CE-SP-EXP2000-NAG002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NAG002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE GRUPO - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓNTrámite conjunto frente a providencia que rechaza demanda en acciòn de grupo / UPAC - Acción de grupo para obtener indemnización por perjuicios a deudores del sistema Ahora bien, prevé el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que en lo que no contraríe las normas del Título III, sobre acciones de grupo, se aplicarán a las mismas las normas del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior significa que ante el silencio de la ley en comento sobre el trámite del recurso de apelación de autos debe aplicarse el consagrado en las normas procedimentales civiles sobre el particular. De acuerdo con los artículos 99 y 354 del Código de Procedimiento Civil, los dos autos apelados lo son en el efecto devolutivo, por lo cual, no se suspende el cumplimiento de las decisiones apeladas. El Código de Procedimiento Civil da a entender que los recursos de apelación contra diferentes decisiones pueden ser resueltos conjuntamente. Ahora bien, tratándose de apelación de autos debe aplicarse el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y con base en su texto y en la posibilidad de tramitar conjuntamente los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 2 y 16 de marzo de 2000, este despacho admitirá los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 2 de marzo de 2000 por los miembros del grupo apoderados por el doctor Ramiro Mejía Correa y por los miembros del grupo apoderados por el doctor Rodrigo Ocampo Ossa, así como el interpuesto por el representante judicial del Banco Granahorrar, entidad financiera que fue vinculada al proceso
como tercero, al igual que otras instituciones del sector financiero. Así mismo y en cumplimiento del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará correr traslado a los apelantes del auto del 2 de marzo de 2000 para que sustenten su impugnación, para luego con los escritos de sustentación, por Secretaría, continuar con el trámite de la norma en mención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá. D.C diecinueve (19) de junio de dos mil ( 2000 ) Radicación nùmero: AG-002
Actor: MARÌA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROS En ejercicio de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Carta y desarrollada en la Ley 472 de 1998, la señora María Eugenia Jaramillo Escalante y otras personas integrantes del grupo, debidamente representadas por apoderado, demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Banco de la República para que indemnice los daños causados al conjunto de personas que integran el grupo, en su calidad de deudoras de créditos en UPAC, derivados de haber fijado una fórmula de corrección monetaria diferente a la señalada legalmente, entre el 1 de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999.
Mediante auto del 23 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, admitió la demanda mediante la cual se ejerció la acción de grupo, y en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 472 de 1998,
ordenó la notificación personal al Gerente del Banco de la República, para efectos de lo previsto en el artículo 57 ibídem, esto es, la contestación de la demanda y la proposición de excepciones. En la misma providencia y para idénticos efectos, ordenó también la notificación personal de los representantes legales del Banco Central Hipotecario, Banco Popular, Concasa, Ahorramás, Las Villas, Granahorrar, Davivienda, Conavi, Colmena y Banco Colpatria. Tanto el Banco de la República como algunas de las instituciones financieras vinculadas al proceso, propusieron las excepciones previas de inepta demanda, caducidad y falta de jurisdicción. Mediante providencia del 2 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio prosperidad a la excepción de inepta demanda, y en consecuencia, dispuso el rechazo de la misma y la terminación del proceso. El auto en mención fue apelado por el doctor Ramiro Mejía Correa, en su calidad de apoderado de 400 personas que solicitaron la integración al grupo, de acuerdo con los cuadernos anexos Nos XIII Y XIV, es decir, que integrarían la parte demandante. También fue apelado por el doctor Rodrigo Ocampo O, quien en nombre propio y como apoderado del grupo encabezado por María Eugenia Jaramillo Escalante, fueron tenidos como miembros del grupo que instauró la acción en el auto admisorio de la demanda. Por último, apeló la decisión en comento el apoderado del Banco Granahorrar. Los tres recursos fueron interpuestos en tiempo. Por su parte, a través de providencia del 16 de marzo de 2000, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca tomó, entre otras, la decisión de conceder el recurso de apelación (sic) y la de tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en los cuadernos anexos V,VI, VII, X, XI, XII, XIII, XIV, así como a otros peticionarios cuyos escritos obran en el expediente. ( No 3 de la parte resolutiva). El numeral 3º del anterior auto fue recurrido en apelación por parte de la entidad demandada, por cuanto no compartió la decisión de tener como grupo a las personas allí relacionadas. El recurso de apelación de la demandada fue finalmente concedido mediante providencia del 2 de mayo de 2000. Por auto del 16 de mayo de 2000, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtan las apelaciones de las providencias del 2 y 16 de marzo de 2000. En este momento cabe recordar que los integrantes del grupo apoderados por el doctor Ramiro Mejía Correa, ( anexos Nos XIII Y XIV), apelaron la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda, y que, por su parte, la decisión de tener a estas personas, entre otras, como miembros del grupo, contenida en providencia de fecha 16 de marzo de 2000, fue apelada por el Banco de la República, por lo que es evidente que lo que se decida al resolver la apelación de éste último auto, esto es, si las personas del grupo pueden ser tenidas o no como miembros del grupo, tendría íntima relación con la aceptación o no como apelante de la decisión que resuelve las excepciones. Sin embargo, y por cuanto la decisión impugnada del auto del 16 de marzo de
2000 se entiende apelada en efecto devolutivo de acuerdo con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y una de las consecuencias de concederse la apelación en dicho efecto es la de que no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada, según lo prescribe esa misma norma, se entiende que hasta que no se resuelva el recurso de apelación contra el auto del 16 de marzo de 2000, el grupo apelante apoderado por el doctor Ramiro Mejía Correa es parte actora, y por ende, legitimada para recurrir en apelación. Ahora bien, prevé el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que en lo que no contraríe las normas del Título III, sobre acciones de grupo, se aplicarán a las mismas las normas del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior significa que ante el silencio de la ley en comento sobre el trámite del recurso de apelación de autos debe aplicarse el consagrado en las normas procedimentales civiles sobre el particular. De acuerdo con los artículos 99 y 354 del Código de Procedimiento Civil, los dos autos apelados lo son en el efecto devolutivo, por lo cual, no se suspende el cumplimiento de las decisiones apeladas. El Código de Procedimiento Civil da a entender que los recursos de apelación contra diferentes decisiones pueden ser resueltos conjuntamente. (artículo 354 ibídem). Ahora bien, tratándose de apelación de autos debe aplicarse el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y con base en su texto y en la posibilidad de tramitar conjuntamente los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 2 y 16
de marzo de 2000, este despacho admitirá los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 2 de marzo de 2000 por los miembros del grupo apoderados por el doctor Ramiro Mejía Correa y por los miembros del grupo apoderados por el doctor Rodrigo Ocampo Ossa, así como el interpuesto por el representante judicial del Banco Granahorrar, entidad financiera que fue vinculada al proceso como tercero, al igual que otras instituciones del sector financiero. Así mismo y en cumplimiento del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará correr traslado a los apelantes del auto del 2 de marzo de 2000 para que sustenten su impugnación, para luego con los escritos de sustentación, por Secretaría, continuar con el trámite de la norma en mención. De otra parte, y por cuanto el recurso de apelación contra la providencia del 16 de marzo de 2000, ( numeral 3º de la parte resolutiva), no fue sustentado por el Banco de la República, que es la entidad demandada, se impone ordenar también la admisión del recurso y que se corra el traslado al apelante para que sustente y una vez sustentado se continúe el trámite de la misma norma arriba citada. Por lo expuesto,
SE RESUELVE,
1. Admítese el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de marzo de 2000 por el grupo apoderado por el doctor Ramiro Mejía Correa, por el grupo representado por el doctor Rodrigo Ocampo Ossa y por el Banco Granahorrar, y córrase traslado por tres días a los apelantes para que sustenten los recursos de apelación interpuestos.
2. Una vez obren los escritos de sustentación, por Secretaría, continúese el trámite del recurso en los términos previstos en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que no se sustente oportunamente el recurso de apelación por alguno de los recurrentes, suba el expediente al despacho para proveer.
3. Admítese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral 3º del auto del 16 de marzo de 2000 y córrase traslado al recurrente por el término de tres días para que sustente el recurso de apelación interpuesto.
4. En caso de que sustente en tiempo, por Secretaría, continúese el trámite del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. En el evento de que no se sustente oportunamente el recurso interpuesto por la parte demandada, suba el expediente al despacho para proveer.
5. Los términos otorgados a los recurrentes para sustentar, al igual que los términos para poner a disposición de la parte contraria las sustentaciones, correrán simultáneamente.
Notifíquese y Cúmplase
DELIO GOMEZ LEYVA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General