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CE-SP-EXP2000-NC670

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NC670
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASContralorías General de la República y Municipal de Cúcuta / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Competencia de la Contraloría General de la República para investigar fiscalmente al Concejo Municipal / CONTROL POSTERIOR - Alcance / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Competencia excepcional para adelantar control de las cuentas de entidades territoriales / CONCEJO MUNICIPAL - Competencia excepcional de la Contraloría General para adelantar juicio fiscal La acción de definición de competencias, prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, se ha entendido como un proceso especial que se surte para dirimir los conflictos que, sobre competencias administrativas, se presenten en el seno de la administración. El artículo 26 de la Ley 42 de 1993, permite a la Sala advertir que la Contraloría General de la República está investida de una competencia excepcional para adelantar, de estar presentes las específicas circunstancias allí descritas, el control posterior respecto de las cuentas de las entidades territoriales, entendido dicho control no solamente como control numérico legal, sino como facultad para adelantar el correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sin perjuicio del ejercicio del control ordinario que le compete a las contralorías departamentales o municipales. Entonces, si la investigación preliminar se adelantó con base en la competencia excepcional y su resultado mostró la existencia de irregularidades en los contratos de prestación de servicios, el manejo de la caja menor y en los pagos de eventos especiales en el Concejo Municipal de Cúcuta, debe entenderse que esa competencia excepcional se

extiende con el fin de que se surta el procedimiento fiscal correspondiente, sin que por ello se invada la órbita de la Contraloría Municipal, la cual deberá continuar adelantando la gestión que le encomendó el artículo 65 de la varias veces citada Ley 42 de 1993. Las anteriores consideraciones llevan a concluir que la Contraloría General de la República, a través de la dependencia correspondiente, es competente para adelantar el juicio fiscal derivado de la indagación preliminar adelantada en el Concejo Municipal de Cúcuta.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-604 de 6 de junio de 2000, Sala Plena; C-603 de 24 de mayo de 2000 Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: C-670

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO DE CUCUTA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide la colisión de competencias suscitada entre la Contraloría General de la República y la

Contraloría Municipal de Cúcuta. ANTECEDENTES Cumplida la etapa de indagación preliminar, se ordenó la apertura de varias investigaciones fiscales con ocasión de la solicitud enviada por el Alcalde Municipal de Cúcuta al Contralor General de la República. Mediante oficios radicados los días 8 y 17 de marzo del año en curso, dos

profesionales especializados de la Contraloría Municipal de Cúcuta proponen, ante la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, colisión de competencias, aduciendo que la facultad para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal que tramita la Contraloría General de la República con ocasión de los hechos acaecidos en el Concejo Municipal de esa ciudad, por vía del control excepcional, es la Contraloría Municipal. Fundamentan su solicitud en que la Contraloría General no puede abrogarse competencias que la ley le otorga a las contralorías municipales. Esa entidad debe, simplemente, ejercer el control posterior sobre las cuentas, punto de vista que no comparte la Contraloría General de la República habida consideración de que esta entidad reafirma su posición en el sentido de que su competencia, para el caso presente, se la otorga el control fiscal excepcional. TRÁMITE Por auto de 29 de mayo del año en curso se surtió el traslado a las partes para que aleguen de conclusión. Dentro del término señalado, la Contraloría General de la República, por intermedio del Coordinador de Gestión de la Oficina Jurídica, alega que, en ejercicio del control fiscal excepcional consagrado en el artículo 267 de la Constitución Política y regulado por el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, la entidad posee competencia para iniciar o continuar los procesos de responsabilidad fiscal, en razón de que la integralidad que “... informa el control fiscal vigente en el ordenamiento implica que su ejercicio es inescindible, integral, es decir, que no se limita a realizar las respectivas auditorías y controles establecidos, sino que si en

desarrollo de éstos se encontraren hallazgos, indicios o cualquier otro tipo de pruebas indicadoras de un detrimento al patrimonio público, es necesario que dicho órgano de control adelante hasta su culminación los respectivos procesos de responsabilidad fiscal.”

Más adelante agrega que: “La Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República reconoce la legalidad de la Resolución Orgánica No. 04549 de 18 de noviembre de 1998 y por ende no acepta como jurídicamente válidos los argumentos expuestos por la Contraloría Municipal de Cúcuta (N. de S.) al proponer la colisión de competencias con respecto a la actuación excepcional adelantada en el Concejo Municipal; tampoco reconoce la falta de competencia pretendida por ese organismo, ni mucho menos accederá a remitirle la actuación que al respecto se ha adelantado.” CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la solicitud del Coordinador de Gestión de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, atinente al conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la Contraloría Municipal de Cúcuta, para investigar fiscalmente al

Concejo Municipal. La acción de definición de competencias, prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, se ha entendido como un proceso especial que se surte para dirimir los conflictos que, sobre competencias administrativas, se presenten en el seno de la administración. El presente conflicto versa sobre la competencia, que reclaman como suya, la

Contraloría General de la República y la Municipal de Cúcuta, para conocer de la investigación que se adelanta en el Concejo Municipal de esa ciudad. A este propósito, la Sala observa que la Corte Constitucional (Sent. C - 603/00 de 24 de mayo de 2000) declaró inexequible parcialmente el numeral 5 del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, en cuanto reservaba exclusivamente al Contralor General de la República la facultad de exigir “… la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios…”, facultad que puede ser ejercida también por los contralores seccionales y locales, dentro del ámbito de sus competencias. No se ocupa la Corte, como puede observarse, de establecer la extensión de esa facultad disciplinaria sino de la titularidad que tienen los órganos de control en los distintos niveles de la organización administrativa del Estado. A ese propósito ha dicho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que el control posterior que, en forma excepcional, ejerce la Contraloría General de la República “… es prevalente o preferente sobre el control fiscal que … corresponde a la respectiva contraloría territorial …” (sentencia de 6 de junio de 2000, Exp. C - 604,

Mag. Pon. Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA).

Al respecto, la Contraloría Municipal de Cúcuta sostiene que la competencia que consagra el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, le corresponde porque: “... no existe norma constitucional o legal que se la atribuya a la Contraloría General de la República, pues el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, que

invoca el auto de apertura de ustedes, no le otorga en verdad competencia para adelantar investigaciones de responsabilidad fiscal, sino solamente competencia para, excepcionalmente, ejercer control posterior; control posterior que es muy distinto al proceso de responsabilidad fiscal, como bien lo saben, más que nadie ustedes, por ser funcionarios de un órgano de control fiscal.” El mencionado artículo 26 de la Ley 42 de 1993, consagra: “ARTÍCULO 26.- La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre la cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos: “a. A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del congreso de la República o de la mitad más uno de miembros de las corporaciones públicas territoriales. “b. A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley.” La transcrita disposición legal permite a la Sala advertir que la Contraloría General de la República está investida de una competencia excepcional para adelantar, de estar presentes las específicas circunstancias allí descritas, el control posterior respecto de las cuentas de las entidades territoriales, entendido dicho control no solamente como control numérico legal, sino como facultad para adelantar el correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sin perjuicio del ejercicio del control ordinario que le compete a las contralorías departamentales o municipales. Pero ese control versa sobre las cuentas territoriales, concepto que, según el artículo 14 de la mencionada Ley 42 de 1992, se debe entender como “... el estudio

especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, eficacia y equidad de sus actuaciones.” En este caso, la revisión excepcional de cuentas mencionada tuvo su origen en la solicitud que el Alcalde Municipal de Cúcuta, mediante oficio núm. AC-080 de 1º de septiembre de 1999, envió al Contralor General de la República, actuación que, como quedó transcrito párrafos antes, encuentra sustento jurídico en el literal a) del artículo 26 de la Ley 42 de 1993, y que concluyó con la orden de iniciar investigación fiscal formal en razón de las irregularidades encontradas en el Concejo Municipal. A lo anterior, agrega el artículo 17 de la Ley 42 de 1993, que si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregularidades relacionadas con ellas “... se levantará el fenecimiento y se iniciará el juicio fiscal”, resolución que ya se llevó a cabo en el asunto objeto de análisis. Entonces, si la investigación preliminar se adelantó con base en la competencia excepcional y su resultado mostró la existencia de irregularidades en los contratos de prestación de servicios, el manejo de la caja menor y en los pagos de eventos especiales en el Concejo Municipal de Cúcuta, debe entenderse que esa competencia excepcional se extiende con el fin de que se surta el procedimiento fiscal correspondiente, sin que por ello se invada la órbita de la Contraloría Municipal, la cual deberá continuar adelantando la gestión que le encomendó el

artículo 65 de la varias veces citada Ley 42 de 1993. Las anteriores consideraciones llevan a concluir que la Contraloría General de la República, a través de la dependencia correspondiente, es competente para adelantar el juicio fiscal derivado de la indagación preliminar adelantada en el Concejo Municipal de Cúcuta. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE Es competente la Contraloría General de la República para conocer del juicio iniciado con el objeto de determinar la presunta responsabilidad fiscal con ocasión de las irregularidades detectadas en el Concejo Municipal de Cúcuta. Envíese el expediente con sus anexos a la Coordinación de Gestión – Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República. Por Secretaría, comuníquese esta decisión a la Contraloría Municipal de Cúcuta. Notifíquese Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 28 de noviembre de 2000.

MARIO ALARIO MÉNDEZ MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMÁN AYALA MANTILLA

JESÚS MARÍA CARRILLO B. JUAN ANGEL PALACIO

HINCAPIE

REYNALDO CHAVARRO BURITICÁ TARSICIO CÁCERES

TORO

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ DELIO GÓMEZ

LEYVA

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RICARDO HOYOS

DUQUE

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN ROBERTO MEDINA

LÓPEZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M . OLGA INÉS

NAVARRETE B.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO

ORDÓÑEZ M.

JESUS MARIA LEMOS NICOLÁS C. PÁJARO

PEÑARANDA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE DARIO QUIÑÓNES PINILLA

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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