CE-SP-EXP2000-NC616
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NC616
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASImprocedencia. Ausencia de legitimación en causa del Auditor General de la República para promoverla. Inexequibilidad de norma sustento del decreto que estableció función / AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICAIncompetencia para incoar acción de definición de competencias administrativas. Inexequibilidad de norma sustento de la que estableció función / VIGILANCIA FISCAL - Contralorías distritales o municipales. Marco legal / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Rechazo de la solicitud. Incompetencia del auditor para promover acción La decisión de la Corte Constitucional implica que la competencia invocada por el señor Auditor General de la República, derivada del numeral 3 del artículo 17 del Decreto 1142 de 1999, nunca le fue atribuida porque dicha norma nunca tuvo vigencia. De otra parte, carece igualmente de legitimación procesal para actuar como demandante el señor Auditor porque, de conformidad con la disposición del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, la acción de definición de competencias administrativas debe ser promovida ante esta jurisdicción de oficio o a solicitud de parte y es claro que el señor auditor General de la República no tiene esas calidades. En consecuencia, debe concluirse que el señor Auditor General de la República carecía de competencia y de legitimación para promover la demanda que dio origen al presente proceso y que nunca antes de la entrada en vigencia del Decreto 272 de Febrero de 2000 la tuvo. En consecuencia, la Sala se abstendrá de conocer del presente proceso.
NOTA DE RELATORIA: Ver C-702 de 20 de septiembre de 1999 y C-969 de 1 de
diciembre de 1999, corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: C-616
Actor: ALVARO GUILLERMO RENDON LOPEZ Decide la Sala Plena de los Contencioso Administrativo el conflicto positivo de competencias administrativas entre la Contraloría General de la República y la contraloría Municipal de Ibagué, en relación con la investigación fiscal que se adelanta contra la alcaldesa de Ibagué Doctora Carmen Inés Cruz Betancourth.
ANTECEDENTES El señor Auditor General de la República, mediante escrito dirigido a esta corporación el 21 de octubre de 1999, promovió la acción de definición de competencias administrativas en razón del conflicto surgido entre el Contralor General de la República y el Municipal de Ibagué, quienes se declaran competentes para adelantar investigación fiscal contra la alcaldesa de Ibagué. Más precisamente solicita un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada sobre “... el alcance del control fiscal excepcional previsto en el artículo 26 de la ley 42 de 1993, así como la facultad que asiste al Contralor Municipal para solicitar la suspensión en el ejercicio del cargo al Alcalde del respectivo municipio.” (folio 3) Aduce el demandante, entre los fundamentos de derecho, que el artículo 17 numeral 3 del Decreto 1142 de 1999 le atribuye competencia “... para promover las acciones pertinentes para resolver los conflicto de competencia que se
susciten entre las entidades sujetas a su vigilancia ...” (folio 3) El conflicto se originó porque el día 7 de septiembre de 1999 el contralor Municipal de Ibagué dispuso la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de la alcaldesa Municipal de Ibagué, doctora Carmen Inés Cruz Betancourth, por el término de tres (3) meses, con base en la investigación fiscal No. 031 que actualmente adelanta y así lo comunicó al señor gobernador del departamento mediante oficio DC-359 de la misma fecha, para que procediera a ordenar dicha suspensión. El señor contralor General de la República en oficio 11 - 1000 - 1317 del 9 de septiembre de 1999, dirigido al contralor Municipal, se refiere a la decisión contenida en el oficio DC - 359 citado, en términos de que la competencia respectiva está atribuida al contralor General de la Reública, por mandato del artículo 268.8 y 314 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 105 de la ley 136 de 1994. Al tiempo le informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 42 de 1993, asumirá el conocmiento de la investigación fiscal contra la alcaldesa, a solicitud de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes. (folios 15 y 16). Este oficio fue recibido por el Contralor Municipal vía fax el 9 de septiembre de 1999 y respondido por este, en la misma fecha, mediante oficio DC - 366, en cuyo texto ratifica los razonamiento jurídicos que sirven de fundamento a la
competencia que reclama. Adicionalmente, con fecha 17 del mismo mes y año expidió el auto en que resuelve la petición de la Dirección General de investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República contendida en el oficio 03422 de 10 de septiembre del mismo año, en el sentido de denegar el requerimiento para que envíe a esa Dirección General las diligencias adelantadas contra la doctora Cruz Betancourt a fin de asumir el conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal que adelanta en su etapa de investigación. En la misma providencia decidió no reconocer competencia a la referida Dirección General para adelantar investigaciones sobre las actuaciones administrativas y fiscales de la Contraloría Municipal. A folio 63 del expediente, en escrito dirigido a la Corporación, el señor Auditor General de la República reitera su demanda de definición de competencias administrativas por estimarlo fundamental para el debido ejercicio de las funciones de las entidades que mantienen el conflicto. Agrega que, la facultad “... con que contaba el Auditor General de la República para promoverlo fue restablecida con la expedición del Decreto 272 del 22 de febrero del año en curso, contendida de manera expresa en el numeral 3 del artículo 17, norma de la cual anexo copia.” CONSIDERACIONES El 21 de octubre de 1999 el Auditor General de la Contraloría General de la República presentó ante esta Corporación demanda para obtener la definición de competencias, administrativas entre el Contralor General de la República y su homólogo del municipio de Ibagué. Para tal efecto, invocó las facultades que le otorgaba el artículo 17 numeral 3 del Decreto - ley 1142 de 1999, cuyo precepto es del siguiente tenor:
“17. FUNCIONES DEL AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA
(...)
3. Promover las acciones pertinentes para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las entidades sujetas a su vigilancia.” Habiendo sido declarada inexequible por la Corte Constitucional (1) la disposición del artículo 120 de la ley 489 de 1998 que otorgó las facultades extraordinarias al ejecutivo para dictar decretos con fuerza de ley, entre los cuales el Decreto 1142 de 1999, la Carta se pronunció sobre la constitucionalidad de este, entre otros, y declaró igualmente su inexequibilidad.2 1 Sentencia C-702 de 20 de Septiembre de 1999 MP ]Fabio Morón 2 Sentencia C-969 de 1 de Diciembre de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz Discurrió así: “Dijo entonces la Corte: Por ello la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al ejecutivo, ha de hacerse con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas nunca. (...) Así las cosas, desparecida la norma que sirvió de fundamento para expedir los decretos acusados, resulta apenas obvio que aquellos deban correr igual suerte, pues se produce el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición
sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución. (...) Por lo dicho, la Corte procederá a retirar del ordenamiento positivo los decretos 1123, 1134, 1135, 1136, 1142. ... aclarando que tal decisión, en consonancia con lo dispuesto en la citada Sentencia C-702 del presente año, produce efectos a partir de la fecha de la promulgación de los mismos. “...” Y declaró, en consecuencia, la inexequibilidad total de los decretos demandados. Esta decisión de la Corte Constitucional implica que la competencia invocada por el señor Auditor General de la República, derivada del numeral 3 del artículo 17 del Decreto 1142 de 1999, nunca le fue atribuida porque dicha norma nunca tuvo vigencia. En su escrito visible a folio 63 el demandante manifiesta que la referida competencia le fue restablecida por mandato del numeral 3 del artículo 17 del Decreto 272 de 2000, a cuyo respecto es preciso anotar que no se trata exactamente de restablecimiento de la competencia ya que no la tuvo antes y no puede pretenderse que la disposición referida convalida el ejercicio que hizo de la acción sin disponer de competencia ni legitimación para ello. La demanda fue presentada el 21 de octubre de 1999 y la ley, por regla general rige para el futuro a menos que en ella se fije una fecha diferente y en el Decreto 272 de 2000 no se hizo señalamiento alguno al respecto. De otra parte, carece igualmente de legitimación procesal para actuar como demandante el señor Auditor porque, de conformidad con la disposición del
artículo 88 del C. C. A., la acción de definición de competencias administrativas debe ser promovida ante esta jurisdicción de oficio o a solicitud de parte y es claro que el señor auditor General de la República no tiene esas calidades. En consecuencia, debe concluirse que el señor Auditor General de la República carecía de competencia y de legitimación para promover la demanda que dio origen al presente proceso y que nunca antes de la entrada en vigencia del Decreto 272 de Febrero de 2000 la tuvo. En consecuencia, la Sala se abstendrá de conocer del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE ABSTENERSE de conocer de la acción de definición de competencias administrativas formulada por el señor Auditor General de la República el 21 de octubre de 1999, por los motivos anotados. Comuníquese esta decisión al Contralor General de la República, al Contralor Municipal de Ibagué y al Auditor General de la República. Expídanse las copias solicitadas a folio 61 por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada el día
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa
GERMAN AYALA MANTILLA ALBERTO ARANGO MANTILLA Ausente con excusa
JESUS MA. CARRILLO B. REINALDO CHAVARRO B.
JULIO E. CORREA RESTREPO SILVIO ESCUDERO CASTRO
DELIO GOMEZ LEIVA RICARDO HOYOS DUQUE
ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
OLGA I. NAVARRETE B. GABRIEL E. MENDOZA M.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN ROBERTO MEDINA LOPEZ
ANA MARGARITA OLAYA F. CARLOS ARTURO ORJUELA G.
Ausente con excusa
ALEJANDRO ORDOÑEZ M. NICOLAS C. PAJARO P.
JUAN ALBERTO POLO F. GERMAN RODRÍGUEZ V.
Ausente con excusa Ausente con excusa
DARIO QUIÑÓNEZ PINILLA MANUEL S. URUETA A.
Ausente con excusa