CE-SP-EXP2000-NCA055A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NCA055A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Reglamento sobre créditos a entidades financieras aceptantes de dación en pago / DACION EN PAGOCréditos a entidades financieras que lo acepten / ENTIDADES FINANCIERASCondiciones del crédito a los aceptantes de dación en pago De manera que la única modificación que le hace la Resolución 3 de 2000, objeto del control de legalidad, a los literales c. de los artículos décimonoveno y vigésimotercero de la Resolución número 003 de 1998, es la de suprimir la palabra “iguales” para significar, entonces, que las cuotas semestrales de amortización de los créditos no necesariamente deben ser iguales. Para la Sala esa modificación se encuentra ajustada a la legalidad, pues está de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 14 del decreto legislativo 2331 de 1998, a la cual debe sujetarse, que estableció el préstamo a las entidades financieras que reciban en pago los inmuebles que garantizan los créditos individuales hipotecarios para la financiación de vivienda y como resultado de ello tengan una pérdida, dado que esa norma no preceptúa que el pago del crédito se haga en cuotas semestrales iguales. En efecto, la parte final de ese artículo dice: “Aceptada dicha cifra por el Fondo, la entidad tendrá derecho a que éste le otorgue un préstamo por igual cuantía, que será cancelado en cuotas semestrales en un plazo de diez (10) años …”. Y esa reglamentación modificatoria es válida respecto de las condiciones financieras del crédito, así como de las características del título que, por razón del mismo, se debe emitir, contenidas en cuanto a la amortización en los literales c. de los artículos
decimonoveno y vigesimotercero de la citada Resolución 003 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000).
Radicación número: CA-055A Actor: FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Referencia: Control de legalidad de la Resolución Número 3 de 22 de mayo de 2000 del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Procede la Sala a ejercer el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 respecto de la Resolución Número 3 de 22 de mayo de 2000, expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “Por medio de la cual se modifica la Resolución 003 del 25 de noviembre de 1998”, remitida para el efecto por el Señor Secretario General de esa entidad mediante comunicación del 23 de mayo de 2000. El texto de la Resolución número 3 de 2000 objeto del control inmediato de legalidad es el siguiente: “ RESOLUCION Nº 3 (22 de mayo de 2000) Por medio de la cual se modifica la Resolución 003 del 25 de noviembre de 1998 La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2331 de 1998, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: El literal c) del artículo decimonoveno de la Resolución 003 del 25 de noviembre de 1998 quedará así:
“c. Amortización: La amortización de los créditos se efectuará en cuotas semestrales que incluyan capital e intereses”. ARTÍCULO SEGUNDO. El literal c) del artículo vigesimotercero de la Resolución 003 del 25 de noviembre de 1998 quedará así: “c. Amortización: La amortización de los créditos se efectuará en cuotas semestrales que incluyan capital e intereses.” ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Expedida en Santafé de Bogotá, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil (2000).
PUBLIQUESE Y CUMPLASE”.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 2330 del 16 de noviembre de 1998, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional desde la entrada en vigencia de ese decreto hasta las veinticuatro (24) horas del día 16 de noviembre de 1.998.
En desarrollo de esa declaración y en ejercicio de las facultades que le confiere la precitada norma constitucional, reguladas por la Ley 137 de 1.994, el Presidente de la República expidió el Decreto número 2331 del 16 de noviembre de 1998, “Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación,
mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias”. Ese decreto 2331 en su capítulo V estableció los mecanismos de financiación de las medidas de emergencia. Así, consagró un tributo sobre las transacciones financieras a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman y dispuso que los dineros recaudados por ese concepto se debían transferir al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para su administración y control -artículos 29 a 37-. Así mismo, dentro del Capítulo II sobre “Normas de alivio a los deudores hipotecarios”, en su artículo 14, dispuso lo siguiente: “A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado. “La entidad financiera que reciba la dación podrá demostrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante avalúos comerciales aceptados por dicha entidad que, como resultado de la dación, y una vez descontados los intereses moratorios, tuvo una pérdida y el valor de la misma. Aceptada dicha cifra por el Fondo, la entidad tendrá derecho a que éste le otorgue un préstamo por igual cuantía, que será cancelados en cuotas semestrales en un plazo de diez (10) años, con una tasa de interés anual equivalente a la inflación proyectada por
el Banco de la República para cada año mas cinco puntos.”. La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, mediante la sentencia C-122/99 del 1º de marzo de 1.999, efectúo el control de constitucionalidad del Decreto número 2330 de 1.998 y lo declaró exequible “pero solo en relación y en función de las siguientes personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas a que éste alude: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC, el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y, las instituciones financieras de carácter público”. Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante sentencia número C-136/99, efectúo la revisión del Decreto número 2331 de 1.998 y, precisamente, declaró exequible el transcrito artículo 14, aunque condicionando la exequibilidad en el sentido de que las entidades financieras que reciben la solicitud deberán aceptar la dación en pago. Mediante la Resolución número 003 de 25 de noviembre de 1998 y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 11, 12, 13 y 14 del Decreto 2331 de 1998, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estableció las líneas de crédito de que tratan dichas disposiciones, consagrando en su Capítulo III (artículos 17 a 23), lo relacionado con los “Créditos a entidades financieras aceptantes de daciones en pago”. Los artículos décimo noveno y vigésimo tercero dispusieron lo siguiente:
“ARTICULO DECIMONOVENO: Los créditos que otorgue el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con lo previsto en el artículo décimo séptimo de la presente Resolución, tendrán las siguientes condiciones financieras: a. Plazo: El plazo del crédito será de diez (10) años. b. Tasa de Interés: La tasa de interés anual de los créditos será equivalente a la inflación proyectada por el Banco de la República para cada año, adicionada cinco (5) puntos. De conformidad con lo anterior, para el año de 1999 dicha tasa será del 20% efectiva anual. a. Amortización: La amortización de los créditos se efectuará en cuotas semestrales iguales que incluyan capital e intereses. b. Monto: El monto de los créditos será igual al valor de la pérdida aceptada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la cual será el resultado de la diferencia entre el monto total del crédito hipotecario y el valor del avalúo del inmueble recibido como dación en pago, una vez descontados los intereses moratorios. “ARTICULO VIGESIMOTERCERO. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras entregará al establecimiento de crédito el producto del préstamo a que se refiere el artículo décimo séptimo de la presente Resolución, mediante un título emitido por el mismo, cuyas características serán las siguientes: a.- Plazo: Cinco (5) años; b.- Tasa de Interés: DTF mas cuatro (4) puntos; c.- Las demás condiciones que determine el reglamento de emisión y colocación de títulos”.
El aludido acto administrativo sufrió las siguientes modificaciones: Por Resolución número 004 de 3 de diciembre de 1998, en relación con la denominación del capítulo conformado por los artículos 24 a 27; además introdujo algunas variaciones al literal a) del artículo 12, al literal c) del artículo 2º y al literal c) del artículo 10º. Por Resolución número 005 de 17 de diciembre de 1998 se cambió la denominación del parágrafo del artículo 2º y se le agregó uno nuevo; adicionalmente se modificó el literal e) del artículo 3º. Y por Resolución 001 de 8 de febrero de 1999, se varió la tasa de interés señalada en el literal b) del artículo 6º. Tanto la Resolución 003 de 1998 como las modificatorias referidas fueron objeto del control inmediato de legalidad por la Sala Plena mediante providencias de 26 de enero y de 3 de mayo de 19991. La primera de esas providencias, declaró no ajustados a derecho varios artículos de las Resoluciones 003, 004 y 005, dentro de los cuales figura el 23 de la Resolución 003 de 25 de noviembre de 1998, y declaró ajustados a las normas superiores otros artículos, entre éstos el décimonoveno de la misma Resolución (modificados estos dos últimos por el acto administrativo objeto del control de legalidad en el sub-judice). La segunda de ellas declaró no ajustada a derecho la Resolución 001 del 8 de febrero de 1999. Para declarar no ajustado a derecho el citado artículo 23 de la Resolución 003 de 1998, esta Corporación consideró que desconocía el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998,
pues redujo el plazo que ese artículo establecía en 10 años a 5; señaló la tasa de interés como el equivalente a la inflación proyectada mas 4 puntos, cuando el Decreto Legislativo indicaba 5 puntos: y delegó al reglamento de emisión y 1 Expediente CA-010; Consejero Ponente, Doctor Daniel Manrique Guzmán colocación de los títulos la facultad que el decreto le concedió a la Junta del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. La mencionada Junta expidió la Resolución número 005 del 9 de junio de 1999 para modificar la Resolución número 003 del 25 de noviembre de 1998 y adecuarla al Decreto 908 del 25 de mayo de 1989, reglamentario del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 y expedido con el propósito de acatar el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-136/99, en cuanto a la declaración de exequibilidad condicionada del citado artículo de ese Decreto Legislativo, ya comentada. Igualmente para adecuarla a la providencia del Consejo de Estado de fecha 26 de enero de 1999 que declaró inexequibles, entre otros, el artículo 23 de la Resolución número 003 de 1998. El artículo cuarto de esa Resolución 005 de 1999 dispuso lo siguiente: “El artículo vigésimotercero de la Resolución 003 del 25 de noviembre de 1998 quedará así: “El Fondo de Garantías de Instituciones financieras entregará al establecimiento de crédito el producto del préstamo a que se refiere el artículo decimoséptimo de la presente resolución, mediante un título emitido por el
mismo, cuyas características serán las siguientes: a. Plazo: Diez (10) años b. Tasa de interés: La tasa de interés anual será equivalente a la inflación proyectada por el Banco de la República para cada año adicionada cinco (5) puntos. c. Amortización: La amortización se efectuará en cuotas semestrales iguales que incluyan capital e intereses. d. Monto: El monto será igual al valor de la pérdida aceptada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la cual será el resultado de la diferencia entre el monto total del crédito hipotecario y el valor del avalúo del inmueble recibido como dación en pago, una vez descontados los intereses moratorios”. Esta Corporación, mediante providencia el 1º. de febrero de 2000, en ejercicio del control inmediato de legalidad, revisó la Resolución 005 de 1999 y la declaró ajustada a derecho2. En cuanto al artículo cuarto, modificatorio del artículo 2 Expediente CA-048; Consejero Ponente, Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda vigésimotercero de la Resolución 003 de 1998, expresó que se acomodaba a las previsiones del artículo 14 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 “… cuando dispuso el plazo del préstamo en 10 años, la tasa de interés equivalente a la inflación proyectada mas 5 puntos, la amortización en cuotas semestrales y el monto igual al valor de la pérdida aceptada por el Fondo, calculado descontándose los intereses moratorios, como igualmente lo dispuso aquella norma legal”.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 137 de 1.994, esta Sala Plena es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución número 3 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dado que contiene medidas de carácter general dictadas por una entidad del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo del Decreto Legislativo número 2331 de 1998, expedido durante el estado de emergencia económica y social declarado por medio del Decreto 2330 de 1998.
2. REQUISITOS DE FORMA La resolución que se revisa fue expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financiaras -FOGAFINinvocando facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 2331 de 1998. Dicho acto administrativo está suscrito por el Presidente y la Secretaria de FOGAFIN, puesto que una de sus disposiciones atañe a las condiciones financieras de los préstamos otorgados por ese fondo a los establecimientos de crédito que recibieron en dación en pago los inmuebles hipotecados que garantizaban los créditos individuales para financiación de vivienda. La creación de la referida línea de crédito, junto con la fijación de condiciones para su acceso, son funciones que compete ejercerlas al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por disposición de los artículos 11 a 14 del Decreto 2331 de 1998.
3. DEL CONTROL DE LEGALIDAD Como se desprende de los antecedentes, los artículos primero y segundo de la
Resolución 3 del 22 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, tienen el mismo texto y modifican, en su orden, los literales c) de los artículos décimonoveno y vigésimotercero de la Resolución 003 del 25 de noviembre de 1998, este último con la modificación que le había introducido el artículo cuarto de la Resolución número 005 del 9 de junio de 1999. Ocurre que el Decreto Legislativo número 2331 de 1998, dentro de las normas de alivio a los deudores hipotecarios, estableció en el artículo 14 el derecho a un préstamo a favor de las entidades financieras que reciban en dación en pago el inmueble del deudor de un crédito hipotecario para vivienda, cuyo valor supere el valor comercial de aquel, siempre y cuando la entidad que reciba la dación demuestre que, como resultado de ésta, tuvo una pérdida y el valor de la misma. Ahora ese artículo 14 del decreto legislativo, reglamentado por el decreto 908 de 1999, fue desarrollado por la Resolución número 003 del 25 de noviembre de 1998 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en el Capítulo Tercero “Créditos a entidades financieras aceptantes de daciones en pago” -artículos décimoséptimo a vigésimotercero-. Y en los artículos décimonoveno y vigésimo tercero establecieron, respectivamente, las condiciones financieras de los créditos que otorgue el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a las entidades financieras -a. Plazo; b. Tasa de interés; c. Amortización; d. Montoy las
características del título que por razón del crédito se debe emitir. El literal c. del artículo décimonoveno de la Resolución número 003 de 1998 establecía lo siguiente: “c.Amortización: La amortización de los créditos se efectuará en cuotas semestrales iguales que incluyen capital e intereses”. El literal c. del artículo vigésimotercero de la misma Resolución, con la modificación que le hizo el artículo cuarto de la Resolución número 005 de 1999, establecía lo siguiente: “c. Amortización: La amortización de los créditos se efectuará en cuotas semestrales iguales que incluyen capital e intereses”. Ahora, los literales c. de los artículos primero y segundo de la Resolución número 3 de 2000, modificatorios, en su orden, de los literales c. de los artículos décimonoveno y vigésimotercero de la Resolución 003 de 1998 son del mismo texto, así: “c. Amortización: La amortización de los créditos se efectuará en cuotas semestrales que incluyen capital e intereses”. De manera que la única modificación que le hace la Resolución 3 de 2000, objeto del control de legalidad, a los literales c. de los artículos décimonoveno y vigésimotercero de la Resolución número 003 de 1998, es la de suprimir la palabra “iguales” para significar, entonces, que las cuotas semestrales de amortización de los créditos no necesariamente deben ser iguales. Para la Sala esa modificación se encuentra ajustada a la legalidad, pues está de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 14 del decreto legislativo 2331 de 1998, a la cual debe sujetarse, que estableció el préstamo a las entidades
financieras que reciban en pago los inmuebles que garantizan los créditos individuales hipotecarios para la financiación de vivienda y como resultado de ello tengan una pérdida, dado que esa norma no preceptúa que el pago del crédito se haga en cuotas semestrales iguales. En efecto, la parte final de ese artículo dice: “Aceptada dicha cifra por el Fondo, la entidad tendrá derecho a que éste le otorgue un préstamo por igual cuantía, que será cancelado en cuotas semestrales en un plazo de diez (10) años …” (El subrayado es de la Sala). Y esa reglamentación modificatoria es válida respecto de las condiciones financieras del crédito, así como de las características del título que, por razón del mismo, se debe emitir, contenidas en cuanto a la amortización en los literales c. de los artículos décimonoveno y vigésimotercero de la citada Resolución 003 de 1998. En consecuencia, la Sala declarará ajustado a derecho la Resolución 3 de 2000 sometida a control inmediato de legalidad.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Declárase ajustada a derecho la Resolución número 3 de 22 de mayo de 2000, proferida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Ejecutoriada esta providencia, comuníquese a la citada entidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ
PRESIDENTE
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA CARRILLO B. REINALDO CHAVARRO BURITICA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ DELIO GOMEZ LEYVA
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. RICARDO HOYOS DUQUE Ausente con excusa
DANIEL MANRIQUE GUZMAN JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA A.
Ausente con excusa
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General