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CE-SP-EXP2000-NCA034

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NCA034
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos de procedencia A través de la ley 137 de 1.994 se regularon los estados de excepción estipulados en la Carta Política de 1.991, siendo pertinente destacar para el asunto bajo examen el contenido del artículo 20 de la ley son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad, a saber: Que se trate de un acto de contenido general. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. FOGAFIN - Beneficios para damnificados por el terremoto del eje cafetero / RESOLUCION 003 DE 1999 - Procedencia del control inmediato de legalidad La Sala Plena de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 20 y 37, ordinal segundo, de la Ley 137 de 1994, es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 003 de 29 de marzo de 1999, expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dado que la misma se expidió por una autoridad nacional y contiene medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de funciones administrativas, y con el fin de desarrollar las facultades conferidas por los artículos 1°y 2º del Decreto Legislativo196 de 1999. FOGAFIN - Incompetencia para establecer requisitos adicionales para tener derecho a subsidios / RESOLUCION 003 DE 1999 - Los parágrafos 1° de los artículos 7° y 8° no se ajustan a derecho

De la simple lectura del precepto transcrito (Parágrafo del artículo 7°) se observa que la disposición examinada pretende modificar el requisito inherente al plazo, condicionándolo a un ingrediente adicional, esto es, que al vencimiento de la fecha establecida, los créditos hayan sido aprobados por un establecimiento de crédito. Dicha modificación excede las atribuciones conferidas al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, las cuales sobre este particular se circunscriben al señalamiento de la forma y la entidad ante la cual han de presentarse las respectivas solicitudes. No le es dable entonces a FOGAFIN, añadir exigencias no contempladas en la norma que desarrolla, máxime cuando la misma se encargó de establecer las condiciones a las que deben atenerse los damnificados para tener derecho a los referidos beneficios, razón por la cual el parágrafo primero del artículo 7º no se encuentra ajustado a la norma legal. A la misma conclusión ha de llegarse tratándose del parágrafo primero del artículo 8º, disposición que peca por el mismo exceso, esto es, aplicando aquí tal condición adicional respecto de los beneficios conferidos para la reconstrucción o reparación de inmuebles destinados a fines distintos de vivienda. Por el mismo motivo entonces, la Sala habrá de declarar no ajustado a derecho el precepto en examen. FOGAFIN - Incompetencia para establecer causales para la pérdida del subsidio / RESOLUCION 003 DE 1999 - Artículo decimoquinto no se ajusta a derecho Resulta entonces manifiesto el exceso en que incurrió FOGAFIN al establecer una causal de pérdida del derecho a los beneficios consagrados por el Decreto 196 de

1.999, que además de contrariarlo vulneraría el articulo 84 de la Constitución Nacional y desconoce el espíritu de las medidas adoptadas al amparo de la Emergencia Económica y Social declarada mediante el Decreto 195 de 1.999, en el cual se alude al principio de solidaridad como motor del apoyo estatal frente a la considerable tragedia ocasionada por el sismo; a la destrucción de la vivienda de los habitantes de las zonas de mayor afectación y a la necesidad de conjugar esfuerzos y recursos destinados a aliviar las necesidades básicas de las víctimas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., Febrero quince (15) del año dos mil (2000)

Radicación número: CA-034

Actor: FOGAFIN

Demandado: RESOLUCION 003 DEL 29 DE MARZO DE 1999

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Para los efectos inherentes al control de legalidad contemplado en el artículo 20 de la ley 137 de 1.994 se encuentra la Resolución 003 del 29 de marzo de 1.999, mediante la cual se desarrolla el decreto 196 de 1.999, por el cual el Gobierno Nacional dictó medidas para hacer frente a la calamidad pública causada por el terremoto ocurrido en el eje cafetero el 25 de enero de 1.999. Al

respecto se tiene: 1.- EL TEXTO DE LA RESOLUCION OBJETO DE CONTROL “R E S O L U C I Ó N No. 003 “(Marzo 29 de 1999) “Por medio de la cual se establece el cupo de que trata el artículo

1o. del Decreto 196 de 1999” “La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto 196 de 1999

“R E S U E L V E:

“CAPÍTULO PRIMERO “BENEFICIOS Y SUBSIDIOS “ARTÍCULO PRIMERO: Establécese un cupo en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino al otorgamiento de beneficios y subsidios a los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados que estén ubicados en los municipios en los cuales se declaró la emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto 195 de 1999, el cual fue adicionado mediante Decreto 223 de 1999, con el objeto de facilitar la adquisición, construcción, reconstrucción o reparación de dichos inmuebles. “ARTÍCULO SEGUNDO: Los recursos para el otorgamiento de los beneficios y subsidios de que trata el artículo precedente serán transferidos por el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en adelante FOREC, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, de conformidad con el convenio que para el efecto suscriban esas dos entidades, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3o. del Decreto 198 de 1999.

“CAPÍTULO SEGUNDO

“BENEFICIOS PARA DAMNIFICADOS QUE DEBAN SER REUBICADOS “ARTÍCULO TERCERO: Los propietarios y poseedores de inmuebles afectados que se encuentren ubicados en las zonas

declaradas por el Alcalde del respectivo municipio como de alto riesgo, tendrán derecho a recibir del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000), la cual será destinada a adquirir o a construir un inmueble dentro de un proyecto de vivienda de interés social, previa entrega y traspaso de sus derechos sobre el inmueble afectado al municipio en el cual el mismo se encuentre ubicado. “El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras entregará la suma que se indica en el presente artículo, con cargo a los recursos que le hayan sido transferidos por el FOREC, por conducto del establecimiento de crédito que financie el proyecto de construcción o de la entidad que lo adelante, a elección del propietario o poseedor. “PARÁGRAFO PRIMERO: En el evento en que exista pluralidad de propietarios o poseedores sobre un mismo inmueble, se entregará una suma única de cuatro millones de pesos ($4.000.000) por inmueble, salvo en los casos en que éste se encontrara sometido al régimen de propiedad horizontal, evento en el cual el Fondo entregará dicha suma por cada unidad de vivienda. “PARÁGRAFO SEGUNDO: Para acceder al beneficio de que trata el presente artículo, el propietario o poseedor del inmueble afectado deberá presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, ante el establecimiento de crédito que financie el proyecto de construcción o ante la entidad que lo adelante, una solicitud acompañada del documento público expedido por el Alcalde del respectivo municipio, en el cual conste, entre otros, la entrega del inmueble afectado. “ARTÍCULO CUARTO: El establecimiento de crédito que financie el

proyecto de construcción o la entidad que lo adelante, deberá solicitar del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el desembolso del beneficio a que se refiere el artículo anterior, previa presentación de una certificación suscrita por un Representante Legal en la cual conste: “1. Que el propietario o poseedor presentó una solicitud para acceder al beneficio, acompañada del documento público expedido por el Alcalde del respectivo municipio, en el cual conste, entre otros, la entrega del inmueble afectado. “2. Que está financiando o construyendo el proyecto de vivienda de interés social, en el cual el beneficiario pretende adquirir un inmueble. “ARTÍCULO QUINTO: Cuando la solicitud de desembolso del beneficio previsto en el artículo tercero de la presente resolución, la realice la entidad que adelante el proyecto de construcción, ésta deberá presentar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, adicionalmente a los requisitos a que se refiere el artículo anterior, los siguientes documentos: “1. Copia de la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana o por la autoridad competente, en la cual conste que el respectivo proyecto está destinado a la construcción de vivienda de interés social. “2. Certificado de existencia y representación legal de la entidad constructora, cuya fecha de expedición no sea superior a tres meses a la fecha de su presentación. “ARTÍCULO SEXTO: Sin perjuicio del beneficio establecido en el artículo tercero de la presente resolución, los propietarios o poseedores que obtengan de un establecimiento de crédito un préstamo hasta por un monto de nueve millones de pesos

($9’000.000) para financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social, tendrán derecho a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague mensualmente al establecimiento de crédito acreedor, con cargo a los recursos que le hayan sido transferidos por el FOREC, una suma equivalente a la diferencia resultante entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República. “PARÁGRAFO PRIMERO: Para acceder al subsidio de que trata el presente artículo, el propietario o poseedor del inmueble afectado deberá presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, ante el establecimiento de crédito que financie el proyecto de construcción, una solicitud acompañada del documento público expedido por el Alcalde del respectivo municipio en el cual conste la entrega del inmueble afectado, a menos que ya hubiera entregado dicho documento a ese establecimiento para obtener el beneficio señalado en el artículo tercero de esta resolución, caso en el cual deberá indicarlo así en su solicitud. “PARÁGRAFO SEGUNDO: El subsidio a que se refiere el presente artículo será entregado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras al establecimiento de crédito que financie el proyecto de vivienda, con cargo a los recursos que le hayan sido transferidos por el FOREC, previa presentación de una certificación suscrita por un Representante Legal en la cual consten: “1. La aprobación de un crédito a favor del solicitante del subsidio. “2. Las condiciones del crédito aprobado (monto, tasa de interés,

plazo, sistema de amortización y período de gracia) y su destinación a la adquisición o construcción de una unidad de vivienda de interés social. “3. Que se incluirá en la escritura pública de hipoteca que otorgue el deudor una cláusula en la cual se obliga a abstenerse de arrendar el inmueble durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de otorgamiento del crédito, por un canon superior a la cuota mensual del crédito desembolsado incrementada en un veinte por ciento (20%), y que no ha accedido ni accederá a más de un préstamo con tasa de interés subsidiada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o al beneficio que lo sustituya, para la adquisición o construcción de vivienda.

“CAPÍTULO TERCERO

“SUBSIDIOS PARA OTROS CRÉDITOS DESTINADOS A VIVIENDA “ARTÍCULO SÉPTIMO: Los propietarios o poseedores de inmuebles afectados destinados a vivienda que no se encuentren ubicados en zonas declaradas de alto riesgo, tendrán derecho a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague mensualmente al establecimiento de crédito que les otorgue un préstamo para financiar la reconstrucción o reparación de dichos inmuebles, con cargo a los recursos que le hayan sido transferidos por el FOREC, las sumas que se señalan a continuación para cada uno de ellos, de acuerdo con el valor final del bien, incluido el lote así: “1. Cuando el valor final sea inferior o igual a $13’000.000, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pagará la diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre el establecimiento de crédito y

la que resulte de aplicar al saldo de la deuda, una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República. “2. Cuando el valor final del bien sea superior a $13’000.000 e inferior o igual a $28’000.000 el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pagará la diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre el establecimiento de crédito y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda, una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en tres puntos. “3. Cuando el valor final del bien sea superior a $28’000.000 e inferior o igual a $45’000.000, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pagará la diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre el establecimiento de crédito y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda, una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en cinco puntos. “4. Cuando el valor final del bien sea superior a $45’000.000 e inferior o igual a $80’000.000, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pagará la diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre el establecimiento de crédito y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda, una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en siete puntos. “5. Cuando el valor final del bien sea superior a $80’000.000, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pagará la diferencia resultante entre la tasa efectiva de interés que cobre el

establecimiento de crédito y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República, adicionada en diez puntos. “PARÁGRAFO PRIMERO: Para acceder al subsidio de que trata el presente artículo el propietario o poseedor del inmueble afectado deberá haber obtenido la aprobación de un crédito por parte de un establecimiento de crédito, antes del 31 de diciembre de 1999. “PARÁGRAFO SEGUNDO: En los eventos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, el valor del préstamo que otorgue el establecimiento de crédito no podrá ser superior al valor del daño sufrido por el inmueble y, en el evento previsto en el numeral 5 del mismo artículo, el monto del crédito será igual al valor del daño sufrido por el inmueble, sin que en ningún caso supere la suma de ciento veinte millones de pesos ($120’000.000). “El valor del daño se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo de la presente resolución. “PARÁGRAFO TERCERO: Los subsidios a que se refiere el presente artículo serán entregados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras al establecimiento de crédito, con cargo a los recursos que le hayan sido transferidos por el FOREC, previa presentación de una certificación suscrita por un Representante Legal en la cual consten: “1. Las condiciones del crédito aprobado (monto, tasa de interés, plazo, amortización y período de gracia), y la categoría a la cual pertenece el inmueble, de acuerdo con el valor final del bien.

“2. El avalúo comercial del inmueble en el cual consten el valor final del bien y el valor del daño sufrido por el mismo. “3. Que se incluirá en la escritura pública de hipoteca que otorgue el deudor, una cláusula en la cual el propietario o poseedor se obliga a abstenerse de arrendar el inmueble durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de otorgamiento del crédito, por un canon superior a la cuota mensual del crédito desembolsado incrementada en un veinte por ciento (20%), y que no ha accedido ni accederá a más de un préstamo con tasa de interés subsidiada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, para la adquisición o construcción de vivienda. “4. Que el inmueble afectado figura en el censo elaborado por el Ministerio competente o por la entidad en la cual éste delegue tal función. “CAPÍTULO CUARTO “BENEFICIOS PARA OTROS INMUEBLES “ARTÍCULO OCTAVO: Los propietarios o poseedores de inmuebles afectados destinados a fines distintos de vivienda tendrán derecho a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague mensualmente al establecimiento de crédito que les otorgue un préstamo para financiar la reconstrucción o reparación de dichos inmuebles, con cargo a los recursos que le hayan sido transferidos por el FOREC, las sumas que se señalan a continuación para cada uno de ellos, de acuerdo con la destinación y el valor final del bien, incluido el lote, siempre y cuando el monto del préstamo no supere el valor del daño sufrido por el inmueble, determinado este último en

la forma prevista en el artículo décimo de la presente resolución: “1. Cuando se trate de inmuebles ocupados con establecimientos de comercio, industrias o cualquier actividad de personas o entidades con ánimo de lucro, el valor máximo del crédito será de $120’000.000 y, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pagará la diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre el establecimiento de crédito y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda, una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en seis puntos. “2. Cuando se trate de instalaciones agrícolas, el valor máximo del crédito será de $150’000.000 y, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pagará la diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre el establecimiento de crédito y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda, una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en seis puntos. “3. Cuando se trate de inmuebles ocupados por entidades sin ánimo de lucro y templos destinados al culto religioso, el valor máximo del crédito será de $120’000.000, y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pagará la diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre el establecimiento de crédito y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda, una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en cuatro puntos. “4. Cuando se trate de inmuebles ocupados por colegios, por

instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro o por entidades públicas, el valor máximo del crédito será de $300’000.000 y, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pagará la diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre el establecimiento de crédito y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda, una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en cuatro puntos. “PARÁGRAFO PRIMERO: Para acceder al subsidio de que trata el presente artículo el propietario o poseedor del inmueble afectado deberá haber obtenido la aprobación de un crédito por parte de un establecimiento de crédito, antes del 31 de diciembre de 1999. “PARÁGRAFO SEGUNDO: Los subsidios a que se refiere el presente artículo serán entregados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras al establecimiento de crédito, con cargo a los recursos que le hayan sido transferidos por el FOREC, previa presentación de una certificación suscrita por un Representante Legal en la cual consten: “1. Las condiciones del crédito aprobado (monto, tasa de interés, plazo, tasa, sistema de amortización y período de gracia), y la destinación del inmueble afectado. “2. El avalúo comercial del inmueble en el cual consten el valor final del bien y el valor del daño sufrido por el mismo. “3. Que el inmueble afectado figura en el censo elaborado por el Ministerio competente o por la entidad en la cual éste delegue tal función.

“CAPÍTULO QUINTO

“OTRAS DISPOSICIONES “ARTÍCULO NOVENO: Los beneficios previstos en los artículos séptimo y octavo de la presente resolución también podrán ser otorgados para facilitar la construcción o adquisición de inmuebles, cuando deba procederse a la reubicación de los beneficiarios, en cumplimiento de disposición de autoridad pública. “ARTÍCULO DÉCIMO: Para efectos de lo previsto en la presente resolución, se entenderá por valor del daño, el costo en el cual el propietario o poseedor deba incurrir para construir, reconstruir o reparar el inmueble de forma tal que éste quede en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la ocurrencia del siniestro. “PARÁGRAFO PRIMERO: En el evento que el inmueble afectado se encontrara asegurado contra terremoto y no estuviera gravado con hipoteca, al valor del daño se le descontará la suma que el propietario o poseedor tenga derecho a recibir a título de indemnización de la compañía de seguros. “PARÁGRAFO SEGUNDO: En el evento que el inmueble afectado se encontrara asegurado contra terremoto y gravado con hipoteca, se aplicarán las siguientes reglas : “1. El deudor podrá exigir que el valor indemnizable se impute al pago del crédito garantizado hasta el monto del mismo en la fecha del siniestro o, podrá convenir con el establecimiento de crédito que el valor indemnizable se destine a la construcción, reconstrucción o reparación del inmueble y por ende a la reconstitución de la garantía hipotecaria. La decisión del deudor sobre la forma de aplicación del valor indemnizable será obligatoria para el establecimiento de crédito

acreedor. “2. Cuando un establecimiento de crédito otorgue un nuevo préstamo, le corresponderá gestionar el cobro del valor indemnizable en lo que exceda del valor de la obligación garantizada con hipoteca en la fecha del siniestro y, abonará dicha suma al pago del nuevo crédito, una vez descontada la comisión de cobranza que fije el Gobierno Nacional por este servicio. El propietario o poseedor podrá optar por cobrar directamente el excedente del valor indemnizable, caso en el cual para determinar el valor del daño se deducirá dicho excedente. “PARÁGRAFO TERCERO: Los establecimientos de crédito que hayan otorgado créditos hipotecarios sobre bienes asegurados contra terremoto objeto de pérdida total o de orden de demolición, no podrán cobrar al deudor las cuotas causadas a partir de la fecha del siniestro, excepto en los casos en que el valor indemnizable no cubra la totalidad del crédito o, dicho inmueble haya sido objeto de pérdida parcial. “ARTÍCULO UNDÉCIMO: Para todos los efectos de la presente resolución, se entenderá por valor final del inmueble, el que resulte de sumar al avalúo del inmueble afectado incluido el lote, el costo de la construcción, reconstrucción o reparación de dicho inmueble. “ARTÍCULO DÉCIMOSEGUNDO: El valor del daño sufrido por los inmuebles afectados y el valor final de los mismos serán los determinados por las firmas especializadas en avalúos, que seleccionen o acepten los establecimientos de crédito para efectos de la evaluación de las solicitudes de crédito que presenten los propietarios o poseedores de tales inmuebles.

“ARTÍCULO DÉCIMOTERCERO: Los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados sólo podrán acceder a los subsidios de tasa a que se refiere la presente resolución, cuando hayan obtenido un préstamo de un establecimiento de crédito, que reúna las siguientes condiciones “a. Plazo: El plazo del crédito será el que elija el propietario o el poseedor, sin exceder de veinte (20) años. b. Tasa de Interés: La tasa máxima de interés será igual a la corrección monetaria adicionada en 15.4 puntos, o su equivalente en DTF. Para los créditos de financiación de vivienda de interés social será igual a la corrección monetaria adicionada en 13.8 puntos, o su equivalente en DTF. c. Sistema de amortización: Serán aplicables los sistemas de amortización que cumplan las disposiciones legales aplicables a la materia, en particular aquellas que fijen límites a los gradientes, y que consulten la capacidad de pago de los deudores. d. Período de Gracia: Los establecimientos de crédito podrán otorgar períodos de gracia a capital y/o a intereses por un período de hasta seis (6) meses. “PARÁGRAFO: La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá modificar las tasas de interés a que se refiere el literal b. del presente artículo, cuando quiera que se produzcan variaciones significativas en la tasa financiera promedio de créditos para vivienda o en el riesgo crediticio. “ARTÍCULO DÉCIMOCUARTO: El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pagará mensualmente y en efectivo al

establecimiento de crédito el producto de los subsidios de tasa de interés a que se refiere la presente resolución, en las oportunidades que se fijen en el procedimiento operativo que dicha entidad expida para tal efecto, con cargo a los recursos que le hayan sido transferidos por el FOREC, con el fin de que sea abonado a la cuota mensual que deba pagar el beneficiario. “ARTÍCULO DÉCIMOQUINTO: Los deudores de créditos otorgados para adquirir, construir, reconstruir o reparar inmuebles afectados perderán los subsidios de tasa de interés previstos en esta resolución, cuando incurran en mora en el pago de los mismos, caso en el cual el pago de la totalidad de la tasa correrá por cuenta del deudor incumplido. “PARÁGRAFO PRIMERO: Para los efectos previstos en el presente artículo, se entenderá que un crédito está en mora cuando el mismo no se encuentre calificado en la categoría “A” por el respectivo establecimiento de crédito con sujeción a las disposiciones legales vigentes. “PARÁGRAFO SEGUNDO: Los deudores que hayan incurrido en mora en el pago de sus créditos, recuperarán el subsidio de tasa de interés una vez normalicen sus obligaciones con el respectivo establecimiento de crédito. “ARTÍCULO DÉCIMOSEXTO: Los deudores de los créditos individuales que hagan parte de la cartera adquirida o recibida en administración por los establecimientos de crédito al patrimonio autónomo constituido por el FOREC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 350 de 1999, tendrán derecho a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague a dichos

establecimientos, con cargo a los recursos que le hayan sido transferidos por el FOREC, las diferencias de tasas de interés establecidas en los artículos séptimo y octavo de la presente resolución. “PARÁGRAFO: El subsidio a que se refiere el presente artículo será entregado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a los establecimientos de crédito, previa presentación de los siguientes documentos: “1. Certificación suscrita por un Representante Legal y por el Revisor Fiscal, en la cual conste que la cartera fue adquirida en virtud de enajenación a título oneroso o que fue recibida para fines de administración. “2. Certificación expedida por el FOREC, en la cual conste que la respectiva cartera cumple con todos los requisitos establecidos para tales efectos en el Decreto 196 de 1999. “3. Los documentos relacionados con la cartera que se indiquen en el procedimiento operativo que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para tales efectos. “ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO: Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación”. 2.- LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A través de la ley 137 de 1.994 se regularon los estados de excepción estipulados en la Carta Política de 1.991, siendo pertinente destacar para el asunto bajo examen el contenido del artículo 20 de la ley, que a la letra dice: “Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar

donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.” De acuerdo con esta regla son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad, a saber:

1. Que se trate de un acto de contenido general.

2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y

3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.

La resolución que se pretende someter a examen de la Sala cumple cabalmente con los presupuestos vistos. En efecto, mediante el decreto 195 de 1.999 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en algunos municipios de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, desde la entrada en vigencia del decreto hasta las veinticuatro horas del día 27 de febrero de1.999, con el fin de conjurar y evitar la extensión de los efectos de la crisis producida como consecuencia de la calamidad pública acaecida en dicha zona del territorio nacional a raíz del terremoto presentado el 25 de enero de 1.999. El 30 de enero de 1.999 el Gobierno Nacional expidió el decreto legislativo 196, “Por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1.999". Mediante Oficio núm. 2248 de 5 de abril de 1999, la Secretaria General del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “FOGAFIN”, remitió a esta Corporación copia de la Resolución núm. 003 de 29 de marzo de 1999,

“por medio de la cual se establece el cupo de que trata el artículo 1° del Decreto 196 de 1999”, para efecto del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. La Sala Plena de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 2

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