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CE-SP-EXP2000-NC626

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NC626
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Quindío / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Acción popular / ACCIONES POPULARES - Juez competente De acuerdo con el texto del artículo 15 de la ley 446 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos de acción popular originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que cumplan función administrativa, obviamente, en razón a éstas y no a las de su actividad privada. En los demás casos, entre ellos cuando las entidades ejercen actividades privadas, como los bancos demandados en el sub judice, conoce de la acción popular la jurisdicción ordinaria. ACCION POPULAR - Determinación de la competencia por razón de la jurisdicción / ACTOR POPULAR - Puede escoger el juez de la jurisdicción administrativo o civil Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sobre competencia en las acciones populares, prevé la posibilidad de que el actor escoja el juez competente por el lugar del domicilio del demandado o el lugar de ocurrencia de los hechos, lo que en esta materia pone de presente la intención del legislador de permitir que sea el actor popular el que, dentro de los jueces competentes, escoja el que él quiera, facultad que además pone en evidencia la intención del legislador de facilitar las cosas al actor. En materia de jurisdicción, empero, no previó la Ley 472 de 1998, similar prerrogativa. Sin embargo, y si en el evento de existir varios jueces

competentes, el actor popular puede elegir el que a bien tenga, porque la ley se lo permite, no ve la Sala una razón de peso, ni lógica ni jurídica, que, ante la situación de dos potenciales jueces con jurisdicción para conocer de la acción pública en mención, impida al actor popular escoger el juez de la jurisdicción que él desea que conozca del proceso. Lo anterior teniendo en consideración que tal posibilidad también hace más fáciles las cosas al actor, máxime si se tiene presente que el objeto de la acción popular es el de “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” (artículo 2 Ley 472 de 1998), lo cual no puede verse obstruido desde el principio con limitantes en el sentido de que, se repite, ante dos potenciales jueces competentes de diferentes jurisdicciones, no se pueda escoger el que se desee, especialmente, se repite también, si en materia de competencia dentro de una u otra jurisdicción, sí tiene la facultad de elegir. Lo anterior significa que en el presente caso, el actor tendría dos opciones, o demandar ante los jueces administrativos, o ante los jueces civiles. CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Juez competente por razón del domicilio del FOREC / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Quindio Entiende el actor, sin embargo, que la jurisdicción competente es la contenciosa, dentro de la cual, y en ejercicio de la prerrogativa del artículo 16 de la Ley 472 de

1998, escogió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el lugar del domicilio de los demandados, criterio éste que hubiera sido válido si hubiera demandado ante los jueces civiles, en razón de los supuestos hechos y omisiones de las instituciones financieras demandadas. No obstante, y teniendo en cuenta que lo cierto es que el actor popular demandó ante esta jurisdicción, se advierte que dentro de la misma sólo es competente el Tribunal Administrativo del Quindío tanto porque el lugar de los hechos y omisiones provenientes de la entidad pública demandada es Armenia, como porque el domicilio del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero es esa misma ciudad. Así las cosas, concluye la Sala que la competencia para conocer de la presente demanda está radicada en el Tribunal Administrativo del Quindío y en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a dicho Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil (2000)

Radicación número: C-626

Actor: ASOCIACION NACIONAL DE VEEDORES Y VEEDURIAS

CIUDADANAS Demandado: FONDO PARA LA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Quindío, remitido a esta Corporación por el Tribunal Administrativo del Quindío en cumplimiento de la providencia del 22 de octubre de 1999.

ANTECEDENTES El señor José Alfredo Bernal Rivera, en nombre propio, como damnificado de directo del terremoto del Eje Cafetero, y en calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Veedores y Veedurías Ciudadanas “Asonalvec - Vercafé”, demandó en acción popular al Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, por falta de control de las cuentas abiertas pro damnificados del Eje Cafetero y por esa misma entidad, al igual que a varios establecimientos de crédito domiciliados en Bogotá, pues se han presentado desviación de los recursos y al destinarse a otras actividades estarían parando en las arcas de quien los captó. Las instituciones demandadas son los Bancos Real, Santander, del Estado, de Bogotá, Coopdesarrollo, Colmena, Banco del Pacífico, Bancafé, Davivienda, Granahorrar, Banco Ganadero, Coomeva, Banco de Occidente, Conavi, Banco Superior, Banco Agrario, CitiBank, Banco de Crédito, Ahorramás, Banco Caja Social, Banco Sudameris, Interbanco, Banco Anglocolombiano, Banco Central Hipotecario, Coltefinanciera, Banco Uconal, Banco Andino, Banco de Colombia, Conalcrédito, Banco Unión Colombiano, Banco Anglo, Citibank New York y Cootracoop. Pide al efecto se decrete como medida previa el congelamiento de los dineros recaudados en las cuentas bancarias por él referidas, y se ordene ejecutar los actos necesarios para que las donaciones de los colombianos ingresen al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero “FOREC”, para que finalmente lleguen a los damnificados, y se determine quiénes son los

responsables de la actuación u omisión que se considere amenazó, violó o ha violado el interés colectivo de la comunidad. La demanda en mención fue presentada el 16 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón de ser el domicilio principal de las entidades captadoras de las donaciones. Mediante providencia del 21 de septiembre de 1999, el referido Tribunal declaró su incompetencia por el factor territorial para conocer del asunto demandado, dado que los actos, hechos y omisiones relativos a la mala administración de los recursos destinados a la reconstrucción del Eje Cafetero por parte del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, se presentaron en Armenia, sede de la aludida entidad. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de providencia del 22 de octubre de 1999, se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para efectos de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los dos Tribunales Administrativos, por cuanto con fundamento en el artículo 16 inciso 2 de la Ley 472 de 1998, cuando son varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda, y con base en dicha norma el actor quiso que fuera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien estudiara la demanda, lo que determina la incompetencia del Tribunal Administrativo del Quindío. Mediante auto de Sala Unitaria del 3 de diciembre de 1999, se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, lapso que transcurrió sin intervención alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 215 del C.C.A., es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, la competente para dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Quindío. Ahora bien la parte actora ejerce acción popular contra el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, y contra varias instituciones financieras domiciliadas en Bogotá . Es de anotar que de acuerdo con el Decreto 197 del 30 de enero de 1999, se creó el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, como una entidad del orden nacional con personería jurídica, de naturaleza especial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuyo objeto será “la financiación y realización de las actividades necesarias para la reconstrucción económica, social y ecológica de la región del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999”(artículo 1). Es pues el aludido Fondo una entidad pública. Por su parte, las instituciones financieras en mención son, en general, instituciones privadas que en cumplimiento de su objeto social captaron recursos del público, es decir, celebraron contratos de depósito, figura ésta prevista de manera general como contratos bancarios en los artículos 1382 al 1399 del Código de Comercio, y en las normas pertinentes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo que significa que dichas entidades no están ejerciendo funciones administrativas, sino un negocio absolutamente mercantil (artículo 20 No 7 del Código de Comercio). Pues bien, el artículo 15 de la Ley 446 de 1998, sobre jurisdicción en acciones

populares, prescribe lo siguiente: “Artículo 15 Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción civil”. De acuerdo con el texto de dicha norma, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos de acción popular originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que cumplan función administrativa, obviamente, en razón a éstas y no a las de su actividad privada. En los demás casos, entre ellos cuando las entidades ejercen actividades privadas, como los bancos demandados en el sub judice, conoce de la acción popular la jurisdicción ordinaria. En el presente caso se observa que los actos, acciones y omisiones que suscitan el ejercicio de la acción popular provienen, presuntamente, tanto de una entidad pública, el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, como de las entidades demandadas en razón de funciones particulares, lo que quiere decir que potencialmente podría conocer de la acción popular tanto la jurisdicción administrativa, como la ordinaria. Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sobre competencia en las acciones populares, prevé la posibilidad de que el actor escoja el juez competente por el lugar del domicilio del demandado o el lugar de ocurrencia de los hechos, lo

que en esta materia pone de presente la intención del legislador de permitir que sea el actor popular el que, dentro de los jueces competentes, escoja el que él quiera, facultad que además pone en evidencia la intención del legislador de facilitar las cosas al actor. En materia de jurisdicción, empero, no previó la Ley 472 de 1998, similar prerrogativa. Sin embargo, y si en el evento de existir varios jueces competentes, el actor popular puede elegir el que a bien tenga, porque la ley se lo permite, no ve la Sala una razón de peso, ni lógica ni jurídica, que, ante la situación de dos potenciales jueces con jurisdicción para conocer de la acción pública en mención, impida al actor popular escoger el juez de la jurisdicción que él desea que conozca del proceso. Lo anterior teniendo en consideración que tal posibilidad también hace más fáciles las cosas al actor, máxime si se tiene presente que el objeto de la acción popular es el de “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” (artículo 2 Ley 472 de 1998), lo cual no puede verse obstruido desde el principio con limitantes en el sentido de que, se repite, ante dos potenciales jueces competentes de diferentes jurisdicciones, no se pueda escoger el que se desee, especialmente, se repite también, si en materia de competencia dentro de una u otra jurisdicción, sí tiene la facultad de elegir. Lo anterior significa que en el presente caso, el actor tendría dos opciones, o demandar ante los jueces administrativos, o ante los jueces civiles.

Entiende el actor, sin embargo, que la jurisdicción competente es la contenciosa, dentro de la cual, y en ejercicio de la prerrogativa del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, escogió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el lugar del domicilio de los demandados, criterio éste que hubiera sido válido si hubiera demandado ante los jueces civiles, en razón de los supuestos hechos y omisiones de las instituciones financieras demandadas. No obstante, y teniendo en cuenta que lo cierto es que el actor popular demandó ante esta jurisdicción, se advierte que dentro de la misma sólo es competente el Tribunal Administrativo del Quindío tanto porque el lugar de los hechos y omisiones provenientes de la entidad pública demandada es Armenia, como porque el domicilio del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero es esa misma ciudad. Así las cosas, concluye la Sala que la competencia para conocer de la presente demanda está radicada en el Tribunal Administrativo del Quindío y en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a dicho Tribunal. Por último, y a riesgo de ser repetitivos, insiste la Sala en el hecho de que no desconoce que el deseo del actor era demandar en Santafé de Bogotá, deseo que hubiera sido de recibo en el evento de que hubiera demandado ante el juez competente dentro de la jurisdicción competente, lo cual no se hizo en el sub judice. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Dirimir el conflicto de competencias en el sentido de declarar que en el asunto de la referencia es competente el Tribunal Administrativo del Quindío, y en consecuencia,

se ordena remitir este expediente al citado Tribunal para que conozca del presente negocio. Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

MARIO R. ALARIO MÉNDEZ

Presidente

JAVIER DIAZ BUENO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA MANTILLA

JESUS MARIA CARRILLO B. SILVIO ESCUDERO CASTRO

JULIO ENRIQUE CORREA R REINALDO CHAVARRO B.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO DELIO GOMEZ LEYVA

RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMAN

ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. ROBERTO MEDINA LOPEZ

CARLOS ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO P.

DARIO QUIÑONES PINILLA JUAN ALBERTO POLO F.

OLGA INES NAVARRETE B GERMAN RODRIGUEZ V

MARIA HELENA GIRALDO G. MANUEL S. URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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