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CE-SP-EXP2000-NAC9878

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NAC9878
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Indebida celebración de contratos e indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA CELEBRACIÓN DE CONTRATOSCausal de pérdida de la investidura de Congresista / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Causal de la pérdida de la investidura de Congresista / REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Procedencia del decreto de pérdida de la investidura Podría pensarse que las irregularidades durante cualquier etapa de la actividad contractual, y la autorización en este caso es una de ellas, constituirían celebración indebida de contratos pero por sí misma ésta no implicaría indebida destinación de dineros públicos. Si bien es cierto ambas son conductas disímiles no tienen la virtualidad de excluirse, por el contrario, ya fuere por desconocimiento de los requisitos formales o por ilicitud en el objeto, la indebida celebración puede ser el medio para que se destinen indebidamente fondos públicos como acontece en el sub-lite, donde por negligencia u omisión en la verificación de la conveniencia o necesidad del objeto a contratar se afectaron fondos públicos contratando con objetos inconvenientes, innecesarios o prohibidos por la ley. Podemos concluir que la causal de pérdida de investidura comentada se configura como consecuencia de la conducta de quien administra directamente el erario y también se estructura como consecuencia de la indebida celebración de contratos, como ocurre en el caso presente. Lo anterior es así puesto que, en el proceso de pérdida de investidura la conducta que se examina es sustancialmente distinta de los tipos penales, mientras en aquéllos para que se

configure la “indebida destinación de dineros públicos”, se requiere que éstos hayan sido confiados en administración o custodia por razón de sus funciones, en la pérdida de investidura por tratarse de un proceso de naturaleza políticodisciplinaria, cuyas normas ostentan un sentido eminentemente ético, basta para que se configure la causal con la omisión de las responsabilidades administrativas en el ejercicio de las funciones del congresista que ocasionen o permitan la incorrecta, ilícita e injusta destinación del patrimonio público. Si se pretendiera circunscribirla a las irregularidades cometidas por el congresista en la administración y custodia de bienes del Estado, se haría nugatoria tal causal, prevista por el constituyente en el numeral 4º del artículo 183 de la C.P. y en el mismo numeral del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, puesto que son excepcionales los momentos en que éstos están ante dichas circunstancias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000)

Radicación número: AC-9878

Actor: EMILIO SÁNCHEZ ALSINA Demandado: LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ Decide la Sala la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara

LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ.

ANTECEDENTES El ciudadano EMILIO SÁNCHEZ ALSINA solicita se decrete la pérdida de Investidura del Representante a la Cámara LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ.

Sustenta la petición en que dicho Congresista fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena para el período Constitucional 19982002 y que incurrió en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución Nacional, es decir en “indebida destinación de dineros públicos”, por lo siguiente: “a. El señor Presidente de la República dentro de sus facultades legales hizo un traslado presupuestal con destino a la Cámara de Representantes del llamado fondo de composición interministerial creado con la ley 30 (sic) de 1989 cuyos propósitos buscados con dicha norma eran los de atender la apropiación de gastos de funcionamiento de organismos y entidades en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional vigencia. b. De acuerdo al reglamento de la Cámara de Representantes corresponde a la mesa directiva de esta Corporación como ordenadora del gasto trazar las políticas de inversión de acuerdo a las necesidades de la institución, previos los sustentos legales y soportes técnicos y acorde con lo preceptuado por la precitada ley. c. No obstante lo anterior el representante como miembro de la mesa directiva de la Cámara dispuso y avaló y dispuso (sic) una serie de contrataciones desconociendo lo establecido por la norma en comento, así como violando elementales principios de contratación administrativa vigentes para el caso. d. Es de bulto que lo que se buscó con la susodicha contratación no fue otra cosa que el beneficio personal y

político de manera directa y de interpuestas personas prueba de la mala fe con que se actuó es la serie de contratos llevados a cabo se realizó durante los días del 28 al 31 de diciembre del año 1999, cuando la Corporación no se encontraba en funcionamiento y cuando no se requerían los servicios y demás para los cuales subrepticiamente se contrataron”. En escrito visible a folio 6 del cuaderno principal del expediente expresa que adiciona la demanda así: “4. En su calidad de miembro de la mesa directiva de la C.R. el representante Luis Norberto Guerra ordenó y avaló la realización de una serie de contratos en el mes de diciembre de 1999.” (fl. 6). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal, el Congresista demandado se notificó personalmente de la providencia mediante la cual se admitió la solicitud, constituyó apoderado, aclaró que el Doctor LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia el 8 de marzo de 1998. Se opone a la prosperidad de las peticiones por considerar que LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ es inocente, afirmación que hace con base en las explicaciones que a continuación se resumen: LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ hacía parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, tomó posesión como Primer Vicepresidente el 13 de diciembre de 1999 y en tal condición intervino en la expedición del acta 016 del 15 de diciembre de 1999, donde se lee: “... De acuerdo con la solicitud y relación presentada y previo el cumplimiento de los trámites consagrados en la

Ley 80 de 1993, se autoriza...”, obsérvese que esto ocurrió dos días después de posesionado, donde todo estaba realizado. Por lo demás, no sobra agregar que la función de autorizar no corresponde a la MESA DIRECTIVA, porque no tiene esa función y mal puede el presidente crearla, pero a pesar de ello, se dijo que “... previo el cumplimiento de los trámites consagrados en la Ley 80 de 1993.” Sobre la capacidad de contratación, y de ordenación del gasto, el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, dispone: “Los órganos que son una SECCION EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva Sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refiere la Constitución Política y la Ley. Estas facultades ESTARAN EN CABEZA DEL JEFE

DE CADA ÓRGANO QUE PODRA DELEGARLAS EN

FUNCIONARIOS DEL NIVEL DIRECTIVO QUE HAGA SUS

VECES Y SERAN EJERCIDAS TENIENDO EN CUENTA LAS

NORMAS CONSAGRADAS EN EL ESTATUTO DE LA

CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y EN

LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES.

En la Sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y Cámara de Representantes.” Conforme el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, la competencia para

dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, escoger contratistas corresponde al Jefe o Representante de la entidad según en este caso el Presidente de la Cámara, quien es el ordenador del gasto, puesto que lleva la representación de la Corporación. De conformidad con los artículos 11, 12 y 25 numeral 10 de la Ley 80 de 1993, el Presidente de la Cámara delegó en el Director Administrativo las competencias legales y los deberes funcionales que le correspondían en su condición de ordenador del gasto y en lo referente a la dirección y manejo de la actividad contractual. Teniendo en cuenta que en este proceso rige el principio de la presunción de inocencia, que no aparece ni siquiera sospecha de encontrarse inmerso en la causal invocada y que, no hay prueba de que haya incurrido en ninguna conducta que se pueda calificar como “indebida destinación de dineros públicos.”, no hay lugar a decretar la pérdida de investidura.

En algunos apartes expresa: “Se debe tener igualmente en cuenta la dignidad de mi poderdante como persona, es decir, como ser humano capaz de determinase y con dominio sobre su propia vida, de conformidad con lo cual no ha realizado ninguna conducta que se enmarque en la causal invocada por el quejoso.

El principio de la certeza objetiva, en virtud de la cual no se puede condenar si no existe prueba que conduzca a la certeza del hecho: “indebida destinación de dineros públicos” y la responsabilidad de mi poderdante, lo cual como ya se dijo, ni siquiera se vislumbra.” Pruebas.-

Dentro de la oportunidad prevista en la Ley 144 de 1994 se decretaron y practicaron las pruebas pedidas por el demandante, por el apoderado del Representante a la Cámara demandado, por la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado y las de oficio que el Despacho estimó indispensables para el esclarecimiento de la verdad. Su valoración se hará más adelante. Audiencia pública.- En esta oportunidad las partes acudieron como lo ordena la ley. El Acta correspondiente obra a folios 202 y siguientes. El actor intervino para reiterar los planteamientos formulados en la solicitud. No presentó resumen escrito de su intervención. La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, pidió se decretara la pérdida de investidura del Representante, por hallarse demostrado que en su condición de primer Vicepresidente participó en la expedición de las Actas 16 y 21, autorizando ilegalmente la celebración de múltiples contratos de suministros y reparaciones locativas. Obra la prueba documental en la cual se pone en evidencia la celebración de contratos con manifiesta ilegalidad. Relaciona el número de los contratos, objeto, precio y particularidad de la serie de contratos celebrados, para explicar que la ilegalidad fue de doble vía, en la medida que la celebración de contratos se encontraba condicionada a la previa autorización de la Mesa Directiva de la Cámara. No se encuentra explicación ni justificación en la conducta asumida por el Representante. Por ejemplo, en lo relacionado con las obras que se autorizaron para reparar y refaccionar las zonas comunes de las dos Cámaras es clara la disposición del propio Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992, al señalar en su

artículo 390 que deberán contratarse de manera conjunta por el Senado de la República y la Cámara de Representantes. Para la señora Procuradora, es manifiesta la concurrencia de la causal de pérdida de investidura enlistada en el numeral 4º del artículo 183 de la C.N. y 296 de la Ley 5ª de 1992 bajo la denominación de “indebida destinación de dineros públicos”. Transcribe en respaldo de su apreciación las razones expuestas en la salvedad de voto de la sentencia de 7 de diciembre de 1994 dictada en el proceso AC-2148. El resumen de su intervención, obra a folios 206 y siguientes del cuaderno principal del expediente. El Defensor del Congresista se opone a la prosperidad de la petición, expresa que el régimen de pérdida de investidura es una modalidad del derecho penal-disciplinario, por ello se le aplica el principio de la legalidad, presupuesto básico para el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. En él rige la presunción de inocencia, de tal manera que la prueba de la culpabilidad a título de dolo debe aparecer demostrada fundamentalmente a cargo del quejoso, la causal no puede aplicarse por analogía, y debe basarse en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso. Rige el principio de la certeza objetiva, es decir aquella que se sustenta en pruebas, debe observarse el debido proceso, ello implica que debe atenerse con lealtad a los cargos propuestos en la demanda, de lo contrario habrá violación del debido proceso. Según la jurisprudencia de la Corporación; “la indebida destinación de dineros

públicos” hace relación a la injusta, ilícita determinación de algo que se aplique a un fin para lo cual no estaba destinado, se cambia el destino de una cosa para cumplir una finalidad distinta a la ordenada por la Constitución y la ley, que en este caso se refiere a dineros públicos, referidos a un símbolo o medio de cambio económico. El Representante a la Cámara LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ no tuvo responsabilidad jurídica en la realización de los contratos autorizados por el Acta 016 de 15 de diciembre de 1999, ya que esa función no le correspondía personalmente, tampoco como miembro de la Mesa Directiva. Se refiere a las pruebas allegadas para explicar que no incurrió en la causal invocada. El resumen escrito de su intervención obra a folios 227 y siguientes del cuaderno principal del expediente. Para resolver, se CONSIDERA Por mandato del artículo 184 de la Constitución Nacional, la pérdida de investidura de Congresistas es decretada por el Consejo de Estado y atendiendo las etapas especiales que señala la ley, en el artículo 183 ibídem se enuncian las casuales, ellas hacen relación a expresas prohibiciones o conductas en que, tanto Senadores como Representantes a la Cámara no pueden incurrir, de lo contrario pierden su investidura. La Constitución dispuso que la pérdida de investidura de Congresistas puede ser formulada por la Mesa Directiva de la Cámara o por cualquier ciudadano. Dicho mecanismo se instituyó con las características de las acciones públicas y se adelanta observando el trámite previsto en la Ley 144 de 1994, tiene por finalidad preservar la integridad del Congreso de la República, Corporación de primordial

significado en un sistema democrático, depositario de la soberanía popular, se hallan a su cargo trascendentales potestades, entre ellas la función legislativa. Al instituir la acción pública de pérdida de investidura de Congresistas, el Constituyente de 1991 atendió el marco jurídico, democrático y participativo que trazó desde el mismo preámbulo, comprometido a impulsar la integración de la comunidad nacional, en aras a lograr un orden político y social justo. Un claro propósito de esta figura es garantizar la transparencia absoluta de los integrantes del órgano legislativo. Es por lo anterior, que la acción de pérdida de investidura de Congresistas, reviste esas especiales características que identifican a las acciones públicas; la Ley 144 de 1994 al señalar las ritualidades estableció para su trámite, términos perentorios – un período probatorio breve y una audiencia pública en la cual las partes tienen oportunidad de esgrimir las argumentaciones tendientes a esclarecer los hechos que sirven de causa petendi, y que se han puesto en conocimiento del juez. Como acción pública que es, una vez ha sido instaurada la solicitud, la función jurisdiccional se pone en marcha, no queda al arbitrio del actor desistir de la demanda, tampoco es viable el desistimiento de los elementos de convicción que se hayan aducido. Dado que esta acción tiene por finalidad preservar un bien superior, cual es la prevalencia del interés público de la comunidad nacional, asegurando la moralidad de sus representantes en el órgano legislativo, no proceden los formalismos previstos en otros estatutos procesales, que a veces se convierten en obstáculos para la correcta administración de justicia. Este proceso se adelanta en

todo caso observando el debido proceso y derecho de defensa, con sujeción a las reglas previstas en la Ley 144 de 1994. Se dirá también que la invocación de la causal de pérdida de investidura, no obedece a la apreciación personal del demandante, ella debe guardar lógica relación con los hechos que sirvan de fundamento a la solicitud y el juez, está obligado a examinar los hechos denunciados, de ejercer la facultad oficiosa para decretar las pruebas que considere necesarias para esclarecer la verdad. Las anteriores advertencias son indispensables en consideración a que, la solicitud no se presentó con la técnica que hubiera sido deseada, en los hechos se consignan datos imprecisos, como que el Congresista demandado pertenecía al Departamento del Magdalena, cuando es de Antioquia, que incurrió en violación de la causal invocada, por celebración de contratos los días 28 y 29 de diciembre de 1999, aunque en la adición a la misma expresa que en “... su calidad de miembro de la Mesa Directiva de la C.R., el Representante LUIS NORBERTO GUERRA ordenó y avaló la realización de una serie de contratos en el mes de diciembre del año 1999...” y según la contestación de la demanda y las pruebas allegadas, la conducta desplegada por el Congresista se origina en su participación como primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes en la sesión de tal órgano directivo celebrado el 15 de diciembre donde se autorizaron dichos contratos. No se discute la calidad de Representante a la Cámara que ostenta LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ. A folio 5 del cuaderno principal del expediente obra

la certificación expedida por la Directora Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual certifica: “Que consultados los archivos estadísticos de esta Dirección, se estableció que el ciudadano LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ figura elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia en las elecciones del 8 de marzo de 1998, para el período 1998-2002.” Hechas las anteriores precisiones, se tiene que, el motivo que originó la interposición de la solicitud de pérdida de investidura se hace consistir en que el Representante, como miembro de la Mesa Directiva, “ordenó y avaló la realización de una serie de contratos en el mes de Diciembre de 1.999” (fl. 6), violando elementales principios de contratación estatal, conducta que en palabras del actor persiguió un beneficio personal y político “... de manera directa y por interpuestas personas prueba de la mala fe con que se actuó es la serie de contratos llevados a cabo ... durante los días 28 al 31 de diciembre de 1999”, En la contestación se afirmó que el Doctor GUERRA VELEZ tomó posesión como primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes el 13 de diciembre de 1999, e intervino en la expedición del Acta 016 de 15 de diciembre del mismo año. En la audiencia pública y en el resumen de su intervención, el apoderado del Congresista insiste en la inocencia de su representado pues lo que se le imputa, es haber avalado y dispuesto unas contrataciones, para derivar provecho (dinero), en forma directa o indirecta, según la forma que se recibiera “... beneficio personal y

político de manera directa y de interpuestas personas”, lo anterior originado en el Acta No. 016 de 15 de diciembre de 1999. Considera que tal conducta no es reprochable teniendo en cuenta que el Acta, sustento de lo alegado por el actor, autorizaba suplir unas necesidades y para ello se debían celebrar unos contratos por parte del Director Administrativo según delegación hecha por el Presidente de la Cámara de Representantes como da cuenta la Resolución No. 818 de 18 de agosto de 1999. La autorización contenida en la citada Acta se expidió previo cumplimiento de los trámites consagrados en la Ley 80 de 1993, existió solicitud y relación por parte del Director Administrativo, como lo prueba la documental y testimonial allegada a los autos. Luego de exponer las circunstancias que le antecedieron. Concluye: “Ya hemos demostrado que ninguna responsabilidad jurídica tenía ni tuvo en la realización de los contratos desde el punto de vista jurídico, ni personalmente, ya que esa función no le correspondía, ni tampoco como miembro de la Mesa Directiva, por cuanto que esa creación de competencia, convertía la responsabilidad directa en difusa, lo que no es dado al delegante.” Sobre las anteriores bases se estructura la presente acción de pérdida de investidura. Para un mejor entendimiento del problema jurídico, la Sala se permite transcribir la parte pertinente del Acta No. 016 de 15 de diciembre de 1999, en la cual el Representante GUERRA VELEZ participó en su calidad de primer Vicepresidente. Ella obra a folio 38 y siguientes del cuaderno principal del expediente. Bajo el acápite “Contratación y Adquisiciones Varias”, dispone:

“7. CONTRATACIÓN Y ADQUISICIONES VARIAS De acuerdo con solicitud y relación presentada por el Director Administrativo y previo el cumplimiento de los trámites consagrados en la Ley 80 de 1993, se autoriza: Compra de 13 Máquinas de Encuadernación SP425 Compra de Carpetas de Encuadernación Compra de Papelería Especial de las dependencias de Pagaduría, registro y Control, Secretaría General y Financiera. Compra de una Máquina de Empaste para los documentos que se generan en la Cámara de Representantes. Compra de papelería de formas continuas que se requieran en las áreas administrativas de la Corporación. Compra de 500 discos compactos con destino a backup dela Corporación. Suscribir contrato de mantenimiento de computadores. Contratar el circuito cerrado de televisión para los dos edificios (capitolio – edificio nuevo). Contratar el sistema de control de acceso a los edificios del Congreso. Contratar con una compañía la prestación del servicio del personal que atienda el suministro de bebidas (cafetería) y el personal que preste el servicio de ascensores (ascensoristas). Contratar la impermeabilización de la terraza del edificio nuevo. Contratar la pintura y señalización de los sótanos 1 y 2. Contratar la pulida de mármol del edificio nuevo en cuanto a paredes y pisos. Contratar la pulida de los pisos de madera del Capitolio Nacional. Contratar el arreglo de los pasamanos del edificio nuevo del Congreso. Contratar la organización del archivo del la Comisión de Investigación y Acusaciones. Contratar el arreglo del salón de los periodistas en el recinto del salón elíptico.

Contratar el lavado de la fachada de los edificios del congreso. Contratar la pintura general tanto de la biblioteca del Congreso, del Capitolio Nacional y del edificio nuevo del Congreso. Contratar el mantenimiento general de la cubierta del Capitolio Nacional. Contratar el arreglo de los baños de los tres (3) edificios. Contratar la adquisición de cortinas y persianas con destino a las diferentes dependencias de la Corporación. Contratar la prestación de servicios profesionales para llevar a cabo el montaje, implementación y diseño de la identidad gráfica corporativa de la entidad. Contratar la prestación de los servicios de consultoría para llevar a cabo el un estudio integral sobre la aplicación de los recursos parafiscales, su destinación final, cobertura y el papel que en materia de desempeño deben cumplir las cajas de compensación familiar y se presente el proyecto de ley ala reforma del subsidio familiar y el régimen de parafiscalidad en Colombia. Suscribir un convenio de capacitación con una prestigiosa universidad del país, abierto a todos los servidores públicos de la Corporación en programas de especialización de extensión, diplomados, seminarios y foros. Suscribir un convenio de cooperación entre la Cámara de Representantes y un organismo Nacional o Internacional con el fin de realizar un estudio integral sobre la Ley Marco de Financiación y Vivienda a largo plazo, que conlleve la promulgación, divulgación, debate y análisis en los siguientes módulos: financiero, jurídico, impacto macroeconómico y elaboración de un diseño metodológico para el cálculo del IPC que cuantifique una nueva unidad de pago, vivienda de interés social y subsidios.”

Como la defensa del Representante a la Cámara se fundamenta en que el Acta 016 de 15 de diciembre de 1999, autorizaba suplir unas necesidades y para ello se debían celebrar unos contratos por parte del Director Administrativo, según delegación hecha por el Presidente de la Cámara de Representantes, en la Resolución No. 0818 de 18 de agosto de 1999 y que al Acta le antecedió solicitud y relación por parte del Director Administrativo, se hace imperativo establecer si esta actuación genera alguna responsabilidad constitutiva de causal de pérdida de investidura de Congresistas. Son pues indispensables las siguientes precisiones: Competencia para contratar y ordenar el gasto. En lo relativo a la capacidad para contratar y ordenar el gasto, el estatuto orgánico del presupuesto prevé que tales funciones serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. Armonizadas las previsiones del Decreto 111 de 1996, artículo 110, Ley 5ª de 1992, artículo 43 numeral 7º y Ley 80 de 1993, se desprende que ella corresponda al Presidente. Esta última, la Ley 80 de 1993, artículo 11, en lo pertinente dispone: “De la competencia para ... celebrar contratos estatales. ...

3. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: ..., el Presidente de la Cámara de Representantes.” Obra en autos que el Presidente de la Cámara de Representantes en uso de las atribuciones legales especialmente de las conferidas en la Ley 80 de 1993, artículo

12, mediante Resolución No. 0818 de 18 de agosto de 1999, delegó en el Director Administrativo, “... lo relacionado con la potestad de ordenación del gasto y la dirección y manejo integral de la actividad contractual, hasta por el monto que, de conformidad con la Ley 80 de 1993, se entiende como contratación directa”. En los artículos 2º y 3º de esta resolución dispuso: “Artículo segundo.- En consecuencia, al Director Administrativo de la Cámara de Representantes le competen la adjudicación, celebración, liquidación, modificación, adición o prórroga de contratos, hasta por el monto que de conformidad con la Ley 80 de 1993 se entiende como contratación directa, así como también de todos los demás actos inherentes a la actividad contractual que se ajusten a dicho monto, y de manera especial, aquellos relacionados con la observancia del deber de la selección objetiva de los contratistas, y con los mecanismos de solución directa de las controversias y conflictos derivados de la actividad contractual. Artículo Tercero.- En ejercicio de esta delegación implica en todos los casos la obtención previa de las aprobaciones y autorizaciones de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes contenidas en las actas autorizadas por el Secretario General.” La decisión contenida en la Resolución mencionada, en la cual hace la delegación en los aludidos términos, no es materia de controversia en ningún sentido, pero considera la Sala oportuno advertir que en los términos condicionales en que está redactada tal delegación, expresan la intención de no despojarse de la competencia

delegada y de contera al otorgarle funciones a la mesa Directiva tendientes a dirigir dichas autorizaciones a todo el proceso de contratación, vinculan a ésta dentro del referido proceso. Por tanto si lo que se quería con tal estratagema era sustraerse de la responsabilidad que genera la contratación, dicho propósito no se obtuvo dado que a la luz del artículo 12 de la Ley 489 de 1998: “En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.” Como la autorización para “contratación y adquisiciones varias”, contenida en el Acta 016 de 15 de diciembre de 1999, que suscribe el Representante LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ en su condición de primer Vicepresidente, tuvo por objeto la celebración de un buen número de contratos: adquisición de máquinas encuadernadoras y empastadoras, mantenimiento de computadoras, impermeabilización de las terrazas del edificio nuevo; circuito cerrado de televisión para los dos edificios (Capitolio y edificio nuevo); sistema de control de acceso a los edificios del Congreso; pintura y señalización de sótanos; pulida de mármol del edificio, paredes y pisos; pulida de los pisos de madera del Capitolio Nacional, arreglo de los pasamanos del edificio nuevo, lavado de la fachada de los edificios del Congreso, pintura general, tanto de la biblioteca del Congreso, del Capitolio Nacional y del edificio nuevo del Congreso; mantenimiento general de la cubierta del Capitolio Nacional; arreglo de los baños de los tres edificios; entre otros, es

necesario establecer si tal autorización requería del cumplimiento previo de alguna exigencia legal. Principios rectores de la contratación estatal en la Cámara de Representantes. Por mandato del artículo 150 de la Carta Política, “compete al Congreso expedir el estatuto general de la contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”. Dentro de dicho marco debe someterse el régimen de Contratación del Estado, como principio de “universalidad” del mismo y al cual debe ceñirse todo servidor público a cuyo cargo se halle responsabilidad en tal sentido. La Ley 80 de 1993 señala las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales e indica a la Cámara de Representantes como una de ellas, para los efectos de dicha ley y denomina servidores públicos a los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad de celebrar contratos en representación de estas. Lo anterior indica con absoluta claridad que la actividad contractual que ejerce la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, se adelanta con sujeción a las reglas y principios consagrados en la señalada norma. Las actuaciones de quienes intervienen en la Contratación Estatal se desarrollan con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad los cuales están expresamente definid

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