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CE-SP-EXP2000-NIMP435

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NIMP435
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO - Trámite en acción de tutela / ACCION DE TUTELA - Trámite de impedimento de magistrado / IMPEDIMENTO CONJUNTO - Trámite en acción de tutela Al tratarse, en el presente caso, de un incidente de impedimento manifestado en el trámite de acción de tutela son aplicables las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal, por expresa remisión de la norma precitada. Y como quiera que los artículos 105 a 107 de ese estatuto señalan el procedimiento que debe adelantarse para la definición de impedimentos, se concluye, de igual forma, que son estas las disposiciones que han de observarse en este caso. Ese articulado indica que conocerán del impedimento en primer término, los demás magistrados que conforman la Sala respectiva o, si es necesario, los Conjueces que para el efecto se designen. Como se trata del impedimento conjunto de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda en el trámite de acción de tutela, de conformidad con las normas precitadas, su aceptación será resuelta en los términos allí indicados y, de encontrarlo fundado, se les declarará separados del conocimiento del asunto; se ordenará que de la lista correspondiente se proceda al sorteo de conjueces para que conozcan de la presente demanda. El procedimiento indicado en el numeral 4 del artículo 160 A del C.C.A. que prevé la definición del impedimento manifestado por todos los magistrados que integren un Tribunal en procesos contencioso administrativos no se extiende a los impedimentos que manifiesten en el trámite de la acción de tutela, por cuanto existe norma especial, contenida en el decreto 2591 de 1991 que determina,

como ya se anotó, un trámite diverso. Por consiguiente, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se tramite el impedimento de acuerdo con el procedimiento previsto en las disposiciones anteriores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C. primero (1) de junio de dos mil (2000).

Radicación número: IMP-435

Actor: MARIO CASTRILLÓN LONDOÑO C

Referencia: IMPEDIMENTO

I. ANTECEDENTES El señor Mario Castrillón Londoño quien aduce su calidad de empleado público, por cuanto se desempeña en el cargo de instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, promovió acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Risaralda y contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra del Trabajo, en orden a obtener protección a los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad y a la remuneración mínima, vital y móvil. Solicitan que se ordene el reajuste salarial al cual consideran tienen derecho desde el 1º de enero de 2000.

Los magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer de la demanda de tutela, pues consideran que “se trata de actuaciones individuales que se encaminan a lograr del ejecutivo un

incremento salarial en cuyo resultado se encuentran interesados cada uno de los magistrados, lo que impide que la decisión que se llegare a tomar defina objetivamente la cuestión planteada”, expresan que en este sentido les asiste interés indirecto en el proceso. Disponen que se remita el asunto a esta Corporación para surtir el trámite del impedimento (informe secretarial sobre el contenido del acta de sesión de Sala Plena del Tribunal, No. 022 del 11 de abril del presente año; fol. 34). Para resolver, se II.CONSIDERA Dispone el artículo 39 del Decreto 2.591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, lo siguiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” Al tratarse, en el presente caso, de un incidente de impedimento manifestado en el trámite de acción de tutela son aplicables las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal, por expresa remisión de la norma precitada. Y como quiera que los artículos 105 a 107 de ese estatuto señalan el procedimiento que debe adelantarse para la definición de impedimentos, se concluye, de igual forma, que son estas las disposiciones que han de observarse en este caso. Ese articulado indica que conocerán del impedimento en primer término, los

demás magistrados que conforman la Sala respectiva o, si es necesario, los Conjueces que para el efecto se designen. Así, dispone: “artículo 106. (modificado ley 504 de 1999 art. 35) Impedimento de magistrados. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de Tribunal Superior o de Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el Magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. artículo 107. Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de la Sala, el trámite se hará conjuntamente”. Como se trata del impedimento conjunto de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda en el trámite de acción de tutela, de conformidad con las normas precitadas, su aceptación será resuelta en los términos allí indicados y, de encontrarlo fundado, se les declarará separados del conocimiento del asunto; se ordenará que de la lista correspondiente se proceda al sorteo de conjueces para que conozcan de la presente demanda.

El procedimiento indicado en el numeral 4 del artículo 160 A del C.C.A. que prevé la definición del impedimento manifestado por todos los magistrados que integren un Tribunal en procesos contencioso administrativos no se extiende a los impedimentos que manifiesten en el trámite de la acción de tutela, por cuanto existe norma especial, contenida en el decreto 2591 de 1991 que determina, como ya se anotó, un trámite diverso. Por consiguiente, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se tramite el impedimento de acuerdo con el procedimiento previsto en las disposiciones anteriores. Por lo expuesto, se

III. RESUELVE Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que proceda conforme a la parte motiva de esta providencia y para que mediante el sorteo correspondiente se integre la Sala de conjueces que se pronuncie sobre el impedimento y, si es del caso, asuma el conocimiento del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

María Elena Giraldo Gómez

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