CE-SP-EXP2000-NAI046
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NAI046
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia del Consejo de Estado / DECRETO 1421 DE 1993 - Control Constitucional La competencia para conocer de la presente acción, de nulidad por inconstitucionalidad, corresponde al Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 237, numeral 2, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, numeral 7, de la ley 270 de 1.996 y 7 del artículo 97 del C.C.A., tal como quedó modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1.998, toda vez que se trata de un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional, cuyo conocimiento no corresponde a la Corte Constitucional; la supuesta inconformidad del mismo con el ordenamiento jurídico se habrá de establecer sólo mediante confrontación directa con la Constitución; y su expedición no obedeció al ejercicio de la función administrativa. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Ausencia Mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 31 de marzo de 1.998, proferida dentro de la acción de nulidad por inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Víctor William Rodríguez Buitrón (AI - 027, M.P. Dra. Miren De La Lombana de Magyaroff), se denegó la pretensión anulatoria de la expresión “No podrá ser reelegido para el periodo siguiente”, referida al Personero del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, contenida en el artículo 96 del decreto 1421 de 21 julio de 1.994, acto que también aparece
acusado en esta causa. Sin embargo, tal decisión carece del carácter de cosa juzgada constitucional respecto de los artículos 322 a 324 y transitorio 41 de la Carta, que son las normas invocadas en la presente acción, por cuanto al no ser señaladas como infringidas en aquella causa, no fueron analizadas en dicha providencia, lo cual no impide el pertinente análisis en relación con dichos cánones constitucionales.
NOTA DE RELATORIA: Expediente AI-027 de 31 de marzo de 1998
PERSONERIA DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen especial / REGIMEN ESPECIAL DE LA PERSONERIA DEL DISTRITO CAPITAL - Comprende su régimen político, fiscal y administrativo / REGIMEN ESPECIALCompetencia para dictarlo La lectura de los artículos 322 a 324 de la Constitución Política a que se refiere el artículo transitorio 41, permite establecer que ciertamente en ellos no se hace referencia o mención expresa a la Personería del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ni a órgano alguno de control. Sin embargo, evidencia que ellos guardan directa e inmediata relación con el “régimen especial” que la ley debe determinar para el Distrito Capital y que comprende el régimen político, fiscal y administrativo. Dicho régimen especial está previsto, de manera concreta, en el inciso segundo del artículo 322, según el cual, “Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios”, y correspondía al Congreso dictarlo dentro del término de dos años contados a partir de la fecha de promulgación de la Constitución de 1.991; de no hacerlo, la
competencia para su expedición se trasladaba al Gobierno. ADMINISTRACION PUBLICA - Concepto y elementos constitutivos / CONTROL ADMINISTRATIVO - Clases El concepto de Administración Pública se desenvuelve en un doble aspecto, subjetivo u orgánico, como organización apta para el desarrollo de la actividad administrativa del Estado, y objetivo o material, como actividad o función; y se constituye como el objeto del derecho administrativo. Es así como a partir de la noción de Administración Pública, se ha podido dar, entre otras definiciones del Derecho Administrativo, que éste es “...la rama del derecho público interno, constituida por el conjunto de estructuras y principios doctrinales, y por las normas que regulan las actividades de la administración pública: su organización, funcionamiento y control de la cosa pública; sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás actividades estatales”. Tómese, sea como principio científico de la administración (privada o pública), sea en los indicados sentidos orgánico o material (referidos exclusivamente a la Administración Pública), el “control” es técnicamente administrativo. En Administración privada, por “control administrativo” se entiende “el proceso que permite garantizar que las actividades reales se ajusten a las actividades proyectadas”, constituyendo parte esencial del mismo el “tomar las medidas correctivas que se requieran". En Administración Pública, la llamada función administrativa de control es “la parte de la actividad estatal que tiene por objeto verificar la legalidad administrativa; se controla la conformidad de los actos de la Administración activa, de los actos de los administrados vinculados a ella y la actividad de los órganos administrativos, con determinadas normas (legitimidad) o su correspondencia y proporción con
determinados fines (oportunidad o conveniencia)” PERSONERIAS - Su régimen pertenece al régimen administrativo de los municipios o distritos colombianos / PERSONERIAS MUNICIPALESFunción constitucional de Ministerio Público, no las priva de su carácter de organismo municipal De todo lo anterior se desprende que el régimen de las Personerías, que comprende, de una parte, su organización; y, de otra, su actividad o función, pertenece, por una u otra, al régimen administrativo de los Municipios o Distritos colombianos. Como organización, las Personerías integran la Administración Municipal, en tanto que corresponde al Concejo Municipal o Distrital determinar, conforme a la ley, su estructura y funciones, y elegir al Personero, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numerales 6 y 8 de la Constitución; del mismo modo, corresponde a los alcaldes y al concejo, elaborar y aprobar los presupuestos de las Personerías (ley 166 de 1.994). Por consiguiente, la circunstancia de que la Constitución, en el artículo 118, señale que el Ministerio Público será ejercido, entre otros, por los personeros municipales, no priva a las Personerías de su carácter de organismos municipales o distritales, dado que, como lo anota el señor Procurador Primero Delegado ante la Corporación, no están integradas dentro de la organización de la Procuraduría General de la Nación, cabeza del Ministerio Público. PERSONERIA DISTRITAL - Régimen atinente a organización y funcionamiento forma parte del régimen administrativo del Distrito Capital / REGIMEN ESPECIAL DEL DISTRITO CAPITAL - Su inclusión en el decreto
1421 no es inconstitucional En las circunstancias antedichas, cabe concluir que el régimen atinente a la organización y funcionamiento de la Personería Distrital, a la cual se refiere concretamente este proveído, forma parte del régimen administrativo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá; y que, en modo alguno, es ella una dependencia orgánica de la Procuraduría General de la Nación, así le estén atribuidas funciones propias del Ministerio Público a nivel local. Por ende, la inclusión de dicho régimen dentro del decreto 1421 de 21 de julio de 1.993, no puede ser violatorio de los artículos 117, 118, 322, 323, 324 y 41 transitorio de la Constitución, puesto que la Carta autorizó al Gobierno Nacional para que, en caso de que no lo hiciera el Congreso dentro del plazo que le señaló, pudiera expedir el régimen especial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, comprendidos en él los aspectos político, fiscal y administrativo. Por consiguiente, no existiendo la violación de dichos preceptos superiores, alegada en la demanda que origina la presente decisión, ésta será adversa a las pretensiones del demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil (2000).
Radicación número: AI-046
Actor: HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
El ciudadano HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO, en
ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha promovido demanda encaminada a obtener la anulación de los artículos 96 a 104 del decreto 1421 de 1.993 expedido por el Gobierno Nacional. Agotado el trámite procesal correspondiente al proceso ordinario contencioso administrativo, sin que se aprecie motivo que lo invalide, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, procede a proferir el fallo pertinente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 97 del C.C.A., como quedó modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1.998.
I. LAS DISPOSICIONES ACUSADAS El Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le fueron conferidas por el artículo transitorio 41 de la Constitución Política, con la firma de los señores Ministros de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público y del Director del Departamento Nacional de Planeación, dictó el decreto 1421 de 21 de julio de 1.993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de
Santafé de Bogotá”. El Título VI de este decreto contiene las disposiciones acusadas, relacionadas todas con la Personería Distrital, en lo atinente a elección y calidades del Personero (art. 96), inhabilidades del Personero (art. 97), faltas absolutas y temporales del Personero (art. 98), atribuciones del Personero como Agente del Ministerio Público (art. 99), atribuciones del Personero como Veedor Ciudadano (art. 100), atribuciones del Personero como Defensor de los Derechos Humanos (art. 101), atribuciones especiales del Personero (art. 102),
prohibiciones en relación con nombramientos (art. 103) y autonomía de la Personería y ejercicio del control posterior. El decreto en mención corre publicado en el Diario Oficial del día jueves 22 de julio de 1.993, edición 40.958.
II. LA DEMANDA Se demanda la nulidad de los artículos 96 a 104 del decreto 1421 de 21 de julio de 1.993, en concepto de ser violatorio de los artículos 117, 118, 322, 323, 324 y 41 transitorio de la Constitución Política.
Al efecto se sostiene que el artículo transitorio 41 de la Constitución autorizó al Gobierno para expedir, por una sola vez, las normas a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, si durante los dos años siguientes a la promulgación de la Constitución de 1.991 el Congreso no dictaba la ley correspondiente. Como el Congreso no expidió, dentro de tal término la ley correspondiente, el Gobierno dictó el decreto 1421 de 1.993, que contiene un título donde se establece el régimen de la Personería, respecto del cual el Gobierno se excedió en las facultades que le otorgaba el artículo transitorio 41, pues éste hace referencia a los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución, de ninguno de los cuales se desprende la posibilidad de que el Gobierno pudiera establecer, a través de los artículos acusados, el régimen de la Personería Distrital, toda vez que dichos cánones constitucionales no se refieren a dicho organismo de control . De otra parte, las Personerías Distritales o Municipales no
pertenecen a las Administraciones de dichos entidades territoriales y ejercen, dentro de la organización estatal, como Ministerio Público, que es un órgano de control al cual le está atribuida la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de quienes desempeñan funciones públicas. Así las cosas, los artículos 96 a 104 del decreto 1421 de 1.993 nada tienen que ver con la organización y funcionamiento del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ni con su régimen político, ni fiscal, porque la Personería tiene, por mandato constitucional, funciones o atribuciones de control y ejerce como Ministerio Público. Hubo, pues, exceso del Gobierno, dado que éste sólo podía desarrollar los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución, como lo consagra el artículo 41 transitorio de la misma.
III. DEFENSA DEL ACTO ACUSADO
1. En defensa del acto acusado acudió, por conducto de apoderado debidamente constituido, el Ministerio del Interior, quien se opuso a las pretensiones del actor, a cuyo efecto adujo razones del siguiente orden.
La Constitución, en su artículo 313, establece que corresponde a los concejos municipales elegir al Personero para el período que señale la ley y los demás funcionarios que ésta determine. En desarrollo de este precepto se promulgó la ley 136 de 1.994 que establece en su artículo 168 que las Personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el Municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Del mismo modo, en el artículo 170 de dicha ley se prevé
que los personeros serán elegidos por el concejo municipal o distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y terminarán el último día de febrero. Es decir, que el período está determinado por la ley en desarrollo de lo dispuesto por la Constitución; siendo asunto diferente las circunstancias de carácter administrativo y de personal, que se presenten en el transcurso del período y en relación con la persona que ocupa dicho cargo. En apoyo de su defensa, invoca apartes de la sentencia C223 de 1.995, de la Corte Constitucional, de la cual fue ponente el Magistrado Antonio Barrera Carbonell.
2. Dentro del traslado concedido para alegar de conclusión se hizo presente, como impugnante, el Personero de Santa Fe de Bogotá, Distrito
Capital. Mas como quiera que el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1.998 determina que al admitir la demanda se dispondrá fijar en lista el proceso, por el término de diez días, “para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven”, lo cual significa que con posterioridad al vencimiento de la fijación en lista la intervención de terceros es extemporánea, no se admitirá la impugnación ni se tendrán en cuenta los argumentos que, por conducto de apoderado, hace el Personero del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
IV. ALEGACIONES. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PUBLICO
1. Durante el traslado concedido a las partes para alegar de
conclusión, ninguna de ellas hizo uso de dicha oportunidad.
2. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, toma en cuenta que son dos las razones que invoca el demandante para argumentar la inconstitucionalidad deprecada: que los artículos 322 a 324 de la Carta no hacen referencia a la Personería del Distrito Capital, y que la Personería no pertenece a la Administración territorial sino al órgano de control del Estado, según el artículo 118 ibídem, y que por ello hubo exceso en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 41 transitorio.
En oposición a las pretensiones del actor examina, en primer lugar, cómo de la sola referencia que hace el artículo 118 de la Carta a los Personeros como funcionarios encargados de ejercer el Ministerio Público, no se puede deducir que forman parte del órgano de control a cuya cabeza se encuentra el Procurador General de la Nación y que, en consecuencia, no pertenecen a la Administración territorial de los municipios o distritos. La Constitución Política previó que las funciones del Ministerio Público se ejercen por el Procurador General de la Nación, como director supremo (art. 275), función que ejerce por sí mismo o a través de los Procuradores Delegados (art. 277), funcionarios que se encuentran vinculados a la Procuraduría, conforme a la ley 201 de 1.995. El Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales también cumplen , entre otras funciones, las del Ministerio Público pero no por ello hacen parte de la Procuraduría General de la Nación, ni se encuentran integrados orgánica ni jerárquicamente a ese organismo de control. Es decir, la sola
circunstancia de que la Constitución les haya asignado a los Personeros funciones de Ministerio Público no permite establecer que formen parte de la Procuraduría General de la Nación. Ellos forman parte de la organización municipal y distrital y dentro de ese ámbito territorial ejercen sus funciones, y por ello son funcionarios cuya elección corresponde al concejo. Por lo tanto, las leyes o disposiciones especiales mediante las cuales se establezca el régimen del Distrito Capital pueden regular lo relativo a la Personería, pues ésta hace parte de la estructura y administración distrital, sin que sea menester que los artículos 322 a 324 hagan mención expresa a ella, pues la alusión al “régimen político, fiscal y administrativo es ampliamente comprensivo”. En consecuencia, los actos acusados no infringen las disposiciones constitucionales invocadas como violadas, conclusión que, asimismo, apoya en la sentencia C-223 de 18 de mayo de 1.995, de la Corte Constitucional, donde se precisó, entre otras cosas, que si bien el Personero es un funcionario del nivel municipal, que forma parte del Ministerio del Ministerio, no se puede asimilar a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación en los términos de los artículos 118, 227 y 280 de la Constitución.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
El decreto 1421 de 21 de julio de 1.993, del cual hacen parte los artículos 96 a 104 acusados, fue expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le confirió el artículo transitorio 41 de la Constitución Política,
según el cual, si durante los dos años siguientes a la promulgación de la misma el Congreso no hubiese dictado la ley sobre régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez, expediría las normas correspondientes. La competencia para conocer de la presente acción, de nulidad por inconstitucionalidad, corresponde al Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 237, numeral 2, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, numeral 7, de la ley 270 de 1.996 y 7 del artículo 97 del C.C.A., tal como quedó modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1.998, toda vez que se trata de un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional, cuyo conocimiento no corresponde a la Corte Constitucional; la supuesta inconformidad del mismo con el ordenamiento jurídico se habrá de establecer sólo mediante confrontación directa con la Constitución; y su expedición no obedeció al ejercicio de la función administrativa. Tramitado el proceso por la Sección Primera, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptar el fallo correspondiente, conforme al artículo 97, numeral 7, inciso quinto del C.C.A, modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1.998.
2. Ausencia de cosa juzgada constitucional.
Mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 31 de marzo de 1.998, proferida dentro de la acción de nulidad por inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Víctor William Rodríguez Buitrón (AI - 027, M.P. Dra. Miren De La Lombana de
Magyaroff), se denegó la pretensión anulatoria de la expresión “No podrá ser reelegido para el periodo siguiente”, referida al Personero del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, contenida en el artículo 96 del decreto 1421 de 21 julio de 1.994, acto que también aparece acusado en esta causa. Sin embargo, tal decisión carece del carácter de cosa juzgada constitucional respecto de los artículos 322 a 324 y transitorio 41 de la Carta, que son las normas invocadas en la presente acción, por cuanto al no ser señaladas como infringidas en aquella causa, no fueron analizadas en dicha providencia, lo cual no impide el pertinente análisis en relación con dichos cánones constitucionales.
3. Análisis del cargo.
El artículo transitorio 41 de la Constitución, con base en el cual se expidió el decreto 1421 de 1.993 para dictar el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, es del siguiente tenor: “Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes”. La lectura de los artículos 322 a 324 de la Constitución Política a que se refiere el anterior canon constitucional, permite establecer que ciertamente en ellos no se hace referencia o mención expresa a la Personería del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ni a órgano alguno de control. Sin embargo, evidencia que ellos guardan directa e inmediata relación con el
“régimen especial” que la ley debe determinar para el Distrito Capital y que comprende el régimen político, fiscal y administrativo. Dicho régimen especial está previsto, de manera concreta, en el inciso segundo del artículo 322, según el cual, “Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios”, y correspondía al Congreso dictarlo dentro del término de dos años contados a partir de la fecha de promulgación de la Constitución de 1.991; de no hacerlo, la competencia para su expedición se trasladaba al Gobierno. Ese régimen especial comprende, pues, el régimen administrativo, régimen que evoca la idea de “administración”, entendida como planear, organizar, manejar personal, coordinar y controlar (Diccionario de Uso del Español, de María Moliner), aunque referida no a cualquier tipo de administración, sino a una muy especial, la Administración Pública. El concepto de Administración Pública se desenvuelve en un doble aspecto, subjetivo u orgánico, como organización apta para el desarrollo de la actividad administrativa del Estado, y objetivo o material, como actividad o función; y se constituye como el objeto del derecho administrativo. Es así como a partir de la noción de Administración Pública, se ha podido dar, entre otras definiciones del Derecho Administrativo, que éste es “...la rama del derecho público interno, constituida por el conjunto de estructuras y principios doctrinales, y por las normas que regulan las actividades de la administración pública: su organización, funcionamiento y control de la cosa pública; sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás actividades estatales” 1 (destaca la Sala)
Tómese, sea como principio científico de la administración (privada o pública), sea en los indicados sentidos orgánico o material (referidos exclusivamente a la Administración Pública), el “control” es técnicamente administrativo. En Administración privada, por “control administrativo” se entiende “el proceso que permite garantizar que las actividades reales se ajusten a las actividades proyectadas”, constituyendo parte esencial del mismo el “tomar las medidas correctivas que se requieran”2. En Administración Pública, la llamada función administrativa de control es “la parte de la actividad estatal que tiene por objeto verificar la legalidad administrativa; se controla la conformidad de los actos de la Administración activa, de los actos de los administrados vinculados a ella y la actividad de los órganos administrativos, con determinadas normas (legitimidad) o su correspondencia y proporción con determinados fines (oportunidad o conveniencia)” 3. Con un criterio similar la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de febrero de 1985, dijo que la Administración Pública envuelve un fenómeno de organización y que de ese haz orgánico, aunque no pertenezcan al órgano ejecutivo, forman parte la Contraloría General de la República y el Ministerio Público. De todo lo anterior se desprende que el régimen de las Personerías, que comprende, de una parte, su organización; y, de otra, su 1 Andrés Serra Rojas, “Derecho Administrativo”, Librería de Porrúa Hnos y Cia S.A., México, 1.972, Tomo I, pág. 157. 2 J. Stoner, R. Freeman y D. Gilbert, “ Administración” , Prentice Hall Hispanoamericana S.A.,
México, 1.996, pág. 610 3 Jose Roberto Dromi, Instituciones de Derecho Administrativo, Editoral Astrea, Buenos Aires, 1.983, pág. 170. actividad o función, pertenece, por una u otra, al régimen administrativo de los Municipios o Distritos colombianos. Como organización, las Personerías integran la Administración Municipal, en tanto que corresponde al Concejo Municipal o Distrital determinar, conforme a la ley, su estructura y funciones, y elegir al Personero, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numerales 6 y 8 de la Constitución; del mismo modo, corresponde a los alcaldes y al concejo, elaborar y aprobar los presupuestos de las Personerías (ley 166 de 1.994) . Por consiguiente, la circunstancia de que la Constitución, en el artículo 118, señale que el Ministerio Público será ejercido, entre otros, por los personeros municipales, no priva a las Personerías de su carácter de organismos municipales o distritales, dado que, como lo anota el señor Procurador Primero Delegado ante la Corporación, no están integradas dentro de la organización de la Procuraduría General de la Nación, cabeza del Ministerio Público. Como actividad o función, las Personerías municipales y distritales tienen a su cargo el “control administrativo” en el municipio (art. 168, ley 136 de 1.994), que comprende, entre otras atribuciones, las de “Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales”, “Ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones
públicas municipales...”, “Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales..” (art. 178, núms. 3, 4, 21, de la ley 136 de 1.994), funciones éstas que no son exclusivas del Ministerio Público.
4. Decisión.
En las circunstancias antedichas, cabe concluir que el régimen atinente a la organización y funcionamiento de la Personería Distrital, a la cual se refiere concretamente este proveído, forma parte del régimen administrativo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá; y que, en modo alguno, es ella una dependencia orgánica de la Procuraduría General de la Nación, así le estén atribuidas funciones propias del Ministerio Público a nivel local. Por ende, la inclusión de dicho régimen dentro del decreto 1421 de 21 de julio de 1.993, no puede ser violatorio de los artículos 117, 118, 322, 323, 324 y 41 transitorio de la Constitución, puesto que la Carta autorizó al Gobierno Nacional para que, en caso de que no lo hiciera el Congreso dentro del plazo que le señaló, pudiera expedir el régimen especial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, comprendidos en él los aspectos político, fiscal y administrativo. Por consiguiente, no existiendo la violación de dichos preceptos superiores, alegada en la demanda que origina la presente decisión, ésta será adversa a las pretensiones del demandante. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada en la fecha.
JAVIER DIAZ BUENO
Vicepresidente
MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
GERMAN AYALA MANTILLA JESUS MARIA CARRILLO B.
REINALDO CHAVARRO BURITICA JULIO ENRIQUE CORREA R.
SILVIO ESCUDERO CASTRO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
DELIO GOMEZ LEIVA ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.
RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMAN
ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
OLGA INES NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA F.
CARLOS ARTURO ORJUELA G. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA REGIMEN ESPECIAL PARA EL DISTRITO CAPITAL - Atribuciones del gobierno estaban limitadas a la regulación de los aspectos previstos en los artículos 322, 323, 324 de la Constitución / PERSONEROS DEL DISTRITO CAPITAL - No existe fundamento constitucional para darles tratamiento diferente Con todo respeto no comparto la decisión mayoritaria de la Sala, tal como lo he
sostenido en otras oportunidades en las que se ha examinado la constitucionalidad del decreto 1421 de 1993, más conocido como el Estatuto del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. El artículo 41 transitorio sólo le otorgó atribuciones al gobierno por una sola vez, para expedir en defecto del Congreso si este no lo hacía durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de la Constitución, las normas a las que se refieren los artículos 322, 323 y 324 sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Por su parte el artículo 322 señala que el régimen especial de Santa Fe de Bogotá alude sólo a los tres aspectos que la norma enuncia, esto es, en cuanto a lo político, fiscal y administrativo y agrega la norma que en lo demás se regirá por las disposiciones vigentes para los municipios. La pregunta obligada que cabe formular aquí es si el título VI del decreto acusado en cuanto regula las calidades, inhabilidades, faltas absolutas y temporales, atribuciones como agente del Ministerio Público, etc., del personero del distrito capital dicen relación a uno cualquiera de los tres aspectos que se dejan enunciados y la respuesta tiene que ser negativa. Si los temas a los que se refiere el título VI del decreto 1421 de 1993 no dicen relación a su régimen político, fiscal o administrativo, en los términos del art. 322 de la Carta deben aplicarse las normas vigentes para los municipios. En estas condiciones, resulta también violado el derecho a la igualdad toda vez que no existe un fundamento constituci
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