CE-SP-EXP2000-NS112
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS112
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación directa por falta de aplicación de normas sustanciales. Concepto / VIOLACION DIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL - Concepto La violación directa por falta de aplicación de normas sustanciales, que es la causal invocada, según Devis Echandía, “se produce sin consideración al aspecto probatorio y por tanto sin tener en cuenta la apreciación de las pruebas por el Tribunal”, por consiguiente, como lo explica a renglón seguido, resultan totalmente extrañas a la violación directa, cualesquiera consideraciones acerca de los medios de prueba que aparezcan en el proceso, por cuya razón, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que sobre los hechos probados o no probados haya llegado el Tribunal. Con similar perspectiva, el doctor López Blanco enseña que “cuando se formula un cargo basado en violación directa de la ley el recurrente realiza de manera directa, inmediata la acusación; para nada debe referirse al material probatorio, la demanda o su contestación, en tanto que cuando es indirecta la infracción previamente debe establecer la clase de error y teniendo como puente esos errores llegar a la demostración de la violación de la ley sustancial alegada.” Se da también la violación de la norma sustancial, por falta de aplicación, cuando siendo la norma clara y aplicable al caso, porque los hechos regulados por ella estén probados, el recurrente nos los discute y así lo reconoce el fallador, éste se abstiene de aplicarla, en su totalidad o parcialmente, por lo cual se lesiona un derecho o se deja de aceptar una excepción, según la parte que haya recurrido. Dice el doctor Devis Echandía que si los hechos no
están probados, la norma no puede ser aplicada y su violación es imposible por este motivo, y si están probados pero el tribunal o fallador los desconoce, se tratará de un error acerca de su prueba e indirectamente de la violación de la norma legal, lo cual configura un motivo diferente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa de norma sustancial / MAGISTRADO DE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Ingreso a la Carrera Judicial por concurso / CARRERA JUDICIAL - Concurso para ingreso de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria / INSCRIPCION EN CARRERA JUDICIAL - Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria que ingresó por concurso Las razones del cargo se circunscriben a establecer si, en rigor, el proceso de selección para proveer por primera vez las plazas de magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, realizado por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en los indicados acuerdos, en especial los números 12 y 35 de 1.993, constituyó o no un concurso público de méritos; y, por tanto, si tuvo como finalidad proveer cargos de carrera judicial. Las razones en que se sustenta el recurso significan, ni mas ni menos, el examen del fondo del proceso principal en todos sus ámbitos, esto es, tanto jurídico como fáctico, o probatorio, lo cual conlleva volver sobre la demanda; y, con ello, el recurso se ubica por fuera de la causal de violación directa y, por tanto, de su objeto, al pretender utilizarlo para proponer una nueva instancia del
proceso. Lo expuesto muestra a las claras que el problema no es el de que el fallador hubiese aplicado, o no, las normas invocadas como violadas, esto es, si las adujo debiendo hacerlo, sino que en realidad se trata de la apreciación de la situación fáctica que sirvió de causa petendi al demandante en el proceso principal, al considerar que el referido proceso de selección sí configuró un concurso de mérito y que quienes resultaron designados a través del mismo quedaron escalafonados en la carrera judicial. Lo planteado, entonces, no corresponde a los supuestos del recurso extraordinario incoado, toda vez que, en tales circunstancias, la eventual violación no sería directa, ya que pasaría necesariamente por la valoración del aspecto probatorio, del cual hacen parte tanto la actuación surtida por el Consejo Superior de la Judicatura, que culminó con la designación del actor como magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Meta, como la expedición por aquella Corporación de los acuerdos reglamentarios para el trámite de dicha actuación. Ello, sin duda, resulta totalmente extraño a la violación directa y devendría, eventualmente, en violación indirecta, la cual no está contemplada en los motivos o causales del susodicho recurso. Por lo tanto, el fundamento del recurso implica una violación indirecta de las normas que se citan como violadas por la sentencia objeto del recurso extraordinario, antes que una violación directa de las mismas, lo cual lo hace improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil.
Radicación: S-112
Actor: JUVAL ANTONIO VASQUEZ SIMBAQUEVA
Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contra la sentencia de única instancia proferida el 10 de septiembre de 1998, en pleno, por la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
1. El señor JUVAL ANTONIO VASQUEZ SIMBAQUEVA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante esta Corporación, en proceso de única instancia, la nulidad de la resolución 525 de 5 de agosto de 1996 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual le negó la inscripción en
la carrera judicial en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ; y la resolución 720 de 23 de diciembre de 1996, expedida por la misma Corporación, por medio de la cual, al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas sus partes la anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, pidió que se ordenase al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, realizar su
inscripción en la carrera judicial, en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con efecto retroactivo a la fecha en que fue nombrado en dicho cargo o, en su defecto, a la fecha en que se le denegó el derecho reclamando.
2. Como hechos que sirven de sustento a sus pretensiones
narró, en síntesis, que ingresó al sistema de carrera judicial, previo concurso de méritos, nombrado en propiedad, razón por la cual no estaba sujeto a período de prueba, ni a calificaciones para el ingreso a la misma, conforme a la determinación de la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 193 de la Ley 270 de 1996Como quiera que la Corte Constitucional, por sentencia de 8 de julio de 1.993, declaró inexequible el numeral 14 del artículo 4º del decreto 2652 de 1991, que atribuía a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura la función de designar a los miembros de los Consejos Secciónales de la Judicatura, la Sala Disciplinaria del mismo Consejo con apoyo en la evaluación de las condiciones, conocimiento y experiencia de los concursantes, así como de las entrevistas presentadas y previa remisión que se le hizo de listas de elegibles, lo nombró en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Significa lo anterior que ingresó al servicio de la rama judicial mediante concurso para quedar vinculado, no en condición de empleado de libre nombramiento y remoción, ni por período, sino en carrera y en propiedad.
Como su ingreso ocurrió con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, esto es, cuando quedaron derogados los artículos 157 y 158 de la Constitución de 1886, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, éste no fue para desempeñar el cargo durante un período determinado, sino por tiempo indefinido, y sólo podía ser separado en las condiciones previstas en el decreto 052 de 1987, o sea, por suspensión en el cargo, por exclusión de la carrera, o mediante insubsistencia por falta de competencia o por faltas disciplinarias.
3. Invocó como infringidos por los actos acusados los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 25, 29, 30 34 y 39 del decreto-ley 052 de 1987 y 48, 130, 132, 149, 152, 158, 173, 193 de la ley 270 de 1996.
Sostuvo, al efecto, que la decisión enjuiciada no se ajustó a tales normas, debiendo sujetarse, y que adolece de falsa motivación de hecho y de derecho, por cuanto de acuerdo a las mentadas disposiciones del decreto 052 de 1.987 fue seleccionado mediante el sistema del concurso y nombrado en propiedad; y tenía, según el mencionado fallo C-037 de 1.996, pleno derecho a ser inscritos en la carrera. Sin embargo, los actos acusados manifiestamente disponen lo contrario. 2.- La sentencia suplicada La Sección Segunda de esta Corporación, mediante la sentencia que es objeto del presente recurso, declaró la nulidad de las
resoluciones números 525 de 5 de agosto de 1996 y 720 de 23 de diciembre del mismo año expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, como consecuencia, ordenó la inscripción del actor en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Meta, a partir de la fecha en que hizo la solicitud. La adopción de esta decisión estuvo precedida de las siguientes consideraciones: Para la fecha en que el actor fue nombrado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el ingreso a la carrera judicial se hallaba regulado por el decreto 052 de 1987. Tal cargo, por lo mismo, no quedó incluido dentro de las excepciones a la regla general trazada en el artículo 125 de la Constitución, ni en las del decreto 052 de 1987, y dada la naturaleza del mismo, antes bien, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo incorporó expresamente en el sistema de carrera judicial. El artículo 6º del Decreto 2652 de 1991 disponía que los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales serían elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior, para un período de cuatro años, mediante el sistema de concurso de méritos. En cumplimiento de lo anterior y con el fin de proveer los cargos de Magistrado de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 12 de 1993, convocó a concurso de méritos para la selección de los citados
Magistrados. Mas como la Corte Constitucional en sentencia de 8 de julio de 1993 declaró inexequible el numeral 14 del artículo 4º del Decreto 2652 de 1991, la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 31 de 27 de junio de 1993 dispuso que “..la elección de los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura se haría por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de listas no inferiores a tres candidatos por cada cargo que, previo el concurso de méritos reglamentado en el Acuerdo No. 12 de 1993, le remitiese la Sala Administrativa del mismo Consejo”. Fue así como mediante Acuerdo núm. 12 de 1993 designó, entre otros, al actor, para integrar la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. A partir de la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura son de carrera judicial, de conformidad con el inciso quinto del artículo 130 de la ley 270 de 1996, lo cual reitera el artículo 158 de la misma ley. Inicialmente, el artículo 193 de la Ley 270 de 1996 había dispuesto que la permanencia de los funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición de la presente ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designación en propiedad para el cargo, por período fijo a término indefinido, quedaban incorporados al sistema de carrera judicial y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que
así lo declarase. Con ese propósito, quienes se hallasen en período de prueba serían evaluados, por una sola vez, en su desempeño durante todo el tiempo que hubiesen ejercido el cargo con tal carácter, en la forma como lo estableciere el reglamento que para el efecto expidiera la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional, empero, declaró inexequible el inciso primero y exequible el parágrafo de la disposición antes mencionadas, con la precisión de que en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso público, resultaba constitucionalmente viable - además de justo - que ellas ingresasen al sistema de carrera con el lleno de los requisitos legales, para los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debería adelantar los trámites necesarios para incorporarlos al régimen de carrera, siempre y cuando reuniesen los requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales efectos. Con ese antecedente, expidió el Acuerdo número 12 de 1.993. En esas condiciones, es claro que la situación del demandante se acomodaba a la previsión que inicialmente contempló el artículo 193 de la ley 270 de 1996 y que lo cobija la precisión que sobre el particular expuso la Corte Constitucional, pues, como se vio, había sido nombrado en propiedad y como consecuencia de un concurso público, sin que fuera óbice la circunstancia de que hubiera ingresado para un cargo que, en su época, era de período fijo, pues, la Corte Constitucional dejó a salvo los derechos de carrera de quienes hubieran ingresado con nombramiento en propiedad mediante concurso
público. El Consejo Superior de la Judicatura se opone a las pretensiones de la demanda porque el concurso de méritos sólo señaló como factores de selección para los concursantes la entrevista personal y la experiencia profesional o académica, cuando el artículo 25 del decreto 052 de 1987 dispone que en ningún caso la entrevista podrá utilizarse como única modalidad de concurso. Mas sobe el particular, advierte la Sala que el Acuerdo núm. 12 de 1993, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura realizó la convocatoria a concurso, no es materia de discusión en el presente proceso, por lo cual no entra a calificarlo. Además, que si dicha convocatoria adolece de alguna precariedad jurídica, tal circunstancia es atribuible a la autoridad pública que realizó el concurso y las inconsistencias del mismo o sus eventuales imprecisiones no pueden trasladarse a los concursantes. En conclusión, al demandante por virtud de la transición institucional, al ingresar por concurso público y haber sido nombrado en propiedad para el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, lo amparan los derechos de carrera judicial por las razones antes expuestas.
II. EL RECURSO
1. El apoderado de la parte demandada interpuso en tiempo el recurso extraordinario de súplica, de conformidad con el artículo 194 de la ley 446 de 1.998, a fin de que se revoque la sentencia antes reseñada, e invocó como único cargo, la de falta de aplicación de las normas sustanciales
contenidas en los artículos 13, 40-7, 125 y 209 de la Constitución Política; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 21, 25, 27, 29, 30, 34, 35, 39, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del decreto ley 052 de 1.987, y 83, 162 y 193 de la ley 270 de 1.996; ya que no fueron aplicadas a una situación fáctica que ellas mismas regulan, y teniendo en cuenta que la falta de aplicación se estructura cuando el juzgador no subsume los hechos en las disposiciones legales sustanciales que los gobiernan.
2. En sustento de la misma, adujo que en el caso bajo examen, al no haberse tramitado un clásico concurso de méritos en el que se reunieran todos los presupuestos que le dan tipicidad, mal podría concluirse que los aspirantes a los cargos de Magistrado de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Concejos Seccionales de la Judicatura hubieran logrado su
acceso al sistema de carrera judicial; pues ello solo es posible, según la ley y la jurisprudencia, cuando se surten las puntuales etapas del mismo. En concreto, la falta de aplicación del decreto número 052 de 1.987, que consagra el régimen de carrera judicial vigente para la época de expedición de los acuerdos números 11, 12, 31, 35 y 49 de 1.993, consiste en que la sentencia recurrida parte del falso supuesto de que el proceso de selección reglado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los precitados
acuerdos, en especial los números 12 y 35 de 1.993, tuvo como finalidad proveer cargos de carrera judicial; siendo que con esta reglamentación no se pretendió en momento alguno dar al proceso de selección de los mencionados magistrados, el rigor del concurso público de méritos contemplado en dicho decreto, porque en ese entonces, tales cargos no estaban clasificados como de carrera; de allí que el fallo acusado se contradice cuando afirma que los cargos de carrera en la rama judicial deberán ser provistos “por el sistema de méritos contemplado” en el mismo decreto. Para que se configure un verdadero concurso público de méritos, éste debe reunir requisitos mínimos esenciales, y en apoyo de este aserto transcribe criterios dados por la Corte Constitucional en la sentencia T-315 de 1.998, en el proceso de tutela promovido por NARCISO CASTRO YAÑEZ, actual Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos criterios se sintetizan en que el ingreso y ascenso en cargos de carrera se debe realizar previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; en que la aplicación de pruebas o instrumentos de selección tiene como fin esencial apreciar la capacidad, idoneidad, y potencialidades del aspirante y clasificarlo respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo; en que la consagración de los elementos o instrumentos de selección que han de aplicarse, sea cual fuere el
sistema que se escoja, éste debe contener criterios específicos y concretos para efectuar una selección en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral; y en que la valoración de las condiciones, títulos y demás requisitos de los aspirantes a ocupar un empleo de carrera se convierte en reglada y por ello la administración tendrá que señalar cada uno de los factores que habrá de evaluarse dentro del concurso de méritos, los que obviamente son de obligatoria observancia para la autoridad pública y para los candidatos. En conclusión, un verdadero concurso de méritos es aquel en que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración, dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa e imparcial. Por tanto, la administración habrá de señalar un valor determinado a cada uno de los factores que integran el proceso de selección”. El procedimiento adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura para la vinculación del actor a la Rama Judicial, con base en el artículo 6º del decreto 2652 de 1.991 y en los acuerdos números 012 de 1.993 y 35 de 1.993, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, no se ajustó materialmente a las disposiciones del decreto ley 052 de 1.987 y, por ende, no constituyó un verdadero concurso público de méritos que determinara formalmente su ingreso a la carrera judicial, por cuanto la calificación no se tradujo en un puntaje cierto que estipulara un riguroso orden de méritos, no se
establecieron elementos objetivos para medir la experiencia profesional y docente de los candidatos, ni la valoración de ésta se hizo con sujeción a una tabla de puntajes; amén de que la vinculación del actor se hizo por un período de cuatro años y sin que hubiera periodo de pruebas, y después de ello nunca ha sido calificado durante el desempeño de su cargo. De modo que en este caso concreto, que tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos del fallo de tutela antes enunciado, no se presentó un verdadero concurso público de méritos, incluso bajo la óptica de los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado en relación con el ingreso al sistema de carrera, sobre los cuales el libelista cita las sentencias de 18 de septiembre de 1.997, expediente número 10.224, y la de 17 de octubre de 1.996, expediente número 10343, con ponencia en ambas del consejero doctor Carlos Orjuela Góngora.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad solo se hizo presente el apoderado de la parte actora, quien para replicar el cargo orienta su argumentación a demostrar la improcedencia del recurso, por cuanto no se entiende cómo el cargo pueda fundarse en la falta de aplicación de unas disposiciones del decreto ley 052 de 1.987, cuando es patente que la sentencia recurrida se basa justamente en ellas; y porque la aplicación de las mismas, en armonía con el fallo de la Corte Constitucional C-037 de 1.996, otorga el derecho reclamado al actor.
No tiene lógica afirmar, sostiene, que una situación probatoria como la inferida por el fallador hubiese sido resuelta mediante la falta
de aplicación de las disposiciones consagratorias de “unos derechos que dimanan de aquéllas”; pues con base en los hechos que daban derecho a la inscripción en la carrera, fue que el fallo las aplicó. No puede decirse, entonces, que faltó aplicarlas, como lo pregona el cargo. La argumentación medular del cargo gira sobre el supuesto de que lo que el sentenciador apreció como concurso de méritos, no fue un verdadero concurso, según lo entiende la recurrente, contra la evidencia de que el proceso de la vinculación del actor sí fue un verdadero concurso. Mas este tipo de análisis es extraño a la exigencia del recurso extraordinario de súplica, en el cual no puede adentrarse el sentenciador de este grado extraordinario. Como está planteado el recurso, el fallo no habría violado directamente la ley, sino que su infracción provendría de la errada apreciación del concurso de méritos, lo que significa una violación indirecta de la ley por errada apreciación de las circunstancias de hecho en que, según el recurrente, se desarrolló dicho concurso, lo cual, en la técnica del artículo 194 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1.998, no da lugar a la prosperidad ni a la procedencia del recurso extraordinario de súplica, que sólo lo admite en caso de infracción directa de la ley, esto es, cuando el fallo directamente, sin mediar aspecto probatorio, transgrede el texto legal, situación que en el sublite está lejos de haber ocurrido. En ese orden de ideas, acude al siguiente párrafo, tomado de la sustentación del recurso “Fue así, entonces, como una situación probatoria
como la inferida por la Sección, se resolvió mediante la falta de aplicación de las disposiciones consagratorias de unos derechos que dimanan de aquella… no se tramitó un clásico concurso de méritos”, para concluir que con ello borra el sustento del ataque y que más bien se propone un error de hecho, como pilar de la acusación, el cual es imposible de examinar por la vía de la violación directa de la ley.
IV. CONSIDERACIONES 1ª. En relación con el tipo de acto acusado, el recurso resulta procedente, por tratarse de sentencia de una de las Secciones de la Sala, que, además, se encuentra ejecutoriada, como lo exige el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1.998.
También, respecto de la causal y de la naturaleza de las normas invocadas. 2ª. Sobre este último aspecto, cabe puntualizar que las causales del recurso extraordinario de súplica tienen como supuesto básico la violación directa de las normas sustanciales, la cual, a su vez, puede darse: 1) por aplicación indebida; 2) por falta de aplicación; o, 3) por interpretación errónea de las normas sustanciales de que se trate. La violación directa por falta de aplicación de normas sustanciales, que es la causal invocada, según Devis Echandía, “se produce sin consideración al aspecto probatorio y por tanto sin tener en cuenta la apreciación de las pruebas por el Tribunal”, por consiguiente, como lo explica a renglón seguido, resultan totalmente extrañas a la violación directa, cualesquiera consideraciones acerca de los medios de prueba que aparezcan en el proceso,
por cuya razón, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que sobre los hechos probados o no probados haya llegado el Tribunal 1. Con similar perspectiva, el doctor López Blanco enseña que “cuando se formula un cargo basado en violación directa de la ley el recurrente realiza de manera directa, inmediata la acusación; para nada debe referirse al material probatorio, la demanda o su contestación, en tanto que cuando es 1Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, Editorial ABC, Bogotá, 1.977, Pág. 266 indirecta la infracción previamente debe establecer la clase de error y teniendo como puente esos errores llegar a la demostración de la violación de la ley sustancial alegada.”2 Se da también la violación de la norma sustancial, por falta de aplicación, cuando siendo la norma clara y aplicable al caso, porque los hechos regulados por ella estén probados, el recurrente nos los discute y así lo reconoce el fallador, éste se abstiene de aplicarla, en su totalidad o parcialmente, por lo cual se lesiona un derecho o se deja de aceptar una excepción, según la parte que haya recurrido. Dice el doctor Devis Echandía que si los hechos no están probados, la norma no puede ser aplicada y su violación es imposible por este motivo, y si están probados pero el tribunal o fallador los desconoce, se tratará de un error acerca de su prueba e indirectamente de la violación de la norma legal, lo cual configura un motivo diferente.3 3ª. Si bien las normas cuya inaplicación se predican, pese a estar referidas a trámites administrativos, son de orden sustancial en tanto
consagran deberes y derechos, ora a nivel de principios, como algunas de carácter constitucional, ora en forma de reglas de conducta en relación con el asunto, de los cuales pueden desprenderse consecuencias en favor o en contra de las personas a las cuales les son aplicables: servidores públicos y aspirantes a 2López Blanco Hernán Fabio, Derecho Procesal Civil Colombiano, parte general tomo I, Séptima Edición, Dupré Editores, Santa Fe de Bogotá, 1.997, Pág. 789 3 Devis Echandía Hernando, Op. Cit. Pag. 267 serlo, el recurso resulta a todas luces improcedente, pues el cargo involucra un problema probatorio o de apreciación de los hechos. En efecto, la discrepancia entre el recurrente y el fallador se centra en la apreciación de los hechos y del alcance de los medios de prueba que se aportaron al proceso, constitutivos del diligenciamiento administrativo que concluyó con la incorporación del demandante en el proceso principal al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta. 4ª En estas condiciones, las razones del cargo se circunscriben a establecer si, en rigor, el proceso de selección para proveer por primera vez las plazas de magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, realizado por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en los indicados acuerdos, en especial los números 12 y 35 de 1.993, constituyó o no un concurso público de méritos; y, por tanto, si tuvo como finalidad proveer cargos de carrera judicial.
Es así como la tesis en que se sustenta el único cargo del recurso, es la de que con esta reglamentación no se pretendió en momento alguno dar a dicho proceso de selección el rigor del mencionado concurso, contemplado en el decreto 052 de 1.987, ni que los aspirantes a los referidos cargos hubieran logrado ingresar a la carrera judicial; y, a demostrarla, se orientan los argumentos aducidos de manera global respecto de las numerosas disposiciones relacionadas en él, no obstante que cada una tiene supuestos distintos. Mas para la Sala es evidente que se refiere a la misma cuestión debatida y dilucidada como fondo del asunto en el proceso principal, donde la conclusión de la Sección Segunda de esta Corporación aparece como contraria a la tesis del recurrente. 5ª Lo anterior entraña que las razones en que se sustenta el recurso significan, ni mas ni menos, el examen del fondo del proceso principal en todos sus ámbitos, esto es, tanto jurídico como fáctico, o probatorio, lo cual conlleva volver sobre la demanda; y, con ello, el recurso se ubica por fuera de la causal de violación directa y, por tanto, de su objeto, al pretender utilizarlo para proponer una nueva instancia del proceso. Lo expuesto muestra a las claras que el problema no es el de que el fallador hubiese aplicado, o no, las normas invocadas como violadas, esto es, si las adujo debiendo hacerlo, sino que en realidad se trata de la apreciación de la situación fáctica que sirvió de causa petendi al demandante en el proceso principal, al considerar que el referido proceso de selección sí configuró un concurso de mérito y que quienes resultaron designados a través del
mismo quedaron escalafonados en la carrera judicial. 6ª Lo planteado, entonces, no corresponde a los supuestos del recurso extraordinario incoado, toda vez que, en tales circ
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