🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP2000-NS012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NS012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación de norma sustancial / CARRERA JUDICIAL - La administración está obligada a acatar sus propios actos mientras conserven la presunción de legalidad /

MAGISTRADO DE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - La

administración está obligada a respetar derechos de carrera de quienes accedieron a ella a través de disposiciones legales vigentes - ERRORES DE LA ADMINISTRACION - No pueden recaer en quienes ingresaron a la Carrera Judicial cumpliendo las exigencias requeridas Los acuerdos Nos. 12 y 35 de 1993, mediante los cuales se realizó “el concurso de méritos y la selección de Magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, están amparados por la presunción de legalidad, puesto que no se ha demostrado que hayan sido anulados o suspendidos por esta jurisdicción. Si la suplicante estimaba que dichos acuerdos y los actos proferidos en desarrollo de los mismos, adolecían de algún vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad, ha debido entablar las acciones legales correspondientes. Como esto no aparece probado, la entidad está obligada a acatar sus propios actos. Las inconsistencias o equivocaciones de la administración no pueden recaer en perjuicio de quienes, de buena fe y cumpliendo las exigencias requeridas, se presentaron al concurso de méritos, para lo cual acreditaron íntegramente los requisitos establecidos por el art. 3º del acuerdo Nº 12 de 1993 y se sometieron a las reglas de selección establecidas en

este acuerdo. En acatamiento de la sentencia de la Corte Constitucional C037/96, en la cual en forma expresa y clara dejó a salvo las situaciones administrativas de “los servidores públicos que han sido nombrados en propiedad a través de un concurso”, la administración está obligada a respetar los derechos de carrera de quienes accedieron a ella a través disposiciones legales vigentes. Por lo anterior, el recurso extraordinario de súplica no está llamado a prosperar, por cuanto no se ha demostrado que el fallo protestado violó en forma directa las disposiciones que se invocan en el recurso.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, Ponente:

Vladimiro Naranjo Mesa

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000).

Radicación número: S-012

Actor: IVAN SANTACOLOMA JARAMILLO

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de junio 4 de 1998 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El doctor IVAN SANTACOLOMA JARAMILLO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, la nulidad de las resoluciones Nº 538 de agosto 5 de 1996 y

21 de enero 21 de 1997, proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; el primer acto negó su inscripción en la Carrera Judicial como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Risaralda y el segundo confirmó dicha decisión. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante pidió que se ordene a la entidad demandada efectuar la inscripción referida con efecto retroactivo a partir de la fecha en que fue nombrado en el cargo citado y, en su defecto, a partir de la fecha en que se denegó el derecho reclamado, y que el fallo sea comunicado a la entidad demandada para que le de cumplimiento.

2. LA SENTENCIA Mediante sentencia de junio 4 de 1998, la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó a la entidad demandada que inscriba al actor en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Risaralda, con retroactividad al 12 de julio de 1996, fecha en la cual hizo la solicitud correspondiente y ordenó comunicar lo resuelto a la Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Nacional y a la Dirección General de la Carrera Judicial, para lo de su cargo (fls. 596 y 597, c.2).

3. EL RECURSO: VIOLACION DE NORMAS SUSTANCIALES POR APLICACION INDEBIDA La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la

Nación-Rama Judicial, formuló recurso extraordinario de súplica contra la anterior providencia porque, en su criterio, viola las siguientes normas sustanciales por aplicación indebida: arts. 13, 40-7, 125 y 209 de la Carta Política; decreto 052 de 1987, arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 21, 25, 27, 29, 30, 34, 35, 39, 44, 45, 46, 47 y 50; ley 270 de 1996, arts. 83, 162 y 193. Afirma que “esta vulneración ocurrió por haber sido aplicadas las normas a una situación fáctica que ellas mismas no regulan. (…) En efecto, al no haberse tramitado un clásico concurso de méritos en el que se reunieran todos los presupuestos que le dan completa tipicidad, mal podría concluirse que los aspirantes a los cargos de magistrado de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, hubieran logrado su acceso al sistema de carrera judicial; lo que solo es posible, según las voces de la ley y de la jurisprudencia constitucional, cuando se surten las puntuales etapas que se precisarán más adelante.” (fl. 3, c. 1). La suplicante sustenta el recurso con estos cargos: a) Aplicación indebida del decreto 052 de 1987: A juicio de la recurrente, el fallo parte del falso supuesto de que el proceso de selección reglado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos 12 y 35 de 1993, tuvo como finalidad proveer cargos de carrera judicial.

“En efecto, la reglamentación citada no pretendió en momento alguno dar al proceso de selección de los magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el rigor del concurso público de méritos contemplado en el decreto 052 de 1987 para los cargos de carrera en la Rama Judicial, precisamente porque en ese entonces, dichos cargos no estaban clasificados como tal”. b) Procedimiento adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura en la vinculación del actor: 1º El decreto 2652 de 1991 reglamentó la creación de los Consejos Seccionales de la Judicatura y estableció que los Magistrados de las Salas Disciplinarias de dichos Consejos serían elegidos por el sistema del concurso de méritos. 2º El acuerdo 012 de 1993 de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura estableció, como factores a tener en cuenta en la selección de los citados magistrados, la entrevista personal y su experiencia profesional o académica. 3º El acuerdo Nº 35 de 1993 de la Sala Administrativa de la misma Corporación, estableció el procedimiento de evaluación de tales factores con las calificaciones de satisfactorio o insatisfactorio y la elaboración de lista de elegibles. El anterior procedimiento no se ajustó al decreto 052 de 1987 por las razones siguientes: “a) La calificación de los factores de selección evaluados, no correspondió a un puntaje cierto y confrontable que permitiera determinar un resultado “ por riguroso orden de méritos, entre quienes hubieren aprobado el concurso ..., con indicación de puntajes” (art. 27 D. L. 052 de 1987)

“b) No se establecieron elementos objetivos para medir la experiencia profesional y docente de los candidatos, ni las referencias de valoración a tenerse en cuenta para la confrontación de los tipos de experiencia, ni la forma como habría de hacerse la valoración entre los candidatos, procedimiento que no cumplió las exigencias del estatuto de la carrera judicial, según el cual “ en la calificación de antecedentes la experiencia judicial tendrá valoración preponderante, según escala de puntaje que establezca el Consejo Superior de la Administración de Justicia “ ( art. 30). “c) La vinculación del actor en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, se hizo en propiedad, para un período de cuatro años (D. 2652 de 1991, art. 6), procedimiento que no estuvo sujeto a los ordenamientos del estatuto de la carrera judicial conforme al cual “realizado el concurso, quienes ingresen al servicio serán nombrados en periodo de prueba” (art. 34) “El nombramiento en período de prueba será de dos años para magistrados” (art. 6). “d) Como consecuencia de su no vinculación en período de prueba, el actor nunca ha sido calificado durante su desempeño del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, requisito éste de obligatoria observancia para el ingreso a la Carrera en los términos del D. L: 052 de 1987 que ordena: “Durante el período de prueba los funcionarios y empleados serán calificados en tres oportunidades ...” (art. 35). “e) El demandante no adquirió los derechos de carrera, porque su

vinculación no estuvo precedida de los requisitos legales para ingresar a ella, vale decir, su selección no se sujetó al procedimiento reglado por el

D. L. 052 de 1987; por tal razón, su nombramiento no se hizo en período de prueba; como consecuencia de ello, sus servicios no fueron calificados

para determinar el ingreso al escalafón de la carrera judicial, con arreglo a las siguientes disposiciones: “Quienes obtengan calificaciones satisfactorias durante el período de prueba y no tuvieren sanciones disciplinarias, serán nombrados en propiedad” (art. 34 inc. 2). “Los funcionarios y empleados ingresan a la Carrera con la designación en propiedad y las calificaciones satisfactorias en período de prueba, cuando éste se exija de conformidad con las normas del presente estatuto” (art. 39). “La calificación de los servicios de empleados y funcionarios tiene por fin: a) Determinar el ingreso, permanencia o retiro del servicio y del escalafón de la carrera” ( Art. 44). “Todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ... que ocupen cargos de carrera deben ser calificados formal y periódicamente” (art. 45). “Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional ... deben ser calificados una vez al año” (art. 50). “f) Como, se reitera, el actor no fue vinculado al período de prueba, no le era aplicable el artículo 193 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia”. (fls. 10 y 11, c. 1). c) Inaplicación de los criterios mínimos constitucionales y legales en el proceso de selección en cuestión:

Sostiene la recurrente que el procedimiento surtido para proveer los cargos de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura “no se ajustó materialmente a las disposiciones del D.L. 052 de 1987 y, por ende, no constituyó un verdadero concurso público de méritos que determinara formalmente el ingreso a la carrera judicial”, por cuanto la calificación de los factores de selección evaluados no correspondió a un puntaje cierto y confrontable que permitiera determinar un resultado “por riguroso orden de méritos, entre quienes hubieren aprobado el concurso … con indicación de puntajes”, de conformidad con el art. 27 del decreto 052 citado, pues no se establecieron elementos objetivos para medir la experiencia profesional y docente de los candidatos; el actor fue nombrado en propiedad cuando debía haberlo sido en período de prueba calificándolo en tres oportunidades, lo cual tampoco se hizo. d) Criterios constitucionales sobre los requisitos mínimos esenciales para que se configure un verdadero concurso público de méritos: La Corte Constitucional, mediante sentencia T-315/98, dictada en el proceso de tutela adelantado por NARCISO CASTRO YAÑEZ, actual Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sentó doctrina constitucional con carácter vinculante, determinando que, en dicho caso, no existió un verdadero concurso de méritos. Dijo la Corte que en un concurso de méritos se evalúan todas y cada una de las condiciones que deben reunir los candidatos, dentro de una sana

competencia, para lograr un selección justa, equitativa e imparcial. Por lo tanto, la administración habrá de señalar un valor determinado a cada uno de los factores que integran el proceso de selección. Eso no ocurre en este caso, por cuanto no se estableció cuáles serían los criterios objetivos de evaluación de cada uno de los factores y su valor ponderado y, además, con la imputación de conceptos vagos como satisfactorio o insatisfactorio resulta imposible determinar qué candidato se encontraba mejor calificado. e) Criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el ingreso a carrera: Afirma la suplicante que esta Corporación ha coincidido con el criterio de la Corte Constitucional respecto del ingreso y permanencia en la carrera judicial por el sistema de concurso de méritos, de conformidad con el decreto 052 de 1987. Existen pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se ha negado toda validez a algunas reglamentaciones emanadas del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos por el sistema de méritos, al estimarlas contrarias al estatuto de carrera, pues consideró que con tales actos se excedieron facultades constitucionales y legales. Por lo anterior, la entidad pública solicita se revoque la sentencia recurrida (fls. 2 a 18, c. 1).

4. ALEGACIONES EN EL TRAMITE DEL RECURSO El señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación solicitó que se desestime el recurso extraordinario interpuesto, para lo cual construyó estos razonamientos: El caso en controversia encaja dentro de las situaciones que se pueden presentar en tránsito de legislación. En efecto, el decreto 2562 de 1991 previó, de

manera transitoria, la designación de los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura por el Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto, dicho Consejo expidió los acuerdos 11, 12, 31, y 49 de 1993: la ley 270 de 1996 elevó a norma estatutaria las situaciones administrativas y de carrera de los funcionarios y empleados de la rama judicial. Del contexto de dichas normas se infiere que el actor fue escogido para el cargo mediante un proceso de selección reglado, establecido por la autoridad nominadora, fue nombrado y ejerció el cargo conforme a derecho. Además, su período no había concluido cuando entró a regir la ley 270 de 1996, por cuya virtud se ratificó que el cargo por él desempeñado, y al cual accedió previo proceso de selección, era de carrera. ( fls. 29 a 40, c. 1). El actor también pidió que se desestime el cargo formulado contra la sentencia suplicada, se declare improcedente el recurso y se nieguen las peticiones de la entidad demandada, pues, a su juicio el concurso se ajustó a las exigencias del decreto 052 de 1987; según los artículos 3º y 4º de este decreto el nombramiento en propiedad era una forma de ingreso a la carrera judicial, puesto que el nombramiento en carrera únicamente podía recaer en persona seleccionada mediante el sistema de méritos. El actor fue seleccionado por el procedimiento previsto en acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura que ahora se pretende desconocer.

CONSIDERACIONES

1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA El Congreso de la República expidió la ley 446 de 1998 por medio de la cual se dictan, entre otras disposiciones, normas sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. El art. 57 de la ley que modificó el Título XXIII del Libro 4º del Código Contencioso Administrativo, dispuso sobre el recurso extraordinario de súplica lo siguiente: “Artículo 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.” (inc. 1º).

De la anterior disposición se deduce que la procedencia del recurso extraordinario quedó sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se proponga contra las sentencias ejecutoriadas que profieran las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria (inc. 2º del mismo artículo). b) La causal que desencadena el recurso es única: la violación directa de normas sustanciales. c) La violación a que alude la causal puede revestir tres modalidades: aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea. d) Se debe interponer por escrito, ante la sección o subsección falladora,

indicando, “en forma precisa”, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. Se produjo, en consecuencia, una reforma sustancial respecto del recurso extraordinario de súplica que tenía previsto el art. 2º de la ley 11 de 1975, con la modificación que le introdujo el art. 21 del decreto ley 2304 de 1989, por cuanto éste operaba contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando sin aprobación de la Sala Plena hubiera acogido una doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. La nueva filosofía sobre la cual se estructura el recurso, propugna fundamentalmente, por la realización de la justicia material y el mantenimiento de la seguridad jurídica como fines últimos del derecho. Esta reforma tiene mayor coherencia con el orden constitucional actual, que prescribe que el servicio público de la administración de justicia se rige por los principios de prevalencia del derecho sustancial y de independencia de las decisiones judiciales, siempre bajo el imperio de la ley, y que la jurisprudencia, al igual que la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (arts. 228 y 230 del estatuto superior).

2. DE LAS NORMAS SUSTANCIALES Acogiendo la doctrina nacional construida de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, la Sala entiende por normas sustanciales, a cuyo quebranto se refiere el recurso extraordinario de súplica, “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones

jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación.” Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.”1 En general, todas las normas que reconocen derechos son de naturaleza sustancial, independientemente de su ubicación en un estatuto de derecho sustantivo o procedimental.

3. VIOLACION DIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES De conformidad con el art. 194 del C.C.A., tal como quedó reformado por la ley 446 de 1998, la única causal por la cual procede el recurso extraordinario de súplica consiste en que la sentencia protestada viole de manera directa normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

El Juez, en ejercicio de la función que le es propia, puede incurrir en dos clases de errores: 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL. Sentencia de octubre 24 de 1975, Actor: Tito Heraldo Bernal, Gaceta Judicial, T. CLI, p. 254. 1º Errores juris in judicando: son aquellos que emanan del juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y determinar sobre la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. En consecuencia, es un error de apreciación o de pertinencia normativa, evento, en el cual se configura una violación directa de la ley. 2º Errores facti in judicando: son aquellos que provienen de un error

manifiesto de hecho, o de un error de derecho en la apreciación o falta de apreciación de los medios de prueba. Este yerro constituye una violación indirecta del ordenamiento legal. Por consiguiente, el recurso extraordinario de súplica solo está llamado a prosperar en aquellos casos en los cuales se demuestre la existencia de un claro e incontrastable yerro juris in judicando, el cual debe tener tal grado de importancia que, de no existir el error, el fallo hubiera sido diferente o aún opuesto a lo resuelto, es decir, que se pueda determinar un nexo de causalidad entre el error y la decisión, a tal punto que la violación sea el origen del fallo2.

4. EL CASO SUBJUDICE 4.1. La sentencia objeto de la súplica se funda en estos criterios: “El decreto 2652 del 25 de noviembre de 1991, mediante el cual “se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”, expedido por la misma Corporación, determinó en su artículo 6º, que: “‘Magistrados de los consejos seccionales serán elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior, para un período de cuatro años, así: ...Los de las salas jurisdiccionales disciplinarias mediante el sistema del concurso de méritos’”. “La consideración para la expedición del decreto en mención es meramente de orden administrativo, para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura y es lógico que dicha norma no regule situación alguna respecto

de la “Carrera Judicial”, por cuanto a su expedición ya existía norma especial que regulaba a los funcionarios y empleados de la rama judicial en

cuanto a su carrera especial, esto es, el Decreto 052 de 1987. 2 El profesor HUMBERTO MURCIA BALLEN al analizar la primera causal de casación civil prescrita en el art. 368 del C.P.C. consistente en “Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”, sostiene que “Tiene que darse por lo menos la posibilidad de que sin la infracción el fallo hubiera sido otro. Los considerandos solamente pueden examinarse en casación cuando son base fundamental, cuando son elemento del que dimana el fallo de una manera clara y poco menos que inmediata…” Cf. Recurso de Casación Civil. Santafé de Bogotá; Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 4ª edición, 1996, p. 284. “No comparte la Sala el argumento del Consejo Superior para su defensa en cuanto a que los cargos de Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no pertenecían al régimen de carrera judicial, sino que en virtud del decreto 2652 de 1991 eran de período fijo cuyo vencimiento daba lugar al retiro del servicio y por ello el actor no se encontraba dentro de la hipótesis del artículo 193 de la ley 270 de 1996. “Como lo adujo el Ministerio Público, el período fijo para los magistrados en mención lo preveía la Constitución de 1886, pero la Carta Política de 1991 no reprodujo dichos artículos, mas aún, el artículo 4º. determina que en caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, “‘se aplicarán las disposiciones constitucionales”’ (subrayado de la Sala).

“De tal manera que la extinción del período no extingue los derechos del escalafón en la carrera; en el caso sub judice no cercena el derecho del actor a su inscripción en la carrera judicial, máxime si se tiene en cuenta que su nombramiento surgió como fruto del concurso de méritos en el cual participó cumpliendo los requisitos exigidos. “El artículo 7º del Decreto 052 de 1987, mediante el cual “‘se revisa, reforma y pone en funcionamiento el estatuto de la Carrera Judicial”’, determina que “‘Todos los cargos de la rama jurisdiccional y de las fiscalías son de carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos contemplado en el presente decreto. No pertenecen a la carrera y son de libre designación los siguientes...”’, dentro de los cuales no se encuentra el de magistrado de la sala disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura. “Ahora bien, como ya se dijo las normas constitucionales son de prevalente aplicación frente a las legales y la Carta en su artículo 125 determina que los empleos de los órganos y entidades del estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. “De acuerdo con lo anterior el cargo de magistrado de la sala disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura a nivel nacional es de carrera, provisto mediante concurso público, antes de período fijo, ahora indefinido, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional -por exclusiónen cuanto prevé el retiro por calificación insatisfactoria o como resultado de un proceso disciplinario.

“La ley estatutaria de la administración de justicia -Nº 270 de 1996-, determina en su artículo 83 que los magistrados de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, se proveerán de acuerdo con las normas sobre carrera judicial. “El artículo 130 ibídem, consagra la clasificación de los empleados en cargos de período, de libre nombramiento y remoción y de carrera, encontrándose dentro de esta categoría los magistrados de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. “El capítulo II regula lo atinente a la “Carrera Judicial”, y en su artículo 158 determina que son de carrera los cargos de “Magistrados de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. “Su artículo 162 prescribe las etapas del proceso de selección, como son el concurso de méritos, la conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramientos y confirmación, etapas que el actor cumplió en el sub judice como quedó demostrado. “No son de recibo para la Sala los argumentos del Consejo Superior en cuanto a que el único factor de selección en el sub judice fue la entrevista personal, pues el análisis hecho se desprende que se realizaron evaluaciones de la hoja de vida del interesado y de su experiencia profesional y académica lo que arrojó una calificación satisfactoria para quienes cumplieron los requisitos y posteriormente la entrevista personal que también arrojó una calificación para la posterior elaboración de la lista de elegibles, nombramiento, confirmación y posesión.” (fls. 590 a 593 C.1)

4.2. La entidad recurrente estima que el fallo anterior ha violado las siguientes disposiciones sustanciales por aplicación indebida: arts. 13, 40-7, 125 y 209 de la Carta Política; decreto 052 de 1987, arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 21, 25, 27, 29, 30 34, 35, 39, 44, 45, 46, 47 y 50; ley 270 de 1996, arts. 83, 162 y 193. A su juicio, en el proceso de selección de los cargos de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en el cual fue nombrado el actor, se dio aplicación a los Acuerdos Nº 11 y 35 de 1993, fundamentalmente, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y no al decreto 052 de 1987, por cuanto no se trató en rigor de un concurso público de méritos para proveer cargos de carrera, por cuanto en esa época dichos cargos no tenían ese carácter. Para la Sala Plena el cargo no está llamado a prosperar por las razones siguientes: De conformidad con el art. 125 Superior la regla general es que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Además, señaló que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

Antes de entrar en vigencia la actual Carta Política, el Presidente de la República expidió el decreto 0052 de 1987 “Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial”, que rigió hasta la expedición de la ley 270 de 1996 y algunas de sus disposiciones continuaron vigentes temporalmente según las voces del art. 204 de la referida ley estatutaria. De conformidad con el art. 7º del decreto 0052 de 1987 todos los cargos en la rama judicial son de carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos, con excepción de unos cargos que allí se relacionan, dentro de los cuales, no se encuentra el de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por cuanto este organismo fue creado por la Constitución de 1991. El art. 5º, lit. c) transitorio de la actual Carta Política revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: “Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura.” En uso de tales facultades, el Presidente de la República expidió el decreto 2652 de 1991 “Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura.” Esta norma prescribió: “Artículo 4º. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa integrarán la Sala Plena de la Corporación para el cumplimiento de las siguientes funciones: “...” “10. Reglamentar lo relacionado con los concursos de méritos y la calificación de servicios.”

“...” “Artículo 6º. Los Magistrados de los Consejos Seccionales serán elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior, para un período de cuatro años así: “‘Los correspondientes a las Salas Administrativas de ternas que para cada cargo presenten los Tribunales Superiores de Distrito y ContenciosoAdministrativos. “Los de las Salas Jurisdiccionales disciplinarias mediante el sistema del concurso de méritos.” (Subraya y destaca la Sala). “Artículo 11. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior el cumplimiento de las siguientes funciones: “1. Administrar la carrera judicial

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...