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CE-SP-EXP2000-NAC9877

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NAC9877
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Requisitos que debe contener la solicitud Es del caso precisar, que, si bien en el literal c) del artículo 4º de la ley 144 de 1994, se exige como uno de los requisitos de la solicitud de pérdida de investidura, ofrecer una “debida explicación” de la causal que se invoque como fundamento de la actuación, a dicho requisito, sin embargo, dada la naturaleza de la acción, no puede atribuírsele la carga de una elaborada argumentación jurídica, sino, que ha de entenderse que se trata de brindar una explicación de la relación lógica existente entre los hechos en que se apuntala la petición y la causal que se cita configurada con la conducta que se reprocha al congresista, sin que para ello sea menester, ni mucho menos esencial o ineludible, que para cumplir la carga procesal en comento, el actor deba hacer una descripción normativa de detalle y una exposición prolija de la misma como fundamentación jurídica de su actuación. Basta con que el peticionario señale los presupuestos fácticos, indique la causal que estima infringida, y establezca una relación de conexidad entre esos dos extremos, que, como ya se dijo, no necesariamente debe consistir en la identificación rigurosa de disposiciones jurídicas, ni tampoco de deducciones hermenéuticas, labor ésta que le corresponde al juzgador, sobre la base de la exposición de los presupuestos de hecho ofrecidos por el actor y la causal de pérdida de investidura que éste identifique como estructurada por los mismos, con lo cual, quedan establecidos los extremos de la controversia y, por consiguiente, garantizado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción

del procesado. Una interpretación y exigencia en sentido contrario conduciría a desnaturalizar la acción, en la medida en que la despojaría de su carácter eminentemente ciudadano con que fue consagrada por el constituyente en 1991.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido se puede consultar Expediente AC4534 de 29 de abril de 1997.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Naturaleza jurídica y finalidad de la acción Se trata de una acción ciudadana de rango constitucional, prevista en el artículo 184 de la Carta de 1991, cuya titularidad para su ejercicio la tiene todo ciudadano, pero, igualmente puede ser ejercida por la Mesa Directiva de la Cámara a la que pertenezca el respectivo congresista, o por el Procurador General de la Nación, bien por sí mismo o por medio de sus delegados, y que tiene por finalidad, en el caso de los miembros del Congreso de la República, deducir, a través de un debate de carácter jurisdiccional ante el Consejo de Estado, responsabilidad de naturaleza ética y política, sancionable con la imposición de una máxima sanción de orden disciplinario, consistente en despojar al congresista de su investidura o condición de tal, adquirida en las urnas por decisión del cuerpo electoral, en razón de la comisión o configuración de una cualquiera de las causales previstas para el efecto en los artículos 183 de la Constitución Política, en concordancia con las señaladas igualmente en el artículo 110 de la misma. Por tanto, la finalidad de dicho mecanismo de control, no es otro que servir de medio de contención y de aplicación de responsabilidad política-disciplinaria a los miembros del Congreso, por su acción u omisión en el

ejercicio de sus funciones, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses a ellos aplicable, de conformidad con las precisas y taxativas causales previstas en las normas constitucionales antes citadas, como instrumento de preservación de la dignidad, transparencia, probidad y credibilidad de esa institución, sobre la base de exaltar las responsabilidades y funciones de cada uno de sus integrantes y las de la corporación en su conjunto, como elemento esencial y representativo que es del sistema democrático bajo el cual se encuentra diseñado el Estado colombiano. Todo lo anterior, en orden a procurar y garantizar en el interior de la organización y funcionamiento del Estado, el grado de legitimidad y respetabilidad que le corresponden y que deben caracterizar siempre a esa institución.

NOTA DE RELATORIA: Ver Sentencia C-319 de 14 de julio de 1994.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Requisitos para que se tipifique la indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Elemento tipificador de la causal de pérdida de la investidura de Congresista Ha de tenerse en cuenta que destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto; por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquélla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario. Ha de precisarse, sin embargo que, en el caso de la causal cuarta

del artículo 183 de la Constitución, la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, porque la utilización, ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos por parte del congresista, se realice en forma ilícita, esto es, con transgresión de los linderos del derecho penal. En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible. Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Competencias de ordenación del gasto y contratación en la cámara de Representantes / CAMARA DE REPRESENTANTES - Competencias de ordenación del gasto y contratación / MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTESDelegación de ordenación del gasto y de contratación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 179 de 1994, compilado en el artículo 110 del decreto-ley 111 de 1996, la atribución de ordenación del gasto en los distintos órganos que integran el Presupuesto General de la Nación, incluida en ellos la Cámara de Representantes, corresponde al jefe de cada órgano, que, para esos efectos, lo es el Presidente de la Corporación, como quiera que según lo reglado en los numerales 1 y 7 del artículo 43 de ley 5ª de 1992, son funciones del Presidente de cada Cámara presidir y llevar la representación de la respectiva Corporación. Sin embargo, en el mismo artículo 110 antes citado, se encuentra autorizada la delegación de la ordenación del gasto en funcionarios del nivel directivo o de quienes hagan sus veces, concordante dicho precepto con lo previsto de modo general en el artículo 9º de la ley 489 de 1998 para la delegación de funciones administrativas. En cuanto hace a la competencia para la celebración de contratos, la ley 80 de 1993, contentiva del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dicha función también se encuentra asignada al Presidente de la Cámara de Representantes, quien igualmente está autorizado para delegarla, total o parcialmente, en servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. En el sub judice, se tiene, que en la sesión del 17 de agosto de 1999, en la cual participó el señor Octavio Carmona Salazar en la condición de Segundo Vicepresidente, tal como lo registran el contenido de la

respectiva acta y las firmas en ella impuestas (Acta No. 005), como punto tercero del orden del día la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes aprobó delegar en el Director Administrativo de la Cámara las funciones de ordenación del gasto y de contratación. Es decir, la adopción de esa decisión fue compartida; para ello el Presidente de la Cámara estuvo asistido del concurso de los demás integrantes de la Mesa Directiva, quienes, en ningún momento hicieran salvedad alguna y aprobaron esa determinación. DELEGACION DE COMPETENCIAS - Requisitos de procedencia en materia administrativa / DELEGACION ADMINISTRATIVA - Concepto Como se sabe, en materia administrativa la delegación consiste en el traslado de funciones de una autoridad a otra de igual o inferior jerarquía, previa autorización legal para hacerlo, cuya decisión se materializa o concreta en un determinado acto administrativo, en el cual se deben precisar las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren, para que sean desarrolladas o ejercidas por ese otro funcionario con la autonomía de su titular, aunque, éste último conserva las facultad de reasumir en cualquier momento la función delegada, lo mismo que las de revisar y revocar los actos del delegatario. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procedencia por indebida destinación de dineros públicos / GASTO PUBLICO - Violación del principio de austeridad / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Causal de pérdida de investidura de Congresista Todas y cada una de las competencias que se encuentran asignadas a las

distintas autoridades del Estado, deben ejercerse en la forma, términos y finalidad señalados en la Constitución y la ley, que, en el caso específico de la función administrativa, al tenor de lo preceptuado en el artículo 209 de la Carta, dicha función está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con arreglo, entre otros, a los principios de moralidad y eficacia. El artículo 2º del Código Contencioso Administrativo establece, como principio rector para todo servidor público, que las actuaciones administrativas tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley. Por su parte, la actividad contractual de las entidades y organismos del Estado, como forma y expresión que es de la ejecución del presupuesto y de los dineros públicos, que entraña el ejercicio de función administrativa, en modo alguno puede ser ajena a esos altos e ineludibles propósitos y deberes. En ese orden de ideas, resulta claro entonces, que en la ordenación del gasto y la actividad contractual desarrollada por la Cámara de Representantes en el mes de diciembre de 1999, impulsada y autorizada por su Mesa Directiva, en la cual tomó parte activa el congresista acusado, se dejaron de lado esos precisos cometidos e imperativos deberes, para, en cambio, modificar y distorsionar la finalidad a la que fueron destinados los dineros públicos que, si bien se aplicaron a objetos, trabajos, bienes o servicios contemplados en el presupuesto, con ello en modo alguno se pretendió realizar o alcanzar los fines legalmente preestablecidos para la contratación estatal, ni

mucho menos los señalados en la ley y la Constitución para el ejercicio de la función administrativa en general, e inclusive, en algunos eventos, los aludidos dineros públicos fueron destinados a la contratación de trabajos expresamente prohibidos en ese momento por la ley, desconociéndose por lo tanto el interés público, sin consultar para nada los principios de eficiencia, eficacia y razonabilidad en el gasto público. La ausencia de informes o estudios de necesidades, el fraccionamiento de los contratos y la violación del principio de transparencia, pone en evidencia que en las autorizaciones impartidas por la Mesa Directiva (incluido el señor Octavio Carmona Salazar), lo único que interesaba era ejecutar hasta agotarlos, en la forma que fuera, los recursos presupuestales de que disponía la Cámara en el último mes de 1999, dada la proximidad del vencimiento de la vigencia fiscal. En ese contexto, la delegación efectuada por la Mesa Directiva en favor del Director Administrativo de la Cámara de Representantes, la inexistencia de informes o estudios sobre la necesidades de los bienes, servicios y trabajos a contratar, la violación de las normas de restricción en el gasto público, el fraccionamiento de los contratos y el desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva, en su conjunto, ponen en evidencia la indebida destinación de dineros públicos en que se incurrió, todo lo cual tuvo como inicio y motor la acción de la Mesa Directiva de la cual hizo parte el Representante Octavio Carmona Salazar, al haber autorizado en el mes de diciembre de 1999, bajo las circunstancias irregulares antes

anotadas, la celebración de los contratos de que da cuenta el expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil (2000).

Radicación número: AC-9877

Actor: EMILIO SANCHEZ ALSINA Demandado: OCTAVIO CARMONA SALAZAR Decide la Sala la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Octavio Carmona Salazar, formulada por el

ciudadano Emilio Sánchez Alsina.

I. ANTECEDENTES

1. La petición En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, reglamentada en la leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2000 ante la Secretaría General de la Corporación (fls. 1 a 4 cdno. ppal.), el señor Emilio Sánchez Alsina, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.112.283 expedida en Bogotá

D.C., solicita que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de “Magdalena”, señor Octavio Carmona Salazar, solicitud ésta que luego adicionó el 30 de esos mismos mes y año, en el sentido de agregar otro hecho y solicitar la práctica de otra prueba como sustento de su petición (fl. 6).

2. Los hechos En síntesis, el peticionario expone los siguientes: 2.1 El señor Octavio Carmona Salazar fue electo como

Representante a la Cámara por el departamento de “Magdalena” (sic) para el período constitucional 1998-2002, según lo certifica el Consejo Nacional Electoral. 2.2 Una vez electo, el mencionado representante pasó a desempeñarse como tal, condición ésta que mantiene hasta el momento de instaurarse la presente acción. 2.3 El Presidente de la República hizo un traslado presupuestal -el actor no especifica la fecha-, con destino a la Cámara de Representantes, del llamado Fondo de Compensación Interministerial creado por la ley 30 de 1989. 2.4 En su calidad de miembro de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, el representante Octavio Carmona Salazar ordenó y avaló la realización de contratos en el mes de diciembre de 1999.

3. La causal El actor invocó como fundamento de su petición la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución Política, consistente en la indebida destinación de dineros públicos, con apoyo en el siguiente razonamiento: Argumenta en tal sentido, que “de acuerdo al reglamento de la cámara de representantes (sic), corresponde a la mesa directiva (sic) de dicha corporación como ordenadora del gasto, trazar las políticas de inversión de acuerdo a las necesidades de la institución, previos los sustentos legales y soportes técnicos y acorde con lo preceptuado en la precitada ley” (fl. 2 cdno. ppal.); no obstante lo cual -agrega el peticionario-, el citado “representante como miembro de la mesa directiva de la cámara (sic) dispuso y avaló y dispuso (sic) una serie de contrataciones desconociendo lo establecido por la norma en

comento, así como violando los mas (sic) elementales principios de la contratación administrativa vigentes para el caso” (fl. 2 cdno. ppal.). Finalmente, el peticionario agrega: “Es evidente y de bulto lo que se buscó con la susodicha contratación no fue otra cosa que el beneficio personal y político de manera directa y de interpuestas personas. Prueba de la mala fe con que se actuó es que la serie de contratos llevados a cabo se realizó durante los días del 28 al 31 de diciembre del año 1.999, cuando la corporación no se encontraba en funcionamiento y cuando no se requerían los servicios y demás (sic) para los cuales subrepticiamente se contrataron.” (fl. 2 ibídem).

4. La contestación de la demanda A través de apoderado judicial debidamente constituido, el congresista demandado dió oportuna respuesta a la demanda (fls. 12 a 19 cdno. ppal.), actuación en la que se opuso a la pretensión del actor, con fundamento en los siguientes elementos de juicio: a) Propuso la excepción de ineptitud de la demanda, por cuanto, si bien la acción de pérdida de investidura de los miembros de Congreso de la República es una acción pública, a términos de lo dispuesto en el artículo 4º, literal c) de la ley 144 de 1994, en orden a preservar el debido proceso del investigado y permitir la cumplida administración de justicia, la demanda exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos para su tramitación, entre ellos, la debida explicación de la causal alegada como sustento de la petición, la cual -a

su juiciono se encuentra acreditada, en tanto que el “(…) El demandante de una manera general e irresponsable acusa sin individualizar hechos ni circunstancias, ni enunciar cuales (sic) eran las competencias administrativas fijadas por la ley para la mesa directiva (sic) de la Cámara, que (sic) actos administrativos se profirieron en ese ejercicio tachado de indebido, que (sic) contratos comprometieron los dineros públicos para comprobar la falta imputada al servidor público, que (sic) deberes y en que (sic) normas consagradas se omitieron o extralimitaron.” (fl. 14 cdno. ppal.). Con fundamento en lo anterior, solicitó que se profiriera fallo inhibitorio. b) Adujo que según lo reglado en el artículo 11, numeral 3, literal a) de la ley 80 de 1993, la competencia funcional de toda la gestión contractual de la Cámara de Representantes, radica exclusivamente en el Presidente de esa corporación, atribución ésta que por lo preceptuado en los artículos 11, numeral 1 y 26 numeral 5 ibídem, no puede ser trasladada a otro “organismo de la institución” (fl. 15), máxime cuando no existe ninguna norma que le asigne a la Mesa Directiva de dicha entidad competencia alguna sobre la materia, en ninguna de sus etapas. Sostuvo así mismo, cómo de acuerdo con lo establecido en los artículos 110 del decreto 111 de 1996, 43 numeral 7 de la ley 5ª de 1992 y 14 del decreto 870 de 1989, la representación legal y la ordenación del gasto, tampoco es atribución de la Mesa Directiva sino del Presidente de la Cámara de

Representantes. Una y otra competencia, afirmó, fueron delegadas por el Presidente de la Cámara de Representantes al Director Administrativo de esa corporación mediante la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999; por manera que la responsabilidad de la actividad contractual desarrollada por ese organismo a finales de dicho año, corresponde únicamente a esos dos funcionarios. c) Por último, consideró que la pretendida atribución que el acto de delegación del Presidente de la Cámara fijó a la Mesa Directiva es inconstitucional, porque, de una parte, al variar las competencias legalmente preestablecidas para esa materia, se arrogó una función de carácter legislativo propia del Congreso en pleno y, de otra, porque se hace recaer la delegación en una autoridad superior, contrariando lo señalado en el artículo 211 de la Constitución Política. De otra parte y en relación con las pruebas pedidas por el actor, solicitó el apoderado del demandado su rechazo in límine por ineficaces e impertinentes.

5. La audiencia pública En cumplimiento de lo ordenado en auto del 5 de mayo del año en curso, con intervención del peticionario, de la señora Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación, del congresista censurado y de su apoderado, se llevó a cabo la audiencia pública prevista en los artículos 10 y 11 de la ley 144 de 1994 para este tipo de procesos. 5.1 Intervención del peticionario El actor, sin referencia jurídica alguna a los cargos formulados en la demanda, se limitó a solicitarle al congresista encartado, que hiciera reconocimiento público de la responsabilidad a él endilgada en el escrito

introductorio de este proceso. No presentó resumen escrito de su intervención. 5.2 Intervención del Ministerio Público En su oportunidad, la señora Agente del Ministerio Público, inicialmente precisó cómo la estructuración de la causal señalada en el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución, no necesariamente exige la apropiación de dineros públicos por parte del congresista inculpado, dado que también puede configurarse por su aplicación a objetos legalmente prohibidos o a una necesidad diferente a la legal o presupuestalmente establecida. En desarrollo de su intervención igualmente puso de presente, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 110 del decreto-ley 111 de 1996 y 11 numeral 3º de la ley 80 de 1993, en tratándose de la Cámara de Representantes, la competencia sobre ordenación del gasto y representación legal para contratar radica en el Presidente de ese órgano, pero, que según lo estatuido en el artículo 41, numeral 3º de la ley 5ª de 1992, igualmente corresponde a la Mesa Directiva de la misma el control de la ejecución presupuestal de aquélla. Anotó, sin embargo, que en sesión del 17 de agosto de 1998, la citada Mesa Directiva autorizó al Presidente de la Cámara para delegar tales funciones en el Director Administrativo de ésta, en desarrollo de lo cual, dicho Presidente expidió la Resolución No. 0818 del día 18 de esos mismos mes y año, para hacer en favor del Director Administrativo una delegación “aparente” de aquellas dos funciones, y aparente porque fue incompleta, dado que no hubo una transferencia íntegra de las funciones, por cuanto la Mesa Directiva se reservó la

decisión de ordenar cada contratación, atribución ésta a la que no solo no se opuso el representante Octavio Carmona Salazar, sino que hizo uso de ella, ejerciéndola al participar en la aprobación que hiciera la Mesa Directiva de una serie de contrataciones de bienes, obras y servicios en las sesiones de ese órgano cumplidas los días 15 y 16 de diciembre de 1999. También adujo la señora Procuradora Cuarta Delegada, que en el subjudice encontraba probada la causal de pérdida de investidura imputada al Representante Carmona Salazar, en razón a que se ha demostrado en el proceso lo siguiente: a) Que en su condición de Segundo Vicepresidente de la Cámara de Representantes, participó en la aprobación y autorización para que se celebrara un abultado número contratos de prestación de servicios para labores de auxiliares (86), asistentes (40) y asesores (84), sin ninguna justificación, explicación o anexo, en clara transgresión de la norma de restricción sobre esa materia, prevista en el artículo 3º del decreto 1737 de 1998, agravada por el hecho de que tales contratos se suscribieron a mediados del mes de diciembre de 1999, cuando precisamente a partir del día 20 de ese mes el Congreso de la República entraba en receso y su personal pasaba a vacaciones. b) Que así mismo, también intervino en la aprobación para que se contratara una serie de obras y servicios para las edificaciones en donde funciona la Cámara de Representantes, tales como: impermeabilización de terrazas, pulida de mármol en pisos y paredes, arreglo de pasamanos, pintura de techos y

paredes, pintura y señalización de sótanos, lavado de fachada, y otros más, cuyas cuantías son cercanas al monto legalmente autorizado para su celebración en forma directa, los cuales no solo son violatorios de las normas de restricción del gasto públicas establecidas en el decreto 1737 de 1998, sino, que además constituyen fraccionamiento de la actividad contractual, y, en algunos casos, se contrataron en forma repetida algunos de tales servicios (ej. lavado de la fachada del capitolio, pintura general de la biblioteca del Congreso, del Capitolio y del edificio nuevo). c) Que de igual manera, también participó en la aprobación para que se contratara la publicación del libro “La Leyenda del Hombre Caimán” y “La Casa en el Aire”, en clara transgresión de la restricción dispuesta para ese tipo de asuntos en el artículo 8º del decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 4º del decreto 2209 de ese mismo año. Los razonamientos que, en síntesis, se dejan relacionados, condujeron a la señora agente del Ministerio Público a solicitar de la Corporación que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara inculpado. El resumen de su intervención obra a folios 258 a 281 del cuaderno principal del expediente. 5.3 Intervención del congresista acusado El señor Octavio Carmona Salazar admitió que los contratos a los que hizo referencia en su intervención la señora Delegada del Ministerio Público, sí fueron suscritos en la forma por ella indicada, pero que los mismos no fueron

celebrados por él sino por el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, a quien el Presidente de esa corporación había delegado tal facultad, y quien, a la vez, solicitó su aprobación a la Mesa Directiva. Señaló cómo las irregularidades cometidas en su celebración han de atribuirse exclusivamente al Presidente y al Director Administrativo de la Cámara, dado que según lo reglado en la ley 80 de 1993, la responsabilidad en ese campo no es trasladable, corroborado, además, por el hecho de que dichos contratos fueron suscritos entre el 28 y el 30 de diciembre de 1999, cuando ya él, desde el 20 de dicho mes, se encontraba en uso de vacaciones, circunstancias éstas que impiden imputarle la responsabilidad que pretende el actor, por cuanto en modo alguno ha incurrido en indebida destinación de dineros públicos. Al final de su intervención hizo entrega de copias de algunos oficios librados por él y de respuestas a él dirigidas, tanto en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999 (copias informales), como en febrero de 2000, en los que solicitaba a la Dirección Administrativa de la Cámara y a la División Financiera de la misma, información sobre aspectos relacionados con la actividad contractual de esa corporación (fls. 306 a 318 cdno. ppal.), documentos éstos que, por haber sido aportados por fuera del término probatorio señalado en el artículo 10 de la ley 144 de 1994, no pueden ser valorados en el proceso. 5.4 Intervención del apoderado del congresista El señor apoderado judicial del Representante a la Cámara en

mención, reiteró y solicitó que se declarara probada la excepción de ineptitud de la demanda por él propuesta en el escrito de contestación a la misma, al carecer ésta de la debida explicación de la causal invocada por el actor, exigencia ésta plasmada en el literal c) del artículo 4º de la ley 144 de 1994. De otro lado, solicitó la nulidad del proceso por violación del debido proceso y del derecho de defensa, debido a que en la demanda formulada en contra de su poderdante no se especificaron los cargos por los cuales debía responder, lo mismo que, por no habérsele dado a su defendido la oportunidad de ser escuchado en diligencia de versión libre, para que pudiera ofrecer su posición acerca de los hechos expuestos en la demanda y la acusación contra él formulada; así mismo, por la participación del defensor penal del Dr. Saud Castro Chadid en la diligencia de recepción de testimonio a éste último, y por permitírsele al deponente-procesado éste abstenerse de declarar contra sí mismo. De igual manera, manifestó que al testigo se “le facilitó su irresponsabilidad frente al juramento, planeando y premeditando cada respuesta con su abogado” (fls. 286 y 287 cdno. ppal.). Por último, de modo subsidiario solicitó denegar la pretensión de la demanda, por ausencia de prueba suficiente de la causal invocada. A folios 282 a 303 del cuaderno principal del expediente obra el escrito de resumen de su intervención.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El análisis del asunto objeto de juzgamiento comprenderá el estudio de los siguientes aspectos: 1) la excepción de inepta demanda; 2) la petición de

nulidad del proceso; 3) la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de pérdida de investidura de congresistas; 4) el contenido y alcance de la causal invocada; 5) las competencias de ordenación del gasto y de contratación en la Cámara de Representantes, y 6) la demostración de la causal citada.

1. La excepción de ineptitud de la demanda Como ya se reseñó en el capítulo de los antecedentes procesales, la defensa esgrime este medio exceptivo, por considerar que el actor no cumplió con la carga procesal de ofrecer la debida explicación de la causal sobre la que hace descansar la pérdida de investidura deprecada en la demanda, deficiencia ésta que dice hallar configurada por la siguiente razón: “La causal de indebida destinación dineros públicos debe tener una concreción material y probatoria en hechos, actuaciones u omisiones del parlamentario cuestionado. El demandante de una manera general e irresponsable acusa sin individualizar hechos ni circunstancias, ni enunciar cuales (sic) eran las competencias administrativas fijadas por la ley para la mesa directiva (sic) de la Cámara, que (sic) actos administrativos se profirieron en ese ejercicio tachado de indebido, que (sic) contratos comprometieron los dineros públicos para comprobar la falta imputada al servidor público, que (sic) deberes y en que (sic) normas consagradas se omi

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