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CE-SP-EXP2000-NAP110

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NAP110
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Notificación de la sentencia / RECURSO DE APELACION - Admisión en acción popular para garantizar el principio de la doble instancia / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Recurso de reposición propuesto como subsidiario frente a sentencia De conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 la aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional. Por su parte el artículo 37 dispone que el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el artículo 5º de la misma ley señala que se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El artículo 352 del C.P.C. dispone que el recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Además, las providencias son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o se hayan vencido los términos sin haberse interpuesto. Ahora bien, el artículo 323 del C.P.C. prevé que las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha se notificarán por edicto, el cual permanecerá fijado por tres días. Por lo tanto el término de ejecutoria comenzará a correr al vencimiento del tercer día de desfijado el edicto. Sin duda la notificación por edicto favorece a

todas las partes involucradas en la actuación, pero, como en este caso el Tribunal ordenó nuevamente dar cumplimiento a las normas procesales, se observa que la entidad demandada hizo uso de este derecho antes que la Secretaria del Tribunal procediera a notificarlo personalmente. De otro lado, se advierte que ninguna de las partes involucradas alegó la irregularidad en la notificación de la sentencia, en consecuencia la actuación aparece convalidada por no advertirse violación del derecho de defensa. Por último, si es cierto que no procede el recurso de reposición contra las sentencias y que en estos casos el de apelación no debe interponerse como subsidiario del de reposición, también lo es, que a pesar de no ser la forma más ortodoxa, se dará trámite el recurso de apelación para garantizar el principio de la doble instancia y el derecho sustancial sobre el procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., octubre trece (13) del dos mil (2000) Radicación número. AP-110

Actor : EDUARDO ANDRÉS VELANDIA CANOSA Resuelve el Despacho la petición presentada por la parte actora en contra del auto proferido el 20 de septiembre del 2000, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por Emgesa S.A. E.S.P. empresa de servicios públicos en su calidad de demandado.

La parte actora solicitó rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por Emgesa S.A. E.S.P., por considerar que este fue presentado

extemporáneamente, es decir, con posterioridad a los tres días contados a partir de la notificación personal de la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento. Igualmente, sostuvo que dicho recurso es improcedente, pues se interpuso como subsidiario del de reposición el cual no cabe contra dicha decisión.

Para resolver se considera : El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 22 de marzo del 2000 aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 15 de marzo del

2.000. El 28 de marzo del corriente año Emgesa S.A. E.S.P. fue notificada personalmente de la decisión anterior. Igualmente varias de las partes involucradas fueron notificadas por este mecanismo. El 4 de abril del año en curso, el apoderado “general” de dicha entidad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 19 de mayo del 2000 el Tribunal ordenó nuevamente a la Secretaría practicar la notificación de la sentencia personalmente y por edicto, debido a la irregularidad presentada en el trámite de la misma. Si bien, en esta oportunidad no se notificó personalmente a Emgesa S.A. E.S.P., esta entidad el 9 de junio del 2000, nuevamente presentó el mismo escrito mediante el cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 la aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional. Por su parte el artículo 37 dispone que el recurso de apelación

procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el artículo 5º de la misma ley señala que se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El artículo 352 del C.P.C. dispone que el recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Además, las providencias son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o se hayan vencido los términos sin haberse interpuesto. Ahora bien, el artículo 323 del C.P.C. prevé que las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha se notificarán por edicto, el cual permanecerá fijado por tres días. Por lo tanto el término de ejecutoria comenzará a correr al vencimiento del tercer día de desfijado el edicto. En el caso concreto, si bien es cierto se surtió la notificación personal a Emgesa S.A., este acto procesal no se llevo a cabo a todas las partes involucradas en el proceso; por lo tanto, lo propio era que el Tribunal después de transcurridos los tres días sin haber logrado la notificación personal procediera a notificar por edicto la respectiva sentencia, lo cual no sucedió. Sin duda la notificación por edicto favorece a todas las partes involucradas en la actuación, pero, como en este caso el Tribunal ordenó nuevamente dar cumplimiento a las normas procesales, se observa que la entidad

demandada hizo uso de este derecho antes que la Secretaria del Tribunal procediera a notificarlo personalmente. De otro lado, se advierte que ninguna de las partes involucradas alegó la irregularidad en la notificación de la sentencia, en consecuencia la actuación aparece convalidada por no advertirse violación del derecho de defensa. Por último, si es cierto que no procede el recurso de reposición contra las sentencias y que en estos casos el de apelación no debe interponerse como subsidiario del de reposición, también lo es, que a pesar de no ser la forma más ortodoxa, se dará trámite el recurso de apelación para garantizar el principio de la doble instancia y el derecho sustancial sobre el procesal. Las razones anteriores son suficientes para rechazar la petición.

Por lo expuesto se RESUELVE: ESTESE a lo resuelto en auto de 20 de septiembre del 2.000, por las razones expuestas en la parte motiva.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

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