses en que estuvo vigente la delegación, pues la Mesa Directiva nunca se ocupó de la escogencia de contratistas, de la fijación de montos de las contrataciones, de la duración de éstas y de las demás exigencias contractuales, lo cual siempre estuvo en cabeza del Director Administrativo. Destacó que las Actas 15 y 16 de la Mesa Directiva son explícitas en indicarle al delegatario una serie de necesidades de compras y suministros para que éste las tuviera en cuenta al darse la disponibilidad de fondos del presupuesto. Que la vigilancia no solo se ejerció en la forma descrita, sino que se requirió con frecuencia al Director Administrativo, por parte del Presidente, e incluso mediante el Convenio pactado entre éste y la Contraloría General de la República el 14 de febrero del 2000, para que aquél hiciese el seguimiento de la gestión pública y de la contratación cumplida. En cuanto a los cargos formulados el apoderado del demandado expresa que como no están concretados no se pueden controvertir adecuadamente. Que, jurídicamente, no hay prueba trasladada porque en ellas no hubo audiencia del demandado; que de los testimonios solicitados por los actores no se deriva un
solo cargo directo sobre la responsabilidad del demandado. Que el testimonio del señor SAUD CASTRO CHADID es incompleto y notoriamente parcializado, producto del interés del declarante en cumplir su acuerdo de colaboración eficaz con la justicia, y no puede ser tenido en cuenta para configurar la causal alegada. A su juicio, los supuestos indicios en contra de la responsabilidad del demandado son notoriamente débiles porque es sabido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no otorga a los entes públicos que dependen del presupuesto nacional un flujo regular y continuo de los recursos asignados; que sólo al término de las vigencias fiscales se sitúan parcial o totalmente dichos recursos; y que si los recursos así suministrados no se invierten o comprometen dentro de la respectiva vigencia fiscal, regresan al fondo común del presupuesto perdiendo su posibilidad de utilizarse por parte de la entidad signataria de los mismos. Que debe tenerse en cuenta que la Cámara carecía del suministro de recursos presupuestales adecuados, regularmente situados, y de ello da cuenta el Acta de 15 de diciembre que enumera las necesidades insatisfechas. En cuanto a la violación del Decreto 1737 de 1998, sobre austeridad del gasto público, anotó que éste es de menor jerarquía frente a los preceptos de la normatividad orgánica del presupuesto. Que es obligación del Representante Legal de la Cámara recabar en las necesidades y urgencias presupuestales. Finalmente, resalta el apoderado del demandado los testimonios de Juan Ignacio Castrillón Roldan y Gustavo Bustamante Morato en cuanto manifestaron que no tuvieron conocimiento de la celebración de contratos anómalos ni del ejercicio de
actividades indebidas por parte de algún miembro de la Mesa Directiva; y que no era dable pensar que hubiera habido fraccionamiento de contratos. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero advertir que aparece demostrado en el proceso que el doctor ARMANDO DE JESUS POMÁRICO RAMOS fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena, en las elecciones del 8 de marzo de 1998, según certificación expedida por el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra a folio 5 del expediente núm. AC-9876 y que, por lo tanto, ostenta la calidad de congresista. Los actores solicitaron la declaratoria de pérdida de la investidura del referido congresista con fundamento en la causal: indebida destinación de dineros públicos. Dicha causal está prevista en el artículo 183, numeral 4, de la Constitución Política, así: “Los congresistas perderán su investidura:
4. Por indebida destinación de dineros públicos”.
A su vez, el artículo 296, numeral 4, de la Ley 5ª de 1992, previó: “Causales. La pérdida de la investidura se produce:
4. Por indebida destinación de dineros públicos”.
Previa a cualquier otra consideración, se hace necesario precisar el sentido y alcance de la causal en referencia. Sobre el particular, esta Corporación reitera lo que expresó en sentencia de 30 de mayo del 2000 (Expediente AC-9877, Actor: Emilio Sánchez Alsina, Consejero ponente doctor German Rodríguez Villamizar), así: “….4. Contenido y alcance de la causal invocada .
Sustenta el actor la petición de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Octavio Carmona Salazar, en la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución, la misma que aparece reproducida en el numeral 4º del artículo 296 de la ley 5ª de 1992, consistente en la indebida destinación de dineros públicos, cuyo contenido no se encuentra definido en el texto constitucional, ni tampoco en las normas legales que reglamentan el ejercicio de la acción ciudadana a la cual aquella está referida (leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994). No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto; por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquélla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario. Ha de precisarse, sin embargo que, en el caso de la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución, la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, porque la utilización, ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos por parte del congresista, se realice en forma ilícita, esto es, con transgresión de los linderos del derecho penal. En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la
estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible1. 1 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 19 de octubre de 1994, expediente AC-2102, Ponente Dr. Juan de Dios Montes H. Entre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislación penal como delitos, tales como: el peculado (por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente (arts. 133, 134 y 136 del C. P.), el enriquecimiento ilícito (art. 148 del C.P.), el interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del C.P.), el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales (art. 146 del C.P.), ellas no son las únicas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución, por cuanto existen otras más que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta específica causal de pérdida de investidura, en tanto consistan en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos. Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos
estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos. Por lo anterior, dada la posibilidad constitucional y legal de que respecto de una misma conducta de un congresista puedan concurrir, tanto la responsabilidad penal y disciplinaria, lo mismo que por la independencia y autonomía existente para su investigación, juzgamiento y penalización, en sentencia C-319 del 14 de julio de 1994, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 296 de la ley 5ª de 1992, que condicionaba la procedencia de la acción de pérdida de investidura de los miembros del Congreso por indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias, a la existencia previa de sentencia penal condenatoria, la Corte Constitucional manifestó: “Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el Constituyente erigió en causa de
pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal. “…………………………………………………………………………… … “Agrégase a lo anterior que la existencia de estos dos tipos de responsabilidad separables y autónomos es, por lo demás, lo congruente con las razones que inspiraron al Constituyente para consagrar, con los propósitos que ya se mencionaron, un sistema más severo que estuviese a disposición de los ciudadanos, para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, alejada de cualquier proceso previo de carácter penal.” ….” Consecuente con el criterio de la Sala, plasmado en los apartes reseñados, en el caso sub examine, para que se configure esta causal se requiere, entonces, que se encuentre demostrado en el proceso que el congresista demandado, en su condición de servidor público que posee, conforme al artículo 123 de la Carta, al ejercer las competencias de que ha sido revestido, hubiera distorsionado o cambiado los fines y cometidos estatales consagrados en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o hubiera aplicado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o que hubiera perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
De las pruebas recaudadas en el proceso se extrae lo siguiente: Según Acta núm. 005 el 17 de agosto de 1999, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes aprobó delegar en el Director Administrativo las funciones de ordenación del gasto y de contratación, así: “ 3.CONTRATACION “La Mesa Directiva acuerda delegar en el Director Administrativo el desarrollo de las competencias legales y los deberes funcionales que le corresponden al Presidente de la Corporación, en lo relacionado con la potestad de ordenación del gasto, la dirección y manejo integral de la actividad contractual, hasta por el monto que, de conformidad con la Ley 80 de 1993 se entiende como contratación directa. Para tal efecto se expedirá resolución (…).” (cuaderno de anexos núm. 23, remitido por la Cámara de Representantes). El 18 de agosto de 1999, el Presidente de la Mesa Directiva, doctor ARMANDO DE JESUS POMÁRICO RAMOS, expidió la Resolución núm. 0818, cuyo texto es el siguiente: RESUELVE: “ARTICULO PRIMERO: Delegar en el Director Administrativo el desarrollo de las competencias legales y de los deberes funcionales que le corresponden al Presidente de la Cámara de Representantes en lo relacionado con la potestad de la ordenación del gasto y la dirección y manejo integral de la actividad contractual, hasta por el monto que, de conformidad con la Ley 80 de 1993, se entiende como contratación directa. “ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia, al Director Administrativo de la Cámara de Representantes le competen la adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación,
adición, o prórroga de contratos, hasta por el monto que de conformidad con la Ley 80 de 1993 se entiende como contratación directa, así como también, todos los demás actos inherentes a la actividad contractual que se ajusten a dicho monto, y, de manera especial, aquéllos relacionados con la observancia del deber de la selección objetiva de los contratistas, y con los mecanismos de solución directa de las controversias y conflictos derivados de la actividad contractual. “ARTICULO TERCERO: El ejercicio de esta delegación implica en todos los casos la obtención previa de las aprobaciones y autorizaciones de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes contenidas en las actas autorizadas por el Secretario General. “ARTICULO CUARTO: El Director Administrativo, dada la delegación recibida del Presidente de la Cámara de Representantes, y las responsabilidades que de ella derivan, participará con voz en las reuniones de la Mesa Directiva de la Corporación” (folios 26 a 32 del expediente núm. AC-9876). Amparado en la citada Resolución, el Director Administrativo de la Cámara de Representantes celebró, debidamente autorizado por la Mesa Directiva, en cumplimiento del artículo 3º de aquélla, un número considerable de contratos, de los cuales se destacan los siguientes: - El contrato núm. 2004 de 21 de diciembre de 1999, celebrado con la Asociación Colombiana de Profesionales Universitarios, por valor de $90.000.000.oo, para la edición de 6.000 volúmenes de la colección Historia de las Leyes. - El contrato núm. 2014 de 28 de diciembre, para el mantenimiento de
pasamanos, por valor de $93.600.000.oo (Cuaderno núm. 13 de anexos de la Cámara de Representantes, folios 1-13). - El contrato núm. 2027 del 28 de diciembre con “Gestión de Proyectos de Ingeniería GPI”, por valor de $81.476.569, para impermeabilización de la terraza del edificio nuevo del Congreso (cuaderno de anexos Cámara de Representantes). - El contrato núm. 2046 del 30 de diciembre con “Construfer Ltda.”, por valor de $86.181.500, sobre impermeabilización de la sobreterraza del Edificio Nuevo del Congreso (cuaderno núm. 16 de anexos Cámara de Representantes). - El contrato núm. 2026 del 28 de diciembre con “Sakssing Ltda”, por valor de $83.534.000, para pulida de mármol de pisos y paredes del edificio nuevo del Congreso (Cuaderno anexos Cámara de Representantes). - El contrato núm. 2043 del 30 de diciembre con “Consultores Financieros Confiaviv”, por valor de $93.420.000, relativo a la pulida del mármol de las paredes del edificio nuevo del Congreso (cuaderno de anexos núm. 16 de la Cámara de Representantes). - El contrato núm. 2016 del 28 de diciembre con “Industria de Jabones Perla”, para pulida de los pisos de madera del Capitolio Nacional, por valor de $92.000.000 (cuaderno de anexos núm. 10 de la Cámara de Representantes). - El contrato núm. 2033 del 30 de diciembre con “Inversiones Abaco
Ltda.”, por valor de $92.682.590, para lavada de la fachada del Capitolio Nacional (cuaderno de anexos núm. 13 de la Cámara de Representantes). - E
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