CE-SP-EXP2000-NS006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Características del nuevo recurso La ley 446 de 1998, expedida el 7 de julio del mismo año, artículo 57 reformatorio del artículo 194 del C.C.A. instituyó el recurso extraordinario de súplica, el que procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o sub secciones del Consejo de Estado. Dicha norma, estableció como motivo que abre paso al citado remedio extraordinario, la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. En su inciso segundo, la precitada norma señala que el escrito contentivo del recurso debe indicar en forma precisa la norma o normas infringidas y los motivos de la infracción; y que deberá interponerse dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Sub sección falladora que lo concederá o rechazará. Se trata pues de un nuevo recurso extraordinario de súplica que contrasta con el viejo recurso erigido por el artículo 130 del decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 21 del decreto 2304 de 1989, que operó hasta la entrada en vigencia de la ley 446, del cual difiere sustancialmente por sus características, requisitos, presupuestos y reglamento. Dicho recurso procuraba la unificación de la jurisprudencia y solo podía abrirse camino cuando las decisiones susceptibles del mismo, contravenían la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En la práctica, fue cuestionado por inoperante y se alegó su incompatibilidad con la nueva carta política, en cuanto el
artículo 230 consagró la preeminencia de la ley y el carácter auxiliar de la jurisprudencia en la actividad judicial. No obstante ello la Corte Constitucional mantuvo el recurso declarando su exequibilidad mediante sentencia 104 del 11 de marzo de 1993. Superado el asunto con la entrada en vigencia de la ley 446, que regula en plenitud el recurso extraordinario de súplica, se advierte fundamentalmente que opera por violación directa de normas sustanciales (aplicación indebida, falta de aplicación, interpretación errónea), por lo cual ha dicho la doctrina estarse frente a una casación restringida y por lo mismo anunciado la necesidad de recurrir a la experiencia y tradición en el manejo del recurso extraordinario de casación, particularmente en lo relacionado con la causal primera del artículo 368 del C.P.C. No obstante lo anterior es necesario afirmar en forma contundente que se trata de un recurso extraordinario de naturaleza propia, que opera dentro del ámbito del derecho administrativo, que tiene características que le asignan identidad y que por lo mismo es a la jurisprudencia contencioso administrativa a quien corresponde señalar el marco conceptual dentro del cual deberá cumplir su cometido, consistente en la preservación del ordenamiento jurídico mediante la observancia de las normas sustantivas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Fines Es claro el legislador en restringir la procedencia del recurso, en efecto lo limita a la violación directa de normas sustanciales, esto es, no autoriza alegar ninguna violación indirecta de la ley. Es meridiana la disposición en cuanto se refiere a la violación directa provocada por la aplicación indebida, falta de aplicación o
interpretación errónea. Con este recurso se procura enmendar el perjuicio o agravio inferido a las personas con las sentencias ejecutoriadas cuando el fallador no obra secundum jus, bien sea porque no aplica en su sentencia la norma jurídica que debió emplear, decide la controversia con preceptos que no corresponden, o so pretexto de interpretar la ley desnaturaliza su alcance y sentido y así la aplica, casos en los cuales no realiza el derecho objetivo. Dicho sea de paso el legislador excluyó la posibilidad de este recurso contra los autos interlocutorios, cobijados por el art. 130 del C.C.A. En este recurso de naturaleza extraordinaria se acusa y se juzga la sentencia objeto del mismo mas no tiene como fin el de replantear la cuestión litigiosa en una tercera instancia pues el trámite del recurso se contrae al análisis de las causales restrictivamente autorizadas por la ley, desarrolladas por el recurrente por medio de los cargos que endilga a la providencia impugnada, en los cuales debe observar claridad lógica y verdad, indicando la gravedad, evidencia y trascendencia de los errores cometidos en la decisión combatida. Por su parte el juez del recurso deberá limitarse en su análisis, a la demanda instaurada, no pudiendo completar, modificar ni crear cargos. De prosperar alguno, de los cargos enrostrados a la sentencia acusada la Sala Plena de la Corporación deberá oficiar como juez de instancia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales de procedencia La institución del nuevo recurso extraordinario de súplica debe ser interpretada de
modo que en la práctica haga viable el propósito que inspiró al legislador, cual es el de reparar entuertos judiciales, sin hacer nugatoria su procedencia pretextando tecnicismo y rigor de un lado, sin caer de otro, en una laxitud que lo desnaturalice haciéndole perder la seriedad y el rigor propios de toda actuación jurisdiccional, que normalmente se acentúa para los eventos extraordinarios como el suyo. Por lo dicho, se hace necesario señalar algunas pautas relacionadas con el ámbito jurídico de aplicación del recurso. Los jueces en ejercicio de su función, pueden equivocarse en la aplicación de la ley y su equivocación obedece entonces, bien a un error en la actividad intelectual, o vicio de juicio, llamado error “in judicando”, o bien a un vicio de actividad o defecto de construcción, denominado error “in procedendo”. El yerro in judicando indica que el juez no falla secundum ius pues comete un error de juicio que para ser relevante debe reflejarse en la parte resolutiva de la decisión. El juicio, resulta de un silogismo constituido por una premisa mayor que es la norma elegida, una menor integrada por el caso particular y la conclusión, que es la deducción lógica, y en cualquiera de esos elementos puede presentarse el error. El yerro in procedendo ocurre durante el desarrollo del proceso, es atinente a las normas procedimentales o reguladoras de la actividad procesal y en algunos casos por su trascendencia conducen al pronunciamiento de sentencias injustas que deben subsanarse por la vía del recurso extraordinario. Para Carnelutti “las razones que pueden provocar -el recurso extraordinarioy que necesariamente
consisten en una discrepancia entre lo que el juez ha hecho y lo que hubiera debido hacer, son los motivos, esto es, los errores del juez.” Pero es el legislador quien en última instancia indica cuáles son las circunstancias o motivos que hacen pertinente el recurso extraordinario, y habitualmente los denomina causales. Como el recurrente se enfrenta a la sentencia, lo hace mediante los llamados cargos, objeciones, censuras o réplicas o ataques contra el juicio del fallador de instancia con el propósito de restaurar el derecho presuntamente quebrantado. La causal constituye el fundamento sobre el cual se erige el cargo que se formula contra la sentencia impugnada. La causal consistente en el quebranto de normas sustanciales, única que hace viable el recurso extraordinario de súplica es la clásica causal establecida para reparar los errores in judicando. INHABILIDADES - Su aplicación es restrictiva / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Sus miembros no están inhabilitados para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado civil El recurso gramatical del recurrente no tiene la virtud de enervar la legalidad de la providencia impugnada pues al punto estima la Sala oportuno recordar que en materia de inhabilidades el artículo 1º del código electoral al señalar los principios de dicha actividad, concretamente en lo relativo a la capacidad electoral señala: “Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. Significa lo anterior que en materia electoral el asunto de las inhabilidades es de aquellos temas que difícilmente presentan un generoso marco de interpretaciones. Si en la voluntad
del legislador existiese el deseo de inhabilitar a los miembros del Consejo Nacional Electoral para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, así lo hubiese consagrado, y de manera expresa, el ordenamiento jurídico. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Inhabilidades / INHABILIDADES - Registrador Nacional del estado Civil / CONSEJO ELECTORAL - Inhabilidades para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil El propio artículo 29 del Código Electoral distinguió entre las inhabilidades referidas a los integrantes del Consejo Electoral y las relacionadas con terceros. Los Consejeros no podrán ser Registradores ni – los terceros - si fueron candidatos a Corporación de elección popular, tampoco si éstos o aquellos fueron miembros de Directorio Político. La inhabilidad referida a terceros tiene un límite contabilizado desde el referente, pero sin incluirlo como referido, esto es como inhabilitado. Cierto es que el artículo 31 del Código Civil refiere los sistemas y técnicas de interpretación, pero no es cierto que a todas las normas cualquiera que sea su naturaleza, convengan válidamente la aplicación indiscriminada de sus dictados pues como atrás quedó dicho otros son los principios que gobierna la materia sub-iudice. NORMAS CONSTITUCIONALES - Procedencia del recurso extraordinario de súplica por violación de éstas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICAViolación indirecta de la ley, no procede como causal / REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Inexistencia de nulidad en su elección Hoy, no queda duda sobre la naturaleza sustantiva de las normas
constitucionales, pues la Constitución Política vigente desde 1991 en su artículo 4º dispone que la Constitución es norma de normas, y jurisprudencialmente se ha definido el criterio de la aplicación directa de la Carta, motivo por el cual es viable citar su preceptos como derecho sustantivo presuntamente violado para formular con fundamento en ello, recurso extraordinario de súplica. Descendiendo al caso subjudice se nota que la Sección Quinta con base en la prueba aportada al informativo, juzgó la sesión en que fue elegido el Registrador, como Ordinaria y por tanto la inconformidad radica en lo atinente a la valoración que se dio a dicha certificación. Entonces, se trataría de una violación indirecta de la ley, que no procede como causal para el recurso extraordinario de súplica tal como está reglamentado en la ley 446 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Santa Fe de Bogotá, D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000).
Radicación número: S-006
Actor: PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA Demandado. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se decide el recurso extraordinario de Súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de julio de 1.998 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad Actuando en nombre propio, el ciudadano Pedro Felipe Gutiérrez
Sierra demandó, ante el Consejo de Estado, Sección Quinta, la nulidad de la elección del señor Jaime Calderón Brugés como Registrador Nacional del Estado Civil. En su demanda argumentó que con la elección de Calderón Brugés el Consejo Nacional Electoral violó las siguientes disposiciones: El artículo 29 del Decreto 2241 de 1.986 (Código Electoral), y los artículos 10 y 14 de la resolución 65 de 1.996 (Reglamento del Consejo Nacional Electoral). Para el demandante, la violación del art. 29 del Código Electoral consiste en haber elegido para el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil a un miembro del Consejo Nacional Electoral. Recordó el actor que la precitada disposición señala que la elección del Registrador no podrá recaer en quien haya aceptado candidatura a una Corporación de elección popular en los dos años anteriores a la elección, o hubiere hecho parte de un Directorio Político en el mismo lapso, ni en el cónyuge de éste o aquél, o en quien sea pariente él o su cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral o del Consejo de Estado. Al argumentar este cargo expresó que la razón de aquella disposición estriba en la necesidad de evitar que se utilicen posiciones privilegiadas, como la de miembro del Consejo Nacional Electoral, para inclinar la voluntad de los demás miembros en su favor, o se incurra en nepotismo. Sostuvo además que el precitado artículo 29 tuvo amplio desarrollo en las leyes 12 y 51 de 1.945 en cuanto consagró sanciones para aquellas personas incursas en dicha prohibición. Anotó que tales conductas fueron también prohibidas en el Decreto 250 de 1.970
o Estatuto de la Carrera Judicial y Ministerio Público, y en el art. 53 de la ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Alegó además que si bien la norma citada no alude expresamente a la prohibición de designar a los mismos miembros de las corporaciones electorales para los cargos que ellas mismas proveen, aquello resulta obvio puesto que si no podían ni pueden elegir o nombrar a sus familiares dentro de las relaciones y grados de parentesco allí señalados, con mayor razón la prohibición tiene que extenderse a los propios miembros de dichas corporaciones. Para el demandante también se violaron los artículos 10 y 14 del Reglamento del Consejo Nacional Electoral, pues en la sesión del Consejo, que tuvo lugar el 4 de diciembre de 1.997, en la que se eligió Registrador, no asistieron, con excusa, los miembros Rodrigo Noguera Calderón y Gonzalo Echeverry Uruburu. Advirtió entonces que el orden del día de aquella sesión apenas comprendía dos puntos a saber : proyectos de actas de sesiones anteriores e informe de Presidencia, orden del día que no fue alterado, pero que debió ser acordado antes por el presidente del Consejo Nacional Electoral con el Registrador, según ordena el art. 8 del Reglamento. A juicio del demandante, los miembros del Consejo desatendieron el precepto que recoge el artículo 14 del Reglamento de la Corporación que a la letra señala : “No tendrán validez las determinaciones que se adopten en sesiones para las cuales los miembros del Consejo no hayan sido debidamente convocados a menos que asista a la
respectiva sesión la totalidad de ellos” . El art. 10 del Reglamento señala que “en las reuniones extraordinarias no podrán discutirse asuntos que no hayan sido señalados en la convocación, salvo asentimiento unánime de los miembros del Consejo”. Adujo el actor adicionalmente, que si la elección del Registrador Nacional del Estado Civil no estaba contemplada en el orden del día de la sesión que tuvo lugar el 4 de diciembre de 1.997, el tema no podía ser resuelto mientras no estuvieran presentes la totalidad de sus miembros y como ella se produjo, en semejantes circunstancias, dicha elección devino nula.
2. La sentencia suplicada Al fallar este asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió así al supuesto quebranto del artículo 29 del Código Electoral: “La disposición contiene prohibiciones absolutas, pues su misma redacción así lo indica: “la elección no podrá recaer” en persona incursa en las causales indicadas en ella; una de esas causales, la última, tiene en cuenta los vínculos de consanguinidad, afinidad o civil, dentro de los grados cuarto, segundo y primero, existentes entre los electores remotos, los electores próximos y el elegido o su cónyuge, para crear la inhabilidad. La causal descarta de manera terminante (“no podrá”) al candidato o registrador, o su cónyuge que tenga cualquiera de los nexos familiares señalados, con los integrantes del Consejo Nacional Electoral o del Consejo de Estado.
Que el legislador tenga en cuenta el facto parentesco y el conjunto de los electores, está indicando ni mas ni menos, que tiene interés
especial, único y exclusivo, en proscribir el nepotismo de la organización electoral. “Se trata de restricciones severas a la libertad de ser elegido (art. 40 C.N) que delimitan perfectamente, tanto los sujetos destinatarios como la materia regulada. Entonces, para intentar como pretende el demandante que se extienda la prohibición a otras situaciones, como sería la de provenir el nombramiento del seno de la corporación electora, que es el caso del señor Jaime Calderón Brugés, quien era miembro del Consejo Nacional Electoral, habría que violentar principios elementales de interpretación que obligan a darle aplicación extensiva, larga y generosa a las normas favorables y restringida a las desfavorables y odiosas y que tienen sólido fundamento en la libertad natural del ser humano. “En este sentido no solo viene siendo constante y reiterada la posición del Consejo de Estado, como recuerdan algunos apoderados, sino que encuentra respaldo en el artículo 1º del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986) que define el principio orientador de “la capacidad electoral” como aquél que tiene todo ciudadano, de elegir y ser elegido, mientras no exista norma expresa que le limite su derecho y a continuación agrega: “En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. Interpretar un texto en forma restringida, quiere decir que el encargado de aplicarlo debe circunscribirse al estrecho marco de sus palabras, obvio que sin desatender su sentido ni razón, pues, de otra manera, corre el riesgo de extralimitarse en su oficio y de terminar con aplicaciones extensivas, como creando una ley nueva o dándole a una regla
excepcional un carácter universal. “Al principio general de que todo ciudadano tiene capacidad para elegir y ser elegido, el legislador le establece limitaciones congruentes con el propio orden político imperante; muchas de tales restricciones son de rango moral, pero de todos modos a mas expresas, deben estar bien definidas, pues es voluntad del legislador dificultar su violación directa o contrarrestar su aplicación a hechos semejantes. “Resultado de estas y muchas otras reflexiones que podrían hacerse en torno del tema, es que las consideraciones éticas que hace el actor, loables y plausibles, quizá tengan altísimo valor de lege ferenda pero nó de lege data, pues, se repite, no hay norma expresa que prohiba escoger al Registrador Nacional del Estado Civil de entre los miembros de Consejo Nacional Electoral y no es dable acoger otra conclusión así disposiciones constitucionales y legales señalen otra cosa en los casos de los Magistrados de las altas corporaciones judiciales, porque la interpretación de la ley, como ella mismo lo dice, en este campo debe ser restringida.” (fl. 498-500, C.1) Cuando se ocupó del análisis de la pretendida violación del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, la Sección Quinta reflexionó así : “Para la Sala la sesión del 4 de diciembre fue de carácter ordinario, que, según el reglamento, tiene lugar una vez por semana, o con “una periodicidad distinta que no podrá superar la establecida en la ley” (art. 7º), de manera que se podía modificar o alterar el orden del día “por decisión mayoritaria de los miembros asistentes a la sesión” (art. 8º).
“En efecto, el martes de diciembre de 1997, según acta 56 (fls. 144 a 246), con la asistencia de la totalidad de los consejeros, que son nueve, “se acordó convocar a otra sesión para el día jueces 4 de diciembre”. “El jueves 4 de diciembre, según acta 57, se reunieron siete consejeros, sin los señores Rodrigo Noguera Calderón y Gonzalo Echeverri Uruburu, es decir, que los dos ausentes, como lo registra el acta anterior, tenían conocimiento de esta reunión desde que se excusaban de concurrir. En esta ocasión el orden del día aprobado al comienzo, contemplaba “proyectos de actas de sesiones anteriores” e “informes de presidencia”, y fue en el transcurso de este segundo punto cuando se suscitó la remoción del Registrador Orlando Abello Martínez-Aparicio y la elección de Jaime calderón Brugés; todos los pasos tuvieron el consentimiento de los siete consejeros asistentes, pues no hay constancia adversas salvo la elección que no contó con el voto del investido. “En las actas no se alude al carácter ordinario o extraordinario de las sesiones, punto que tampoco pudieron aclarar los señores Orlando Gabriel Abello Martínez-Aparicio (fl. 359) y Carlos Ariel Sánchez Torres (fl. 364), en sus respectivas declaraciones juramentadas. “El apoderado del Consejo Electoral presentó certificación del Registrador Nacional del Estado Civil, carente de fecha, que indica las sesiones llevadas a cabo en el mes de diciembre de 1997, pero olvidó, también, determinarlas. “Finalmente, y de acuerdo con lo ordenado en auto del 15 de abril
(fl. 354), el Presidente del Consejo Nacional Electoral, Carlos Ariel Sánchez Torres, mediante constancia del 20 de abril del presente año (fl. 384), deja sentado que “las sesiones llevada a cabo por esta Corporación el 2 y 4 de diciembre de 1997 tenían el carácter de ordinarias.” (subrayas no son del texto). Se tiene en cuenta este instrumento por la Sala, y a falta de prueba en contrario, para concluir que la sesión cuestionada fue ordinaria dado que de ningún otro elemento de juicio convincente se dispone, para deducir lo contrario. “Ahora bien. Si se observa con detenimiento el desarrollo de la sesión del 4 de diciembre, que fue ordinaria, se repite, se tiene que los siete consejeros asistentes estuvieron de acuerdo en las decisiones tomadas, con excepción de la elección de Jaime Calderón que contó con seis votos. Seis de nueve miembros, conforman las dos terceras partes de la corporación electoral, luego se respetó el artículo 20 del decreto 2241/86, que dispone: “En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad mas uno de los miembros que integran la Corporación, y las decisiones en todos los casos se adoptarán por dos terceras partes de los integrantes de la misma”. “El reglamento del Consejo Nacional Electoral, acogido por la Resolución 65 de 1996, es un típico acto administrativo de carácter general, que regula la función administrativa específicamente asignada a esa Corporación. “Que es un acto administrativo, además lo están indicando su subordinación a la ley, en particular al Código Electoral, su
expedición por la administración, el Consejo Electoral, de manera que ninguna duda queda sobre su carácter reglamentario. Que sea la propia constitución la que autorice al Consejo Nacional Electoral, el darse sus propio reglamento, significa que su organización interna, reparto de asuntos oficiales, ponencia, clases de reuniones, deliberaciones, en fin, cierta clase de actividades de menor entidad que no son tema natural de una ley pero es necesario definirlas para mejorar el servicio y aligerar el trabajo, no pueden ser objeto de regulación por parte de otro órgano del Estado y que se haya entronizado esta atribución en la Carta demuestra la importancia que tiene para el Constituyente la Organización Electoral y el deseo de otorgarle la debida autonomía, pero no por ello debe entenderse que esa potestad reglamentaria la faculta para invadir la órbita del legislador. “Creer que el reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, tiene jerarquía supralegal, estirpe constitucional, es una afirmación errada pero por sobre todo exagerada. La ley la expide el Congreso, el reglamento interno el Consejo Electoral; la ley se supedita a la Constitución y prima sobre el reglamento, Estos principios elementales no han cambiado con la carta del 91. “En el expediente figura como una gran verdad que el acto administrativo acusado, fue expedido conforme a derecho por el Consejo Nacional Electoral, que es el órgano competente para elegir Registrador Nacional del Estado Civil y que así se procedió durante sesión llevada a cabo con todas las formalidades, después de deliberar sus miembros con el quórum legal para decidir.” (fl. 501-504, C.1)
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA
1. Fundamento legal y antecedentes La ley 446 de 1998, expedida el 7 de julio del mismo año, artículo 57 reformatorio del artículo 194 del C.C.A. instituyó el recurso extraordinario de súplica, el que procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o sub secciones del Consejo de Estado. Dicha norma, estableció como motivo que abre paso al citado remedio extraordinario, la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. En su inciso segundo, la precitada norma señala que el escrito contentivo del recurso debe indicar en forma precisa la norma o normas infringidas y los motivos de la infracción; y que deberá interponerse dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Sub sección falladora que lo concederá o rechazará. Se trata pues de un nuevo recurso extraordinario de súplica que contrasta con el viejo recurso erigido por el artículo 130 del decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 21 del decreto 2304 de 1989, que operó hasta la entrada en vigencia de la ley 446, del cual difiere sustancialmente por sus características, requisitos, presupuestos y reglamento. Dicho recurso procuraba la unificación de la jurisprudencia y solo podía abrirse camino cuando las decisiones susceptibles del mismo, contravenían la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En la práctica, fue cuestionado por inoperante y se alegó su incompatibilidad con la nueva carta política, en cuanto el
artículo 230 consagró la preeminencia de la ley y el carácter auxiliar de la jurisprudencia en la actividad judicial. No obstante ello la Corte Constitucional mantuvo el recurso declarando su exequibilidad mediante sentencia 104 del 11 de marzo de 1993. Superado el asunto con la entrada en vigencia de la ley 446, que regula en plenitud el recurso extraordinario de súplica, se advierte fundamentalmente que opera por violación directa de normas sustanciales (aplicación indebida, falta de aplicación, interpretación errónea), por lo cual ha dicho la doctrina estarse frente a una casación restringida y por lo mismo anunciado la necesidad de recurrir a la experiencia y tradición en el manejo del recurso extraordinario de casación, particularmente en lo relacionado con la causal primera del artículo 368 del C.P.C. No obstante lo anterior es necesario afirmar en forma contundente que se trata de un recurso extraordinario de naturaleza propia, que opera dentro del ámbito del derecho administrativo, que tiene características que le asignan identidad y que por lo mismo es a la jurisprudencia contencioso administrativa a quien corresponde señalar el marco conceptual dentro del cual deberá cumplir su cometido, consistente en la preservación del ordenamiento jurídico mediante la observancia de las normas sustantivas.
2. Oportunidad, procedencia y competencia en el caso sub judice La providencia impugnada es por su naturaleza suplicable pues emana de una Sección del Consejo de Estado, y el recurso interpuesto lo fue dentro de los 20 día siguientes al de su ejecutoria, y admitido se surtieron los traslados y se observaron los términos por todo lo cual y de conformidad con el
artículo 194 del C.C.A compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa definir la presente controversia.
3. Los cargos esgrimidos por el actor Arguye el recurrente en procura de buen suceso para sus pretensiones, tendientes a fulminar la sentencia acusada, y centra su planteamiento en una presunta violación directa de la ley sustantiva, por interpretación errónea del artículo 29 del decreto 2241 de 1986, llamado código electoral, y por falta de aplicación del artículo 29 de la C.P.
Primer cargo. En cuanto a la errónea interpretación del artículo 29 del código electoral puso de presente el error en que incurrió la Sección Quinta cuando al referirse al texto utilizó el adverbio dentro, en lugar de la preposición hasta. Reprodujo entonces la inhabilidad que allí se consagra para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil en cuanto advierte que tal nominación no podrá recaer “en quien sea pariente él o su cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral o del Consejo de Estado, hasta el 4º grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Así, para el suplicante el adverbio dentro tiene significación y efectos diferentes del que consagra la preposición hasta. El recurrente concretó así la explicación de su cargo: “En el caso en examen el legislador utiliza la expresión hasta, que incluye en la prohibición al elector, pues antes de la prohibición “hasta cuarto grado de consanguinidad no hay otra que diga que no podrá ser elegido Registrador Nacional del Estado Civil quien sea al momento de la elección miembro del Consejo Nacional Electoral”. “Además, al utilizar la preposición hasta, lógicamente establece dos
puntos de referencia: Uno, el familiar hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; otro, el elector, pues si éste el término de aplicación de la inhabilidad por grado de parentesco no existiría. “La interpretación que hizo la mayoría de los H. Magistrados de la Sección Quinta de la norma en cuestión está, por consiguiente, fuera de su alcance lógico y desconoce el carácter restrictivo al excluir una condición de hecho que sí se encuentra contenida en ella. En efecto, se puede salir de lo restrictivo al dar una connotación mas amplia a la norma, o sea, pretendiendo que colige situaciones que no se encuentran por ella regladas, pero también, al adoptar una interpretación de la que se excluyan situaciones de hecho que sí se encuentran reguladas por el precepto legal, como ocurre con el fallo que imp
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