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CE-SP-EXP2000-NREVPI005A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NREVPI005A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Término para interponerlo / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Término para interponer recurso extraordinario de revisión / RECURSO DE SUPLICA - Término para interponer recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 17 de la ley 144 de 1.994 procede solo contra sentencias mediante las cuales se hubiera decretado la pérdida de la investidura de congresista ejecutoriadas a partir del 19 de julio de 1.994, no contra las ejecutoriadas antes de esa fecha. El término de cinco años dentro del cual ha de interponerse el recurso se cuenta a partir del 8 de julio de 1.998 respecto de aquellas sentencias que hubieran quedado ejecutoriadas después del 19 de julio de 1.994 y antes del 8 de julio de 1.998, y respecto de las que hayan quedado ejecutoriadas a partir del 8 de julio de 1.998, ese término se cuenta desde la fecha de su ejecutoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil (2.000).

Radicación número: REVPI-005

Actor: CÉSAR PÉREZ GARCÍA Referencia:Recurso extraordinario de revisión Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 11 de septiembre de 2.000 dictado por el Consejero conductor del proceso, por el cual

decidió rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión deducido contra la sentencia de 20 de enero de 1.994, mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de la investidura de congresista del Representante César Pérez García1. I. Mediante escrito recibido el 3 de febrero de 2.000, el señor César Pérez García interpuso el recurso extraordinario de revisión instituido en el artículo 17 de la ley 144 de 1.994 contra la sentencia de 20 de enero de 1.994, para que fuera revocada en todas sus partes. 1 Expediente AC-796. Adujo como causales la falta del debido proceso y la violación del derecho de defensa, en cuatro cargos; y no haberse agotado el procedimiento interno en la Cámara de Representantes ni proferido las declaraciones del Senado y la Cámara conforme al trámite establecido en los artículos 59, 297, 298, 299 y 302 la ley 5.ª de 1.992. Y dijo que el término de cinco años establecido en el artículo 17 de la ley 144 de 1.994 para la interposición del recurso solo podía contarse a partir de la vigencia de la ley 446 de 1.998, en cuyo artículo 33, numeral 10, se señaló el juez competente; que al mismo congresista, por auto de 10 de noviembre de 1.994, le fue rechazado el recurso extraordinario de revisión presentado antes de la vigencia de la ley 446, bajo la consideración de que, no obstante estar establecido el recurso en la ley 144, no existía disposición legal que señalara el juez

competente para ello2. II. Mediante auto de 11 de septiembre de 2.000 se decidió rechazar por extemporáneo el recurso. Se dijo en ese auto que la sentencia de 20 de enero de 1.994 fue notificada por edicto fijado el 14 y desfijado el 16 de febrero de 1.994; que después, mediante auto de 2 de marzo, notificado por estado de 4 del mismo mes, se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia; que entonces la sentencia y el auto referidos quedaron ejecutoriados el 9 de marzo de 1.994; que posteriormente fue expedida la ley 144 de 1.994, en cuyo artículo 17 se estableció que eran susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria, las sentencias por las cuales se decretara la pérdida de la investidura de congresista; y que siendo que el recurso fue presentado el 3 de febrero de 2.000, lo fue después de transcurrido el término de cinco años señalado para el efecto. Se dijo también en el auto impugnado que mediante auto de 18 de agosto de 1.999, a propósito de asunto semejante, explicó la Sala que el plazo establecido en el artículo 17 de la ley 144 de 1.994 no podía ser prorrogado ni suspendido; que ni esa ley “ni ninguna otra ha previsto otro plazo para la interposición del 2 Anales del Consejo de Estado, t. CXXXIX, primera parte, págs. 68 a 72. recurso extraordinario de revisión, que dentro de los cinco años siguientes a la

ejecutoria”, y “en el sub lite fue interpuesto transcurrido dicho plazo”; y que, además, “para la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, no existía disposición que contemplara dicho recurso” y la ley 144 de 1.994 “no previó que proyectara sus efectos hacia el pasado”, y es regla general que las normas jurídicas tienen efectos hacia el futuro y solo excepcionalmente efecto retroactivo3. III. Contra el auto de 11 de septiembre de 2.000 interpuso el interesado el recurso de súplica. Dijo para sustentarlo que mediante la ley 144 de 1.994, que entró en vigencia el 13 de julio de ese año, se estableció el recurso extraordinario de revisión, y no solo respecto de las sentencias proferidas con posterioridad a su vigencia, sino también respecto de aquellas dictadas con anterioridad; que esa, que es norma procesal, es por lo mismo aplicable en forma inmediata, según lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887, y que lo contrario implicaría un trato desigual injustificado entre los congresistas que hubiesen perdido su investidura antes del 13 de julio de 1.994 y los que la hubiesen perdido después de esa fecha. Y dijo también que el término de caducidad para la interposición del recurso no podía contarse sino a partir del momento en que la ley señaló cuál era el juez competente para conocer del mismo, y que no corría si el interesado no había tenido la posibilidad de ejercerlo; que una vez expedida la ley 144 de 1.994 el señor César Pérez García presentó el recurso, que fue rechazado por auto de 10

de noviembre de ese año, precisamente porque para entonces no había señalado la ley la autoridad judicial ante la cual debía interponerse y que debía tramitarlo y decidirlo; que ello indica, entonces, que el término de caducidad no puede contarse mientras el interesado no pueda ejercer el recurso; y que “si la caducidad por definición es el término que el justiciable tiene para ejercer las acciones resulta obvio que si durante el mismo dichas acciones no pueden ser ejercidas, el término no puede correr”. IV. 3 Expediente REVPI-001. Mediante el artículo 17 de la ley 144 de 1.994, “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, -vigente desde el 19 de julio de 1.994, fecha de su publicación4se instituyó el recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias mediante las cuales se hubiera decretado la pérdida de la investidura de congresista, y se dispuso que podría interponerse dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria. No obstante, “se omitió en la mencionada ley atribuir la competencia respectiva”, y siendo que la competencia “se atribuye y modifica por voluntad de la ley, sin que le sea legal o constitucionalmente posible al juzgador asumir, por sí y ante sí, sin respaldo en expresa disposición legal, el conocimiento de una determinada acción o recurso”, no podía “la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ni ninguna de sus secciones, ni ninguna otra autoridad judicial, conocer de este tipo tan especial de recursos”, pues “ni en la ley que consagró el recurso extraordinario especial de revisión ni en norma anterior o

posterior se determinó la autoridad judicial ante la cual este podía interponerse y tramitarse, de donde se concluye que en la actualidad la competencia para conocer del referido recurso no ha sido asignada”, según se dijo en el auto de 10 de noviembre de 1.994, ya nombrado, por el cual precisamente se inadmitió, por esa causa, el recurso interpuesto por el señor César García Pérez. Posteriormente, en el numeral 10 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, según fue modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1.998 -vigente a partir del 8 de julio de ese año, fecha de su publicación5-, se denominó el recurso, simplemente, recurso extraordinario de revisión, ya no especial, y se atribuyó competencia para conocer del mismo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La sentencia de 20 de enero de 1.994, mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura de congresista del Representante César Pérez García, y el auto de 2 de marzo del mismo año, por el cual se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, quedaron ejecutoriados el 9 de marzo de 1.994. El recurso fue presentado el 3 de febrero de 2.000. Hechas las precisiones anteriores, y para decidir sobre el recurso interpuesto, son 4 Diario Oficial, número 41.449, 19 de julio de 1.994. 5 Diario Oficial, número 43.335, 8 de julio de 1.998. del caso las siguientes consideraciones. La primera, que la ley obliga solo a partir de su vigencia y, por tanto, solo dispone

para el futuro. Entonces, no regula hechos pasados, cumplidos en vigencia de ley anterior. Tampoco modifica ni suprime las consecuencias derivadas de esos hechos pasados, porque esas consecuencias son situaciones también pasadas. Ello se explica porque en el momento mismo en que se realizan los hechos, supuestos de la ley, surgen sus consecuencias, que son derechos y obligaciones. Ahora bien, que esos derechos y esas obligaciones sean posteriormente ejercidos o cumplidas, acaso en vigencia de una ley nueva, o que nunca se ejerzan o se cumplan, es asunto bien distinto. En síntesis, la ley no tiene efectos retroactivos, es decir, que no regula hechos pasados, ni modifica o suprime las consecuencias derivadas de esos hechos pasados: es la eficacia natural de la ley, la regla general. Desde luego que -salvo las prohibiciones establecidas en los artículos 29, 58, 338 y 363 de la Constitución-, puede la ley atribuir efecto retroactivo a sus preceptos, pero cuando no está dado ese efecto especial, solo dispone para el futuro, según la regla general. Entonces, siendo que la ley 144 de 1.994, según la regla general, solo dispuso para el futuro, pues a sus preceptos no se atribuyó efecto retroactivo, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 17 de esa ley solo procede contra las sentencias mediante las cuales se hubiera decretado la pérdida de la investidura de congresista que hubieran quedado ejecutoriadas a partir del 19 de julio de 1.994, fecha en que entró en vigencia la ley. Y no procede, por lo mismo,

contra las que hubieran quedado ejecutoriadas antes de esa fecha. Todo lo dicho antes es bastante para concluir que el recurso interpuesto es improcedente, y por ello debía rechazarse, que no por extemporáneo. En ese sentido se modificará el auto impugnado. Sin embargo, convienen otras precisiones. Mediante el artículo 17 de la ley 144 de 1.994 fue instituido el recurso extraordinario de revisión y establecido que podía interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Pero, como se dijo en el referido auto de 10 de noviembre de 1.994, no se estableció qué autoridad judicial era competente, y por ello no podía la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ni ninguna otra autoridad judicial, conocer del recurso. Esa competencia fue atribuida posteriormente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante el numeral 10 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, como fue modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1.998, lo que quiere decir que solo a partir de entonces fue legalmente posible el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, los derechos caducan cuando no se ejercen dentro del término legalmente establecido para su ejercicio, de manera que solo cuando se los ejercita oportunamente se evita su caducidad. Pero solo caducan los derechos que se tienen y pueden ser ejercidos, no los que no se tienen o que, como en este caso, por disposición de la propia ley no pueden ser ejercidos. Si ello es así, si solo a partir de la vigencia de la ley 446 de 1.998 era posible, por disposición de esa ley, el ejercicio útil del recurso extraordinario de revisión,

resulta que solo a partir de entonces corría el término de cinco años establecido el artículo 17 de la ley 144 de 1.994. En síntesis,

1. El recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 17 de la ley 144 de 1.994 procede solo contra sentencias mediante las cuales se hubiera decretado la pérdida de la investidura de congresista ejecutoriadas a partir del 19 de julio de 1.994, no contra las ejecutoriadas antes de esa fecha;

2. El término de cinco años dentro del cual ha de interponerse el recurso se cuenta a partir del 8 de julio de 1.998 respecto de aquellas sentencias que hubieran quedado ejecutoriadas después del 19 de julio de 1.994 y antes del 8 de julio de 1.998, y

3. Respecto de las que hayan quedado ejecutoriadas a partir del 8 de julio de 1.998, ese término se cuenta desde la fecha de su ejecutoria.

V. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resuelve: Modifícase el auto de 11 de septiembre de 2.000 en el sentido de rechazar, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de enero de 1.994, mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de la investidura de congresista del Representante César Pérez García. En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMÁN AYALA MANTILLA JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

TARSICIO CÁCERES TORO JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

DELIO GÓMEZ LEYVA ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRíQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

ROBERTO MEDINA LÓPEZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO CARLOS ORJUELA GÓNGORA

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Todos los excongresistas sancionados son titulares del derecho consagrado en el artículo 17 de la ley 144 / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Titularidad del recurso extraordinario de revisión El término de cinco años dentro del cual ha de interponerse el recurso se cuenta a partir del 8 de julio de 1.998 respecto de aquellas sentencias que hubieran quedado ejecutoriadas después del 19 de julio de 1.994 y antes del 8 de julio de 1.998.” Mi desacuerdo en esta nueva ocasión nace de la última afirmación que hace el auto de la referencia, pues, por un equivocado entendimiento de los efectos de la ley, que los confunde con el fenómeno de la retroactividad, recorta

el campo de aplicación del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, hasta excluir a excongresistas, que, como es el caso del recurrente, tienen todo el derecho a que les sea revisado el fallo que los castigó con la pena de la desinvestidura. En su significado fundamental, la forma verbal haya sido levantada, que corresponde al pretérito perfecto de subjuntivo, expresa un hecho ya concluido y subordinado a un tiempo presente o futuro. Con otras palabras, para el día en que entró en vigencia la ley y de ahí en adelante, sin reparación alguna en la ejecutoria de la sentencia o de su fecha anterior a la expedición de la ley, que son distinciones que hace el fallo pero que la ley no permite, todos los excongresistas que habían sido sancionados o que después llegaren a serlo, son titulares del derecho reconocido por el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. A esa interpretación gramatical, agrego lo siguiente: Teniendo en cuenta que esta sanción política la introdujo como una novedad la Constitución del 91, sin antecedentes en la historia del país; que sin desarrollo legal alguno comenzó a ser aplicada por el Consejo de Estado; que la primera reacción por la falta de reglamentación vino a ser la Ley 144 de 1994, pero que varios congresistas ya habían sido sancionados y así se encontraban cuando entró en vigencia la ley, me parece apenas natural, como resultado de la aplicación del principio de la igualdad (artículo 13 de la Carta), que merezcan el mismo tratamiento y protección que los congresistas que han venido siendo sancionados con posterioridad a esa época.

NOTA DE RELATORIA: REVPI-001 de 18 de agosto de 1999, Sala Plena.

SALVAMENTO DE VOTO

REF: Expediente Nº REVPI-005

ACTOR: Cesar Pérez García

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONSEJERO PONENTE: Dr. Mario Alario Méndez Providencia del 10 de octubre de 2.000 Había decidido la Sala de lo Contencioso Administrativo, como se indica adelante, que el plazo de cinco años, señalado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, para interponer el recurso especial de revisión contra las sentencias que hubieran decretado la pérdida de la investidura de los congresistas, debía contarse a partir de la fecha de vigencia de la ley antecitada que lo fue el 19 de julio de 1994. En esa ocasión me aparté del criterio de la inmensa mayoría de la Sala, afianzado en la elemental consideración de que el plazo para hacer uso del novedoso recurso, debía correr desde la vigencia de la ley procesal que señalara al funcionario judicial competente para resolver y el trámite pertinente, puesto que el derecho reconocido en 1994 fue letra muerta hasta 1998 cuando se expidió la Ley 446 que llenó el vacío provocador de los pronunciamientos anteriores. I Fue así como respecto de la providencia del 18 de agosto de 1.999 (Expediente REVPI - 001, Actor: Jairo José Ruíz Medina, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno) suscribí el único salvamento de voto en los siguientes términos: “Por medio del auto anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo confirma el suplicado que rechazó el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia del 1 de octubre

de 1993 que decretó la pérdida de investidura de un Congresista. Se funda la decisión, de la cual me aparto, en la consideración de que la sentencia adquirió firmeza el 12 de noviembre de 1993, de manera que el interesado tenía plazo para interponer el recurso extraordinario, hasta el 12 de noviembre de 1998, pero como presentó la demanda el 19 ante Notario y el 20 de los mismos mes y año, en la Secretaría General de la Corporación, es ostensible el retardo en su presentación. Entonces, concluye la Corporación en la misma providencia: “Ante la evidencia de la extemporaneidad con que fue presentado el recurso extraordinario especial de revisión, la Sala no dispone de ninguna razón de orden Constitucional ni legal para revocar la providencia suplicada, pues la Ley 144 de 1994 es clara en señalar dicho plazo, el cual no puede ser prorrogado ni suspendido, sino en los precisos términos que fije el legislador. Dicho plazo no puede deducirse por vía de interpretación”. “Adicionalmente se observa lo siguiente: “Para la época de ejecutoria de la sentencia (noviembre 12 de 1993), no existía en el ordenamiento jurídico, ninguna disposición legal ni Constitucional que consagrara dicho recurso extraordinario especial de revisión. Fue el artículo 17 de la Ley 144 de julio 13 de 1994 que lo estableció (esta ley fue publicada en el Diario Oficial No. 41.449 de 19 de julio de 1994)”. Con toda mi consideración, procedo a expresar los motivos de mi discrepancia con esa decisión, así : Dispuso el artículo 17 de la Ley 144 de 1994:

“Recurso Extraordinario de Revisión. Son susceptibles del recurso extraordinario de revisión interpuesto dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario …”. La ley olvidó señalar juez competente para conocer de ese recurso, vacío que vino a llenar, mucho tiempo después, la Ley 446 de 1998, así: “Artículo 33.- Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Modifícase y adiciónase el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes numerales: (…) “10.- Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho”. El artículo 4 del C. de P. C. dispone que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. Con esta sencilla fórmula deja entender el legislador que los mecanismos procesales tienen la doble misión operativa de proteger los derechos como también de lograr su aplicación. Es igualmente valioso, en otros términos, el reconocimiento formal de los derechos, como su garantía y defensa por las normas procesales, pues solo con la vigencia de éstas últimas se consolida la realización de aquéllos. La integración de las dos especies de normas, la material y la ritual, realza el auténtico respeto del ordenamiento jurídico, pues debe

generar una ilación inmediata entre el reconocimiento y la efectividad de los derechos de las personas. Pues bien. Con la misma consideración, cual era “la omisión legislativa” que años después vino a remediar la Ley 446 de 1998, artículo 33-10 antes transcrito, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, siempre inadmitió las demandas presentadas en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, por la obvia razón de la falta de juez competente determinado para revisar los casos de pérdida de investidura de los Congresistas. (Ver autos del 3 de Nov. de 1994, expd. No. Rev. 099, ponente Dr. Miguel González R.; 10 de Nov. de 1994, expd. No. Rev. 101, ponente Dr. Daniel Suárez H.; 31 de enero de 1995, expd. No. Rev. 101, ponente Dr. Julio César Uribe.). La competencia es uno de los factores del debido proceso. Aquí debo puntualizar que la Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 5 de febrero de 1995, declaró inexequible lo pertinente de la norma del proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia que asignaba esta competencia a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, si el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, resultó siendo inaplicable durante extenso lapso de tiempo, por el anotado defecto de autoridad judicial competente para desatar el recurso especial comentado, me parece que esa disposición se hallaba en suspenso. Se

reconoció un derecho, pero carecía de acción, luego era un simple enunciado teórico. Algo semejante a una norma moral. Así lo creo porque recuerdo que si la ley es legítima, es válida, pero, como en este caso, puede ser ineficaz cuando es inaplicable, cuando no puede ser cumplida, porque carece de ese poder para obrar que proviene de su conjunción con la respectiva ley procesal. Finalizo estas breves estas consideraciones, reafirmando que el derecho conferido por el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, adquirió eficacia con la vigencia de la ley 446 de 1998, la cual vino a protegerlo, a garantizarlo, a darle efectividad, y, en esas condiciones, es decir dada la ocurrencia de esa imprescindible integración normativa, el plazo de los cinco años se debe contar a partir de entonces, es decir a partir de la vigencia de la ley procesal.” II Fue planteamiento y conclusión de un salvamento de voto con el cual está ahora felizmente de acuerdo la Sala de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos, en síntesis: “Pero, como se dijo en el referido auto de diez de noviembre de 1.994, no se estableció que autoridad judicial era competente, y por ello no podía la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ni ninguna otra autoridad judicial, conocer del recurso. Esa competencia fue atribuida posteriormente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante el numeral 10 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, como fue modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1.998, lo que quiere decir que solo a partir de entonces

fue legalmente posible el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. “(…) “2.- El término de cinco años dentro del cual ha de interponerse el recurso se cuenta a partir del 8 de julio de 1.998 respecto de aquellas sentencias que hubieran quedado ejecutoriadas después del 19 de julio de 1.994 y antes del 8 de julio de 1.998.” Mi desacuerdo en esta nueva ocasión nace de la última afirmación que hace el auto de la referencia, pues, por un equivocado entendimiento de los efectos de la ley, que los confunde con el fenómeno de la retroactividad, recorta el campo de aplicación del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, hasta excluir a excongresistas, que, como es el caso del recurrente, tienen todo el derecho a que les sea revisado el fallo que los castigó con la pena de la desinvestidura. Dice el artículo 17 de la Ley 144 de 1994: “Recurso Extraordinario de Revisión.- Son susceptibles del recurso extraordinario de revisión interpuesto dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario…”. En su significado fundamental, la forma verbal haya sido levantada, que corresponde al pretérito perfecto de subjuntivo, expresa un hecho ya concluido y subordinado a un tiempo presente o futuro. Con otras palabras, para el día en que entró en vigencia la ley y de ahí en adelante, sin reparación alguna en la ejecutoria de la sentencia o de su fecha anterior a la expedición de la ley, que son distinciones que hace el fallo pero que la ley no permite, todos los excongresistas

que habían sido sancionados o que después llegaren a serlo, son titulares del derecho reconocido por el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. A esa interpretación gramatical, agrego lo siguiente: Teniendo en cuenta que esta sanción política la introdujo como una novedad la Constitución del 91, sin antecedentes en la historia del país; que sin desarrollo legal alguno comenzó a ser aplicada por el Consejo de Estado; que la primera reacción por la falta de reglamentación vino a ser la Ley 144 de 1994, pero que varios congresistas ya habían sido sancionados y así se encontraban cuando entró en vigencia la ley, me parece apenas natural, como resultado de la aplicación del principio de la igualdad (artículo 13 de la Carta), que merezcan el mismo tratamiento y protección que los congresistas que han venido siendo sancionados con posterioridad a esa época. Cordialmente, ROBERTO MEDINA LOPEZ fecha ut supra.

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