CE-SP-EXP2000-NC443
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NC443
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Pensión de jubilación por acumulación de tiempo de servicio en varias entidades / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Cajanal y Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Reconocimiento pensión ordinaria de jubilación. Acumulación de tiempo de servicios / PENSION ORDINARIA DE JUBILACION - Docente: acumulación de tiempo de servicios en entidades oficiales y el del servicio militar obligatorio / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Cómputo de tiempo para pensión de jubilación / DOCENTE - Normas que regulan reconocimiento y pago de pensión de jubilación según la fecha de causación del derecho Se trata de definir en este caso cuál es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación formulada por el señor Abel Antonio Sepúlveda, así como para liquidarle y pagarle dicha pensión en caso de tener derecho a ésta. Para obtener la pensión gracia se requiere haber laborado en la docencia por más de 20 años, en tanto que para tener derecho a la pensión ordinaria es necesario haber laborado al servicio de entidades oficiales por un tiempo superior a los 20 años, para lo cual pueden acumularse tiempos de servicio en cualquier entidad de la administración, tal como lo prevé el artículo 72 del decreto reglamentario 1848 de 1969, situación que a su vez reglamenta el numeral 3 del artículo 75 del mismo decreto. Por lo tanto, si se reclama el derecho al pago de la pensión ordinaria, debe computarse el tiempo de servicios prestados por el solicitante a todas las entidades oficiales y no solamente el
período durante el cual se desempeñó como docente, pues esta exigencia es exclusiva de la pensión gracia. En el caso concreto, igualmente puede acumularse el período durante el cual el solicitante prestó su servicio militar obligatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del decreto reglamentario 1950 de 1973. El artículo 2 de la ley 91 de 1989, determina cuál es la entidad obligada al pago de las prestaciones sociales de los docentes, en consideración a la fecha en la cual se causó la pensión y en armonía con la anterior disposición, el artículo 4 de la misma ley prevé la entidad que atenderá las prestaciones de los docentes. De acuerdo con lo anterior, las pensiones reclamadas por los docentes se pagan por el Fondo o Caja teniendo en cuenta la fecha de causación de la pensión, es decir, “cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1 de la misma ley. En este orden de ideas, como el actor solicita la pensión ordinaria de jubilación, corresponde a la Caja Nacional de Previsión decidir sobre su derecho y efectuar en caso positivo su reconocimiento y pago, dado que sumado el tiempo laborado en las distintas entidades, cumplió los 20 años de labores en febrero de 1989, fecha para la cual ya había cumplido la edad mínima prevista en las disposiciones legales y la obligación del pago de las prestaciones de los docentes para esa fecha estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, toda vez que la ley 91 inició su vigencia el día 29 de
diciembre de 1989.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santa fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).
Radicación número: C-443
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a raíz de la solicitud de pensión ordinaria de jubilación presentada por el señor ABEL ANTONIO
SEPULVEDA GUTIERREZ
ANTECEDENTES
1. El día 4 de julio de 1995 el señor Abel Antonio Sepúlveda Gutiérrez solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria, de conformidad con lo establecido en el decreto reglamentario 1848 de 1969.
2. La subdirección general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante auto No. 103690 del 27 de noviembre de 1996 se declaró incompetente para decidir sobre el derecho a la pensión solicitada, por considerar que para el cómputo del tiempo laborado por el señor Sepúlveda Gutiérrez no podían tenerse en cuenta los cargos de carácter administrativo que
desempeñó, sino únicamente sus servicios como docente y que por lo tanto, adquirió el status de pensionado el día 24 de abril de 1992, fecha para la cual la entidad competente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliados forzosos del Ministerio de Educación Nacional lo era el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, de conformidad con lo establecido en la ley 91 de
1989. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esa entidad.
3. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante resolución 0886 del 4 de diciembre de 1997 le negó al señor Abel Antonio Sepúlveda la pensión de jubilación, por considerar que como el tiempo que laboró en entidades administrativas debía ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación, adquirió el status de pensionado el día 24 de enero de 1989, fecha para la cual el pago de las prestaciones sociales del personal nacional docente correspondía a la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo previsto en la norma citada por la Caja.
4. El jefe de la oficina jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social por intermedio de apoderado solicitó adelantar el trámite de definición de competencias administrativas.
5. Debido a la imposibilidad de resolver el conflicto con los documentos aportados por el solicitante, se ofició al archivo de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que remitieran copia auténtica de los antecedentes administrativos relacionados con la pensión del señor Abel Antonio Sepúlveda
Gutiérrez, los cuales fueron allegados respectivamente los días 29 de junio de 1999 y 9 de febrero del presente año.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
I. Están acreditados en el expediente los siguientes hechos: -El señor Abel Antonio Sepúlveda Gutiérrez nació el día 28 de diciembre de 1927
(fl. 5 anexo). -Entre el 1 de agosto de 1947 y el 30 de octubre de 1948 fue soldado del Ejército Nacional (fl. 70 anexo). -Laboró en la alcaldía municipal de Ulloa, Valle como inspector de bosques, desde el 5 de febrero de 1951 hasta el 5 de febrero de 1953 (fl. 78 anexo). -El día 20 de febrero de 1953 fue nombrado como educador del departamento de Caldas, mediante resolución 154. Cargo que desempeñó hasta el día 9 de febrero de 1956 (fl. 6 anexo). -El día 12 de mayo de 1975 fue nombrado como educador por el Ministerio de Educación Nacional mediante resolución No. 2326. Prestó sus servicios docentes desde el día 15 de abril de 1975 hasta el día 2 de diciembre de 1994 (fl. 79 C-2). -Fue retirado del servicio el día 2 de diciembre de 1994 por haber cumplido 65 años de edad (fl. 40-41). -También está acreditado que mediante resolución No. 10.181 del 9 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció el derecho a disfrutar de una “pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de $89.094,68 (fls. 19-21
anexo), por considerar que había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley 37 de 1933. El acto fue confirmado mediante resolución No. 4491 del 25 de mayo de 1995, expedida por la secretaria general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión (fls. 59-61 anexo)1. Il. Se trata de definir en este caso cuál es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación formulada por el señor Abel Antonio Sepúlveda, así como para liquidarle y pagarle dicha pensión en caso de tener derecho a ésta. Según la Caja Nacional de Previsión Social el actor adquirió el status jurídico de pensionado el 24 de abril de 1992, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se desempeñó como docente y por esta razón, considera que de conformidad con la ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe pagarle dicha pensión. Por su parte, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio considera que el señor Sepúlveda Gutiérrez adquirió el status de pensionado el día 24 de enero de 1989, si se tienen en cuenta los períodos laborados en actividades administrativas y por lo tanto, el reconocimiento de la prestación le corresponde a la Caja Nacional de Previsión, de acuerdo con la misma ley citada por ésta. Para decidir el problema anterior debe tenerse en cuenta que la ley 114 de 1913 estableció en favor de los docentes de escuelas primarias oficiales mayores de 50 años que hubieren laborado en el magisterio por un término no menor de 20
años, el derecho a percibir una pensión gracia. Las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 hicieron extensivo ese derecho a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros que cumplieren los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Por su parte, la ley 100 de 1993 previó que la pensión referida “continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del fondo de pensiones públicas de nivel nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales”. 1 Se advierte que la Caja Nacional de Previsión Social demandó ante esta misma Corporación dichos actos, por considerar que al reconocerle la pensión gracia de jubilación al señor Abel Antonio Sepúlveda Gutiérrez se había incurrido en una ilegalidad. Expediente 028 (194/99) de la Sección Segunda. De otra parte, la ley 33 de 1985 estableció que tendrán derecho a la pensión ordinaria quienes hayan laborado al servicio del Estado 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años. Debe tenerse en cuenta además que los empleados oficiales que a la fecha de entrar en vigencia de dicha ley -29 de enero de 1985hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios quedaban sujetos a las disposiciones sobre la edad de jubilación prevista en las normas anteriores (decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En este orden de ideas se concluye que para obtener la pensión gracia se requiere haber laborado en la docencia por más de 20 años, en tanto que para
tener derecho a la pensión ordinaria es necesario haber laborado al servicio de entidades oficiales por un tiempo superior a los 20 años, para lo cual pueden acumularse tiempos de servicio en cualquier entidad de la administración, tal como lo prevé el artículo 72 del decreto reglamentario 1848 de 1969: “Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta”. En armonía con esta norma el numeral 3 del artículo 75 del mismo decreto establece: “En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional les corresponda a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas”. Por lo tanto, si se reclama el derecho al pago de la pensión ordinaria, debe computarse el tiempo de servicios prestados por el solicitante a todas las entidades oficiales y no solamente el período durante el cual se desempeñó como docente, pues esta exigencia es exclusiva de la pensión gracia. En el caso concreto, igualmente puede acumularse el período durante el cual el
solicitante prestó su servicio militar obligatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del decreto reglamentario 1950 de 1973 que prevé: “El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantías, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley”, con aquél durante el cual laboró en el municipio de Ulloa, Valle, en el departamento de Caldas y en el Ministerio de Educación Nacional.
III. El artículo 2 de la ley 91 de 1989 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, determina cuál es la entidad obligada al pago de las prestaciones sociales de los docentes, en consideración a la fecha en la cual se causó la pensión. El contenido literal de la disposición es el siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto por la ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: “1. La prestaciones sociales del personal nacional, causados (sic) hasta la fecha de promulgación de la presente ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces” En armonía con la anterior disposición, el artículo 4 de la misma ley prevé que: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente ley, siempre
con observancia del artículo 2º., y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente Ley…”. De acuerdo con la regla anterior, las pensiones reclamadas por los docentes se pagan por el Fondo o Caja teniendo en cuenta la fecha de causación de la pensión, es decir, “cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1 de la misma ley. Sobre el concepto de causación de una prestación social, la Sección Segunda de esta Corporación en auto del 10 de julio de 1979, precisó: “Es evidente que la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado ha definido que el status o estado de pensionado es una condición de la persona que surge de la circunstancia de haber reunido los dos requisitos esenciales señalados en la ley para tener el derecho a gozar de una pensión jubilatoria, o sea, el tiempo de servicio y la edad que la ley consagre para acceder a tal derecho. De suerte que reunidos estos dos requisitos la persona adquiere el derecho a la pensión, que deja de ser una mera expectativa, para convertirse en un derecho patrimonial cuya eficacia opera al retirarse la persona del servicio. En consecuencia la percepción de las mesadas es un hecho posterior a la adquisición del status de pensionado y el retiro de la persona del servicio. Pero desde luego son circunstancias jurídicamente diferentes”. En este orden de ideas, como el actor solicita la pensión ordinaria de jubilación,
corresponde a la Caja Nacional de Previsión decidir sobre su derecho y efectuar en caso positivo su reconocimiento y pago, dado que sumado el tiempo laborado en las distintas entidades, cumplió los 20 años de labores en febrero de 1989, fecha para la cual ya había cumplido la edad mínima prevista en las disposiciones legales y la obligación del pago de las prestaciones de los docentes para esa fecha estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, toda vez que la ley 91 inició su vigencia el día 29 de diciembre de 1989. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE DECLARASE que la entidad competente para conocer y resolver sobre la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación ordinaria del señor ABEL ANTONIO SEPULVEDA GUTIERREZ es la Caja Nacional de Previsión Social. Devuélvase la actuación a la oficina de origen para los fines legales pertinentes.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA MANTILLA
JESUS MARIA CARRILLO B REINALDO CHAVARRO BURITICA
JULIO ENRIQUE CORREA R. JAVIER DIAZ BUENO
SILVIO ESCUDERO CASTRO MARIA ELENA GIRALDO G.
DELIO GOMEZ LEYVA ALIER E. HERNANDEZ E.
RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMAN
ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL E. MENDOZA M.
OLGA INES NAVARRETE B. CARLOS ORJUELA GONGORA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JUAN ALBERTO POLO F. DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ V. MANUEL S. URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General