CE-SP-EXP2000-NPI002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NPI002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Competencia / DIPUTADORegulación legal de la pérdida de investidura / COMPETENCIA FUNCIONAL Las asambleas departamentales son corporaciones públicas de elección popular, de acuerdo a lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Política, y por tanto, sus miembros, los diputados, se encuentran sometidos a la posibilidad de ser objeto de la pérdida de investidura, esto es, son sujetos pasivos de la acción pública de pérdida de investidura. Síguese de lo dispuesto en la ley 617 de 2000, artículo 48, que el conocimiento de la presente solicitud le compete al Tribunal Administrativo del Meta, en virtud de que los diputados eventualmente afectados por las resultas de la misma son miembros de la Asamblea de dicho Departamento. De manera que esta Sala carece de competencia funcional para el efecto y por esta razón se ordenará el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su cargo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 143, inciso cuarto, del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000)
Radicación número: PI-002
Actor: LILIANA PATRICIA ROJAS M.
Demandado: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META El Despacho provee sobre la solicitud de pérdida de investidura de los diputados de la Asamblea Departamental del Meta elegidos para el período 1.997-2000, presentada ante la Sala por la ciudadana LILIANA
PATRICIA ROJAS M.
I. LA SOLICITUD La ciudadana LILIANA PATRICIA ROJAS M introdujo ante la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, escrito mediante el cual demanda que se decrete la PERDIDA DE LA INVESTIDURA de los diputados de la Asamblea Departamental del Meta elegidos para el período 1.997-2000, previo los trámites legales y con citación de los señores TORRES RUEDA LUIS
CARLOS, LOPEZ ROBAYO OMAR, NEIRA SEPÚLVEDA ARMANDO, ROJAS
ARDILA MILLER HERNAN, MEDRANO ROMERO SORAYA, VIGOYA ORTIZ
FERNADO, LONDOÑO ZAPATA JESÚS ANTONIO, BALAGUERA PARDO
HERBERTH, CORTES LOPEZ GABRIEL, MANCERA PARADA GERARDO
LEON, BAQUERO RAMÍREZ VICTOR RAMON, PEÑA PARADA PEDRO EMILIO, RODRÍGUEZ CONTRERAS JAIME, GALVIS ROMERO MIGUEL ANGEL y DIAZ HERRERA FELIX MARIO, mayores de edad , domiciliados en la ciudad de Villavicencio. Como fundamento de su petición invoca como causal la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y al régimen de intereses, indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencia, consagradas en los artículos 180 y 183 de la Constitución Política, en concordancia con el 293, ibídem. Sustenta la acción en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 8 de agosto de 2000, expediente S–140, en cuanto estableció que existe en la Constitución un régimen de inhabilidades e
incompatibilidades para los diputados, cual es el como mínimo el previsto para los congresistas (de carácter constitucional y legal), al tenor del artículo 293 de aquélla. Señala que para sancionar su violación la Constitución establece la pérdida de la investidura, sanción aplicable igualmente a los diputados por lo antes expuesto. Seguidamente relata las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales considera que los diputados del Departamento del Meta incurrieron en las causales por ella anotadas. Indica que le compete al Consejo de Estado conocer de este asunto de conformidad con el artículo 184 de la Constitución Nacional y el numeral 13 del artículo 36 de la ley 446 de 1.998. Aduce como fundamentos de derecho de su petición los artículos 9, 123, 179, 180, 183, 280, 282, 293 y 299 de la Constitución Política de Colombia, y las leyes 5ª de 1.992, 200 de 1.995, 11 de 1.986, 36 de 1.994 y demás normas concordantes; numeral 13 del artículo 36 de la ley 446 de 1.998 que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES
1. La pérdida de la investidura es una figura jurídica establecida en la Constitución Política de 1991, que de acuerdo a su regulación constitucional y legal sigue el principio de ser aplicable a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
Así se desprende de los artículos 183 y 184 de la Constitución, en concordancia con su artículo 110 y con la ley 144 de 1.994 que
la desarrolla respecto de los congresistas, y el artículo 55 de la ley 136 de 1.994, que establece la pérdida de investidura para los concejales, señala sus causales, asigna la competencia al Tribunal y remite a la ley 144 de 1.994 en lo concerniente al procedimiento de la acción respectiva. Así mismo, ha de ser tenida en cuenta la ley 200 de 1.995, que en su artículo 29, numeral 9, consagra como una de las sanciones disciplinarias principales la “Pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule”.
2. Las asambleas departamentales son corporaciones públicas de elección popular, de acuerdo a lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Política, y por tanto, sus miembros, los diputados, se encuentran sometidos a la posibilidad de ser objeto de la pérdida de investidura, esto es, son sujetos pasivos de la acción pública de pérdida de investidura.
3. Estando al Despacho la solicitud de pérdida de investidura, fue promulgada la Ley 617, que en su artículo 48 dispuso: “ART. 48. Pérdida de Investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de incompatibiliades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al
concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o de acuerdo, según el caso. “3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4. Por indebida destinación de dineros públicos. “5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. “6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. “Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. “Parágrafo 2º. La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o de o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días”.
4. Síguese de lo anterior que el conocimiento de la presente solicitud le compete al Tribunal Administrativo del Meta, en virtud de que los diputados eventualmente afectados por las resultas de la misma son miembros de la Asamblea de dicho Departamento. De manera que esta Sala carece de
competencia funcional para el efecto y por esta razón se ordenará el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su cargo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 143, inciso cuarto, del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que estudie la admisión de la demanda. Notifíquese y cúmplase
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Consejero de Estado