CE-SP-EXP2000-NC706
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NC706
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - En acción de reparación directa frente al Banco de la república por el alto costo de obligación en UPAC / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Norte de Santander y Cundinamarca / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Tribunal competente se determina por el lugar de ubicación del bien inmueble Como se desprende de la demanda, los actores aspiran a que como resultas del proceso instaurado se les resarzan los perjuicios materiales y económicos que han venido soportando ante el incremento escandaloso que se presenta en las cuotas mensuales con las que están pagando una obligación hipotecaria adquirida con la corporación DAVIVIENDA de la ciudad de Cúcuta, ciudad en la cual, obviamente, está situada su residencia y en la cual también se presenta la real o supuesta vulneración de su patrimonio e intereses pues allí es donde se llevan a cabo las relaciones habituales entre los demandantes, familia Salinas Quiñones y la mencionada corporación financiera, como son sin duda los pagos de las cuotas, las reclamaciones a que haya lugar dentro del gravamen hipotecario, etc. Siendo ello así, en sentir de la Sala es claro entonces que, conforme a las disposiciones legales señaladas, el competente para conocer de la presente controversia para conocer de la presente controversia es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander puesto que - se repite - fue allá donde se produjo el quebranto cuyo resarcimiento se pide en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000).
Radicación número. C-706
Actor: ALFONSO ENRIQUE SALINAS OLIVARES Y OTROS Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Tribunales Administrativos de Norte de Santander y de Cundinamarca dentro de la acción de reparación directa instaurada mediante apoderado por los señores Alfonso Enrique Salinas Olivares y Otros contra la Nación - Banco de la República y Presidencia de la República.
ANTECEDENTES Obrando en la forma anotada, los demandantes, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander pidieron hacer, de manera textual, estas declaraciones y condenas: “Primera.- Condénase a la Nación (Banco de la RepúblicaPresidencia de la República) o quien la represente, por todos los daños, perjuicios morales, teniendo en cuenta los perjuicios físicomentales y sociales que se nos hayan ocasionado, conforme a la siguiente liquidación o a la que demostraré dentro del proceso. Son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al suscrito, a mi esposa y a mis hijos, por la expedición: el Banco de la República, de la Resolución Externa No. 18 del 30 de junio de 1995, artículo 1, en su parte: “Artículo 1 el Banco de la República calculará....el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPACequivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1998 de la Junta Monetaria y Externa
No. 17 de 1993 de la Junta Directiva...”. Y la Presidencia de la República igualmente es responsable, por la promulgación de la Ley 31 de 1992 Art. 16 literal f en su parte: “...procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”. Segunda.- Condénase a la Nación (Banco de la RepúblicaPresidencia de la República) a pagar todos los daños y perjuicios materiales como morales que se nos hayan ocasionado a los demandantes, conforme a la siguiente liquidación o a la que demostraré dentro del proceso. a.- Perjuicios materiales.- En la modalidad de daño emergente la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000.oo) que hemos debido gastar extraordinariamente en la reposición de las sumas para los gastos vitales (medicina, vestuario, parte de la alimentación, educación) que teníamos disponibles, dineros injusta e ilegalmente cobrados en exceso por la corporación DAVIVIENDA escudados en la Resolución Externa fórmula para la liquidación de los UPACS. b.- Perjuicios materiales.- En la modalidad de lucro cesante la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS m.c. ($30.000.000.oo) correspondientes a las sumas parcialmente dejadas de producir por nosotros al disminuir nuestra capacidad laboral por el estrés debido a las penurias económicas producidas por esa sanguijuela monstruosa insaciable de los dineros de la clase trabajadora. c.- Perjuicios físico mentales.- La suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS m.c. ($500.000.000.oo)
d.- Perjuicios sociales.- La suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS m.c. ($500.000.000.oo) e.- Perjuicios morales.- O “Pretium Doloris”, el equivalente en moneda nacional a mil (1.000) gramos oro según certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva para cada uno de nosotros cuatro (4), para un total de cuatro mil (4.000) gramos oro, conforme a lo establecido en el Art. 106 del C.P. Tercera.- La liquidación de las condenas se actualizará conforme a los índices de precios al consumidor. (Art. 178 del C.C.A.) Cuarta.- La sentencia será ejecutada por las entidades demandadas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria- (Art. 176 C.C.A.). Las sumas liquidadas reconocidas en la sentencia devengarán intereses corrientes los seis (6) primeros meses, y moratorios después de dicho término. (Art. 177 del C.C.A.).” (Folios 4 y 5). Con fundamento en lo establecido por “el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 mediante el cual se adicionó el Código Contencioso Administrativo (sic) el artículo 134D literal f), en los procesos de reparación directa la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, omisiones o las operaciones administrativas” (fol.73), y teniendo en cuenta que tanto la Resolución Externa No.18 del 30 de junio de 1995, del Banco de la República, como la promulgación de la ley 31 de 1992 - fundamentos de la reclamación impetrada - se produjeron
en Bogotá, D.C., ciudad donde tienen su sede principal tanto el Banco mencionado como el Diario Oficial, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por auto de abril 4 de 2000 (ib), ordenó remitir la demanda, por razón de competencia, a su homólogo del Departamento de Cundinamarca. A su turno, esta última Corporación, mediante auto de 27 de julio de 2000 (fls. 78 a 81) proferido por su Sección Tercera Subsección “A”, se declaró incompetente para asumir el conocimiento del presente asunto y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que dirima el conflicto de tal manera planteado. Adujo para hacerlo, que el inmueble al cual se le aplican la resolución y la ley ya mencionadas se encuentra ubicado en Norte de Santander, lugar donde se materializan los efectos (de la normatividad dicha) y que, como ya lo había señalado esa Sala, el hecho de que los actos administrativos se hayan expedido en Bogotá “no implica que los hechos u omisiones en que incurrieron los funcionarios de la entidad sean de afectación del orden nacional” (fol.80), sino que ésta se presente allí donde deben aplicarse las normas en concreto. Se decide previas estas CONSIDERACIONES Según el artículo 215 del C.C.A., modificado por el artículo 53 del decreto 2304 de 1989, en concordancia con el numeral 1º del artículo 37 de la ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es la facultada para definir los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales Administrativos.
De otra parte, el artículo 43 de la ley 446 de 1998 dispuso adicionar el Código Contencioso Administrativo en materia de determinación de competencias, en lo pertinente, así: “Artículo 134D. Competencia por razón del territorio.- La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: (...)
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes
reglas: (...) f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas.” Como se desprende de la demanda, los actores aspiran a que como resultas del proceso instaurado se les resarzan los perjuicios materiales y económicos que han venido soportando ante el incremento escandaloso que se presenta en las cuotas mensuales con las que están pagando una obligación hipotecaria adquirida con la corporación DAVIVIENDA de la ciudad de Cúcuta, ciudad en la cual, obviamente, está situada su residencia y en la cual también se presenta la real o supuesta vulneración de su patrimonio e intereses pues allí es donde se llevan a cabo las relaciones habituales entre los demandantes, familia Salinas Quiñones y la mencionada corporación financiera, como son sin duda los pagos de las cuotas, las reclamaciones a que haya lugar dentro del gravamen hipotecario, etc. Siendo ello así, en sentir de la Sala es claro entonces que, conforme a las disposiciones legales señaladas, el competente para conocer de la presente controversia para conocer de la presente controversia es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander puesto que - se repite - fue allá donde se
produjo el quebranto cuyo resarcimiento se pide en la demanda. Carece de toda lógica argumentar que por el hecho de que la resolución en cuya aplicación se origina la lesión de derechos fue expedida en Bogotá y de que también en esta ciudad se encuentra la sede administrativa del Diario Oficial en el cual se publicó la ley que posibilitó la lesión, sea el Tribunal de Cundinamarca el competente para conocer de esta controversia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE : 1.- Declárase que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander es el competente para conocer del presente asunto. 2.- Remítanse estas diligencias a ese Tribunal, para lo de su cargo. 3.- Envíese copia de este proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA CARRILLO B. JULIO ENRIQUE CORREA R.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
DELIO GOMEZ LEYVA ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMAN
ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA
M.
OLGA INES NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO CARLOS A. ORJUELA GONGORA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General