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CE-SP-EXP2000-NS022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NS022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Transacción / TRANSACCIONRequisitos De acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, constituye la transacción un contrato en que las partes terminan en forma extrajudicial un litigio o precaven uno eventual. No obstante tratarse de una convención liberatoria y un mecanismo de amigable composición, para su aprobación se exigen unos presupuestos de validez, consagrados en la ley (artículos 2469 y s.s. del Código Civil y 340 y s.s. del Código de Procedimiento Civil). Tales requisitos son: Capacidad de las partes, oportunidad para transigir, presentación de la solicitud y objeto sobre el cual recae la transacción RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia de la transacción / TRANSACCION - Procedencia dentro del recurso extraordinario de súplica Según la norma procesal civil (artículo 340), las partes podrán transigir la litis en cualquier estado del proceso, así como las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Puede celebrarse entonces la transacción, inclusive durante el trámite del recurso de casación y también durante el que corresponda al recurso extraordinario de súplica previsto en el Código Contencioso Administrativo. Significa entonces que aquellas pueden celebrar contrato de transacción desde el mismo momento de admisión de la demanda hasta antes de que la sentencia quede debidamente ejecutoriada y aún después de que esta quede ejecutoriada y en firme, cuando del recurso extraordinario de súplica del contencioso administrativo se trate. En este caso, precisamente la transacción es propuesta por las partes durante el trámite de tal recurso extraordinario. Recurso

excepcional que, conforme al artículo 194 del C.C.A., introducido por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. La Sala estima pertinente aceptar el contrato de transacción celebrado entre las partes intervinientes y dar por terminado el presente proceso con las consecuencias que la ley (art. 2483 del Código Civil) le atribuye a este mecanismo de solución alternativa de conflictos. Se dejará previamente sin efectos la medida cautelar de suspensión del cumplimiento de la sentencia del 18 de junio de 1998 de la sección tercera del Consejo de Estado, previa devolución de la póliza constituida para tal efecto. COSA JUZGADA - Excepciones a la inmutabilidad de la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Cosa juzgada La sentencia de la sección tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 1998 que quedó en firme el 6 de agosto de ese mismo año y contra la cual se interpuso recurso extraordinario de súplica, no ha sido cumplida precisamente en razón de decisión adoptada por el magistrado ponente el 26 de noviembre de 1999, por medio de la cual se dispuso, previa constitución de caución mediante póliza judicial, suspender su cumplimiento. Si bien la cosa juzgada es una institución jurídica que otorga a las decisiones judiciales la firmeza suficiente para no ser modificadas ni alteradas después de su pronunciamiento por las partes intervinientes en el proceso o por el juez de conocimiento, y que permite además

buscar su cumplida ejecución aún por medios coercitivos, también es cierto que existen excepciones a la inmutabilidad de tales decisiones, como por ejemplo, los medios de impugnación extraordinaria, esto es, en materia contencioso administrativa, los recursos extraordinarios de revisión y de súplica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Magistrado ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., once (11) de septiembre del dos mil (2000)

Radicación número: S-022

Actor : HELENA MOLANO OLIVER Y OTROS Decide la Sala sobre la aprobación de la transacción celebrada por las partes y presentada ante el Consejo de Estado el 27 de marzo de 2000.

ANTECEDENTES Obrando a través de sus respectivos apoderados judiciales y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A. los señores Helena Molano Oliver, Juan José Torres Molano, Ana Lucila Vergara González, Eduardo Torres Echeverría y Maritza Esther, Vilma María y Freddy Martín Torres Vergara pidieron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se declararán solidariamente responsables a la Nación - Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil - y a la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. - AVIANCA - por los daños y perjuicios causados con la muerte de su esposo, padre, hijo y hermanos el señor José María Torres Vergara, “el 8 de junio de 1986, como consecuencia de las lesiones recibidas al caer del túnel o gusano de acceso a los aviones al piso del aeropuerto ELdorado (sic), de esta capital, en la noche del día 4 anterior, después

de haber sido obligado por personal de la empresa a abandonar una de sus aeronaves.” Como consecuencia solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes daños morales y materiales. Mediante sentencia del 26 de enero de 1995 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, declaró solidariamente responsables a las entidades demandadas y las condenó a pagar daños y perjuicios causados a los demandantes (folios 347 a 386 C. 5). Contra esta decisión, interpusieron recurso de apelación las partes. Tal sentencia fue modificada por la sección tercera del Consejo de Estado el 18 de junio de 1998 que sostuvo, en lo esencial, lo decidido en primera instancia. El apoderado judicial de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. - AVIANCA – interpuso dentro del término establecido en la ley recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del juez ad - quem. Posteriormente, las partes intervinientes dentro de esta actuación judicial presentaron conjuntamente un memorial en donde solicitan del Consejo de Estado aprobar la transacción celebrada entre ellos.

Para resolver se Considera: De acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, contituye la transacción un contrato en que las partes terminan en forma extrajudicial un litigio o precaven uno eventual.

No obstante tratarse de una convención liberatoria y un mecanismo de amigable composición, para su aprobación se exigen unos presupuestos de validez, consagrados en la ley (artículos 2469 y s.s. del Código Civil y 340 y s.s. del Código de Procedimiento Civil). Tales requisitos son:

1º. Capacidad de las partes.- Se trata de un elemento de contenido subjetivo. Consiste en la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, es decir, la facultad que tiene la persona natural o jurídica para disponer, de acuerdo con su propia voluntad en ejercicio de un derecho según la ley. En el caso examinado, los señores Helena Molano Oliver, Juan José Torres Molano, Ana Lucila Vergara González, Eduardo Torres Echeverría y Maritza Esther, Vilma María y Freddy Martín Torres Vergara son personas todas mayores de edad, quienes demostraron interés jurídico dentro del proceso de reparación directa adelantado con ocasión del insuceso ocurrido el 4 de junio de 1986 y que produjo el fallecimiento del señor José María Torres Vergara. Luego se encuentran, los mencionados señores, facultados para disponer de sus derechos. De esta manera, podían los demandantes - como en efecto lo hicieron - facultar a sus respectivos apoderados judiciales para transigir la litis. Así consta en los correspondientes poderes que obran a folios 612, 662 y 664 del cuaderno principal. Por su parte, la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. - AVIANCAentidad declarada solidariamente responsable dentro del proceso de reparación directa, otorgó poder en debida forma y para tal efecto, esto es, facultó a su apoderado judicial, entre otras, para transigir (folio 592). Se trata entonces de personas - naturales y jurídica - plenamente capaces, cuyos apoderados se encuentran debidamente facultados para transigir. 2º. Oportunidad para transigir.- Según la norma procesal civil (artículo 340), las

partes podrán transigir la litis en cualquier estado del proceso, así como las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Puede celebrarse entonces la transacción, inclusive durante el trámite del recurso de casación y también durante el que corresponda al recurso extraordinario de súplica previsto en el Código Contencioso Administrativo. Significa entonces que aquellas pueden celebrar contrato de transacción desde el mismo momento de admisión de la demanda hasta antes de que la sentencia quede debidamente ejecutoriada y aún después de que esta quede ejecutoriada y en firme, cuando del recurso extraordinario de súplica del contencioso administrativo se trate. En este caso, precisamente la transacción es propuesta por las partes durante el trámite de tal recurso extraordinario. Recurso excepcional que, conforme al artículo 194 del C.C.A., introducido por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. La sentencia de la sección tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 1998 que quedó en firme el 6 de agosto de ese mismo año (folio 546 C. 5) y contra la cual se interpuso recurso extraordinario de súplica, no ha sido cumplida precisamente en razón de decisión adoptada por el magistrado ponente el 26 de noviembre de 1999, por medio de la cual se dispuso, previa constitución de caución mediante póliza judicial, suspender su cumplimiento (folio 637 cuaderno principal). Si bien la cosa juzgada es una institución jurídica que otorga a las decisiones judiciales la firmeza suficiente para no ser modificadas ni alteradas después de su

pronunciamiento por las partes intervinientes en el proceso o por el juez de conocimiento, y que permite además buscar su cumplida ejecución aún por medios coercitivos, también es cierto que existen excepciones a la inmutabilidad de tales decisiones, como por ejemplo, los medios de impugnación extraordinaria, esto es, en materia contencioso administrativa, los recursos extraordinarios de revisión y de súplica. En cuanto a los alcances y efectos de la cosa juzgada, el tratadista Hernando Devis Echandía expone en su obra “Compendio de Derecho Procesal”: “... Se trata de una institución de derecho público y de orden público, como lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado. La voluntad de las partes y del juez no influye para nada en la formación de la cosa juzgada ni en sus efectos. Es la voluntad del Estado, mediante la regulación legal, la que crea e impone la cosa juzgada como una calidad de ciertas sentencias, generalmente las proferidas en procesos contenciosos, pero con las excepciones que la misma ley establece ... .” (página 444 op. cit. - tomo I sexta edición). Agrega mas adelante el mismo autor: “... Cuando los derechos que reconoce la sentencia son renunciables, las partes pueden modificar sus efectos por transacción o novación, e inclusive pueden extinguirse totalmente por donación. No se trata en este caso de una excepción a los efectos normales de la cosa juzgada y tampoco de un caso rebus sic stantibus, sino de extinción de los derechos y obligaciones contenidos en la sentencia por hecho posterior. También pueden extinguirse sus efectos por prescripción, en el caso de condenas.

El cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia, sea por pago, compensación, ejecución de hecho debido, restitución del bien, etc., satisface la cosa juzgada al agotar sus efectos, pero esto no significa que la cosa juzgada tenga una relativa vigencia en el tiempo. Es el efecto normal del cumplimiento de toda obligación impuesta contractual o extracontractual. La eficacia de la cosa juzgada permanece inalterable.”. (página 470 op. cit. - tomo I sexta edición). Bajo estos supuestos, para la Sala resulta válido intentar transacción dentro de esta oportunidad procesal, sin que pueda decirse en este momento que se desconoce el mandato del artículo 2478 del Código Civil, pues no existe en este caso, como puede observarse, un “... litigio terminado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.” (se resalta). Lo anterior, con mayor razón, si se aplican los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia judicial que permiten lograr dentro del menor tiempo posible y de la manera más económica posible el reconocimiento de derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución Política y en la ley, sin que puedan desconocerse, desde luego, principios como el debido proceso y derechos como el de defensa (artículos 1 a 9 de la ley estatutaria de la administración de justicia - 270 de 1996 -). 3º. Presentación de la solicitud.- Quienes suscriben la solicitud de aprobación de la transacción lo hicieron personalmente y por escrito, dirigida a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (juez de conocimiento de la actuación surtida

con posterioridad al proceso) y acompañada además del documento que contiene los alcances de la convención celebrada entre las partes (artículo 340 - inciso segundo - del C. de P.C.). 4º. Objeto sobre el cual recae la transacción.- El inciso tercero del citado artículo 340 exige que la transacción se ajuste a las prescripciones sustanciales con el fin de que no se desconozcan disposiciones generales dictadas en esta materia, es decir, que se trate de derechos susceptibles de transacción y no de aquellos respecto de los cuales la ley (artículos 2472 y s.s. del Código Civil) prohíbe su aplicación. En el caso bajo examen, la transacción celebrada se contrae: “LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ, obrando en mi calidad de apoderado de la señora Helena Molano Oliver y de su hijo Juan José Torres Molano, JOSE FERNANDO GOMEZ POSADA, obrando en mi calidad de apoderado de Ana Lucila Vergara González, Eduardo Torres Echeverría, Maritza Esther, Vilma María y Fredy Martín Torres Vergara; y CARLOS URRUTIA VALENZUELA obrando en mi calidad de apoderado especial de AEREOVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCIA, por medio del presente escrito manifestamos al despacho que hemos celebrado un contrato de transacción en virtud del cual las partes han efectuado las siguientes concesiones recíprocas: AVIANCA, de una parte, pagó a los demandantes la suma de doscientos treinta y cuatro millones novecientos noventa y siete mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($234.997.853) a título de indemnización por la totalidad de los perjuicios morales y materiales

causados por la muerte de José María Torres Vergara. Los demandantes, de otra parte, renunciaron y desistieron en beneficio de AVIANCA, sus filiales y subordinadas, matriz, empleados, ejecutivos y aseguradores: 1) Al ejercicio de todas o cualesquiera acciones a que tengan derecho contra AVIANCA, sea cual fuere la naturaleza de las mismas, que se originen o se deriven del accidente en que falleció el Dr. José María Torres Vergara ocurrido el 4 de junio de 1986. 2) A todos y cualesquiera derechos consagrados a su favor y en contra de AVIANCA, sea cual fuere la naturaleza de los mismos, que se originen o se deriven del accidente en que falleció el Dr. José María Torres Vergara ocurrido el 4 de junio de 1986. 3) A todas y cualesquiera pretensiones contra AVIANCA, sea cual fuere la naturaleza de tales pretensiones, que se originen o se deriven del accidente en que falleció el Dr. José María Torres Vergara ocurrido el 4 de junio de 1986. 4) A la facultad de iniciar, promover, impulsar, continuar, contra AVIANCA cualquier clase de procesos, juicios, pleitos, demandas, reclamaciones, sea cual fuere la naturaleza y la finalidad de los mismos originados en o derivados del accidente en que falleció el Dr. José María Torres Vergara ocurrido el 4 de junio de 1986. Adicionalmente, las partes se obligaron a presentar un memorial conjunto ante el Consejo de Estado para que este aprobara la transacción y diera por terminado el proceso sin que haya condena en costas para ninguna de las partes. En consecuencia, solicitamos se apruebe la transacción, se declare

terminado el proceso sin condena en costas para ninguna de las partes y se proceda a su archivo.” (se resalta) (folios 657 - 658). Examinado el objeto de transacción encuentra la Sala que éste recae sobre una relación patrimonial establecida entre las partes con ocasión de un proceso de reparación directa por indemnización de perjuicios morales y materiales por la muerte del señor José María Torres Vergara. Tales derechos patrimoniales, como se sabe, pueden transigirse en razón de su voluntaria y libre disposición y, además, por no ser materia prohibida (expresa o tácitamente) de transacción. Hechas estas breves consideraciones, la Sala estima pertinente aceptar el contrato de transacción celebrado entre las partes intervinientes y dar por terminado el presente proceso con las consecuencias que la ley (art. 2483 del Código Civil) le atribuye a este mecanismo de solución alternativa de conflictos. Se dejará previamente sin efectos la medida cautelar de suspensión del cumplimiento de la sentencia del 18 de junio de 1998 de la sección tercera del Consejo de Estado, previa devolución de la póliza constituida para tal efecto. No habrá lugar a condena en costas, según disposición del inciso cuarto del artículo 340 del C. de P.C. y conforme a lo acordado por las partes dentro del contrato de transacción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Resuelve: 1º. Dejar sin efectos la decisión contenida en auto del 26 de noviembre de 1999 que suspendió el cumplimiento de la sentencia del 18 de junio de 1998 de la sección tercera del Consejo de Estado.

2º. Aceptar el contrato de transacción celebrado entre la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. - AVIANCA - y los señores Helena Molano Oliver, Juan José Torres Molano, Ana Lucila Vergara González, Eduardo Torres Echeverría y Maritza Esther, Vilma María y Freddy Martín Torres Vergara. 3º. Conforme a la parte motiva de esta providencia, dar por terminado el presente proceso, sin que haya lugar a condena en costas. 4º. Ordenar que por Secretaría General se devuelva la “póliza de seguro de caución judicial” número 3561697 del 10 de noviembre de 1999, constituida por la compañía Aseguradora Colseguros S.A. - COLSEGUROS - . Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la sección de origen para los efectos a que haya lugar. Cúmplase.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JULIO E. CORREA RESTREPO

REINALDO CHAVARRO BURITICA DELIO GOMEZ LEYVA

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN ROBERTO MEDINA LOPEZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ

MALDONADO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA DARIO QUIÑONES PINILLA

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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