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CE-SP-EXP2000-NQ071

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NQ071
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Requisitos para su concesión La ‘concesión’ de dicho recurso, según se desprende del tenor literal de la norma procedimental transcrita, es competencia de la Sección o Subsección falladora la cual, para adoptar la decisión respectiva, debe tener en cuenta que éste sea interpuesto contra una sentencia suya, ejecutoriada, dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria; y que, además, el mismo venga sustentado, esto es, que el recurrente haya indicado, en forma precisa, no solo la norma o normas sustanciales infringidas, sino el motivo de la infracción. Y tan cierto es que la verificación de tales requisitos debe efectuarse al momento de la concesión del recurso por parte de la Sección o Subsección que profirió la sentencia objeto del mismo, que el citado artículo 194 expresamente determina que la Sección o Subsección ante la cual se interpuso, como quedó resaltado, está facultada para rechazarlo, en el supuesto de que aquéllos no se satisfagan. Desde luego, ello no obsta para que al momento de la admisión también se constate el cumplimiento de dichos requisitos. RECURSO DE QUEJA - Bien denegado recurso extraordinario de súplica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia de la no concesión por no indicar y explicar la modalidad de la violación Si bien es cierto que en el prolijo escrito impugnatorio se indican como normas violadas el artículo 84 del C.C.A., con el argumento de que los fallos de instancia no tuvieron en cuenta que el acto acusado estaba afectado por la causal de

nulidad denominada desviación de poder, en la medida de que el nominador abusó de su facultad discrecional; el artículo 170 del C.C.A., porque no fueron examinados o "calificados", adecuadamente, los medios probatorios arrimados al expediente; y, los artículos 25 y 53 de la Constitución, por cuanto la controvertida separación del servicio conculcó derechos laborales, como el de la estabilidad en el empleo, no lo es menos, que dicho escrito no colma el supuesto relacionado con la precisa indicación y explicación de la modalidad de la violación que pudo configurarse, tal y como lo exige la norma que se viene comentando, circunstancia esta última que, a no dudarlo, justificó la decisión de no conceder el recurso, la cual, en los términos de esa misma norma, se adoptó, por quien tenía competencia para ello y dentro de la oportunidad que correspondía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000).

RADICACIÓN NÚMERO: Q-071

ACTOR: GERMAN ANTONIO GUEVARA VELANDIA.

Al no haber sido aprobado el proyecto presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor Daniel Manrique Guzmán, se procede a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado del actor, contra los autos de octubre 14 y diciembre 2 de 1999, mediante los cuales la Sección Segunda, Subsección A, del

Consejo de Estado resolvió: “No conceder el recurso extraordinario de súplica interpuesto por GERMAN ANTONIO GUEVARA VELANDIA contra la sentencia del 17 de junio de 1999, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia. “No reponer el auto del 14 de octubre de 1999, proferido por esta Subsección dentro del proceso de la referencia, por el cual no se concedió el recurso extraordinario de súplica” (fol. 87 y 88) Las razones aducidas para adoptar las decisiones antes mencionadas básicamente se contraen a que el recurrente no formuló ataque contra el fallo por los motivos que consagra la única causal que hace procedente el recurso, sino que éste se encamina a la revisión del proceso, por lo cual no cumplió los requisitos mínimos establecidos en el artículo 194 del C.C.A., específicamente, en lo que se refiere a la indicación precisa de los motivos de la infracción, cuya acreditación debe efectuarse al momento de su concesión y no para cuando el mismo se resuelva.

EL RECURSO DE QUEJA El apoderado del actor, sustentó el recurso argumentando lo siguiente: En primer término, expresó que en el auto que rechazó el recurso extraordinario de súplica, se observó un notorio desconocimiento de una competencia definida en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, manifestó que el auto denegatorio de la reposición incurrió en el mismo error, pues fue sustentado con jurisprudencia de la Sala Plena adelantándose a inadmitir el recurso. Sostuvo que no es cierta la afirmación en el sentido de haber omitido manifestar

la violación directa de la ley, toda vez que se cumplieron los presupuestos señalados en el citado artículo 194. Al respecto, afirmó que el recurso de súplica hizo absoluta claridad de las deficiencias de la providencia suplicada, ya que, en su parecer, para salvar un criterio jurisprudencial, se ‘destinaron’ todos los argumentos contra las súplicas de la demanda, contrariando incluso jurisprudencia de esta Corporación que reconoció que cuando el servidor público demuestre eficiencia, idoneidad, capacidad y demás atributos del buen servicio público no se puede desvincular del servicio. Señaló que lo anterior fue aducido en el recurso extraordinario de súplica por existir interpretación errónea de la ley al estar probada la tipificación de la figura de la desviación de poder, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Expresó que fue objeto de una “torcida actitud del nominador”, pues al enviar al proceso la hoja de vida de su poderdante extrajo de ella las calificaciones que rindió en la empresa para ingreso a la carrera administrativa. Reiteró que todo lo dicho hasta el momento debió hacer parte del análisis integral de los elementos de la demanda, aspecto que no fue tenido en cuenta por los falladores de primera y segunda instancia e, igualmente, adujo que esa omisión hizo parte del recurso interpuesto que se inadmitió por quien sólo tenía la facultad de concederlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 modificó el Título XXIII del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo al disponer en el artículo 194 del citado código sobre el recurso extraordinario de súplica, lo siguiente:

“Artículo 194.-Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá rechazará..." (Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, la Sala Plena es competente para conocer del recurso extraordinario de súplica, de que trata el citado artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. La ‘concesión’ de dicho recurso, según se desprende del tenor literal de la norma procedimental transcrita, es competencia de la Sección o Subsección falladora la cual, para adoptar la decisión respectiva, debe tener en cuenta que éste sea interpuesto contra una sentencia suya, ejecutoriada, dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria; y que, además, el mismo venga

sustentado, esto es, que el recurrente haya indicado, en forma precisa, no solo la norma o normas sustanciales infringidas, sino el motivo de la infracción. Y tan cierto es que la verificación de tales requisitos debe efectuarse al momento de la concesión del recurso por parte de la Sección o Subsección que profirió la sentencia objeto del mismo, que el citado artículo 194 expresamente determina que la Sección o Subsección ante la cual se interpuso, como quedó resaltado, está facultada para rechazarlo, en el supuesto de que aquéllos no se satisfagan. Desde luego, ello no obsta para que al momento de la admisión también se constate el cumplimiento de dichos requisitos. En el caso de autos, la Sala observa que si bien el recurso contra la sentencia proferida el 17 de junio de 1999 por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, la cual quedó ejecutoriada el 26 de agosto del mimo año, fue interpuesto, oportunamente, el 20 de septiembre de 1999, no lo es menos que, conforme se asevera en los proveídos recurridos, aquél realmente se asemeja a un alegato de instancia que, a pesar de su extenso contenido, omite indicar en forma precisa la modalidad de las violaciones alegadas, esto es, si se trata de falta de aplicación, aplicación indedida o interpretación errónea; y el motivo de la infracción, incumpliéndose así la exigencia que, como se ha visto, señala, para la concesión del recurso, el artículo 194 de la Ley 446 de 1998. En efecto, si bien es cierto que en el prolijo escrito impugnatorio se indican como

normas violadas el artículo 84 del C.C.A., con el argumento de que los fallos de instancia no tuvieron en cuenta que el acto acusado estaba afectado por la causal de nulidad denominada desviación de poder, en la medida de que el nominador abusó de su facultad discrecional; el artículo 170 del C.C.A., porque no fueron examinados o "calificados", adecuadamente, los medios probatorios arrimados al expediente; y, los artículos 25 y 53 de la Constitución, por cuanto la controvertida separación del servicio conculcó derechos laborales, como el de la estabilidad en el empleo, no lo es menos, que dicho escrito no colma el supuesto relacionado con la precisa indicación y explicación de la modalidad de la violación que pudo configurarse, tal y como lo exige la norma que se viene comentando, circunstancia esta última que, a no dudarlo, justificó la decisión de no conceder el recurso, la cual, en los términos de esa misma norma, se adoptó, por quien tenía competencia para ello y dentro de la oportunidad que correspondía. Las razones anteriores son suficientes para concluir que no prospera el recurso de queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: DECLARASE bien denegado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de junio 17 de 1999.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la Sesión del día 13 de junio del 2000.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

GERMAN AYALA MANTILLA JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

JULIO E. CORREA RESTREPO REINALDO CHAVARRO BURITICA

SILVIO ESCUDERO CASTRO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

DELIO GOMEZ LEYVA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMAN

ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

CARLOS ARTURO ORJUELA G. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

DARIO QUIÑÓNES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Decisión final sobre su procedencia procede en el momento de su admisión por el ponente y no en el momento de la concesión La decisión final sobre la procedencia del recurso extraordinario de súplica procede en el momento de su admisión por el Magistrado Ponente y no en el momento de la concesión por la Sección falladora, toda vez que el recurso persigue impugnar la providencia de ésta. No aceptar este planteamiento implicaría entender que la norma citada habría duplicado innecesariamente la institución de la concesión y de la admisión, señalándole las mismas consecuencias a una y a otra. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Para concederlo no se debe extremar el formalismo en desmedro de la prevalencia del derecho sustancial

El cúmulo de exigencias que la decisión de mayoría reclama del recurrente, a más de convertir al juez en sujeto pasivo del trámite, sume dicho trámite en el exclusivo mundo de las formas, trivializando el imperio del derecho sustancial y supeditando su vigencia al lleno de requisitos no siempre exigidos por la ley. En efecto, el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo sólo exige al recurrente que al interponer el recurso indique en forma precisa la violación por la sentencia de norma sustancial y el respectivo concepto de la violación. De acuerdo con lo anterior, exigir, como lo hace la providencia objeto de aclaración, que además deba indicarse para la procedencia del recurso si la violación lo fue por aplicación indebida, interpretación errónea o falta de aplicación, es extremar el formalismo en desmedro de la prevalencia del derecho sustancial y, en general, de la recta administración de justicia. (Salvamento de voto del Dr. DANIEL MANRIQUE GUZMAN)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Ref.: Radicación Q-071

Providencia aprobada en la sesión de fecha junio 13 de 2000

Consejero Ponente: Dr. Gabriel

E. Mendoza Martelo.

Por haber elaborado ponencia declarando mal denegado el recurso extraordinario de súplica, proyecto que fue negado por la Sala Contenciosa, me separo de la decisión de la mayoría, por las siguientes razones: 1ª . Considero que de acuerdo con el artículo 194 del Código Contencioso

Administrativo, la decisión final sobre la procedencia del recurso extraordinario de súplica procede en el momento de su admisión por el Magistrado Ponente y no en el momento de la concesión por la Sección falladora, toda vez que el recurso persigue impugnar la providencia de ésta. No aceptar este planteamiento implicaría entender que la norma citada habría duplicado innecesariamente la institución de la concesión y de la admisión, señalándole las mismas consecuencias a una y a otra. 2ª . Aunque el memorial con que se interpone el recurso no es un modelo de técnica, de la interpretación del mismo se concluye que se reúne los requisitos exigidos por el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, sin que al efecto pueda desconocerse la facultad que tiene el conductor del proceso de interpretar la demanda o solicitud del recurso y ejercer, en general, los poderes de dirección del proceso, que tienen como finalidad garantizar el acceso a la administración de justicia 3ª. El cúmulo de exigencias que la decisión de mayoría reclama del recurrente, a más de convertir al juez en sujeto pasivo del trámite, sume dicho trámite en el exclusivo mundo de las formas, trivializando el imperio del derecho sustancial y supeditando su vigencia al lleno de requisitos no siempre exigidos por la ley. En efecto, el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo sólo exige al recurrente que al interponer el recurso indique en forma precisa la violación por la sentencia de norma sustancial y el respectivo concepto de la violación. De acuerdo con lo anterior, exigir, como lo hace la providencia objeto de aclaración,

que además deba indicarse para la procedencia del recurso si la violación lo fue por aplicación indebida, interpretación errónea o falta de aplicación, es extremar el formalismo en desmedro de la prevalencia del derecho sustancial y, en general, de la recta administración de justicia. Con todo respeto, DANIEL MANRIQUE GUZMÁN Fecha ut supra, RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Para concederlo se dede dar prevalencia al derecho sustancial Si bien es cierto el mentado escrito no es un modelo del tecnicismo jurídico exigido en el artículo 194 del C.C.A., no es un escollo insuperable para el fallador inferir de dicho texto "la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción", en aras de hacer realizable el postulado que se consagra en el artículo 229 de la Carta, de permitirle al particular acudir a la administración de justicia, dado que cuando al juez le sea posible dar prevalencia al derecho sustancial sobre el rigorismo de las formas así debe disponerlo.

NOTA DE RELATORIA: A este salvamento de voto se adhieren el Dr. GERMAN

AYALA MANTILLA y el Dr. REINALDO CHAVARRO BURITICA.

SALVAMENTO DE VOTO Considero que al examinar de manera integral el memorial contentivo del recurso extraordinario de súplica obrante a los folios 17 a 30, se observa que la parte actora invocó el fundamento normativo y sustentó las razones de su inconformidad con la sentencia dictada el 17 de junio de 1999. Desde luego, si bien es cierto el mentado escrito no es un modelo del tecnicismo jurídico exigido

en el artículo 194 del C.C.A., no es un escollo insuperable para el fallador inferir de dicho texto "la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción", en aras de hacer realizable el postulado que se consagra en el artículo 229 de la Carta, de permitirle al particular acudir a la administración de justicia, dado que cuando al juez le sea posible dar prevalencia al derecho sustanciual sobre el rigorismo de las formas así debe disponerlo.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO DE VOTO

DEL DOCTOR GERMAN AYALA MANTILLA

Ref. Expediente N° Q-071

Actor: GERMAN ANTONIO GUEVARA

VELANDIA

Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil. Por estar íntegramente de acuerdo con el salvamento de voto del doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, con su venia, adhiero al mismo.

GERMAN AYALA MANTILLA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO DE VOTO

DEL DOCOTOR REINALDO CHAVARRO BURITICA

REFERENCIA: Expediente Q-071

Actor: GERMAN ANTONIO GUEVARA VELANDIA

Bogotá, D.C, Treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000) Las razones de mi discrepancia con la providencia aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena son las mismas expuestas por el magistrado Alejandro Ordoñez Maldonado en su escrito de Salvamento de voto y a las cuales adhiero, con su venia.

Atentamente, REINALDO CHAVARRO BURITICA RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre las reglas formales Si en el escrito que contiene el recurso extraordinario de súplica se exponen las razones de la violación de las normas sustanciales señaladas como infringidas, así no se indique en forma expresa la modalidad de la infracción, se debe considerar satisfecho el requisito de la indicación de la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción y, por consiguiente, el juez, según corresponda, debe concederlo, admitirlo y resolverlo. Una interpretación del artículo 194 del C.C.A. en punto del requisito de indicar en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción, como la expuesta, en lugar de la que contiene la providencia objeto de aclaración, le da prevalencia al derecho sustancial sobre las reglas formales y hace efectivo el derecho que toda persona tiene de acceder a la administración de justicia, principios establecidos en los artículos 228 y 229 de la Carta Política. (Aclaración de voto del Dr. DARIO QUIÑONES PINILLA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR DARIO QUIÑONES PINILLA, A LA PROVIDENCIA DEL 13 DE JUNIO DE 2000 DICTADA CON PONENCIA DEL

CONSEJERO, DOCTOR GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

EXPEDIENTE : No. Q-071

DEMANDANTE: GERMAN ANTONIO GUEVARA VELANDIA

Con toda consideración me permito exponer la razón de mi aclaración de voto. Aunque comparto la decisión que declara bien denegado el recurso extraordinario de súplica, no comparto el punto de la motivación que conduce a la conclusión de considerar que solo se satisface el requisito de la indicación de la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción cuando el recurrente señala en forma precisa la modalidad de las violaciones alegadas, esto es, si se trata de falta de motivación, falta de aplicación indebida o interpretación errónea. Es cierto que el artículo 194 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, establece que es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. También es cierto que, en congruencia con lo anterior, la misma norma señala que uno de los requisitos del recurso es el de indicar, en el correspondiente escrito, en forma precisa, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. Pero lo anterior no significa que la indicación de los motivos de la infracción a que alude la norma, se refieran a la manifestación precisa y expresa de las modalidades de la violación de las normas sustanciales, es decir a la aplicación indebida, a la falta de aplicación o a la interpretación errónea. Cuando el artículo 194 del C.C.A. se refiere a los motivos de la infracción, no está exigiendo al recurrente que califique la modalidad de la infracción de las normas sustanciales

que invoca, sino que exprese las razones de la violación de esas normas. Es decir que basta la explicación que se haga para señalar cómo se aplicaron una o unas normas que no se han debido aplicar, o cómo se dejaron de aplicar otras que se han debido aplicar, o cómo se interpretaron equivocadamente, pero sin que resulte necesario, por tanto, calificar, a manera de fórmula, la modalidad de la infracción, pues ésta, conforme a lo anterior, surge del contexto del respectivo escrito. De modo que si en el escrito que contiene el recurso extraordinario de súplica se exponen las razones de la violación de las normas sustanciales señaladas como infringidas, así no se indique en forma expresa la modalidad de la infracción, se debe considerar satisfecho el requisito de la indicación de la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción y, por consiguiente, el juez, según corresponda, debe concederlo, admitirlo y resolverlo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al resolver el recurso extraordinario de súplica debe analizar los motivos o razones de la infracción de las normas sustanciales expuestos en el escrito para deducir si, efectivamente, se configura o no la infracción en alguna de las modalidades contempladas en la ley, así el recurrente no las hubiese calificado o denominado expresamente. Una interpretación del artículo 194 del C.C.A. en punto del requisito de indicar en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción, como la expuesta, en lugar de la que contiene la providencia objeto de aclaración, le da prevalencia al derecho sustancial sobre las reglas formales y

hace efectivo el derecho que toda persona tiene de acceder a la administración de justicia, principios establecidos en los artículos 228 y 229 de la Carta Política. DARIO QUIÑONES PINILLA RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Para interponer el recurso, basta explicar el motivo o razón de la violación alegada Para interponer el recurso no es necesario indicar o calificar la modalidad de la violación, porque no lo exige el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, sino que basta explicar el motivo o razón de la violación alegada, como debe hacerse en la demanda, que de esa explicación surgirá la modalidad de la violación. De allí mi discrepancia con lo dicho en la providencia en el sentido de que el escrito del recurso no contiene "la precisa indicación y explicación de la modalidad de la violación".

NOTA DE RELATORIA: A esta aclaración de voto se adhiere el Dr. ALIER E.

HERNANDEZ ENRIQUEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000). Consejero Ponente Doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Ref.: Expediente Q-071

Demandante GERMAN ANTONIO GUEVARA VELANDIA Recurso de queja ACLARACION DE VOTO Según lo establecido en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, y en el escrito del recurso debe indicarse en forma precisa la norma o

normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. Decir que la violación ha de darse en las modalidades de aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, nada añade, porque la violación solo puede darse así. En todo caso, para interponer el recurso no es necesario indicar o calificar la modalidad de la violación, porque no lo exige el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, sino que basta explicar el motivo o razón de la violación alegada, como debe hacerse en la demanda, que de esa explicación surgirá la modalidad de la violación. De allí mi discrepancia con lo dicho en la providencia en el sentido de que el escrito del recurso no contiene "la precisa indicación y explicación de la modalidad de la violación". Desde luego que ese escrito no cumplía los requisitos legales porque, no obstante ser tan extenso, no aparecen explicados en el mismo los motivos de la violación.

MARIO ALARIO MENDEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Santafé de Bogotá D.C., Cinco (5) de septiembre de dos mil (2000)

REF.: EXPEDIENTE No. Q-071

ACTOR: GERMAN ANTONIO GUEVARA VELANDIA

Consejero Ponente: Dr. GABRIEL E. MENDOZA MARTELO ACLARACION DE VOTO Por compartir integralmente las razones expuestas por el señor Consejero Mario Alario Mendez, con su venia, adhiero a su aclaración de voto.

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Decisión sobre aceptación compete a la Sala, no a la Sección

Al hecho de que haya sido mal concebido y redactado el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, respecto del trámite que debe recibir la petición del recurso extraordinario de súplica, en la sección falladora y en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, le agrega mayor confusión la interpretación que se acoge en la providencia que motiva este salvamento de voto. En forma inútil se enreda el recorrido del recurso, al decidirse que a la Sección respectiva concierne concederlo o rechazarlo, pero que "ello no obsta para que al momento de la admisión (en Sala, agrego), también se constate el cumplimiento de dichos requisitos". Eso, como cree el H. Consejero Daniel Manrique, deja entender que la norma duplicó funciones, y, por supuesto, complicó el paso elemental de la concesión del recurso al moderado de la admisión del mismo, cuando lo indicado sería reconocer la competencia de la Sala para tomar la decisión en el momento de pronunciarse sobre la aceptación del recurso, en cambio de compartirla con la Sección, pues la inconformidad del recurrente se dirige contra la sentencia de esta última.

SALVAMENTO DE VOTO

REF: Expediente Q-071

ACTOR: Germán Antonio Guevara Velandia Recurso de queja contra las providencias de 14 de octubre y 2 de diciembre de 1999, proferidas por la Sección Segunda - Subsección A - del

Consejo de Estado.

CONSEJERO PONENTE: Daniel Manrique Guzmán Al hecho de que haya sido mal concebido y redactado el artículo 57 de la Ley 446

de 1998 (Corresponde al artículo 194 del C.C.A.), respecto del trámite que debe recibir la petición del recurso extraordinario de súplica, en la sección falladora y en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, le agrega mayor confusión la interpretación que se acoge en la providencia que motiva este salvamento de voto. En forma inútil se enreda el recorrido del recurso, al decidirse que a la Sección respectiva concierne concederlo o rechazarlo, pero que "ello no obsta para que al momento de la admisión (en Sala, agrego), también se constate el cumplimiento de dichos requisitos". Eso, como cree el H. Consejero Daniel Manrique, deja entender que la norma duplicó funciones, y, por supuesto, complicó el paso elemental de la concesión del recurso al moderado de la admisión del mismo, cuando lo indicado sería reconocer la competencia de la Sala para tomar la decisión en el momento de pronunciarse sobre la aceptación del recurso, en cambio de compartirla con la Sección, pues la inconformidad del recurrente se dirige contra la sentencia de esta última. Con todo respeto,

ROBERTO MEDINA LOPEZ

Consejero

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