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CE-SP-EXP2000-NS069

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NS069
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia y fines El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998, prescribe, entre otras cosas, que el recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado; que es causal del mismo la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea; y, que en el escrito contentivo de aquél se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. En estas condiciones, estamos frente a un medio extraordinario de impugnación, que tiene una condición particular, que persigue desarticular el instituto jurídico de la cosa juzgada, desarrollado en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de la causal que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar los juicios de valor del fallador. VIOLACION DIRECTA DE NORMA SUBSTANCIAL - Alcance jurisprudencial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infracción directa de la ley sustantiva Ha precisado la jurisprudencia que la infracción directa de la ley sustantiva consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, o la falta

de aplicación o la omisión, con independencia de toda cuestión probatoria, a diferencia de la indirecta que resulta de la errónea apreciación de las pruebas. De suerte que cuando se alega infracción directa, está vedado el análisis de situaciones de facto y de preceptos de carácter procedimental, que no tengan fuerza de ley sustantiva, pues, su ámbito se circunscribe al error puramente jurídico, ajeno a cuestiones que puedan llegar a generar un error de hecho que, como se sabe, implica conclusiones contrarias a lo establecido en el juicio por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma.

NOTA DE RELATORIA: Casaciones del 29 de diciembre de 1951 y 28 de abril de

1952. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Interpretación errónea de norma sustancial / PERSONERO MUNICIPAL - Inhabilidad por haber ejercido autoridad civil dentro de los seis meses anteriores a la elección / REELECCION DE PERSONERO - No está prohibida Para la Sala resulta indubitable que tanto antes como después del pronunciamiento pretranscrito de la Corte Constitucional hay inhabilidad para ser Personero municipal cuando se ha ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. De otro lado, se anota que no existe hesitación alguna en torno a que los personeros municipales ejercen autoridad civil. Aspectos como los de ejercer el control administrativo en el municipio y ser los representantes legales de una entidad que cuenta con autonomía

presupuestal y administrativa, permiten reforzar el anterior aserto, si se tiene en cuenta, además, que a ellos compete, en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. Se aclara, entonces, que en el asunto sometido a consideración no se está discutiendo la prohibición de la reelección del señor Clemente Ortiz Fino, lo que se plantea es que sí ejerció autoridad civil durante los seis (6) meses anteriores a la elección, lo cual constituye una inhabilidad, que no puede ser considerada como inocua o superflua frente a la sentencia de la Corte Constitucional. En suma, haber ejercido las funciones, deberes y responsabilidades del cargo de personero municipal dentro de los seis (6) meses anteriores a la nueva elección, impide que la persona pueda volver a serlo, pero no por efecto de que la reelección esté prohibida, sino por la circunstancia de que la respectiva persona en esa posición ejerció autoridad civil. PERSONERO - Reelección e inhabilidades / REELECCION DE PERSONERORestricciones para su elección También es importante aclarar que con la interpretación que se le da a la preceptiva jurídica que gobierna la materia no se está violando en modo alguno “el principio lógico de la unidad: ser y no ser al mismo tiempo supuesto fáctico.”, como lo señala el recurrente. Es palmario que el mandato que contempló que en ningún caso habría reelección de los personeros municipales desapareció del

mundo jurídico, por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia. Pero también es indudable que la ley tiene contempladas circunstancias que obstaculizan la elegibilidad, cortapisas indefectibles, fundadas y razonables , con las cuales se pretende soslayar una disposición práctica de injerencia sobre la autoridad nominadora, en este caso el Concejo Municipal, para intervenir sobre la propia designación, aspecto que colocaría a la persona en una situación de ventaja frente a otros candidatos que no gozan de las mismas prerrogativas. Y eso precisamente, según se vio, fue analizado en la sentencia que se trae a colación. Entonces, una cosa es la posibilidad de reelección de los personeros y otra, las restricciones que puedan darse para su elección, circunstancias entre las cuales pueden coincidir condiciones que si bien analizadas bajo la óptica de la primera son permitidas, a la luz de las segundas pueden constituir verdaderos supuestos sobre los cuales se edifican las mismas. PERSONERO - Inhabilidad / INHABILIDAD DE PERSONERO - La ley regula el caso directamente No se desconoce tampoco que las inhabilidades son de aplicación restrictiva. Lo que ocurre es que en el presente caso, como se vio, hay ley aplicable directamente, mas no por analogía, como se insinúa en el escrito contentivo del medio extraordinario de impugnación sometido a examen, según se verá más adelante. La Sala no abriga duda en el sentido de que las previsiones del artículo 95, numeral 3, de la Ley 136 sí pueden ser aplicadas a las elecciones de personeros y por ello no hay vacío en la materia, como tampoco hay falta de

aplicación del artículo 1° del Decreto 2241 de 1986, siendo éste uno de los aspectos sobre los que se edifica el siguiente cargo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación directa de norma substancial por indebida aplicación / PERSONERO MUNICIPALInhabilidades / INTEGRACION ANALOGICA - Inexistencia / APLICACIÓN ANALOGICA - Requisitos / ANALOGIA Y REENVIO - Diferencias / REENVIOConcepto En primer lugar, conviene señalar que en la sentencia impugnada no hubo “integración analógica”, como se afirma en el recurso, sino aplicación directa del numeral 3 del artículo 95 y del literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por cuanto la situación acaecida con relación al señor Ortiz Fino está prevista en dichas normas y, por tanto, no hay laguna legislativa. Para que se pueda hablar de analogía se requiere, además de que el evento estudiado sea semejante a otro que esté previsto legalmente y que exista la misma razón para aplicar al primero el precepto estudiado para el segundo, que no exista ley exactamente aplicable al caso controvertido y en el asunto sub examine, si la hay. En el mismo orden de ideas, vale la pena anotar que existen notables diferencias entre la analogía y el reenvío, figura jurídica que consiste en la remisión que un precepto hace a otro u otros, en donde la solución del problema está legalmente prevista, aún cuando en un lugar diferente. No hay en el reenvío vacío legislativo, habida cuenta que existe la norma directamente aplicable por la remisión de otra, tal y como acontece en el

sub lite. En estas condiciones, fuerza concluir que no se presentó la aplicación indebida del numeral 3 del artículo 95, del literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, ni del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, pues, no se puede predicar la inexistencia de una ley exactamente adaptable al caso controvertido. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - No hubo desconocimiento de ésta / PERSONERO MUNICIPAL - Decisión no contradice posibilidad de reelección Así mismo se aclara, que no hay desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, desarrollada por los artículos 243 constitucional y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por cuanto la decisión de la Sección Quinta ahora impugnada, no contradice la posibilidad de reelección de los personeros municipales, que fue lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional, sino que allí lo que se analizó fue la configuración de una causal de inhabilidad, que para nada fue tocada en el fallo mentado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación de norma substancial, por falta de aplicación / PRINCIPIO DE LA JERARQUIZACION DE LAS NORMAS - No se advierte violación / FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA SUBSTANTIVA - Inexistencia La falta de aplicación se configura cuando el error del fallador recae sobre la existencia de un determinado precepto, pues, se ignora que exista y, por tanto, no se aplica al caso regulado por él. Sobre el particular se precisa en primer término,

que no se advierte violación del principio constitucional de la jerarquización de las normas desarrollado por el artículo 4° constitucional; por el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 y por el artículo 9° de la Ley 153 de 1887. La Sección Quinta en su decisión, en ningún momento aplicó una norma incompatible con la Constitución y mucho menos dejó de valerse de algún precepto perteneciente a ésta, que hubiera estado obligada a emplear, para que pueda hablarse de falta de aplicación de la ley sustantiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000).

Radicación número: S-069

Actor: MILTON SAAVEDRA MANTILLA Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de Clemente Ortiz Fino, contra la sentencia del 29 de octubre de 1998 y la providencia del 27 de noviembre del mismo año, proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación, por virtud de las cuales, con la primera, se revocó la sentencia del 8 de mayo de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró nulo el acto por el cual el Concejo del municipio de Girón, en sesión del 9 de enero de 1998, eligió al señor Clemente Ortiz Fino como Personero de ese municipio para el período de 1998 a 2001 y, con la segunda, se denegó la aclaración y adición de la sentencia solicitada por el

demandado.

ANTECEDENTES:

I. La demanda En ejercicio de la acción electoral consagrada en el artículo 227 del C.C.A., Milton Saavedra Mantilla, obrando en nombre propio, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en orden a obtener la nulidad del acto por medio del cual el Concejo Municipal de Girón, mediante sesión ordinaria del dia 9 de enero de 1998, eligió al doctor Clemente Ortiz Fino, para ocupar el cargo de Personero Municipal de Girón, para el período comprendido entre el 1° marzo de 1998 y el 28 de febrero del año 2001, según consta en Acta No. 004 de esa fecha.

Señaló el libelista que el dia 6 de enero de 1995, mediante sesión ordinaria, el Concejo Municipal de Girón, eligió al doctor Clemente Ortiz Fino, para ocupar el cargo de Personero Municipal, para el período comprendido entre el 1° de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1998, como consta en el Acta No. 002 del 6 de enero de 1995; que el mismo Concejo Municipal, en sesión ordinaria del 9 de enero de 1998, lo eligió en el cargo de Personero Municipal, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1998 y el 28 de febrero del año 2001, como consta en el Acta No. 004 del 9 de enero de 1998. Advierte, entonces, que el doctor Clemente Ortiz Fino en el momento de la elección se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de Personero Municipal de Girón, para el período a iniciarse el 1 de marzo de 1998, de conformidad con el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en

concordancia con el artículo 95, numeral 3°, ibídem, porque dentro de los seis (6) meses anteriores a esta nueva elección había ejercido autoridad civil y un cargo de Dirección Administrativa en el respectivo municipio de Girón “…máxime cuando aún en la actualidad se encuentra como titular del cargo de Personero de este ente territorial…” .

II. El fallo del Tribunal El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo proferido el 8 de mayo de 1998, denegó las súplicas de la demanda, al encontrar que de conformidad con la sentencia C - 267 del 22 de junio de 1995, emanada de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 (que establecía de manera perentoria la prohibición de reelegir a los personeros municipales) las inhabilidades subsistentes relativas al cargo de personero, son solo aquéllas que no afectan su reelección, por tanto las normas que la impidan deberán ser inaplicadas. Y precisa: “…cualquier esfuerzo hermeneútico que en contrario se haga, con el propósito de revivir la restricción comentada y por las razones acá analizadas, resulta contrario a la declaratoria de inexequibilidad, la que requiere ser acatada.” También señaló el a-quo que las inhabilidades aducidas por el actor y que se encuentran consignadas en el numeral tercero del artículo 95 y en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136, deben interpretarse sistemáticamente, teniendo en cuenta que el acto total de la inelegibilidad respecto a quienes se desempeñaron como personeros en el período inmediatamente anterior desapareció, por expresa voluntad de la corporación

instituida dentro de nuestro ordenamiento jurídico para mantener la integridad de la Carta. III.- El fallo recurrido La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo calendado el 29 de octubre de 1998, revocó la sentencia del 8 de mayo de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró nulo el acto por el cual el Concejo del municipio de Girón, en sesión del 9 de enero de 1998, eligió al señor Clemente Ortiz Fino como Personero de ese municipio para el período de 1998 a 2001. Consideró el ad quem que la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, resulta aplicable cuando se trate de elegir personero, por la remisión del literal a) del artículo 174 de la misma ley, lo que quiere decir que no puede ser elegido personero quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en el respectivo municipio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Además, señaló que el personero municipal, es funcionario que ejerce autoridad civil, en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, habida cuenta de las funciones de su competencia, consagradas en los artículos 118 de la Constitución y 169 y 178 de la misma Ley, por lo que concluye que el actor se encontraba inhabilitado, porque dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección, ejerció autoridad civil en el respectivo municipio. Precisa igualmente que la causa de inhabilidad del numeral

3 del artículo 95 comprende a quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en el respectivo municipio dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, en tanto que la del literal b) del artículo 174 a quien durante el año anterior hubiera ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. Aclara que son distintos los supuestos de una y otra inhabilidades, porque la primera está referida a quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en el respectivo municipio, mientras que la segunda está referida a quien hubiera ocupado cargo o empleo público en la administración del municipio correspondiente. De lo anterior establece que no puede ser personero tanto quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en el respectivo municipio dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, como quien hubiera ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración del municipio respectivo. Luego de hacer mención a algunas consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional en la sentencia C - 267 del 22 de junio de 1995 para declarar inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de personeros”, contenida en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, concluye: “De manera que quien fue personero puede ser nuevamente elegido, que el solo hecho de haberlo sido antes no lo inhabilita. Ello, desde luego, salvo la existencia de inhabilidades distintas, que lo harían inelegible, como la establecida en el numeral 3 del artículo 95, a que remite el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1994.” (Folio 163)

El apoderado del demandado solicitó la aclaración y adición de la sentencia, petición que fue denegada mediante providencia del 26 de noviembre de 1998. IV.- El recurso de súplica Luego de hacer una síntesis del proceso, y de solicitar que se infirme la sentencia del ad quem, el apoderado del doctor Clemente Ortiz Fino, le formuló los siguientes cargos: “ Interpretación errónea del literal a) del art. 174 de la Ley 136 de 02 de junio de 1994, tal como se discurrirá más adelante;…violación directa de norma sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes: el inc. 2° del art. 84 (modificado por el art. 14 del D.L. 2304 de 1989) y el art. 228 del D.L. 01 de 1984; el número 3 del art. 95 de la ley 136 de 1994; del literal b) del art. 174 de la ley 136 de 1994, y del art. 8 de la ley 153 de 1887; como también la acuso por la violación directa acaecida por la falta de aplicación de las siguientes normas sustanciales, a saber: de los artículos 4°, 13, 25, 21, 40 num. 1 y 7, 150-23, 230, 243 inc. 2°, 312, 313-8 de la Constitución Política de 1991, del num. 1 del art. 5° de la ley 57 de 1887; del artículo 9° de la ley 153 de 1887, del principio 4° del art. 1° del D.L. 2241 de 1986, del artículo 48-1 de la ley

270 de 1996 y de los arts. 168, 169, 178 y 172 de la ley 136 de 02 de junio de 1994.” (Folio 189 del cuaderno principal). A la sustentación de los referidos cargos se hará alusión en la parte considerativa de este proveído.

V. Alegatos El apoderado del doctor Clemente Ortiz Fino, al descorrer el traslado para alegar, solicitó que se acogieran las peticiones de la demanda contentiva del recurso y que se impartiera la orden de reinstalarlo en el evento en que la sentencia se profiriera antes del vencimiento del período legal del personero. En el evento contrario, pide que se cancelen los emolumentos dejados de percibir con ocasión del cumplimiento de la sentencia suplicada.

Además, reiteró la necesidad de unificar las tesis judiciales respecto de la posibilidad constitucional y legal de la reelección de los personeros municipales, bajo las cuales se inspira el recurso, hasta tanto no sea expedida una ley que siga los criterios sentados por la Corte Constitucional y por otras providencias de la Sección Quinta de esta Corporación. Por último, señala que es importante que se imponga en esta materia electoral la claridad correspondiente para no lesionar el derecho de igualdad en la reelección de los personeros municipales dentro del temperamento de los criterios doctrinales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, evitando la generación de providencias contradictorias sobre el asunto.

VI. El Ministerio Público La Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación, considera que el recurso extraordinario de súplica sometido a estudio está llamado a prosperar.

Advierte que la Sección Quinta en sentencia del 7 de mayo de 1998, proferida en el proceso No. 1770, consideró que por razón de la remisión legislativa establecida en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, no era aplicable a los Personeros Municipales la inhabilidad de que trata el artículo 95, numeral 3° de la Ley 136 de 1994, por cuanto el Personero tenía señalada sus propias inhabilidades y no existía razón jurídica valedera para aplicar las de los alcaldes. Sin embargo, la misma Sala ha desconocido ese antecedente jurisprudencial y considera hoy que, por el contrario, la inhabilidad del numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 es aplicable por igual a los personeros. Expone que en tratándose de las causales de inelegibilidad, en el entendido que éstas afectan el núcleo de derechos fundamentales, en especial los de contenido político, los criterios de interpretación son restrictivos e imponen al operador jurídico ceñirse al estricto tenor literal. De igual manera, se proscribe la aplicación de las mismas por vía de analogía. En el caso de los personeros, agrega, la aplicación para ellos de las causales de los alcaldes se impone, no por vía de analogía, sino por una expresa remisión legislativa, pero restringiéndola “en lo que sea aplicable”, por lo que considera que no se consagra una aplicación directa de todas las establecidas para el Alcalde, pues de haber sido ese el querer del legislador, le hubiera bastado señalar que las causales de inelegibilidad señaladas para el

alcalde se aplicaban a los personeros sin hacer referencia a ninguna otra circunstancia o limitación. Concluye, entonces, que en este entendido la causal del numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no resulta aplicable a los personeros por cuanto éstos tienen señalada su propia causal de inelegibilidad derivada de haber ocupado cargo o empleo público que lo es la del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

VII.- CONSIDERACIONES: El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998, prescribe, entre otras cosas, que el recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado; que es causal del mismo la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea; y, que en el escrito contentivo de aquél se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción.

En estas condiciones, estamos frente a un medio extraordinario de impugnación, que tiene una condición particular, que persigue desarticular el instituto jurídico de la cosa juzgada, desarrollado en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de la causal que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de

las partes o para refutar los juicios de valor del fallador. El recurso en comento ocupó el espacio que en el Decreto 01 de 1984 fue dedicado al recurso extraordinario de anulación el cual, recordemos, procedía contra las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia dictadas por las secciones del Consejo de Estado y contra las de única dictadas por los tribunales administrativos, estatuyéndose como causal única la de “…violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva.” Se advierte que tal cual quedó concebida la súplica extraordinaria dentro de su trámite y definición, quiso hacerla el legislador más rigurosa que la casación en lo civil, habida cuenta que mientras ésta procede frente a sentencias que aún no han hecho tránsito a la inmutabilidad que le comunica la cosa juzgada, aquélla solamente cabe contra sentencias ejecutoriadas, lo que implica que su estudio deba ser mucho más cuidadoso, pues va dirigida a la destrucción de ese principio jurídico, que de suyo comporta la firmeza e intangibilidad de lo resuelto. En el informe de ponencia al Proyecto de Ley No. 234 de 1996 “por medio de la cual se dictan normas sobre eficiencia y descongestión en la justicia y se promueve el acceso a la misma”, que a la postre vino a convertirse en la Ley 446 de 1998, modificatoria en algunos aspectos del Código Contencioso Administrativo, se apuntó, entre otras cuestiones: “11.- En materia de eficiencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como uno de los aspectos más relevantes de este proyecto se asignan competencias a los jueces administrativos y se

redistribuye, aclara y precisa el contenido de otras, poniendo a tono la legislación con la evolución normativa que se ha presentado en esta materia y que se encuentra en disposiciones como la Constitución Política , la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la Ley 80 de 1993. (…) Al proponer la inclusión del recurso extraordinario de súplica como artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, se encontró que éste pertenecía al capítulo III del título XXIII del Libro 4, del mismo Código (referente al recurso extraordinario de anulación) derogado por el Decreto 597 de 1988. Para preservar la ordenación del Código y para evitar problemas de interpretación el artículo nuevo se incorpora como el número 194, y se modifica el título del Capitulo III. Se redefinen los recursos extraordinarios de revisión y de súplica. En relación con este último, se incluye como el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, que ahora procederá solo contra las sentencias dictadas por las Secciones o las Subsecciones, ante la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. De igual manera, se incluye la solución prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil (recurso de casación) para los eventos en los que se haya cumplido la sentencia objeto de este recurso y que posteriormente sea anulada.” (Gaceta del Congreso, Año VI, No. 118, martes 6 de mayo de 1997, página 3). Ahora bien, ha precisado la jurisprudencia que la infracción

directa de la ley sustantiva consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, o la falta de aplicación o la omisión, con independencia de toda cuestión probatoria, a diferencia de la indirecta que resulta de la errónea apreciación de las pruebas. De suerte que cuando se alega infracción directa, está vedado el análisis de situaciones de facto y de preceptos de carácter procedimental, que no tengan fuerza de ley sustantiva, pues, su ámbito se circunscribe al error puramente jurídico, ajeno a cuestiones que puedan llegar a generar un error de hecho que, como se sabe, implica conclusiones contrarias a lo establecido en el juicio por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma. El extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, sobre la infracción de la ley por vía directa, señaló en Casaciones del 29 de diciembre de 1951 y del 28 de abril de 1952, lo siguiente: “La infracción directa tiene lugar cuando a un hecho que no se discute o debidamente comprobado, se deja de aplicar la norma que lo regula o cuando, al contrario, se aplica una norma a un hecho inexistente” “La violación por infracción directa de la ley, exige la existencia del hecho, de tal manera comprobado, que no se discuta, para que la ley cuyo texto se aprecia claro, sea aplicada; mas no se trate de demostrar la infracción directa a través de las pruebas”. En cuanto a la infracción indirecta de la ley, el mismo organismo en pronunciamientos del 6 de julio de 1950 y del 3 de octubre de 1951,

precisó: “Ante todo es preciso observar que si la violación de las normas a que se refiere el cargo se produjo por error manifiesto de hecho en la apreciación de las probanzas señaladas, aquélla no puede ser directa, sino indirecta, por ocurrir a través de pruebas” “La infracción de la ley que ocurre a través de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, no es directa sino indirecta”. (El recurso de casación laboral, Enrique Arámbula Durán, Editorial Temis Bogotá, 1975, página 18). Bajo estos principios procede la Sala a analizar uno a uno los cargos formulados por el recurrente, así: Primer cargo: Interpretación errónea de norma sustancial.

Sustentación del recurrente: Después de hacer algunas consideraciones generales sobre las inhabilidades, de citar algunas providencias de la Corte Constitucional sobre éstas y su limitación al derecho fundamental del trabajo, de comentar algunos aspectos relacionados con los personeros municipales y de señalar los efectos de la cosa juzgada constitucional, el recurrente esboza el cargo de la siguiente manera: “2.2.1.- La cuestión.

La única causa alegada por el demandante para impetrar la anulación de la elección del Dr. Clemente Ortiz Fino como personero municipal de Girón Santander para el período 1998-2001 se subsume en la prohibición de su reelección, por cuanto - hecho indiscutido además - había ejercido el mismo empleo en el período inmediatamente anterior. Luego la cuestión sustancial formulada es: ¿Si el desempeño actual del cargo público como personero

municipal, genera inhabilidad para su reelección y, más específicamente, para el período siguiente? Están para los efectos del recurso fuera de discusión la inhabilidad sustentada en otros motivos, como por ejemplo las sanciones penales o disciplinarias vigentes o el parentesco que conlleven esa limitante. Para absolver el interrogante formulado caben dos respuestas: una ANTES de la sentencia C 267 del 22 de junio de 1995 proferida por la Corte Constitucional, y, la otra, DESPUES de esa sentencia. a.- ANTES de

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