CE-SP-EXP2000-NS102
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia por no precisar los motivos de la infracción / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Es norma de derecho sustancial / REELECCION DE PERSONERO - Recurso extraordinario de súplica / VIOLACION DIRECTA DE NORMA SUSTANCIALImprocedencia del recurso por no precisar los motivos de la infracción Para la Sala es evidente, que el artículo 243 de la Constitución Política que se invoca como vulnerado por el recurrente y que consagra el principio de la cosa juzgada constitucional, lejos de contener procedimiento, trámite, ritualidad o formalidad alguna, está dirigido a salvaguardar la concreción del control de constitucionalidad en un caso determinado, para que sea acatado por todos, por sus efectos erga omnes; por lo cual se impone concluir que es norma de derecho sustancial. Pero, no obstante que el aludido artículo 243, tiene aquella naturaleza, olvidó la parte recurrente precisar, como es debido, el motivo de la infracción. En efecto, el inciso 2º del artículo 194 del CCA, exige que en el escrito que contenga el recurso “se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción”, vale decir, si la transgresión normativa ocurrió por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, y esa omisión de la parte recurrente, como ya se explicó, no puede ser suplida por la Sala. Para desestimar la impugnación, la Sala pone de presente, además, que en relación con el fundamento de la sentencia recurrida, vale decir los artículos 174, letra a) y 95,4
de la ley 136 de 1994, según quedó relatado al resumirse la providencia recurrida, dijo la parte recurrente, que la Sección Quinta obtuvo sus conclusiones “sin el mayor análisis de los artículos 172 y 95 numeral 4º (sic)., aduciendo la calidad de empleado o trabajador oficial del personero el cual no goza de ninguna clase de distinción.”, lo cual, como se evidencia de manera palmaria, no constituye ninguna censura de súplica de las establecidas en el artículo 194 del CCA, sino un alegato de instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA.
Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de Julio de dos mil (2000).- Radicación número: S -102
Actor: CIRO NOLBERTO GUECHA MEDINA
Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE BOYACA Referencia: Recurso Extraordinaria de Súplica Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el demandado Omar Hernán García Cifuentes, contra la sentencia de 10 de diciembre de 1998 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. La demanda. En ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Ciro NoIberto Guecha Medina demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad del acto de elección del señor Omar Hernán García Cifuentes como Personero del Municipio de Boyacá (Boyacá) para el período 1998 - 2000, contenida en el Acta de 7 de enero de 1998 del Concejo Municipal.
La impugnación del acto de elección obedeció a que, en sentir del demandante, el señor Omar Hernán García Cifuentes se hallaba inhabilitado para desempeñar el cargo de Personero Municipal para el período 1998 - 2000, por lo siguiente: - El artículo 174 de la Ley 136 de 1994 consagra las inhabilidades para ser elegido Personero. Dispone que no podrá ser elegido Personero quien: “a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde Municipal, en lo que le sea aplicable. b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.” - En armonía con lo anterior, el artículo 95 de la misma ley, dispone: “No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien: 4). Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.” Con base en las disposiciones anteriores, y como quiera que Omar Hernán García Cifuentes se desempeñó como empleado público (Personero Municipal) dentro de los tres meses anteriores a la elección, solicitó la nulidad del referido acto de elección, por estimar que se hallaba incurso en las causales de inhabilidad antes transcritas.
2. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia de 29 de julio de 1998, denegó las súplicas de la demanda por estimar que el cargo formulado contra el acto de elección del señor Omar Hernán García Cifuentes carecía de soporte jurídico vigente, en síntesis, por
lo siguiente: Expresó que, conforme a la definición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-267 de 1995, por medio de la cual declaró inexequible la frase “En ningún caso habrá reelección de personeros.”, consagrada en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, no podía invocarse tal norma para la invalidación de la elección de los Personeros que hubiesen estado ejerciendo el cargo en cualquier Municipio y en cualquier tiempo, de manera que la inhabilidad atribuida a Omar Hernán García Cifuentes no existió al momento de su elección. En apoyo de la decisión transcribió algunos apartes de la citada sentencia C-267 de 1995.
3. La sentencia suplicada. La Sección Quinta revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró nula la elección del señor Omar Hernán García Cifuentes, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Advirtió que se hallaba probado que Omar Hernán García Cifuentes, se había desempeñado como Personero del Municipio de Boyacá (Boyacá) desde el 1º de junio de 1996, y que había sido reelegido por el Concejo Municipal el 7 de enero de 1998, para el período 1998-2000.
Transcribió las letras a) y b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 4 del artículo 95 ibídem. Para el juzgador de segunda instancia, la inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 resulta aplicable cuando se trate de elegir Personero, por la remisión de la letra a) del artículo 174 de la misma ley, lo
que quiere decir que no puede ser elegido Personero quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección. Advirtió también que, tampoco podía ser elegido Personero quien hubiera ocupado dentro del año anterior, cargo o empleo público en la Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio respectivo. Como Omar Hernán García Cifuentes fue empleado oficial del Municipio de Boyacá (Boyacá), dentro de los tres meses anteriores a la elección, porque se encontraba desempeñando el cargo de Personero del Municipio, “… es claro que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 174, literal a), de la misma ley, lo que hace nula su elección.” Hizo también referencia la Sección Quinta a la sentencia C-267 de 22 de junio de 1995 proferida por la Corte Constitucional por medio de la cual declaró inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de personeros”, contenida en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, y concluyó: “Es pues contraria a la Constitución la prohibición absoluta de reelección de Personeros contenida en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. Pero, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 95 y en el literal a) del artículo 174 de la misma ley, como quedó expuesto, no puede ser elegido Personero quien se hubiere desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, entre otros en
el empleo de Personero, que en ello no hay distinciones.”
4. El recurso extraordinario.
Afirmó el recurrente que la Sección Quinta en el fallo suplicado, incurrió en flagrante violación del artículo 243 de la Constitución Política, respecto de la cosa juzgada constitucional, derivada de la sentencia C-267 de 22 de junio de 1995, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión del artículo 172 inciso primero de la Ley 136 de 1994, que establecía: “En ningún caso habrá reelección de personeros”, pues que si dicha Corte ya se pronunció al respecto, “es irrelevante pretender que se le cambie el espíritu de la decisión, por otro órgano jurisdiccional”, ya que aquella sentencia produce efectos “erga omnes”. Agregó que de la sentencia de la Corte Constitucional se deduce que la inhabilidad invocada en la sentencia recurrida no sería de recibo pues la inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 95, se refiere a los aspirantes al cargo y no a quienes son ratificados en el mismo, como con el actor. Se refirió al concepto emitido por el Ministerio Público en el trámite del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Alegó que la Sección Quinta, sin mayor análisis de los artículos 172 y 95 numeral 4º de la ley 136 de 1994, concluyó que el personero como empleado público “no goza de ninguna clase de distinción”, cuando es todo lo contrario, porque
si cualquier empleado público o trabajador oficial no renuncian a sus cargos con tres meses de anticipación, sí quedan incursos en la inhabilidad para ser elegidos como alcalde, “mas no así el personero, pues la primera elección de este ha subsumido de plano la inhabilidad, de lo contrario sería pretender, que el personero, para volver a ser reelegido tendría que renunciar tres meses antes a su elección para aspirar de nuevo al mismo cargo, lo que no es lógico y apropiado, pues la administración sufriría un desgaste...”. Consideró que debía darse aplicación al artículo 5º de la ley 57 de 1887, según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tiene carácter general, ya que “las inhabilidades deben ser racionales, proporcionales y ajustadas a la legislación, por tanto no se puede dar una interpretación errónea por el solo hecho de instaurar una demanda electoral, e impedir que el funcionario público sea destituído cuando tiene unos proyectos y planes que cumplir,...”. Finalizó, con transcripción parcial del salvamento de voto del Consejero Doctor Roberto Medina López, respecto de la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas.
Exige la misma disposición que en el escrito que contenga el recurso, se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. La razón por la cual la ley le exige al recurrente no solo precisión en la invocación de las normas sustanciales que considere transgredidas, sino en los motivos de la infracción, esto es, la argumentación demostrativa pertinente de que en la sentencia suplicada se incurrió, por la vía directa, en aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de tales normas, radica en que aquella decisión ingresa al recurso amparada con la fuerza de verdad legal que exhibe toda providencia judicial ejecutoriada y, por ello, la ley obliga al recurrente a destruirla juridicamente para que, invalidada, se dicte la que deba remplazarla. El papel del juez en el recurso extraordinario de súplica, en tales condiciones, es simplemente verificador de que las acusaciones que se formulen contra la sentencia sean atinadas. Así están distribuidas las cargas procesales en este recurso extraordinario, de tal manera que el juez no puede asumir el papel del recurrente, mediante indagación oficiosa de vicios de súplica no señalados por aquél o por motivos de infracción diferentes a los denunciados, pues de lo contrario, en él se confundirían las condiciones de parte recurrente y de juez, ampliando el espacio procesal de ésta y, correlativamente, disminuyéndoselo a la otra e impidiéndole su defensa, lo cual repugna a la justicia y al debido proceso. Debe tenerse en cuenta que, según el aludido artículo 194 del
CCA, contra las acusaciones que formule la parte recurrente, la contraparte no tiene sino una posibilidad de defensa, que es el momento en que se le da traslado para alegar, y si el juez en la sentencia, oficiosamente indaga y decide sobre vicios de súplica no contenidos en el recurso, le impide a dicha contraparte defenderse, porque solo vendría a enterarse de ellos cuando aquel ya hubiera sido resuelto, sin posibilidad, obviamente, de argumentar en su contra.
2. Las normas sustanciales del recurso.
Como el artículo 194 del CCA restringe a la violación de normas sustanciales las causales del recurso, debe la Sala aproximarse al tema. El campo del derecho administrativo es tan amplio, que en primer lugar, en él tienen cabida las normas sustanciales del derecho privado, que como se sabe, son aquellas que crean, modifican o extinguen derechos u obligaciones. También integrarían esa categoría de normas, por ejemplo, aquellas en que deberían fundarse los actos administrativos, las que gobiernan las otras causales de nulidad de los mismos, las que amparan el derecho a suplicar el restablecimiento o a que se resarza el daño; las que regulan la existencia, nulidad, revisión, incumplimiento y sus consecuencias, de los contratos estatales y las de las causales de nulidad de las elecciones o nombramientos. Pero, como el artículo 228 de la Constitución Política ordena hacer prevalecer en las actuaciones judiciales el derecho sustancial, ello determina que la clasificación sea mas idónea por exclusión, respecto de los preceptos que no sean
sustanciales, y así se tiene que son normas sustanciales para los efectos del recurso, las que no establezcan procedimientos, trámites, ritualidades o formalidades.
3. Con la premisa anterior, para la Sala es evidente, que el artículo 243 de la Constitución Política que se invoca como vulnerado por el recurrente y que consagra el principio de la cosa juzgada constitucional, lejos de contener procedimiento, trámite, ritualidad o formalidad alguna, está dirigido a salvaguardar la concreción del control de constitucionalidad en un caso determinado, para que sea acatado por todos, por sus efectos erga omnes; por lo cual se impone concluir que es norma de derecho sustancial.
4. Pero, no obstante que el aludido artículo 243, tiene aquella naturaleza, olvidó la parte recurrente precisar, como es debido, el motivo de la infracción. En efecto, el inciso 2º del artículo 194 del CCA, exige que en el escrito que contenga el recurso “se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción”, vale decir, si la transgresión normativa ocurrió por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, y esa omisión de la parte recurrente, como ya se explicó, no puede ser suplida por la Sala.
5. Por lo demás, sí advierte la Sala que existe una denuncia por interpretación errónea de alguna norma, pero no en la sentencia impugnada, sino en otro pronunciamiento judicial de la Sección Quinta, proferido el 22 de octubre de 1998, en el expediente 1972.
No sobra anotar que en el escrito sustentatorio del recurso se alude a la
providencia de primera instancia, lo cual carece de trascendencia para destruir el fundamento de la sentencia atacada.
6. Para desestimar la impugnación, la Sala pone de presente, además, que en relación con el fundamento de la sentencia recurrida, vale decir los artículos 174, letra a) y 95,4 de la ley 136 de 1994, según quedó relatado al resumirse la providencia recurrida, dijo la parte recurrente, que la Sección Quinta obtuvo sus conclusiones “sin el mayor análisis de los artículos 172 y 95 numeral 4º (sic)., aduciendo la calidad de empleado o trabajador oficial del personero el cual no goza de ninguna clase de distinción.”, lo cual, como se evidencia de manera palmaria, no constituye ninguna censura de súplica de las establecidas en el artículo 194 del CCA, sino un alegato de instancia.
7. La Sala observa que sólo a través de una interpretación amplía del planteamiento del recurso respecto del artículo 5º de la ley 57 de 1887, podría concluirse que allí se denuncia la inaplicación de tal norma. Aún así, la Sala no puede verificar que la Sección Quinta hubiera infringido el precepto, pues la parte recurrente no señaló cual fue la norma especial de cuya inaplicación se duele, ni la disposición general que si se aplico. Y por si esto fuese poco, debe señalarse que dicha disposición, que tuvo carácter transitorio, pues se refería a las incompatibilidades que surgieron en los Códigos que se adoptaron por medio de la Ley 57/87,sufrió modificación por virtud de los artículos 1o, 2o y 49 de la Ley 153/87;
hecho este que conduce con mayor razón a la improsperidad de la censura.
8. Por último, no es útil para la prosperidad del recurso la simple referencia al salvamento de voto de uno de los Consejeros de la Sección Quinta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el demandado Omar Hernán García Cifuentes, en el proceso promovido por Ciro Nolberto Guecha Medina. Devuélvase el expediente a la Sección de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en la Sala en sesión de cuatro de julio de dos mil.
MANUEL S. URUETA AYOLA
Vicepresidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA MANTILLA
JESUS M. CARRILLO B JULIO E.CORREA RESTREPO.
SILVIO ESCUDERO CASTRO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
DELIO GOMEZ LEYVA ALIER E. HERNANDEZ E.
RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMAN.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ M.
CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GERMAN RODRIGUEZ V.
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - En su formulación no se debe
extremar el formalismo en desmedro de la prevalencia del derecho sustancial El cúmulo de exigencias que la decisión reclama del recurrente, a más de convertir al juez en sujeto pasivo del trámite, sume dicho trámite en el exclusivo mundo de las formas, trivializando el imperio del derecho sustancial y supeditando su vigencia al lleno de requisitos no siempre exigidos por la ley. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo sólo exige al recurrente que al interponer el recurso indique en forma precisa la violación por la sentencia de norma sustancial y el respectivo concepto de la violación. De acuerdo con lo anterior, exigir, como lo hace la providencia objeto de aclaración, que además deba indicarse para la procedencia del recurso si la violación lo fue por aplicación indebida, interpretación errónea o falta de aplicación, es extremar el formalismo en desmedro de la prevalencia del derecho sustancial y, en general, de la recta administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Ref: Radicación S-102
Recurso Extraordinario de Súplica contra la providencia de diciembre 10 de 1998, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado
Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda Aunque estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, no lo estoy con parte de su motivación por las razones que, respetuosamente, expongo: 1ª . En la decisión proferida, so pretexto de una defensa a ultranza del derecho de
defensa, teóricamente amenazado, se le cercenan poderes al juez del recurso convirtiéndolo en testigo mudo de su trámite, toda vez que al conductor del proceso no le es dado siquiera interpretar la demanda con que se inicio el recurso, ni ejercer los demás poderes de dirección del proceso que le otorga la ley. Considero que el ejercicio de estos poderes y prerrogativas por el juez del recurso en ningún momento implican ni pueden implicar violación del debido proceso, pues el derecho de defensa es compatible con dichos poderes de dirección. 2ª. El cúmulo de exigencias que la decisión reclama del recurrente, a más de convertir al juez en sujeto pasivo del trámite, sume dicho trámite en el exclusivo mundo de las formas, trivializando el imperio del derecho sustancial y supeditando su vigencia al lleno de requisitos no siempre exigidos por la ley. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo sólo exige al recurrente que al interponer el recurso indique en forma precisa la violación por la sentencia de norma sustancial y el respectivo concepto de la violación. De acuerdo con lo anterior, exigir, como lo hace la providencia objeto de aclaración, que además deba indicarse para la procedencia del recurso si la violación lo fue por aplicación indebida, interpretación errónea o falta de aplicación, es extremar el formalismo en desmedro de la prevalencia del derecho sustancial y, en general, de la recta administración de justicia. Con todo respeto, DANIEL MANRIQUE GUZMAN Fecha ut supra. REELECCCION DE PERSONERO - Inhabilidad generada en desempeño de
empleo en período anterior no opera para personeros / PERSONEROReelección e inhabilidad / INHABILIDAD DE PERSONERO - El desempeño de empleo en período anterior no la configura La prohibición de reelección o inhabilidad para acceder al cargo de personero dada su especial naturaleza debe estar expresamente consagrada en la Constitución o en la ley y es la excepción. Estas deben obrar en forma expresa y son de interpretación restrictiva. En ese orden de ideas, las inhabilidades previstas en las normas a que se ha venido haciendo referencia, relativas a la imposibilidad de aspirar al cargo para quien se haya desempeñado en la administración pública en determinado período anterior, no operan para la reelección de personeros por las características especiales que lo identifican. Es la conclusión a la que se llega luego del análisis sistemático de las disposiciones a que se ha venido haciendo referencia, pues de lo contrario, la Corte Constitucional en la referida sentencia, no hubiera declarado inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de personeros”, ni tendrían ningún efecto las consideraciones que expuso, es decir que la prohibición consagrada en la expresión declarada inexequible, era violatoria de los derechos constitucionales fundamentales previstos en los artículos 13 y 40 de la C.N.
NOTA DE RELATORIA: Ver Sentencias 2088 de 19 de noviembre de 1998, 2201 de 11 de marzo de 1999, Sección Quinta y C-267 de 22 de junio de 1995 Corte
Constitucional. PERSONERIA - No pertenece a la administración central o descentralizada del distrito o municipio / INHABILIDAD DE PERSONERO - No se configura en
su reelección / REELECCION DE PERSONERO - No se configura causal de inhabilidad En lo relativo a las inhabilidades especiales, el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 expresa que no podrá ser elegido personero, quien haya ocupado dentro del año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. Ocurre que el cargo de personero, no pertenece a la administración central o descentralizada del distrito o municipio, pues la Constitución al señalar las ramas del poder público que integran la estructura del Estado, prevé la existencia de otros entes autónomos e independientes para el cumplimiento de las distintas funciones (artículo 113, C.N.), expresamente establece que el Ministerio Público –función que ejercen los personeros municipales-, es un órgano de control y goza de regulación constitucional autónoma. En consecuencia, la causal de inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, no se configura en la reelección de personeros por no ser estos servidores, empleados públicos de la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
NOTA DE RELATORIA: Ver C-767 de 10 de diciembre de 1998 Corte
Constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Prosperidad por errónea interpretación / NULIDAD ELECCION DE PERSONERO - No se configura causal de inhabilidad La Sección Quinta de la Corporación en el fallo recurrido, incurrió en errónea interpretación de los artículos 95, num. 4º y 174, literal b), de la Ley 136 de 1994,
al darles un alcance inexacto. En otros términos se configura violación directa de la ley por errónea interpretación. No siendo aplicables las disposiciones consagradas en el numeral 4º del artículo 95 y literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, la elección del señor OMAR HERNÁN GARCÍA CIFUENTES, como Personero del municipio de Boyacá, realizada por el Concejo Municipal el 7 de enero, para el período 1998 – 2000, no estaba viciada de las aludidas causales de inhabilidad, tenía pues vocación de prosperidad el recurso.
NOTA DE RELATORIA: A este salvamento de voto se adhiere el Dr. CARLOS
ARTURO ORJUELA GONGORA.
SALVEDAD DE VOTO
DR. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Referencia: Expediente No. S-102
Actor: CIRO NOLBERTO GUECHA M.
Las razones por las cuales me separé de la decisión mayoritaria, se contraen a lo siguiente: No prosperó el recurso extraordinario de súplica en esencia, porque en sentir de la Sala el recurrente no precisó el motivo de la infracción de las normas sustanciales invocadas. Considero que se cumplió con tal formalidad y que el recurso tenía vocación de prosperidad, pues si bien no se expusieron en estricto orden las normas violadas y no se consignó el motivo de la infracción como hubiera sido deseado, ellas obran en el escrito contentivo del recurso, y se pueden deducir de su interpretación integral. Así se desprende de esta misma sentencia, cuando en el numeral 6º, afirma: Para desestimar la impugnación, la Sala pone de presente
que, además, que en relación con el fundamento de la sentencia recurrida, vale decir los artículos 174, letra a) y 95, 4 de la Ley 136 de 1994, según quedó relatado al resumirse la providencia recurrida, dijo la parte recurrente, que la Sección Quinta obtuvo sus conclusiones “sin mayor análisis de los artículos 172 y 95 numeral 4º (sic), aduciendo la calidad de empleado de trabajador oficial del Personero”, el cual no goza de ninguna clase de distinción”, lo cual, como se evidencia de manera palmaria, no constituye ninguna censura de súplica de las establecidas en el artículo 194 del C.C.A., sino un alegato de instancia. En mi sentir, el recurso tenía vocación de prosperidad, por lo tanto era procedente declarar su infirmación, por las razones que exponía en el proyecto que inicialmente presenté a consideración de la Sala: El punto central de la controversia se circunscribe a dilucidar si las causales de inhabilidad previstas en el numeral 4º del artículo 95 y literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, operan para efectos de reelección de personeros. La primera dispone que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien se haya desempeñando como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, y la segunda, que no podrá ser elegido personero quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la Administración central del distrito o municipio. La Sección Quinta de la Corporación sobre este particular no ha sido uniforme. A título meramente ilustrativo, se cita la sentencia de 19 de noviembre de 1998
dictada en el proceso No. 2088, en la cual, planteó la misma tesis prohijada en el fallo suplicado. En uno de sus apartes dijo: Siendo entonces, que el señor ... dentro de los tres meses anteriores a su elección era empleado oficial, como que desempeñaba el cargo de Personero del municipio de Buenaventura, es claro que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4º de la ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 174, literal a), de la misma ley, lo que hace nula su elección. Posteriormente, en sentencia de 11 de marzo de 1999, dictada en el proceso No. 2201, cambió la perspectiva. En esta oportunidad, dijo: En varias oportunidades esta Sección ha decidido, por mayoría, que la inhabilidad establecida en el numeral 4, del artículo 95, de la Ley 136 de 1994 es aplicable para la elección de personeros, por la remisión del literal a) del artículo 174 de la misma ley, es decir, que no podía ser elegido personero quien se hubiera desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección. 2.4 Estudiado de nuevo el asunto, la Sección termina por aceptar que el numeral 4, del artículo 95, de la Ley 136 de 1994, referida a los Alcaldes, no es aplicable a los personeros, por existir inhabilidad especial, prevista en el literal b) del artículo 174, de la citada ley –“Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o
municipio”. Al parecer la disparidad de criterios antes mencionada, respecto de tales inhabilidades en materia de reelección de personeros, obedeciera a que, expedida la Ley 136 de 1994 por la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, en el inciso primero del artículo 172, dispuso: “Falta absoluta del personero. En caso de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de personeros.” (se subraya). Servía pues de asidero para aplicar las causales de inhabilidad a que se ha venido haciendo referencia, la prohibición contemplada en la norma antes transcrita. La Corte Constitucional en sentencia C-267 de 22 de junio de 1995, declaró inexequible la expresión “... En ningún caso habrá reelección de personeros ...”, contenida en el inciso primero del artículo 172 de la Ley 136 de 1994. Para declarar la inexequibilidad de la mencionada expresión, la Corte Constitucional advirti
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