CE-SP-EXP2000-NC672
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NC672
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Boyacá y Caldas / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Para conocer de la acción popular incoada es competente el Tribunal de Boyacá / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para efecto de la definición de competencia territorial se debe aplicar Acuerdo 88 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura / ACCION POPULAR - Tribunal competente Mediante acuerdo 88 del 9 de mayo de 1996, esa misma Corporación determinó la división del territorio nacional para la jurisdicción contencioso administrativo. En este acto se previó que el distrito judicial administrativo de Boyacá, con sede de Tunja, tiene “comprensión territorial judicial en el Departamento de Boyacá” y que el distrito judicial administrativo de Caldas, con sede en Manizales, tiene “comprensión territorial judicial en el Departamento de Caldas”. Es decir, que en relación con estos departamentos la división del territorio para efectos judiciales coincide con la división político administrativa del Estado. El artículo 15 de la ley 472 de 1998, que reguló las acciones populares y de grupo otorgó a esta jurisdicción la competencia para conocer “de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones, u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia”. En consecuencia, cuando esta jurisdicción deba conocer de una acción popular, debe aplicar para efectos de la definición de la competencia territorial el acuerdo 88 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y no el
acuerdo 87 del mismo año. En el caso concreto eso significa que la acción popular presentada contra el alcalde municipal de Puerto Boyacá deberá ser decidida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues el municipio de Puerto Boyacá hace parte de la división territorial para efectos judiciales de ese tribunal y no del de Manizales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: C-672
Actor: VICTOR ANGEL RAMIREZ Y LUIS EVELIO LOPEZ OSPINA Demandado: ALCALDIA DE PUERTO BOYACA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998, procede la Sala a resolver el conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Boyacá y Caldas, en la acción popular iniciada por la junta de acción comunal del barrio Plan de Vivienda de Puerto Boyacá.
ANTECEDENTES
1. Los señores VICTOR ANGEL RAMIREZ y LUIS EVELIO LOPEZ OSPINA, obrando en nombre propio y en su calidad de presidente y fiscal respectivamente, de la junta de acción comunal del barrio Plan de Vivienda, formularon acción popular contra la alcaldía de Puerto Boyacá, con el objeto de que se ordenara a dicha autoridad “dar cumplimiento y ejecutar a la mayor brevedad el cambio de los tubos recolectores y suministrarlos donde éstos no existan”, así como la construcción de los reductores de velocidad en varios sitios del municipio y se
provean los recursos para cumplir con las obras referidas.
2. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia del 15 de marzo de 2000, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que en el nuevo mapa judicial de Colombia, realizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la ley 270 de 1996, “el municipio de Puerto Boyacá
(Boyacá) que antes pertenecía a este departamento…pasó a conformar el distrito judicial de Manizales, siendo uno más de sus circuitos”.
3. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 6 de abril del año en curso se declaró incompetente para conocer de la acción referida, porque a su juicio, antes de remitir el proceso a esa Corporación, el Tribunal de Boyacá debió “observar las prescripciones de los artículos 140 numeral 2, 144, 145 y 146 del C.P.C., aplicables a esta especial acción por remisión expresa que al estatuto procesal civil hace el artículo 44 de la ley 472 de 1998” y además porque las modificaciones realizadas en el nuevo mapa judicial sólo se refieren a la jurisdicción ordinaria y no a la contencioso administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
I. El artículo 85 de la ley 270 de 1996, en desarrollo de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Política, confirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la función de “fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público”. Función que esa Corporación debía cumplir dentro de los tres meses siguientes a la
vigencia de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 ibídem. En concordancia con estas disposiciones, el artículo 50 de la misma ley estatutaria estableció que “la división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia”. En cumplimiento de tales mandatos, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del acuerdo No. 87 de 1996 fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria. En lo que es de interés para el caso concreto, estableció que el circuito judicial de Puerto Boyacá, con sede en Puerto Boyacá y conformado por el municipio de Puerto Boyacá, hace parte del distrito judicial de Manizales. Mediante acuerdo 88 del 9 de mayo de 1996, esa misma Corporación determinó la división del territorio nacional para la jurisdicción contencioso administrativo. En este acto se previó que el distrito judicial administrativo de Boyacá, con sede de Tunja, tiene “comprensión territorial judicial en el Departamento de Boyacá” y que el distrito judicial administrativo de Caldas, con sede en Manizales, tiene “comprensión territorial judicial en el Departamento de Caldas”. Es decir, que en relación con estos departamentos la división del territorio para efectos judiciales coincide con la división político administrativa del Estado.
II. El artículo 15 de la ley 472 de 1998, que reguló las acciones populares y de grupo otorgó a esta jurisdicción la competencia para conocer “de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones, u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia”.
En consecuencia, cuando esta jurisdicción deba conocer de una acción popular, debe aplicar para efectos de la definición de la competencia territorial el acuerdo 88 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y no el acuerdo 87 del mismo año.
III. En el caso concreto eso significa que la acción popular presentada contra el alcalde municipal de Puerto Boyacá deberá ser decidida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues el municipio de Puerto Boyacá hace parte de la división territorial para efectos judiciales de ese tribunal y no del de Manizales.
IV. Se advierte que la demanda fue presentada ante el Tribunal de Boyacá el 13 de diciembre de 1999 (fl. 70 vto.) y por ligereza de los Magistrados que
conforman la Sala de Decisión No. 4 se dio lugar a este conflicto de competencias que ha retardado la decisión de fondo de la acción popular interpuesta, la cual tiene en razón de su objetivo -la protección de los derechos e intereses colectivos-, carácter preferencial (arts. 2 y 6 ley 472 de 1998). La Sala le recuerda a los magistrados que al tomar decisiones de tanta trascendencia como la definición del juez competente, deben contar con suficientes elementos de juicio y ante la ausencia de certeza sobre cualquier
aspecto del proceso pueden acudir a las entidades oficiales o privadas a través de los medios más expeditos para obtener rápida información sobre los datos que requieran. En el caso sub judice era bien sencillo acudir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y evitar así una dilación injustificada del proceso. Debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 228 y 229 de la Carta Política, obtener una justicia pronta y eficaz es un derecho fundamental de las personas y un deber ineludible de los jueces. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE Corresponde al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA conocer de la acción popular interpuesta por Los señores VICTOR ANGEL RAMIREZ y LUIS EVELIO LOPEZ OSPINA, en representación de la junta de acción comunal del barrio Plan de Vivienda, en contra del alcalde municipal de Puerto Boyacá. Notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia envíese el expediente al