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CE-SP-EXP2000-NPI001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NPI001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Competencia / DIPUTADORegulación legal de la pérdida de investidura Estando el expediente al Despacho para resolver sobre su admisión, se promulgó, el 9 de octubre del 2000, la Ley núm. 617 de 6 de octubre del mismo año, que en su artículo 48 reguló tales aspectos, entre otros, frente a los Diputados, y para su trámite se remitió a la Ley 136 de 1994, adscribiendo la competencia para conocer y decidir dicha acción a los Tribunales Contencioso Administrativos con jurisdicción en el respectivo Departamento. Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143, inciso 4º, del C.C.A., habrá de remitirse la demanda al Tribunal Administrativo de Sucre, por ser el competente para conocer de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, parágrafo 2º, de la citada Ley 617.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: PI-001

Actor: ANIBAL ZAPATEIRO CARDENAS Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE El ciudadano ANIBAL ZAPATEIRO CARDENAS, instauró demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener que se decrete la PERDIDA DE LA INVESTIDURA del Diputado a la Asamblea del Departamento de Sucre, señor

FERNANDO ANTONIO VERGARA HERNANDEZ.

Al respecto, el Despacho CONSIDERA: Cuando se presentó la demanda el 28 de septiembre del presente año, no se había promulgado la Ley que establecía las causales, trámite y competencia del proceso de Pérdida de Investidura de Diputados. Sin embargo, estando el expediente al Despacho para resolver sobre su admisión, se promulgó, el 9 de octubre del 2000, la Ley núm. 617 de 6 de octubre del mismo año, que en su artículo 48 reguló tales aspectos, entre otros, frente a los Diputados, y para su trámite se remitió a la Ley 136 de 1994, adscribiendo la competencia para conocer y decidir dicha acción a los Tribunales Contencioso Administrativos con jurisdicción en el respectivo Departamento. Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143, inciso 4º, del C.C.A., habrá de remitirse la demanda al Tribunal Administrativo de Sucre, por ser el competente para conocer de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, parágrafo 2º, de la citada Ley 617. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: REMITASE, por competencia, al Tribunal Administrativo de Sucre, la demanda de Pérdida de la Investidura de Diputado, instaurada por el ciudadano ANIBAL ZAPATEIRO CARDENAS contra

FERNANDO ANTONIO VERGARA HERNANDEZ.

ANOTESE LA SALIDA, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Consejero

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