CE-SP-EXP2000-NC653
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NC653
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Competencia a prevención en acción de tutela / COMPETENCIA A PREVENCION - Procedencia en acción de tutela / ACCION DE TUTELA - Competencia a prevención / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Casanare Siendo el conocimiento de la acción de tutela, por el factor territorial, a prevención, debe entenderse que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales acaece en un lugar donde tienen jurisdicción varios jueces o tribunales, el juez de tutela será el escogido por la parte accionante, ya que la atribución para conocer queda radicada definitivamente en el lugar elegido por aquélla. En el presente caso la acción de tutela se dirige contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidades que cumplen su actividad en todo el territorio nacional, por lo que la tutela se podía presentar en cualquier parte del país, de conformidad con los argumentos expuestos. Entonces, como la accionante presentó su solicitud ante el Tribunal Administrativo del Casanare, le corresponde a esa corporación el conocimiento de la misma pues, por razón de la selección de la actora, se excluye a los demás tribunales, particular.
NOTA DE RELATORIA: T-574 de 14 de diciembre de 1994 Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: C-653
Actor : DULLY AVILA HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el conflicto negativo de competencias surgido, en materia de tutela, entre los
Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Casanare. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, Dully Avila Hernández, por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y al salario vital, móvil y digno; y se ordene, con miras a evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, el aumento de su salario en la misma proporción en que se incrementó el costo de vida para el presente año, teniendo como referencia las sentencias de la Corte Constitucional en ese sentido. Mediante auto de 3 de marzo del año 2000, el Tribunal Administrativo del Casanare estimó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la presente acción de tutela radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque los demandados tienen su sede en Santa Fe de Bogotá D. C. Recibido el expediente en el Tribunal de destino, por auto de 23 de marzo del año en curso, la Corporación declaró su incompetencia, aduciendo que el posible agravio o quebranto de los derechos fundamentales de la accionante tuvo lugar
en el lugar donde se le cancela la remuneración por sus servicios, es decir, el Departamento del Casanare, habida consideración de que la accionante labora para la Rama Judicial en esa sección del país, y suscitó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva. TRÁMITE Por auto de 25 de abril pasado, se ordenó el traslado de que trata el artículo 215 del C.C.A., término que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que su conocimiento “a prevención” corresponde, en primera instancia, a “... los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrieren la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, salvedad hecha de las que se dirijan contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento fue atribuido a los jueces del circuito del lugar. La Corte Constitucional, mediante sentencia T – 574 de 1994, señaló: “... no siempre se define esa competencia por el sitio en el que físicamente acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisión de una autoridad local, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en la localidad, que referirse a la actuación de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar - por ejemplo, la Capital de la República - y llevar a cabo sus actos allí, ejerce autoridad en todo el territorio nacional. Tal es el caso de los
Ministros del Despacho, cuyos actos, no obstante tener generalmente origen en Santafé de Bogotá, se aplican en diversos puntos del país, independientemente del sitio en el cual lo suscriban”. (14 de diciembre de 1994, M. P.: Dr. José G. Hernández G.). Por tanto, siendo el conocimiento de la acción de tutela, por el factor territorial, a prevención, debe entenderse que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales acaece en un lugar donde tienen jurisdicción varios jueces o tribunales, el juez de tutela será el escogido por la parte accionante, ya que la atribución para conocer queda radicada definitivamente en el lugar elegido por aquélla. En el presente caso la acción de tutela se dirige contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidades que cumplen su actividad en todo el territorio nacional, por lo que la tutela se podía presentar en cualquier parte del país, de conformidad con los argumentos expuestos. Entonces, como la accionante presentó su solicitud ante el Tribunal Administrativo del Casanare, le corresponde a esa corporación el conocimiento de la misma pues, por razón de la selección de la actora, se excluye a los demás tribunales, particularmente al Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Es competente el Tribunal Administrativo del Casanare para conocer de la acción de tutela incoada por Dully Avila Hernández contra el Presidente de la República,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Envíese el expediente con sus anexos al mencionado Tribunal. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 6 de junio del 2000.
MARIO ALARIO MÉNDEZ MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMÁN AYALA MANTILLA
JESÚS MARÍA CARRILLO B. JULIO E. CORREA
RESTREPO
REYNALDO CHAVARRO BURITICÁ SILVIO ESCUDERO
CASTRO
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ DELIO GÓMEZ
LEYVA
ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RICARDO HOYOS
DUQUE
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN ROBERTO MEDINA
LÓPEZ
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INÉS NAVARRETE B.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO
ORDÓÑEZ M.
CARLOS ARTURO ORJUELA G. NICOLÁS C. PÁJARO PEÑARANDA
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA DARIO QUIÑÓNES PINILLA
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General ACLARACIONES DE VOTO CONFLICTO DE COMPETENCIA - En acción de tutela debió decidirlo la Sección no la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA - Juez competente para decidir conflicto de competencia Como el conflicto de competencia definido en la anterior providencia de plenaria, se
presentó dentro de proceso relacionado con el ejercicio de la acción de tutela, ha debido despacharlo la Sección correspondiente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, porque la Ley 270 de 1994, en el artículo 37 regula las funciones especiales del Consejo de Estado en materia contencioso administrativa.
ACLARACION DE VOTO
REF: Expediente C-653
ACTOR: Dully Avila Hernandez CONSEJERO PONENTE: Manuel Santiago Urueta Ayola Providencia de 6 de junio de 2000
Estoy en franco desacuerdo con la decisión anterior que descansa en el artículo 371 de la Ley 270 de 1996, para colegir que de él proviene la facultad de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para definir los conflictos de competencias que surjan entre los Tribunales Administrativos en tratándose de asuntos de tutela. Para mí la solución se debe buscar en el artículo 28 del C. De P. C. Por la especial y autorizada remisión que hace el artículo cuarto del Decreto 306/92 que reglamenta la acción de tutela, hasta llegar al Acuerdo 58 de 1999 que establece el reglamento del Consejo de Estado y que en el artículo 18 manda: "Asuntos relacionados con las acciones de tutela y cumplimiento. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero o a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación" Como el conflicto de competencia definido en la anterior providencia de plenaria, se
presentó dentro de proceso relacionado con el ejercicio de la acción de tutela, ha debido despacharlo la Sección correspondiente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, porque la Ley 270 de 1994 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en el artículo 37 regula las funciones especiales del Consejo de Estado en materia contencioso administrativa. Con todo respeto, ROBERTO MEDINA LOPEZ Consejero Fecha tu supra CONFLICTO DE COMPETENCIA - En acción de tutela debió decidirlo la Sección, no la Sala Plena del Consejo de estado / ACION DE TUTELA - Juez competente para decidir conflicto de competencia La competencia que a la Sala Plena le asigna el artículo 37, numeral 2, de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 97, numeral 1, del C.C.A., para conocer de los conflictos de competencia, está referida a la de los procesos contencioso administrativos y no a las acciones de tutela, pues para conocer de esos conflictos, como ya se anotó, se debe aplicar el reglamento de la Corporación, expedido con fundamento en el artículo 237, numeral 6, de la Constitución Política.
ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR DARIO QUIÑONES PINILLA A LA PROVIDENCIA DE 6 DE JUNIO DE 2000 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON PONENCIA DEL CONSEJERO DE
ESTADO, DOCTOR MANUEL S. URUETA AYOLA.
EXPEDIENTE: N° C-653
DEMANDANTE: DULLY AVILA HERNANDEZ Con toda consideración para con la mayoría de la Sala, me permito exponer la razón de mi aclaración de voto.
Comparto la decisión, pues, como se concluye en la providencia, es el Tribunal Administrativo de Casanare el competente para conocer del asunto. Discrepo, en cuanto considero que la decisión la ha debido adoptar la correspondiente Sección y no la Sala Plena. Esto por lo siguiente: 1°. La competencia para conocer de la acción de tutela está determinada por los artículos 87 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Y en punto de la definición de los conflictos de competencia que surjan entre los jueces, no existe norma que lo regule expresamente. Por consiguiente, resulta aplicable la misma disposición que distribuye la competencia internamente en el Consejo de Estado en materia de acciones de tutela, esto es el Acuerdo 58 de 1999, pues el artículo 18 del mismo señala una regla para conocer de los asuntos relacionados con las acciones de tutela, dentro de los cuales tienen cabida los relativos a los conflictos de competencia. En efecto, esa norma es del siguiente contenido: "ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA Y DE CUMPLIMIENTO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido en reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación". 2°. De manera que la competencia que a la Sala Plena le asigna el artículo 37, numeral 2, de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 97, numeral 1, del C.C.A.,
para conocer de los conflictos de competencia, está referida a la de los procesos contencioso administrativos y no a las acciones de tutela, pues para conocer de esos conflictos, como ya se anotó, se debe aplicar el reglamento de la Corporación, expedido con fundamento en el artículo 237, numeral 6, de la Constitución Política. Cordialmente,
DARIO QUIÑONES PINILLA
Consejero de Estado