CE-SP-EXP2000-NS065
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS065
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Requisitos Hoy en día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del Título XXII del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, el referido recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, en los términos previstos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual el recurso extraordinario de súplica, sólo procede cuando se interponga dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia dictada por alguna de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, si se ha dado la violación directa de normas sustanciales ya sea aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación de normas substanciales / ERROR IN JUDICANDO - Cómo fundamento del recurso extraordinario de súplica Como bien lo señala el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario referido sólo procede cuando el yerro que se imputa al juzgador ha tenido ocurrencia por inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar equivocadamente la ley sustancial reguladora del asunto puesto en su conocimiento, correspondiéndole, por tanto, al recurrente, demostrar esa equivocación con prescindencia de cualquier consideración que discrepe del juicio que sobre los hechos o las pruebas haya hecho el sentenciador, por cuanto es de la esencia del recurso que el mismo no pueda utilizarse para revivir el debate ya concluido, ni debe considerárselo como una nueva instancia. De igual manera
debe anotarse, cómo tales errores han de reflejarse en la parte resolutiva de la providencia, que es la que vincula al juez y a las partes, descartándose así el cargo que se formule respecto de la parte motiva de la sentencia objeto del recurso extraordinario. Consecuente con lo anterior, no resulta procedente, entonces el aludido recurso, cuando se trata de violaciones indirectas de la ley, que provengan de un error de hecho o de un error de derecho en la apreciación de la prueba o por la falta de apreciación de la misma. ACTAS DE ESCRUTINIO - Cómputo irregular de votos, las vicia de nulidad / NULIDAD ACTAS DE ESCRUTINIO - Cómputo irregular de votos / DIPUTADO - Nulidad de la elección por cómputo irregular de votos / VOTOS - Cómputo irregular vicia de nulidad actas de escrutinio La Sala comparte la tesis expuesta en la providencia suplicada, según la cual, el hecho de no haberse computado los votos depositados en la mesa número 4 del municipio de Pacho, conlleva a que los formularios E-24 y E-26, contentivos del resultado del escrutinio para la Asamblea Departamental de Cundinamarca en Pacho y del acta parcial de escrutinio de los sufragios para esa misma Asamblea, respectivamente, vicia de nulidad las respectivas actas de escrutinio, por cuanto su contenido no corresponde a la realidad, dado que se dejaron de contabilizar varios votos depositados en favor de dos de los candidatos a la corporación departamental de elección popular, omisión que por distorsión del resultado final,
generó una declaración de elección contraria a la real voluntad e intención de los sufragantes. En efecto, para la Sala queda claro, que de haberse computado los votos depositados en la mesa número cuatro (4) del municipio de Pacho para la elección de Diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el período constitucional 1998 - 2000, el resultado final de los escrutinios hubiese sido sustancialmente distinto al que dan cuenta las actas, porque, habría significado, indefectiblemente, contabilizar en favor del candidato Guillermo Varela Romero veintiuno (21) votos más y uno (1) en favor del candidato Alvaro Díaz Garavito, con lo cual, la suma total de los votos depositados por el primero de los nombrados hubiese arrojado una diferencia definitiva de quince (15) en su favor, respecto de los obtenidos por el segundo de los mencionados. En las anteriores condiciones, el candidato vencedor y a declararse electo hubiera sido el señor Guillermo Varela Romero y no Alvaro Díaz Garavito.
NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 2280 del 98/11/26; actor: Guillermo Varela Romero ACTAS DE ESCRUTINIO - Requisitos para que se configure causal de anulación / ACTAS DE ESCRUTINIO - Norma aplicable en casos de falsedad, apocrifidad o error aritmético Sentado lo anterior, ha de concluirse, que como la norma que se pretende violada, esto es, la contenida en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, para la configuración de la causal de anulación allí
tipificada no supone la exigencia de un elemento subjetivo, vale decir, la intencionalidad en busca de alterar el resultado electoral, mal podía el juzgador dejar de aplicarla en el sublite so pretexto de que se trataba de un mero error aritmético, cuya corrección se podía intentar ante las autoridades electorales simplemente por vía de reclamación administrativa. Una y otra situación son diferentes y cada una de ellas se regula por disposiciones distintas. Así, para los casos de falsedad o apocrifidad, como el examinado, rige el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988; en tanto que para los casos de error aritmético en las actas de escrutinios debe aplicarse lo previsto en el numeral 11 del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986, esto es, la reclamación correspondiente ante el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados.
NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 2280 del 98/11/26; actor:
Guillermo Varela Romero
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Santa Fe de Bogotá, D.C., Cuatro (4) de abril de dos mil (2000).
Radicación número: S-065
Actor: GUILLERMO VARELA ROMERO
Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE
CUNDINAMARCA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Conoce la Sala del recurso extraordinario de súplica interpuesto por
el señor Alvaro Díaz Garavito contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 1998 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “Primero: Se revoca la sentencia del 23 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva. “Segundo: Es nulo el artículo tercero, del acuerdo N° 3, expedido el 10 de diciembre de 1997 por el Consejo Nacional Electoral, que declaró la elección de Diputados para la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para el período 1998-2000. “Tercero: En la forma indicada bajo el numeral 4 de la parte motiva, el Tribunal realizará la rectificación parcial de los escrutinios y expedirá las credenciales a quienes resulten elegidos, por lo que quedaran sin valor ni efecto las expedidas a otras personas. “Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” (fl 467 c.p.). I.- ANTECEDENTES 1 . La demanda y su trámite. 1.1.- El señor Guillermo Varela Romero, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, mediante escrito presentado el 29 de enero de 1998 (fl. 11 vto. c.p.) ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó la anulación del artículo tercero (3°) del Acuerdo número tres (3) del 10 de diciembre de 1997, proferido por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio del
cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 090 del 16 de Noviembre de 1.997, proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para Cundinamarca, se declara la elección de Gobernador y Diputados de Cundinamarca y se expiden las respectivas credenciales.” (fls. 12 y ss.). 1.2. - Surtida en debida forma la notificación a los interesados en las resultas del proceso, concurrió al mismo el ciudadano Alvaro Díaz Garavito para oponerse a la prosperidad de las pretensiones (fls. 207 a 218 c.p.) 1.3. - Mediante sentencia del 23 de julio de 1998, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda (fls. 352 a 384 c.p.). 1.4. - La anterior decisión fue apelada por la parte actora (fl. 385).
2. El fallo suplicado.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de noviembre de 1998, revocó el fallo impugnado y en su lugar anuló el acto administrativo acusado y, como consecuencia de tal pronunciamiento ordenó la rectificación parcial de los escrutinios, así como la expedición de las correspondientes credenciales a quienes resultaren electos. Encontró el ad quem que en los escrutinios para diputados realizados en el municipio de Pacho (Cundinamarca), específicamente en la mesa número cuatro (4) se presentaron irregularidades graves que afectan la validez de
la declaración de elección del señor Alvaro Díaz Garavito como diputado de Cundinamarca, como quiera que no se contabilizaron los votos allí consignados en favor del señor Guillermo Varela Romero. Al respecto, en el fallo suplicado, se precisó: “Efectivamente, en la mesa N° 4, del municipio de Pacho, se encuentran veintiuno y un voto (sic), para Guillermo Varela Romero, tarjetón (sic) N° 120, y Alvaro Díaz Garavito, tarjetón (sic) 175, respectivamente (folios 82 y 83), los cuales no fueron incluidos en el formato E-24, que contiene el resultado del escrutinio para la asamblea departamental en Pacho Cundinamarca (folios 43, 44 y 45) ni en el Formulario E-26 (folios 39 a 42, acta parcial de escrutinio de los votos para la Asamblea Departamental en ese Municipio). “Son falsos o apócrifos - no consultan la realidad electoral - los citados formularios E-24 y E-26, que se refieren al resultado del escrutinio para diputados en la asamblea departamental de Cundinamarca en el Municipio de Pacho, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, efectuará la rectificación parcial del escrutinio, en oportunidad que señalará consultando lo previsto en el artículo 247 del C.C.A., para incluir los votos de la mencionada mesa número 4 en el municipio de Pacho (Cundinamarca), a los cuales se ha hecho referencia en los anteriores apartes, y expedirá las credenciales a que hubiere lugar,
quedando sin valor ni efecto las expedidas a otras personas - artículos 248 y 249 del C. C. A.-“ (fl. 466 c.p. negrillas del texto).
3. El recurso interpuesto.
Inconforme con la decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el señor Alvaro Díaz Garavito, a través de apoderado, en uso del recurso extraordinario de súplica, pide se infirme la sentencia proferida el 26 de noviembre de 1998, por cuanto estima que el juzgador incurrió, por aplicación indebida, en violación del numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988. Para sustentar el cargo formulado, indica que el numeral segundo del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo permite la anulación de las actas de escrutinio cuando “…aparezca que el registro es falso o apócrifo …” o cuando participan de tal calidad los elementos que hayan servido para su formación, pero que la ley no permite la anulación cuando se está en presencia de un error, como ocurre cuando se dejan de sumar votos o se anota como resultado un número equivocado. En estos últimos eventos, precisa, “…se trata de un error que debe ser reclamado de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986.” (fl. 512 c.p.), de donde no resulta aplicable al caso bajo estudio el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que en el subjúdice tuvo ocurrencia una omisión en la suma de los votos de la mesa número cuatro del municipio de Pacho (Cundinamarca), circunstancia ésta que
constituye un error, pero de ninguna manera puede sostenerse válidamente que haya un fingimiento o simulación para que pueda hablarse de la falsedad de los registros Por último, concluye: “Haber dejado de sumar un guarismo que se ve, los votos de la mencionada mesa número 4 del Municipio de Pacho, es igualmente un error, que no convierte los registros en falsos por lo dicho anteriormente, ni en apócrifos, por tanto a esa pretermisión le era aplicable la normatividad de la reclamación (art 192 del Decreto 2241 de 1986), pero de ninguna manera la nulidad. Frente a una realidad que nos muestra que debemos sumar cinco (5) más (+) cinco (5) más (+) cinco (5), se dice igual a diez (10), no cabe duda que el resultado no corresponde a la realidad, pero se trata de un error, no de un fingimiento o simulación y por tanto genera causal de reclamación, pero no de nulidad ante el contencioso - administrativo” (fl. 512 c.p.). 4. - Alegatos de conclusión. Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. - El recurso extraordinario de súplica.
Con la expedición de la Ley 446 de 1998, el régimen y finalidad del recurso extraordinario de súplica que se surte ante la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de sustanciales modificaciones. Es así como frente al régimen anterior, consagrado en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y modificado por el artículo 21 del Decreto-Ley 2304 de 1989, dicho
recurso procedía contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, cuando quiera que en tales providencias, sin aprobación de la Sala Plena, se acogiera doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. Hoy en día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del Título XXII del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, el referido recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, en los términos previstos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual el recurso extraordinario de súplica, sólo procede cuando se interponga dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia dictada por alguna de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, si se ha dado la violación directa de normas sustanciales ya sea aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. 2. - La violación de normas sustanciales. Como bien lo señala el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario referido sólo procede cuando el yerro que se imputa al juzgador ha tenido ocurrencia por inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar equivocadamente la ley sustancial reguladora del asunto puesto en su conocimiento, correspondiéndole, por tanto, al recurrente, demostrar esa equivocación con prescindencia de cualquier consideración que discrepe del juicio que sobre los hechos o las pruebas haya hecho el sentenciador, por cuanto es de
la esencia del recurso que el mismo no pueda utilizarse para revivir el debate ya concluido, ni debe considerárselo como una nueva instancia. De igual manera debe anotarse, cómo tales errores han de reflejarse en la parte resolutiva de la providencia, que es la que vincula al juez y a las partes, descartándose así el cargo que se formule respecto de la parte motiva de la sentencia objeto del recurso extraordinario. Ahora bien, en cuanto a la trascendencia o relevancia del error in judicando, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Servicio Civil, en sentencia del 29 de abril de 19941, sostuvo: “ Es sabido que no cualquier error sustancial de derecho, contenido en una sentencia de instancia y puesto de manifiesto en sede de casación por el litigante interesado, autoriza de suyo la infirmación de la providencia. Además, el vicio denunciado y demostrado ha de ser decisivo, vale decir dotado de influencia tal que haya sido factor determinante del resultado práctico del litigio expresado a su vez en lo dispositivo de la sentencia objeto de impugnación, requisito que la doctrina suele tratar aludiendo a la <eficacia causal del error in judicando>en tanto se requiere por su virtud, la existencia de un nexo directo de causalidad entre el error 1 Gaceta Judicial Tomo CCXXVIII, Primer Semestre Vol. II, Pág. 1026, citado en “Recurso de Casación Civil” Murcia Ballén Humberto. Quinta Edición Ed. Gustavo Ibáñez. Santa Fé de Bogotá. 1999. Pág. 274. y el juicio jurisdiccional en que se apoyan los proveídos concretos
de la decisión.” Consecuente con lo anterior, no resulta procedente, entonces el aludido recurso, cuando se trata de violaciones indirectas de la ley, que provengan de un error de hecho o de un error de derecho en la apreciación de la prueba o por la falta de apreciación de la misma.
3. Análisis del cargo formulado.
Como se anotara anteriormente, el censor estima quebrantada, por aplicación indebida, la norma contenida en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 que dispone: “Artículo 223. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: “ ... “2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o son falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. (...).” Aduce el suplicante, que en el hecho de haberse omitido la suma de algunos votos en la “... mesa número 4 en el municipio de PACHO, HAY UN ERROR, que se encuentra reglado como causal de reclamación ... es consignar algo que no es cierto, pero no convierte el resultado en falso (no hay intencionalidad) ni en fabuloso, se trata de un error que debe ser reclamado de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986.” (fl. 512 c.p. - mayúsculas del texto), de donde infiere, que la Sección Quinta del Consejo de Estado erró al aplicar el numeral 2° del artículo 223 del
Código Contencioso Administrativo, puesto que -reitera el recurrentepara la solución del supuesto fáctico aludido, debió aplicarse lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986, según el cual, el error aritmético en la suma de los votos que aparezca en las actas de escrutinio, es una irregularidad que da lugar a causal de reclamación ante el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados, mas no constituye la causal de nulidad prevista en la norma legal inicialmente citada, con base en lo cual concluye que:“... la sentencia del Consejo de Estado dictada el 26 de noviembre de 1988, dentro del Expediente 2080, sección quinta (sic) debe ser revocada y negadas las peticiones de la demanda.” (fl. 513 c.p.). Sea lo primero advertir que, en cuanto a la anulación de las actas de escrutinio, con fundamento en la causal establecida en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado venía sosteniendo, en reiterada jurisprudencia, que dicha causal no se configuraba por la sola omisión en el cómputo de votos en favor de un candidato, sino, cuando la discordancia entre los resultados electorales finales y la realidad de los votos emitidos no obedeciera a un simple error aritmético, sino, a la conducta dirigida a alterar fraudulentamente tales guarismos; en otros términos, la causal de nulidad fundada en la falsedad o apocrifidad de los registros electorales o de los elementos que hayan servido para la formación de éstos, exigía para su configuración la presencia de un factor subjetivo o intencional de producir una
distorsión de los resultados. El anterior criterio, sin embargo, acertadamente se modificó en el fallo objeto del recurso. Conviene precisar cómo, tanto la falsedad, como la condición de apócrifos de tales documentos electorales, se caracterizan porque hacen aparecer como reales, ya sea mediante maniobras engañosas o con fundamento en hechos fabulados o inciertos, hechos que de manera alguna se ajustan a la realidad. Corresponde entonces establecer si los documentos electorales cuestionados están o no afectados de falsedad o aprocrifidad para, en consecuencia, determinar si fue correcta o indebidamente aplicado en el fallo censurado el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sobre cuya pretendida violación se fundamenta el recurso. En cuanto al alcance de las expresiones “falsos” y “apócrifos”, ha de entenderse: por la primera, lo “Engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad ...” 2o, lo que es “... incierto y contrario a la verdad...” (ibídem); y por la segunda, “apócrifo” significa “Fabuloso, supuesto o fingido...”3 . En el caso bajo estudio, tanto en el fallo de primera instancia (fls 352 a 384 c.p.), como en la providencia recurrida en súplica (fls 457 a 468 c.p.), se encuentra demostrado que en el conteo de los votos depositados en la mesa número cuatro (4) del municipio de Pacho (Cundinamarca), se omitió incluir dentro del resultado final veintiuno (21) votos en favor del candidato Guillermo Varela Romero y, uno (1), por el candidato Alvaro Díaz Garavito. Tal circunstancia, es
admitida por el suplicante, quien, sin embargo, alega que la misma no puede tener el efecto anulatorio que se le atribuyó en el fallo de la Sección Quinta de esta Corporación. La Sala comparte la tesis expuesta en la providencia suplicada, según la cual, el hecho de no haberse computado los votos depositados en la mesa número 4 del municipio de Pacho, conlleva a que los formularios E-24 y E26, contentivos del resultado del escrutinio para la Asamblea Departamental de Cundinamarca en Pacho y del acta parcial de escrutinio de los sufragios para esa misma Asamblea, respectivamente, vicia de nulidad las respectivas actas de escrutinio, por cuanto su contenido no corresponde a la realidad, dado que se dejaron de contabilizar varios votos depositados en favor de dos de los candidatos a la corporación departamental de elección popular, omisión que por distorsión del resultado final, generó una declaración de elección contraria a la real voluntad e intención de los sufragantes. En efecto, para la Sala queda claro, que de haberse computado los votos depositados en la mesa número cuatro (4) del municipio de Pacho para la elección de Diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el período constitucional 1998 - 2000, el resultado final de los escrutinios hubiese sido sustancialmente distinto al que dan cuenta las actas, porque, habría significado, indefectiblemente, contabilizar en favor del candidato Guillermo Varela Romero veintiuno (21) votos más y uno (1) en favor del candidato Alvaro Díaz Garavito, con lo cual, la suma total de los votos depositados por el primero de los
2 Real Academia Española. “Diccionario de la Lengua Española”. Vigésima Edición. 1984. Tomo I. Pág. 629. 3 Ibídem. Pág. 111 nombrados hubiese arrojado una diferencia definitiva de quince (15) en su favor, respecto de los obtenidos por el segundo de los mencionados. En las anteriores condiciones, el candidato vencedor y a declararse electo hubiera sido el señor Guillermo Varela Romero y no Alvaro Díaz Garavito. Sentado lo anterior, ha de concluirse, que como la norma que se pretende violada, esto es, la contenida en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, para la configuración de la causal de anulación allí tipificada no supone la exigencia de un elemento subjetivo, vale decir, la intencionalidad en busca de alterar el resultado electoral, mal podía el juzgador dejar de aplicarla en el sublite so pretexto de que se trataba de un mero error aritmético, cuya corrección se podía intentar ante las autoridades electorales simplemente por vía de reclamación administrativa. Una y otra situación son diferentes y cada una de ellas se regula por disposiciones distintas. Así, para los casos de falsedad o apocrifidad, como el examinado, rige el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988; en tanto que para los casos de error aritmético en las actas de escrutinios debe aplicarse lo previsto en el numeral 11 del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986, esto es, la reclamación
correspondiente ante el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados. Resulta de lo anterior que la decisión de la Sección Quinta proferida el 26 de noviembre de 1998, ahora recurrida en súplica, fundada precisamente en la falsedad o apocrifidad de los registros electorales, se ajusta a las previsiones del artículo 223 del ordenamiento contencioso administrativo, por lo cual no es posible predicar su vulneración por indebida aplicación, como lo pretende el recurrente, situación que indefectiblemente torna impróspero el recurso extraordinario objeto de decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 1988, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Vice - Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA MANTILLA
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS JULIO E.CORREA RESTREPO
SILVIO ESCUDERO CASTRO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
DELIO GOMEZ LEYVA ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMAN
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Ausente
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
-Secretaria General