CE-SP-EXP2000-NREVPI005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NREVPI005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Rechazo del recurso extraordinario de revisión por extemporáneo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONRechazo por extemporáneo La Ley 144 del 13 de julio de 1994, en su artículo 17, estableció la procedencia del recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias mediante las cuales se decreta la pérdida de investidura de un parlamentario, como ocurre en este caso, señalando para el efecto el término de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria. Aplicada la mencionada disposición al asunto bajo examen, observa el Despacho que la demanda debe ser rechazada por extemporánea.
NOTA DE RELATORIA: Expediente REVPI-001 del 18 de agosto de 1999, Ponente.
Dr. Javier Díaz Bueno, Sala Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre del dos mil (2000)
Radicación número: REVPI-005
Actor: CESAR PEREZ GARCIA Decide el Despacho sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario especial de revisión presentada por el señor CESAR PEREZ GARCIA contra la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 20 de enero de 1994, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura de congresista como representante a la cámara.
Al respecto, SE CONSIDERA: 1.- La sentencia de pérdida de investidura fue notificada mediante edicto fijado, por el término de tres (3) días, en la Secretaría General de esta
Corporación el 14 de febrero de 1994 y desfijado el día 16 del mismo mes y año (v. fl. 508 Exp. AC-796). Oportunamente solicitada la aclaración del fallo, la Sala Plena decidió no acceder a ella mediante proveído del 2 de marzo del mismo año de 1994, el cual fue notificado por estado del 4 de marzo, por lo cual la sentencia, junto con el auto de aclaración, quedaron debidamente ejecutoriados el día 9 de marzo siguiente a las 6:00 p.m., fecha para la cual las sentencias de pérdida de investidura carecían de recursos. 2.- Posteriormente, la Ley 144 del 13 de julio de 1994, en su artículo 17, estableció la procedencia del recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias mediante las cuales se decreta la pérdida de investidura de un parlamentario, como ocurre en este caso, señalando para el efecto el término de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria. 3.- Aplicada la mencionada disposición al asunto bajo examen, observa el Despacho que la demanda debe ser rechazada por extemporánea. En efecto, como ya se dijo, la sentencia que decretó la pérdida de investidura del actor, junto con el auto de aclaración, quedaron debidamente ejecutoriados el 9 de marzo de 1994, es decir, que el término de cinco (5) años previsto para interponer el recurso extraordinario especial de revisión venció el 9 de marzo de 1999 y la respectiva demanda fue presentada personalmente por el actor en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá el 2 de febrero del presente año y
recibida en la Secretaría General de esta Corporación al día siguiente, esto es, el 3 del mismo mes y año. 4.- Respecto del argumento de la procedencia y oportunidad del recurso, que expone el actor a folios 136 y 137 de este cuaderno, en el sentido de que el término de cinco (5) años para interponerlo previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, sólo puede contabilizarse a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998 que en su artículo 33, numeral 10, señaló quién era el juez competente, el Despacho considera oportuno citar la providencia proferida por la Sala Plena el 18 de agosto de 1999, con ponencia del Consejero doctor Javier Díaz Bueno, en la cual, al resolver el recurso ordinario de súplica instaurado, con base en similares motivos, contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jairo José Ruiz Medina contra la sentencia que decretó la pérdida de su investidura, se dijo: “… “En la providencia suplicada se advirtió que ‘… la demanda del recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el actor, fue presentada personalmente en la Notaría Cincuenta y Cuatro el 19 de noviembre de 1998 y recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 20 del mismo mes y año …’. Es pues, ostensible la extemporaneidad de su presentación. “Ante la evidencia de la extemporaneidad con que fue presentado el recurso extraordinario especial de revisión, la Sala no dispone de ninguna razón de orden Constitucional ni legal para revocar la providencia suplicada, pues la Ley 144 de 1994 es clara en señalar
dicho plazo, el cual no puede ser prorrogado ni suspendido, sino en los precisos términos que fije el legislador. Tampoco podía deducirse por vía de interpretación. “Para la época de ejecutoria de la sentencia (noviembre 12 de 1993), no existía en el ordenamiento jurídico, ninguna disposición legal ni Constitucional que consagrara dicho recurso extraordinario especial de revisión. Fue el artículo 17 de la Ley 144 de julio 13 de 1994 que lo estableció (esta ley fue publicada en el Diario Oficial No. 41.449 de 19 de julio de 1994). “Ni la Ley 144 de 1994, ni ninguna otra han previsto otro plazo para la interposición del recurso extraordinario de revisión, que dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria; en el sub-lite fue interpuesto transcurrido dicho plazo. Además, se repite, para la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, no existía disposición que contemplara dicho recurso. La Ley 144 de 13 de julio de 1994, no previó que proyectara sus efectos hacia el pasado, situación que hace más evidente el rechazo pues sabido es que, es regla general propia de todo ordenamiento jurídico que, las nuevas disposiciones tienen efectos ex-nunc (irretroactivas) y por excepción expresa, ex-tunc (eficacia retroactiva)” (Se resalta) (Exp. REVPI-001, actor: Jairo José Ruiz Medina). En vista de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario especial de
revisión interpuesto por el señor CESAR PEREZ GARCIA contra la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 20 de enero de 1994, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura de congresista como representante a la cámara. Sin necesidad de desglose, devuélvanse al recurrente los anexos presentados. Notifíquese y cúmplase
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Consejero de Estado