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CE-SP-EXP2000-NCA054

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NCA054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia frente a Resolución 010 de 1999 de FOGAFIN / RESOLUCION 010 DE 1999 DE FOGAFINProcedencia del control inmediato de legalidad La Resolución 010 de 1999 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, modifica el Capítulo II de la Resolución 003 de 29 de marzo de 1999, en lo relativo a la operación y puesta en marcha, requisitos y condiciones de desembolso del beneficio que por la suma de cuatro millones de pesos crea el Decreto 196 de 1999, con destino a los damnificados del sector cafetero por el terremoto del 29 de enero del corriente año, cuya vivienda deba ser reubicada por encontrarse en zonas de alto riesgo. Es indiscutible el carácter general de la medida, pues dispone las condiciones que deben cumplir todos los afectados que deseen acogerse al beneficio mencionado. A su vez el Decreto 196 de 1999 tiene fuerza de ley por mandato constitucional (artículo 215), fue dictado por el Presidente, con la firma de todos los ministros, dentro del término de la emergencia económica social y ecológica declarada por el Decreto 195 de 1999. Es inobjetable entonces la competencia del Consejo de Estado para efectuar el control de legalidad del acto administrativo de carácter general mencionado en la referencia. ALIVIOS DEUDORES HIPOTECARIOS - Trámite y autoridad competente / FOREC - Competencia para otorgar beneficios o poseedores de vivienda ubicados en zonas de alto riesgo / VIVIENDAS UBICADAS EN ZONAS DE

ALTO RIESGO - Acceso al subsidio, al crédito y a la vivienda La Resolución 010 del 11 de octubre de 1999 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuya legalidad se examina, reforma el Capítulo II de la Resolución 03 de 1999.A esta Resolución la hace autónoma la circunstancia de recoger todas las regulaciones operativas concernientes a los beneficios reconocidos a los propietarios o poseedores de viviendas ubicadas en Zonas de Alto Riesgo, y de referirse a un universo bien definido de beneficiarios. Las modificaciones introducidas pueden concretarse en el traslado del centro de decisión para el otorgamiento y desembolso del auxilio de cuatro millones de pesos, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), al Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero (FOREC). En efecto, de acuerdo con los términos empleados por el Capítulo II de la Resolución 003 de marzo 29 de 1999, la solicitud del beneficio se presentaba ante la entidad financiera o ejecutora del proyecto de vivienda de interés social, a la cual correspondía la tarea de solicitar los desembolsos al FOGAFIN. Ahora el interesado que entrega su vivienda situada en zona de alto riesgo, al municipio, obtiene del FOREC en menos de 15 días el certificado de ser beneficiario del proyecto, y de otro lado, a la entidad constructora o al establecimiento de crédito que financie el proyecto corresponde reunir los certificados de todos los beneficiarios del plan de vivienda de interés social y por medio del FOREC, igualmente, se solicitarán los desembolsos del

subsidio a FOGAFIN. Del texto reglamentario analizado no se desprende quebrantamiento de disposición superior alguna por el mero cambio del centro de decisión; por el contrario, se agilizan y ordenan los tramites según su naturaleza; se garantiza y facilita al afectado el acceso al subsidio, al crédito y a la vivienda y se le define con términos breves y precisos la solución de su caso. RESOLUCION 010 DE 1999 DE FOGAFIN - Se encuentra ajustado a derecho / FOREC - Término para resolver peticiones de damnificados por el sismo del eje cafetero Fijarle al Fondo de Reconstrucción del Eje Cafetero, un plazo de quince días calendario, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para aprobarla, es desde todo punto de vista una medida saludable que se inspira en las finalidades sociales perseguidas por las normas superiores. El damnificado que disponga del certificado del FOREC que confiere el derecho al subsidio, debe ser admitido por establecimientos de crédito o constructores de los programas de vivienda e incorporado en el grupo de adjudicatarios para los cuales se solicitan los respectivos desembolsos que ordena el FOREC. Ninguna contradicción encuentra la Sala entre las disposiciones analizadas que reglamentan la operación del beneficio creado por el artículo 1 del Decreto 196 de 1999; por el contrario, como se ha estudiado, ellas son su desarrollo coherente; y si bien, en la norma principal no se menciona al FOREC, tampoco se dice de donde saldrían los recursos del cupo que debe establecer FOGAFIN para otorgar el auxilio a los

propietarios o poseedores de los inmuebles, ubicados en los municipios de la zona afectada por la calamidad pública. Esos vacíos los llenan el Decreto 197 de 1999 (por el cual se crea el fondo para la reconstrucción del eje cafetero) y la Resolución 010 del mismo año de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, estudiada por el Consejo de Estado y cuya legalidad no depara duda alguna. Las disposiciones contenidas en la Resolución 010 del 11 de octubre de 1999 emanada de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se encuentran ajustadas a las normas superiores contenidas en el Decreto 196 de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2.000)

Radicación número: CA-054

Actor: FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN.

Demandado: RESOLUCION 010 DEL 11 DE OCTUBRE DE 1999

La Secretaria General del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras envía para el control de legalidad que corresponde a esta Corporación, “dentro del término legalmente establecido y para los efectos señalados en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, copia simple de la Resolución No. 010 del 11 de octubre de 1999 expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y por medio de la cual se modifica la

Resolución 03 de marzo 29 de 1999.” Dispone la norma mencionada por la remitente: Ley 137 de 1994, artículo 20. “Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. La Resolución 010 de 1999 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, modifica el Capítulo II de la Resolución 003 de 29 de marzo de 1999, en lo relativo a la operación y puesta en marcha, requisitos y condiciones de desembolso del beneficio que por la suma de cuatro millones de pesos crea el Decreto 196 de 1999, con destino a los damnificados del sector cafetero por el terremoto del 29 de enero del corriente año, cuya vivienda deba ser reubicada por encontrarse en zonas de alto riesgo. Es indiscutible el carácter general de la medida, pues dispone las condiciones que deben cumplir todos los afectados que deseen acogerse al beneficio mencionado. E Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, es una entidad de derecho público que actúa en ejercicio de las funciones administrativas que para este caso se le asignan por disposición del Decreto 196 de 1999. Por medio de su Junta Directiva expidió la Resolución 010 de 1999. A su vez el Decreto 196 de 1999 tiene fuerza de ley por mandato

constitucional (artículo 215), fue dictado por el Presidente, con la firma de todos los ministros, dentro del término de la emergencia económica social y ecológica declarada por el Decreto 195 de 1999. Es inobjetable entonces la competencia del Consejo de Estado para efectuar el control de legalidad del acto administrativo de carácter general mencionado en la referencia.

ANTECEDENTES.

El terremoto del 29 de enero de 1999 produjo una considerable destrucción de inmuebles en los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, de tal magnitud que obligó al Gobierno Nacional a declarar la emergencia económica, social y ecológica en esa región del país, mediante el Decreto 195 de 1999. Se adoptó el sistema de cupos en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con el objeto de facilitar, mediante beneficios y subsidios, la adquisición, construcción, reconstrucción o reparación de los inmuebles afectados. Para el caso de la recuperación de vivienda, por medio del Decreto 196 de 1999 se crearon dos mecanismos especiales de apoyo oficial en favor de propietarios y poseedores. a) Los propietarios o poseedores de viviendas deterioradas, situadas en zonas de alto riesgo, fueron incorporados a los planes de vivienda de interés social del Gobierno Nacional, a los cuales se accede con un beneficio de cuatro millones de pesos contra entrega previa al municipio del correspondiente inmueble; además otorgamiento de créditos a largo plazo, con una tasa de interés subsidiada en forma equivalente a la diferencia entre la efectiva bancaria y la tasa de inflación, mas algunos puntos de incremento sobre la diferencia, hasta el 10%,

en proporción directa al monto del crédito solicitado. b) Para las viviendas ubicadas en zonas distintas a las de alto riesgo, se creó el mecanismo único de subsidio a la tasa de interés de los créditos de largo plazo, pero de este aspecto no se ocupa la resolución que se analiza. Los dineros destinados a estos auxilios oficiales provienen del presupuesto del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero (FOREC), creado por el Decreto 907 de 1999 y fueron trasladados a FOGAFIN, que se encarga de distribuir los subsidios a las regiones, por conducto de las entidades bancarias. Este sistema operativo en su conjunto fue analizado por esta Sala cuando tuvo oportunidad de declarar ajustada a la legalidad la Resolución 003 del 29 de marzo de 1999, con la salvedad de los artículos séptimo, parágrafo primero, octavo, parágrafo primero, y décimo quinto, según fallo de esta misma fecha (ponencia de la h. Consejera OLGA INES NAVARRETE BARRERO), ninguno de los cuales incide en lo dispuesto por la Resolución 010 de 11 de octubre de 1999 que es objeto de este control automático de legalidad. C O N S I D E R A C I O N E S La Resolución 010 del 11 de octubre de 1999 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuya legalidad se examina, reforma el Capítulo II de la Resolución 03 de 1999, como a continuación se indica.

RESOLUCION No 003 DE MARZO 29 DE 1999

(…)

CAPÍTULO SEGUNDO

BENEFICIOS PARA DAMNIFICADOS QUE DEBAN

SER REUBICADOS ARTÍCULO TERCERO. Los propietarios y poseedores de inmuebles afectados que se encuentren ubicados en las zonas declaradas por el Alcalde del respectivo municipio como de alto riesgo, tendrán derecho a recibir del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000), la cual será destinada a adquirir o a construir un inmueble dentro de un proyecto de vivienda de interés social, previa entrega y traspaso de sus derechos sobre el inmueble afectado al municipio en el cual el mismo se encuentre ubicado. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras entregará la suma que se indica en el presente artículo, con cargo a los recursos que le hayan sido transferidos por el FOREC, por conducto del establecimiento de crédito que financie el proyecto de construcción o de la entidad que lo adelante, a elección del propietario o poseedor. PARÁGRAFO PRIMERO. En el evento en que exista pluralidad de propietarios o poseedores sobre un mismo inmueble, se entregará una suma única de cuatro millones de pesos ($4.000.000) por inmueble, salvo en los casos en que éste se encontrara sometido al régimen de propiedad horizontal, evento en el cual el Fondo entregará dicha suma por cada unidad de vivienda. PARÁGRAFO SEGUNDO. Para acceder al beneficio de que trata el presente artículo, el propietario o poseedor del inmueble afectado deberá presentar , a más tardar el 31 de diciembre de 1999, ante el establecimiento de crédito que financie el proyecto de construcción o ante la entidad que lo adelante, una solicitud acompañada del documento público

expedido por el Alcalde del respectivo municipio, en el cual conste, entre otros, la entrega del inmueble afectado. ARTICULO CUARTO El establecimiento de crédito que financie el proyecto de construcción o la entidad que lo adelante, deberá solicitar del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el desembolso del beneficio a que se refiere el artículo anterior, previa presentación de una certificación suscrita por un representante legal en el cual conste: 1.- Que el propietario o poseedor presentó una solicitud para acceder al beneficio, acompañada del documento público expedido por el alcalde del respectivo municipio, en el cual conste, entre otros, la entrega del inmueble afectado. 2.- Que está financiando o construyendo el proyecto de vivienda de interés social, en el cual el beneficiario pretende adquirir un inmueble. ARTICULO QUINTO. Cuando la solicitud de desembolso del beneficio previsto en el artículo tercero de la presente resolución, la realice la entidad que adelante el proyecto de construcción, ésta deberá presentar al Fondo de Garantías e Instituciones Financieras, adicionalmente a los requisitos a que se refiere el artículo anterior, los siguientes documentos: 1.- Copia de la licencia de construcción otorgada por la curaduría urbana o por la autoridad competente, en la cual conste que el respectivo proyecto está destinado a la construcción de vivienda de interés social . 2.- Certificado de existencia y representación legal de la entidad constructora, cuya fecha de expedición no sea superior a tres meses a la fecha de su presentación. Las disposiciones que se acaban de transcribir fueron modificadas por La

Resolución No. 010 de 1999 que se analiza en esta oportunidad y cuyo texto es el siguiente:

RESOLUCION No010 DE 1999

(octubre 11) “Por medio de la cual se modifica la Resolución 03 de marzo 29 de 1999 Artículo 1º - El parágrafo 2º del Artículo 3º de la Resolución 03 de marzo 29 de 1999, quedará así: “Par. 2º.-Para acceder al beneficio de que trata el presente artículo, el propietario o poseedor del inmueble afectado deberá presentar ante el FOREC, a mas tardar el 31 de diciembre de 1999, una solicitud acompañada del documento público expedido por el alcalde del respectivo municipio, en el cual conste, entre otros, la entrega del inmueble afectado” Art.2º. Adiciónase al artículo 3º de la Resolución 03 de marzo 29 de 1999 el siguiente parágrafo: PAR 3º El FOREC dispondrá para la aprobación de la solicitud indicada en el parágrafo anterior de un plazo de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la misma; una vez aprobada, el FOREC entregará al solicitante una certificación en la cual conste que el propietario o poseedor tiene derecho al subsidio de que trata el presente artículo. Artículo 3º El artículo 4º de la Resolución 03 de marzo 29 de 1999 quedará así: ARTÍCULO CUARTO. El establecimiento de crédito que financie el proyecto de construcción o la entidad que lo adelante, deberá presentar ante el FOREC los siguientes documentos:

1. Solicitud de desembolso del subsidio.

2.- Copia de la promesa de compraventa suscrita por el beneficiario. 3.- Copia de la certificación indicada en el parágrafo 3º del artículo 2º de la presente resolución entregada por el FOREC al beneficiario del subsidio. 4.- Si se trata del establecimiento de crédito que financia el proyecto de construcción, una certificación suscrita por un representante legal en el que conste que está financiando el proyecto de vivienda de interés social en el cual el beneficiario adquirirá el inmueble. 5.- Si se trata de la entidad que adelanta el proyecto de construcción: i) Copia de la Licencia de Construcción otorgada por la Curaduría Urbana o por la autoridad competente en la cual conste que el respectivo proyecto está destinado para construcción de vivienda de interés social; y ii) Certificado de existencia y representación legal de la entidad constructora que haya sido expedida con no mas de tres (3) meses de antelación. Art 5º .- El artículo 5º de la Resolución 03 de marzo 29 de 1999 quedará así: ARTICULO QUINTO. Previa la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en la presente resolución, el FOREC solicitará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la entrega del subsidio al establecimiento de crédito que financie el proyecto de construcción o a la entidad que lo adelante, según corresponda. Art. 6º.Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. A esta Resolución la hace autónoma la circunstancia de recoger todas las regulaciones operativas concernientes a los beneficios reconocidos a los propietarios o poseedores de viviendas ubicadas en Zonas de Alto Riesgo, y de

referirse a un universo bien definido de beneficiarios. Las modificaciones introducidas pueden concretarse en el traslado del centro de decisión para el otorgamiento y desembolso del auxilio de cuatro millones de pesos, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), al Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero (FOREC). En efecto, de acuerdo con los términos empleados por el Capítulo II de la Resolución 003 de marzo 29 de 1999, la solicitud del beneficio se presentaba ante la entidad financiera o ejecutora del proyecto de vivienda de interés social, a la cual correspondía la tarea de solicitar los desembolsos al

FOGAFIN.

Ahora el interesado que entrega su vivienda sita en zona de alto riesgo, al municipio, obtiene del FOREC en menos de 15 días el certificado de ser beneficiario del proyecto, y de otro lado, a la entidad constructora o al establecimiento de crédito que financie el proyecto corresponde reunir los certificados de todos los beneficiarios del plan de vivienda de interés social y por medio del FOREC, igualmente, se solicitarán los desembolsos del subsidio a

FOGAFIN.

Del texto reglamentario analizado no se desprende quebrantamiento de disposición superior alguna por el mero cambio del centro de decisión; por el contrario, se agilizan y ordenan los tramites según su naturaleza; se garantiza y facilita al afectado el acceso al subsidio, al crédito y a la vivienda y se le define con términos breves y precisos la solución de su caso. Siendo que el dinero para la recuperación de la región, forma parte del presupuesto del FOREC, resultaba incoherente encomendarle a FOGAFIN la

evaluación de las solicitudes de las constructoras o financieras de los planes de vivienda . Tampoco las autoridades emergentes del esquema trazado para manejar las consecuencias del sismo, disponían de un término para resolver las peticiones de los damnificados, de manera que las soluciones concretas podían dilatarse, en ese aspecto carecían de control. Fijarle al Fondo de Reconstrucción del Eje Cafetero, un plazo de quince días calendario, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para aprobarla, es desde todo punto de vista una medida saludable que se inspira en las finalidades sociales perseguidas por las normas superiores. El damnificado que disponga del certificado del FOREC que confiere el derecho al subsidio, debe ser admitido por establecimientos de crédito o constructores de los programas de vivienda e incorporado en el grupo de adjudicatarios para los cuales se solicitan los respectivos desembolsos que ordena el FOREC. Ninguna contradicción encuentra la Sala entre las disposiciones analizadas que reglamentan la operación del beneficio creado por el artículo 1 del Decreto 196 de 1999; por el contrario, como se ha estudiado, ellas son su desarrollo coherente; y si bien, en la norma principal no se menciona al FOREC, tampoco se dice de donde saldrían los recursos del cupo que debe establecer FOGAFIN para otorgar el auxilio a los propietarios o poseedores de los inmuebles, ubicados en los municipios de la zona afectada por la calamidad pública. Esos vacíos los llenan el Decreto 197 de 1999 (por el cual se crea el

fondo para la reconstrucción del eje cafetero) y la Resolución 010 del mismo año de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, estudiada por el Consejo de Estado y cuya legalidad no depara duda alguna. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Las disposiciones contenidas en la Resolución 010 del 11 de octubre de 1999 emanada de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se encuentran ajustadas a las normas superiores contenidas en el Decreto 196 de 1999. Cópiese, Publíquese, Comuníquese al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y Archívese.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA MANTILLA ausente con excusa

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS JULIO E.

CORREA RESTREPO ausente con excusa

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ JAVIER

DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO MARIA ELENA

GIRALDO GOMEZ

DELIO GOMEZ LEIVA ALIER E. HERNANDEZ

ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

DANIEL MANRIQUE GUZMAN ROBERTO MEDINA LOPEZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE B.

ANA MARGARITA OLAYA F. CARLOS ORJUELA GONGORA ausente con excusa

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN A. POLO FIGUEROA

ausente con excusa

DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

MANUEL S. URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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