CE-SP-EXP2000-NS006A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS006A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Condena en costas en acción pública / CONDENA EN COSTAS EN ACCION PUBLICA - Improcedencia / AGENCIAS EN DERECHO - No se generan en recurso extraordinario de súplica El artículo 171 del C. C A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida, excepto en las acciones públicas. En las acciones públicas no se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso. Por consiguiente, tampoco habrá lugar a costas cuando no prospere el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de esta naturaleza. Descendiendo al caso bajo estudio, el Despacho considera congruente con la normatividad y la jurisprudencia de la Corporación, dejar sin efectos la fijación de agencias en derecho teniendo en cuenta lo siguiente: 1°.El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 atrás transcrito es claro en exceptuar la condena en costas en los procesos y recursos que traten de acciones públicas, criterio reiterado por la jurisprudencia de la Corporación. 2°. Conforme a lo sostenido por la Sala, para la procedencia de la fijación de costas debe evaluarse la actuación de la parte, y en el caso presente la actitud asumida por el demandante no puede ser en principio catalogada como temeraria o abusiva del derecho, pues simplemente hizo uso del recurso extraordinario consagrado en la ley para insistir en sus pretensiones. 3°. Aunado a lo anterior, en el expediente no aparece probado que con la actuación
correspondiente al recurso mencionado se hayan ocasionado costas a compensar, razón de más para que no procedan.
NOTA DE RELATORIA: Ver Expedientes 10775 de 18 de febrero de 1999, 1311 de 6 de marzo de 1997 y 14943 de 21 de junio de 1999. Sección Tercera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de julio del dos mil (2000)
Radicación Número: S-006
Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA En escrito presentado el 16 de junio del 2.000, el demandante objetó las agencias en derecho fijadas en auto del 9 de junio del 2.000, notificado por estado el 14 del mismo mes.
Para fundamentar su inconformidad, en primer lugar transcribe el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por la Ley 446/98, artículo
55. A continuación expone lo siguiente: “Entonces, como la acción especial de nulidad electoral es pública, por cuanto la puede incoar todo ciudadano colombiano contra cualquier acto de elección o nombramiento que estime contrario a derecho, no es procedente en el caso de autos la condena en costas. “Así resulta de lo claramente en la norma transcrita. “ Y es bajo ese entendimiento que debe aplicarse el artículo 57 de la citada ley 446 de 1998, en cuanto al sustituir el título XXIII del libro 4 del Código Contencioso Administrativo, en su capítulo 3, Sección 2ª., atañedera con el recurso extraordinario de súplica, dispone que “…la parte
recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil…”. Debe entenderse, que se condenará en costas a la parte a la que se le desestime el recurso, excepción hecha a aquellas que hayan interpuesto en recurso en procesos seguidos con acción pública. Con el mismo alcance, por lo demás, debe entenderse lo prescrito en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto a los alcances de la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo, numeral 2., y de las frases declaradas inexequibles del inciso segundo, numeral 1. del artículo 392 del mismo código. Es decir, que podrá imponerse condena en costas en favor o en contra de la Nación, de los departamentos, municipios y distritos especiales, en todos los procesos, EXCEPCIÓN DE LAS ACCIONES PÚBLICAS”.- Para resolver SE CONSIDERA: Las costas se han definido como los gastos que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial, en los cuales se incluyen todas las erogaciones necesarias para el trámite del juicio y las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de pago de honorarios al apoderado judicial. El artículo 393 del C. de P. C., establece las reglas para la elaboración de la liquidación de costas, las circunstancias que el juez debe tener en cuenta para la fijación de agencias en derecho, el traslado a las partes y la aprobación de dicha liquidación cuando no es objetada oportunamente. El artículo 171 del C. C A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de
1998, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida, excepto en las acciones públicas. La norma dispone: “Condena en costas: En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” De la norma transcrita, se establece: a) En las acciones públicas no se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso. Por consiguiente, tampoco habrá lugar a costas cuando no prospere el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de esta naturaleza. b) En todos los demás procesos el Juez puede condenar en costas a la parte vencida, previa valoración de la conducta asumida por ella en la formulación de las pretensiones y durante el trámite del proceso. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, expuso: “En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas. “La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado “cláusulas abiertas” o “conceptos jurídicos indeterminados”, los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación
razonable de la norma con un mayor margen de apreciación...” “La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva”1. El artículo 392 del C. de P.C., prevé en el numeral 8º que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Descendiendo al caso bajo estudio, el Despacho considera congruente con la normatividad y la jurisprudencia de la Corporación, dejar sin efectos la fijación de agencias en derecho teniendo en cuenta lo siguiente: 1°. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 atrás transcrito es claro en exceptuar la condena en costas en los procesos y recursos que traten de acciones públicas, criterio reiterado por la jurisprudencia de la Corporación2. 2°. Conforme a lo sostenido por la Sala3, para la procedencia de la fijación de costas debe evaluarse la actuación de la parte, y en el caso presente la actitud asumida por el demandante no puede ser en principio catalogada como temeraria 1 Sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, actor: Etilma Melania Bernal Santos, M.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 2 Sentencia de 06 de marzo de 1997, expediente 1311, actor: Luis Suárez Cavelier, M.P.: Dr. Manuel S.
Urueta. 3 Ver sobre el tema también sentencias de 21 de junio de 1999, expediente 14.943, actor: Prodes Ltda.., M.P.: Dr. Daniel Suárez Hernández y de 18 de noviembre de 1999, expediente 12.202, actor: Metromercado S.A., M.P.: Dr. German Rodríguez Villamizar. o abusiva del derecho, pues simplemente hizo uso del recurso extraordinario consagrado en la ley para insistir en sus pretensiones. 3°. Aunado a lo anterior, en el expediente no aparece probado que con la actuación correspondiente al recurso mencionado se hayan ocasionado costas a compensar, razón de más para que no procedan. Por lo expuesto, el Despacho DISPONE : DECLARASE sin efecto la fijación de agencias en derecho efectuada en auto del 9 de junio del 2000.