CE-SP-EXP2000-NQ068
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NQ068
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO DE QUEJA - Improcedencia frente al auto que rechaza recurso extraordinario de súplica en acción de cumplimiento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia cuando el Consejo de Estado actúa como juez constitucional / ACCION DE CUMPLIMIENTOProvidencias susceptibles de recurso de queja Se debate en esta oportunidad, la procedencia del recurso de queja interpuesto contra la providencia de 24 de junio de 1999, proferida por la Sección Primera de la Corporación, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica presentado por el actor contra la sentencia de 27 de mayo de 1999, proferida por la misma Sección. En reiteradas oportunidades, la Corporación ha sostenido que en materia de recursos, el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, es claro y taxativo al precisar que en el trámite de la acción de cumplimiento sólo son susceptibles de recursos la sentencia y el auto que deniega la práctica de pruebas; así las cosas, respecto de las demás providencias señala de manera categórica que “carecen de recurso alguno”, estando comprendido dentro de este enunciado el auto proferido por la Sección Primera que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor. Así las cosas, se concluye que la ley no prevé recurso alguno contra el auto en estudio, por lo que el interpuesto en su contra resulta improcedente y por lo mismo, debe rechazarse. De otro lado, observa la Sala que habiendo actuado en esta oportunidad la Sección Primera como juez constitucional y no como juez contencioso administrativo, el recurso interpuesto
resulta improcedente, toda vez que como lo ha expresado la Corporación “el recurso extraordinario de súplica solamente procede, dentro del ordenamiento positivo vigente, contra autos y sentencias dictados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos en que obra con esa naturaleza y condición…”
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2000).
Radicación número: Q-068
Actor: JULIO ENRIQUE GONZALEZ VILLA
Ref.: Recurso de Queja.
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto contra la providencia de 24 de junio de 1999, proferida por la Sección Primera de la Corporación. ANTECEDENTES Mediante la providencia recurrida, la Sección Primera de la Corporación rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica presentado por el actor, contra la sentencia de 27 de mayo de 1999, que confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante el cual se denegó la acción de cumplimiento impetrada contra la CAR. Consideró que de conformidad con la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento tiene un carácter subsidiario y residual, y además, está regida por un trámite preferencial, breve y sumario el cual debe adelantarse en obedecimiento a términos perentorios. Señaló que la misma ley, en su artículo 16, consagró los recursos que se pueden interponer contra las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de
cumplimiento, siendo únicamente susceptibles de recursos, el auto que niega la práctica de pruebas, la sentencia y, por interpretación jurisprudencial, el auto que rechaza la acción. Estimó que “la acción de cumplimiento está regida por un trámite propio y especial, que concluye con una sentencia susceptible de ser impugnada para que el superior jerárquico revise si la decisión fue debidamente adoptada". Por último, expresó que contra la decisión que decide la impugnación no procede recurso alguno porque la ley, que regula una materia especial, así lo consagró. Así mismo, manifestó que esa misma especialidad llevó a rechazar el recurso extraordinario de súplica, toda vez que dicho recurso sólo se puede interponer en procesos en los que se ejerciten acciones contenciosas administrativas de carácter general. El actor interpuso el recurso de reposición contra la providencia en estudio y la Sección Primera, mediante auto de fecha 13 de julio de 1999, decidió no reponer el auto acusado. RECURSO DE QUEJA El actor sustento el recurso argumentando que la acción de cumplimiento es esencialmente administrativa, y por lo tanto, de competencia de los Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado. Expresó que la Ley 393 de 1997 hace remisión expresa al Código Contencioso Administrativo, en lo compatible con ella, siendo posible entonces acudir al recurso extraordinario de súplica. De otro lado, manifestó que la sentencia es una providencia que admite recurso sin limitación alguna, esto es, admite tanto los recursos ordinarios, como los extraordinarios. Igualmente, consideró que los recursos son inherentes al debido
proceso y negarlos sería una violación flagrante del artículo 29 de la Constitución Política. Explicó que la ley se debe interpretar cuando su texto sea oscuro o equívoco, pero al ser la Ley 393 de 1997 clara, al desarrollar una confrontación entre las partes, y al remitir directamente a las normas contenciosas, no puede entrarse a hacer distinciones cuando la misma ley no lo hizo. CONSIDERACIONES Se debate en esta oportunidad, la procedencia del recurso de queja interpuesto contra la providencia de 24 de junio de 1999, proferida por la Sección Primera de la Corporación, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica presentado por el actor contra la sentencia de 27 de mayo de 1999, proferida por la misma Sección. En reiteradas oportunidades, la Corporación ha sostenido que en materia de recursos, el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, es claro y taxativo al precisar que en el trámite de la acción de cumplimiento sólo son susceptibles de recursos la sentencia y el auto que deniega la práctica de pruebas; así las cosas, respecto de las demás providencias señala de manera categórica que “carecen de recurso alguno”, estando comprendido dentro de este enunciado el auto proferido por la Sección Primera que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor. Así las cosas, se concluye que la ley no prevé recurso alguno contra el auto en estudio, por lo que el interpuesto en su contra resulta improcedente y por lo mismo, debe rechazarse. De otro lado, observa la Sala que habiendo actuado en esta oportunidad la
Sección Primera como juez constitucional y no como juez contencioso administrativo, el recurso interpuesto resulta improcedente, toda vez que como lo ha expresado la Corporación “el recurso extraordinario de súplica solamente procede, dentro del ordenamiento positivo vigente, contra autos y sentencias dictados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos en que obra con esa naturaleza y condición…”1.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Providencia de 14 de julio de 1998, M. P Dr. Germán Rodríguez Villamizar. En estas condiciones, se confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : ESTÍMASE bien rechazado el recurso extraordinario de súplica. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase a la Sección de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
GERMAN AYALA MANTILLA ALBERTO ARANGO MANTILLA
REINALDO CHAVARRO BURITICA JESUS MARIA CARRILLO B.
JULIO E. CORREA RESTREPO MARGARITA OLOYA FORERO
SILVIO ESCUDERO MARIA ELENA GIRALDO
DELIO GÓMEZ LEYVA JAVIER DIAZ BUENO
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUE RICARDO HOYOS DUQUE
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN ROBERTO MEDINA LÓPEZ
CARLOS ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General.