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CE-SP-EXP2000-NREV097

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NREV097
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales de nulidad de la sentencia La Corporación en múltiples oportunidades, ha efectuado el análisis de este numeral, y ha señalado que las causales de nulidad de la sentencia deben estar acordes con las características propias de este recurso extraordinario, diferentes por su finalidad, a todos los demás, y que obedecen por lo general a los motivos externos o transcendentes del proceso relacionados con los errores en que se incurre en la etapa decisoria, que constituyan vacíos propios de la sentencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Inexistencia de nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIAImprocedencia del recurso de revisión Ciertamente no encuentra la Corporación fundamento alguno que justifique el cargo de falta de análisis de las pruebas por parte de la sentencia recurrida, por el contrario, analizándolas en su conjunto determinó la falta de legitimación por activa al encontrar que evidentemente del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, especialmente de los documentos públicos, el reconocimiento por parte del actor, del hijo natural, fue hecho después de su muerte. El registro civil de nacimiento No. 16145883 no permite llegar a conclusión diferente, toda vez que éste sólo se realizó el 10 de Diciembre del año de 1991 y la nota de reconocimiento contenida en el anverso carece de fecha, por lo cual, ha de entenderse, corresponde al mismo día del otorgamiento. Así las cosas, no encuentra la Sala que la sentencia haya incurrido en la causal 6a. de revisión contenida en el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989 modificatorio del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 y

por lo tanto así se declara. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos para considerar la falsedad documental alegada Esta causal (1°) implica, desde luego, que exista prueba de que el documento que sirvió de base para dictar la sentencia, haya sido declarado falso o adulterado por la autoridad competente, por haberlo tachado de falso en su oportunidad la parte a quien le perjudica, pero en manera alguna, puede pretenderse configurar tal vicio con posterioridad a la sentencia, con la simple manifestación de ser falso o adulterado el documento, sin haber adelantado la actividad judicial necesaria para lograr tal declaración. En consecuencia, tampoco se configura la causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, y por lo tanto, por este aspecto tampoco procede la revisión de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2.000)

Radicación número: REV-097

Actor: GUILLERMO ANTONIO BUILES MEZA Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia del 6 de Mayo de 1993, proferida por la Sección Tercera de la Corporación al conocer en consulta del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, parcialmente estimatorio de las súplicas de la demanda, en el juicio correspondiente a la acción de reparación directa intentado

por el señor GUILLERMO ANTONIO BUILES MEZA en su propio nombre, por el fallecimiento de Manuel José Builes Daza y heridas a Moisés Ricardo Builes Daza, causados por parte de personal uniformado de la Policía Nacional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera en providencia del 6 de Mayo de 1993, al conocer en grado de consulta de la sentencia proferida el 3 de Diciembre de 1992 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, la revocó y denegó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación por activa, al encontrar que: a) El actor sólo reconoció al occiso como hijo extramatrimonial el 10 de Diciembre de 1991, cuando ya había fallecido, no obstante que Manuel José Builes Daza nació el 7 de Abril de 1958. Era del caso concluir entonces, con apoyo en el artículo 244 del Código Civil en concordancia con el artículo 37 de la Ley 153 de 1887, que tal reconocimiento no beneficia a quien así lo hace, sino a la posteridad legítima del causante. b) Del universo de las declaraciones rendidas en el proceso por Alder Enrique Mendoza y María Edith Barliza, no podía concluirse que el demandante fuera un tercero afectado por la tragedia. Pues al formularles las preguntas hechas acerca de los perjuicios morales sufridos por éste, eludieron hacer referencia al trato que en vida existió entre el occiso y el que afirmaba era su padre, por lo que debía concluirse que dichos testimonios no eran responsivos, exactos ni completos. Las respuestas por lo menos en lo que tenía que ver con las pretensiones del actor, no eran adecuadas.

Además en las preguntas que les fueron hechas se insinuaba la respuesta, y era conveniente recordar que al testigo no se le acepta que se limite a decir que es cierto el contenido de la misma. EL RECURSO DE REVISION El apoderado judicial de la actora al interponer el recurso extraordinario formula dos cargos contra la sentencia, y los fundamenta en los numerales 1? y 6? del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989, así: "1?) Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. "6?) Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso." 1.- Alega que la resolución tomada en el fallo con base en una presunta "falta de legitimación por activa" de la demandante, se apoyó, únicamente, en el acta de registro de nacimiento No. 16145883, en donde se suministró una información inexacta que no corresponde a la verdad histórica, sobre la fecha del mencionado registro, que no fue el 10 de Diciembre de 1991, sino el año de 1974, mucho antes del deceso del causante, según lo acredita la certificación del Notario único del Municipio de Fonseca, Departamento de la Guajira, válida para demostrar parentesco, en donde se consagra textualmente " en la página No. 357... del Libro o Tarjeta de registro civil de nacimientos correspondiente al año de 1974, aparece inscrito MANUEL JOSE BUILES DAZA, de sexo masculino, natural de DISTRACCION, Municipio de FONCESA, Departamento de la GUAJIRA, nació el

día 7 del mes de ABRIL de 1958..."quien fue reconocido como hijo natural "el señor GUILLERMO ANTONIO BUILES MEZA y la señora CARMEN REMEDIOS DAZA", certificación que no fue tenida en cuenta por la Sección Tercera de la Corporación al proferir la sentencia recurrida, muy probablemente por razones involuntarias. De todas maneras, no podía dársele plena credibilidad al documento falso que estaba en contradicción con el verdadero, habida cuenta que ambos se arrimaron al juicio oportunamente. Máxime, cuando resulta evidente que la prueba acerca de la fecha del reconocimiento se origina en el hecho de la inscripción del nacimiento y no de su registro, siempre posterior, la cual se efectúa por mandato de la ley ante el círculo notarial correspondiente. Sin embargo, considera preciso aclarar que el registro no se cumplió el 10 de Diciembre de 1991. Al igual que la inscripción y consecuente reconocimiento de la filiación de MANUEL JOSE BUILES DAZA, por parte de su padre natural GUILLERMO ANTONIO BUILES MEZA, el actor, se hizo ante la oficina competente el mismo año, o sea, 1974, circunstancia que no consignó en el documento la Oficina de Registro, la cual incurrió, por error de hecho, en falsedad, ajena seguramente a la mala fe o a la intención dolosa, consistente en no hacer la aclaración indispensable de que el registro original había sido reemplazado por uno nuevo, debido al deterioro del libro original que impuso su reconstrucción o renovación. En este orden de ideas la fecha 10 de Diciembre de 1991, ciertamente, posterior a

la del fallecimiento del causante BUILES DAZA, no corresponde verdaderamente a la del registro de su nacimiento que el demandante realizó en 1974, es decir, mucho tiempo antes de su muerte, quedando de éste modo sin ningún piso la sustentación de las consideraciones que llevaron al juez a resolver en contra de las pretensiones del actor patrocinado, bajo el supuesto de su falta de legitimación por activa, deducida de los razonamientos expresados en el contexto de la sentencia, opuestos por completo a la verdad. Concluye que el fallo se dictó con fundamento en un documento falso: acta de registro civil de nacimiento. 2.- El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra como derecho fundamental de las personas el del debido proceso, que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Ordenamiento que establece que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". A su vez el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, al referirse al contenido de las sentencias, predica: "La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas peticiones". (subrayas del memorialista). Aspecto sobre el cual el artículo 168, ibidem, remite al Código de Procedimiento Civil, que ordena en el artículo 187: "las pruebas (todas las pruebas) (sic) deberán

ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba". La no estimación de cualesquiera de las pruebas arrimadas al proceso, obviamente, siempre que sean conducentes para el esclarecimiento de la verdad, constituye una causal de nulidad de rango constitucional por violación a los mandatos angulares que regulan el derecho al debido proceso. Alega que la Sala se abstuvo de considerar como prueba el documento proveniente de la Notaría Unica de Fonseca, que en su entender, certifica que el acto de reconocimiento se cumplió en el año de 1974, por medio de la inscripción del nacimiento del primero de los nombrados en el libro civil correspondiente. De lo anterior infiere la existencia de nulidad generada en la sentencia. SOLICITUD DE PRUEBAS Con el fin de demostrar los cargos formulados contra la sentencia pidió se tuviera como prueba una nueva certificación del registro de nacimiento en donde al anverso aparece aclarado el punto, y que se solicitara copia autenticada a la secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira del acta de registro de nacimiento de Manuel José Builes Daza junto con otros documentos, aportados al proceso 8112, en cumplimiento del auto que para mejor proveer expidió la Sección Tercera del Consejo de Estado, previamente a la sentencia en el citado negocio. CONTESTACION DEL DEMANDADO El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa, al descorrer el traslado se opone

a las pretensiones formuladas por la parte actora, y alega que realmente como lo expresó el ad-quem, no hubo legitimación en la causa, porque el documento idóneo para acreditar el interés jurídico del demandante es el registro civil de nacimiento No. 16145883, expedido por la Notaria única de Fonseca (Guajira), documento del cual se desprende que el nacimiento del occiso, quedó inscrito el 10 de Diciembre de 1991, y que el actor solo vino a reconocer a Manuel José Builes Daza como hijo extramatrimonial, cuando ya se había producido su muerte, con el único propósito de acceder a un reconocimiento indemnizatorio que le correspondería a los hijos legítimos del causante en materia sucesoral, asunto sobre el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que tratándose de reparación directa, no puede invocarse la calidad de heredero, pues los perjuicios morales son personalísimos e intransferibles. Cita los apartes de la sentencia proferida en el proceso 7451, Actor Lucas Hernández, Ponente doctor Julio César Uribe Acosta invocada en el fallo acusado, para concluir que la decisión de declarar la ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa fue justa y equitativa, pues a la luz del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible. Además, no se observa la existencia de la alegada falsedad documental, pues el registro civil de nacimiento es un documento público cuyo alcance probatorio hace fé de su otorgamiento, documento que por demás se incorporó en el protocolo, razones por las cuales se presume su autenticidad.

Concluye que los cargos sobre los cuales se edifican las causales de revisión, invocadas en la demanda, carecen de fundamento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia objeto del recurso se dictó dentro del juicio tramitado y fallado en vigencia del Decreto 01 de 1984 y procede en consecuencia el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo. En la demanda, el memorialista invoca como causales de revisión las contenidas en los numerales 1° y 6 ° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, al considerar, que la sentencia es nula por cuanto se apoyó en el acta de registro de nacimiento No. 16145883, que contiene una información inexacta, y haberse proferido con fundamento en documento falso. Estima, además, que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, que señala el contenido de las sentencias y que exige el análisis de las pruebas, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, remitiéndose para el efecto al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 187 ordena que las pruebas (todas) deben ser apreciadas en su conjunto. 1.- Nulidad de la sentencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo numeral 6?, procede el recurso de revisión: "Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso..." La Corporación en múltiples oportunidades, ha efectuado el análisis de este

numeral, y ha señalado que las causales de nulidad de la sentencia deben estar acordes con las características propias de este recurso extraordinario, diferentes por su finalidad, a todos los demás, y que obedecen por lo general a los motivos externos o transcendentes del proceso relacionados con los errores en que se incurre en la etapa decisoria, que constituyan vacíos propios de la sentencia. Precísamente, refiriéndose a tal aspecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia proferida el 26 de Octubre de 1988, Expediente R-015, Actor Basf Química Colombiana expresó: "En el recurso de revisión, no debe perderse de vista que se trata de una impugnación de naturaleza extraordinaria a la que de ningún modo se le puede dar un tratamiento equivalente al de una tercera instancia. Respecto de este recurso es aplicable lo que para el mismo, en el procedimiento civil, dijo la H. Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Murcia Ballén, y de quien el recurrente citó, en su apoyo, una magnifica providencia relacionada con los presupuestos procesales pero que nada tiene que ver con el negocio a estudio. En la sentencia de fecha 16 de mayo de 1978, dijo la Corte: "Pero, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo que no es dable convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el

fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia decide; pero ni muchísimo menos trocarla en medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias. "3a. Evidentemente, salvo en los supuestos de las causales 7a., 8a., y 9a., del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos formales de una sentencia, los vicios o irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso que en ella se dicta, el quebranto de la Ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirla, son, en principio, aspectos extraños al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. "Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una resolución justa. (...) "4a. Si, pues, la revisión es recurso excepcional y por lo tanto de naturaleza extraordinaria, una sentencia ejecutoriada solo es procedente aniquilarla en casos igualmente, excepcionales y extraordinarios. Dada su naturaleza jurídica, la finalidad del recurso de revisión está subordinada a que oportunamente se alegue y demuestre, por parte legítima para ello, la existencia de

alguna de las causales expresa y limitativamente previstas en la Ley al efecto (Art. 30 y 382 del C. de P. C.) "En el mismo sentido y con referencia a la causal octava del art. 380 del C. de P. C., exactamente igual a la sexta consagrada en el artículo 186 del C.C.A., -sic-, el profesor Hernando Morales, enseña: "Octava. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso de apelación o casación o anulación (laudo), pues en este caso debían utilizar los medios normales para decretar la nulidad, y si el recurso respectivo no se interpuso, advino su saneamiento. El caso ocurre, como ya se dijo, con la sentencia firmada con mayor o menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diverso al previsto por la Ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido. Esta causal, como la anterior, puede alegarse como excepción, respecto de sentencia de condena, en el acto o en el proceso en que se ejecuta, según quedó explicado.(Curso de Derecho Procesal Civil). "De todos los argumentos expuestos por el demandante en la fundamentación del recurso, en ninguno se hizo referencia a la nulidad de la sentencia misma, y al contrario se hizo hincapié en las nulidades del procedimiento que contiene el art. 152 del C. de P. C., y en especial a la falta de competencia del numeral 2? lo cual lo coloca por fuera de toda posibilidad de éxito,

pues ésto nada tiene que ver con la causal alegada. "La revisión no está consagrada para subsanar posibles errores de procedimiento y menos de apreciación en que, a juicio del recurrente, hubiera podido incurrir el fallador, sino que tratándose de un recurso extraordinario, de naturaleza excepcional y por lo mismo especialísimo, el recurrente tiene que ceñirse estrictamente a las causales que lo limitan, pues no debe olvidarse que con él se pretende nada menos que la quiebra del fenómeno de la cosa juzgada, que es precisamente el soporte en que se estructura la seguridad de la sentencia." (Diccionario Jurídico Evolución Jurisprudencia Consejo de Estado de Colombia. Tomo IX. Vol. II. Pag. 1089-1090) Argumenta el recurrente que la sentencia es nula, por no haber observado los artículos 29 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo y 187 del Código de Procedimiento Civil que ordenan que la sentencia tiene que analizar las pruebas presentadas. El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo prevé especialmente el contenido de las sentencias en la jurisdicción contenciosa, así: "La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas."

Analizada la sentencia recurrida, se observa que ella se estructuró y profirió de acuerdo con las normas antes señaladas, pues además de transcribir lo pertinente de la sentencia de primer grado, los hechos de la demanda, los alegatos de las partes, la sustentación del recurso de alzada, las normas pertinentes y la jurisprudencia sobre el caso, expuso las consideraciones, comenzando por el análisis de las pruebas aportadas, su valoración jurídica frente a los hechos, y dándoles el mérito correspondiente procedió a dictar el fallo. Ciertamente no encuentra la Corporación fundamento alguno que justifique el cargo de falta de análisis de las pruebas por parte de la sentencia recurrida, por el contrario, analizándolas en su conjunto determinó la falta de legitimación por activa al encontrar que evidentemente del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, especialmente de los documentos públicos, el reconocimiento por parte del actor, del hijo natural, fue hecho después de su muerte. No obstante, en esta oportunidad la Sala atendió la petición de pruebas del recurrente y resolvió, mediante el auto del 5 de Mayo de 1991 (Fl. 32) tener como tales las que obran a folios 10 y 11 del Expediente, junto con los demás documentos que se aportaron al proceso 8112 de Moisés Ricardo Builes Daza y otros contra la Nación y para el efecto ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de la Guajira. El Tribunal mediante oficio No. 555 de Mayo 22 de 1995, remitió, entre otros documentos no referidos al caso, un ejemplar del certificado expedido por el Notario Unico del Municipio de Fonseca, de fecha 6 de Enero de 1990, en la cual

expresa:

"REPUBLICA DE COLOMBIA

"DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA "NOTARIA UNICA DE FONSECA El Suscrito Notario de este Círculo Notarial de Fonseca - Guajira, a solicitud verbal de parte interesada. "CERTIFICA: Que en la página No. 357 o indicativo serial:::::::::::::::: del libro o tarjeta de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año de 1974. Aparece inscrito MANUEL JOSE BUILES DAZA, de sexo MASCULINO Natural de DISTRACCION Municipio de FONSECA Departamento de La Guajira, nacido el día siete (7) del mes de Abril de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958). En fe de lo anterior expido el presente Certificado de conformidad con el Artículo 115 del Decreto No. 1.260 de 1.979 en Fonseca Departamento de la Guajira a seis (6) días del mes de Enero de Mil Novecientos Noventa (1990). Hijo del señor GUILLERMO ANTONIO BUILES MESA y la señora CARMEN REMEDIOS DAZA. Válido para demostrar parentesco. Notario Unico, MANUEL ESTEBAN CUELLO ACOSTA. Firma ilegible, con sello que dice: República de Colombia Depto. de La Guajira. Notaria Unica, Fonseca." Certificado que, contrariamente a lo expresado por el actor, no demuestra que el señor Manuel José Builes Daza hubiera sido reconocido por su progenitor en el año de 1974, pues nada dice al respecto, si bien anota finalmente que aparece como hijo del actor y que es válido para demostrar parentesco, no dice cómo ni cuando se

hizo tal reconocimiento, y su fecha de expedición Enero 6 de 1990, también es posterior a la del deceso, pues como bien indica el certificado de defunción que aparece a folio 40, éste se produjo el 2 de Enero de 1990, es decir, con anterioridad a la certificación dada el 6 del mismo mes y año. De igual forma el registro civil de nacimiento No. 16145883 (Fl. 10 del expediente) no permite llegar a conclusión diferente, toda vez que éste sólo se realizó el 10 de Diciembre del año de 1991 y la nota de reconocimiento contenida en el anverso carece de fecha, por lo cual, ha de entenderse, corresponde al mismo día del otorgamiento. Así las cosas, no encuentra la Sala que la sentencia haya incurrido en la causal 6a. de revisión contenida en el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989 modificatorio del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 y por lo tanto así se declara. 2.- El recurrente fundamenta el segundo cargo contra la sentencia en el artículo 188 numeral 1? del Código Contencioso Administrativo que dispone: "Procederá este recurso: "1) [Por] Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados". Esta causal implica, desde luego, que exista prueba de que el documento que sirvió de base para dictar la sentencia, haya sido declarado falso o adulterado por la autoridad competente, por haberlo tachado de falso en su oportunidad la parte a quien le perjudica, pero en manera alguna, puede pretenderse configurar tal vicio con posterioridad a la sentencia, con la simple manifestación de ser falso o

adulterado el documento, sin haber adelantado la actividad judicial necesaria para lograr tal declaración. En consecuencia, tampoco se configura la causal de revisión contenida en el numeral 1? del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, y por lo tanto, por este aspecto tampoco procede la revisión de la sentencia. No puede admitirse, como lo pretende la actora, convertir el recurso en un juicio contra la sentencia , por supuestos errores de apreciación de la prueba en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el juez, o en una tercera instancia en la cual puedan controvertirse nuevamente las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de Mayo de 1993, mediante la cual la Sección Tercera de la Corporación revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el día 3 de Diciembre de 1992. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MÉNDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

GERMÁN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ SILVIO ESCUDERO CASTRO

DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

ROBERTO MEDINA LÓPEZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO CARLOS ORJUELA GONGORA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

DARIO QUIÑONES PINILLA MANUEL S. URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN Secretaria General RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se debió precisar la procedencia y alcance de la causal 6° de revisión Respetuosamente, manifiesto que aunque en su integridad los argumentos y la decisión que desestimó el recurso extraordinario de revisión, dentro del expediente de la referencia, considero que era necesario, hacer referencia de manera enfática a lo ya expresado por la Corporación en el sentido de que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A. tiene clara procedencia y específico alcance, tal y como se precisó en providencia de junio de 1989, expediente R-022, procedencia y alcance que no se dio en el caso en estudio.

ACLARACION DE VOTO

REF: EXPEDIENTE N° 097

ACTOR: GUILLERMO ANTONIO BUILES MEZA Respetuosamente, manifiesto que aunque en su integridad los argumentos y la decisión que desestimó el recurso extraordinario de revisión, dentro del expediente de la referencia, considero que era necesario, hacer referencia de manera enfática a lo ya expresado por la Corporación en el sentido de que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A. tiene clara procedencia y específico alcance, tal y como se precisó en providencia de junio de 1989, expediente R-022,

procedencia y alcance que no se dio en el caso en estudio. ANA MARGARITA OLAYA FORERO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Presupuestos para que opere la causal 6° de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Se sujeta a las causales de nulidad procesal Vista analíticamente esta disposición, para que opere la causal invocada deben concurrir los siguientes presupuestos: 1°) La causal de nulidad debe originarse en el momento de proferirse la sentencia, en razón de los aspectos analizados o contemplados en la misma. 2°) Que la sentencia no sea pasible de recurso alguno, lo cual, en la jurisdicción contencioso administrativa, ha de entenderse referido a los recursos ordinarios, toda vez que ellos son los que permiten el examen amplio de aquélla, atendiendo los motivos de inconformidad. Dicho de otra forma, para el caso no se cuenta el recurso extraordinario de súplica de que son susceptibles las sentencias de las Secciones del Consejo de Estado, dado su carácter restrictivo en cuanto a la causal que le da origen, que se contrae a la violación directa de normas sustanciales de derecho y, por tanto restrictivo, respecto del examen de la sentencia. 3°) Que se dé alguna causal de nulidad originada en la sentencia. Al respecto, debido a que no están explícitamente consagradas causales de nulidad originadas en la sentencia, como sí las hay para el proceso, la jurisprudencia y la doctrina se han ocupado de señalarlas. De lo antes reseñado, cabe inferir que la doctrina y la jurisprudencia tienden a sujetar

la nulidad originada en la sentencia a las causales de nulidad procesal, tanto en cuanto sean factibles de tener ocurrencia en este momento o acto del proceso, como en el de la sentencia, sea por la situación procesal en que se dicta, sea por su propio contenido, esto es, por razones procesales o sustanciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACION DE VOTO DEL DR. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil

Ref.: Expediente núm. REV-097

RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISION

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