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CE-SP-EXP2000-NS126

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NS126
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Interpretación errónea: concepto / INHABILIDAD DE PERSONERO - Desempeño como Secretario del Concejo dentro de periodo inhabilitante / CONCEJO MUNICIPAL - Naturaleza Lo que llevó a la Sección Quinta de esta Corporación a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de la elección de la doctora María Resfa Carrasquilla Hurtado como Personera Municipal de Cartago, fue el establecer que de conformidad con las voces del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, no puede ser elegido personero quien “Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio”; que el concejo municipal es una corporación deliberante que pertenece al nivel central de la administración de la entidad territorial denominada municipio; y, que como quiera que dentro del plenario se acreditó que María Resfa Carrasquilla Hurtado se desempeñó como Secretaria General de la referida Corporación administrativa del 2 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, para la fecha de la elección que tuvo ocurrencia el 7 de enero de 1998, se encontraba inhabilitada de acuerdo con la norma precitada. La Sala considera que el sentido, alcance y aplicación al caso concreto dados por los falladores de primera y segunda instancia al precepto en mención fueron acertados. El concejo es una corporación de carácter netamente administrativo, según las voces del artículo 312 constitucional y bajo esta perspectiva debe tenerse como un órgano principal colegiado y deliberante, que pertenece al sector central del municipio, entidad descentralizada territorialmente,

que es considerada como fundamental dentro de la división político administrativa del Estado. De suerte que los empleados públicos que a él están vinculados (al concejo) desempeñan cargos que pertenecen a la administración central y, por tanto, quedan cobijados dentro de la inhabilidad contemplada en el tantas veces citado artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994. Toda vez que María Resfa Carrasquilla se encontraba en esas condiciones, fue adecuada la decisión cuestionada al confirmar la nulidad del acto de elección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santafé de Bogotá D.C., marzo siete (7) del dos mil (2000). Radicación número S-126

Actor: CONSUELO PALAU DE PINEDO Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CARTAGO Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de María Resfa Carrasquilla Hurtado, contra la sentencia del 5 de octubre de 1998, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por virtud de la cual se confirmó la sentencia del 28 de abril de 1998, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de la elección de aquélla como Personera Municipal de Cartago.

ANTECEDENTES:

I. La demanda En ejercicio de la acción electoral consagrada en el artículo 227 del C.C.A., Consuelo Palau de Pinedo, mediante apoderado, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en orden a obtener

la nulidad de la elección efectuada por el Concejo Municipal de Cartago de la Personera de ese municipio, doctora María Resfa Carrasquilla, realizada en la sesión ordinaria de esa corporación el dia 7 de enero de 1998, según Acta No. 04 de la misma fecha. Citó como violados por el acto impugnado los artículos 15 y 62 de la Constitución Política y 174, literal b) de la Ley 136 de 1994. En el desarrollo del concepto de violación se expuso, en síntesis, que al elegir el Concejo Municipal de Cartago a la doctora María Resfa Carrasquilla Hurtado como Personera de ese municipio, se violó el régimen de inhabilidades contempladas para estos funcionarios por el artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994, ya que la elegida había desempeñado el cargo de Secretaria General de ese Concejo Municipal durante el año inmediatamente anterior a su elección, como quiera que solo siete (7) dias antes había dejado dicho cargo. .

II. El fallo del Tribunal La Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo proferido el 28 de abril de 1998, declaró la nulidad del acto de elección de la doctora María Resfa Carrasquilla Hurtado como Personera Municipal de Cartago, efectuada por el Concejo municipal de esa localidad, consignada en el Acta No. 04 del 7 de enero de 1998, al encontrar que para el 7 de enero de 1998, fecha en que fue elegida, se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo, por expreso mandato del artículo 174, letra b) de la Ley 136 de

1994, por haber ocupado dentro del año anterior el cargo de Secretaria del Concejo, que hace parte del sector central de la administración municipal. III.- El recurso de apelación Contra el anterior pronunciamiento el apoderado de María Resfa Carrasquilla Hurtado interpuso recurso de apelación, el que se sustenta argumentando que las inhabilidades para la elección del cargo de personero de un municipio, están consagradas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994; que el literal a) de la misma norma hace una remisión a las inhabilidades establecidas para los Alcaldes municipales en el artículo 95 ib., pero que tal disposición no es aplicable para la elección de personero, por cuanto ésta se hace a instancia del concejo de cada municipio y no se puede llegar a considerar a sus miembros como “electorado” basado en el origen democrático de su cargo y de sus funciones; que el acto de elección de un personero municipal ostenta una connotación que por su naturaleza es diferente al acto de elección, pues no es popular; y, que el órgano colegiado municipal no debe ser sometido a lo que comúnmente entendemos como administración central. IV.- El fallo recurrido La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo calendado el 5 de octubre de 1998, confirmó la sentencia apelada, pues, consideró que el concejo como la alcaldía cumplen funciones administrativas: el primero como corporación deliberante y la segunda como ejecutora; que son órganos principales para el desarrollo de las atribuciones municipales y pertenecen al nivel central de la administración de la entidad territorial denominada municipio; que para efectos del análisis de la inhabilidad establecida

en el artículo 174-b) de la Ley 136 de 1994, pertenecer a la administración central tiene la connotación de dependencia de alguno de los órganos centrales del municipio y pertenecer a la descentralizada la tiene con alguna de las entidades adscritas o vinculadas a esos órganos centrales; y, que si el concejo es un órgano de la administración central del municipio, el Secretario del Consejo que es empleado del mismo, pertenece a la administración central del respectivo municipio, porque está al servicio de uno de los órganos principales de la administración de la correspondiente entidad territorial, por lo que se concluye que en el caso de María Resfa Carrasquilla Hurtado sí se configuró la causal de inhabilidad establecida en el artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994. V.- El recurso de súplica Luego de señalar como contrariada la jurisprudencia que consta en sentencia del 1 de septiembre de 1987, dictada por la Sala Plena de esta Corporación y de transcribir al pie de la letra los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación (folios 132 a 136 del cuaderno No. 2 y 4 a 8 del cuaderno principal), la parte recurrente en súplica, advierte que la Ley 136 de 1994 en su contenido normativo establece grandes diferencias entre el alcalde municipal representante de la administración central del municipio y el Concejo, cuerpo colegiado independiente, por lo que asimilarlos es una errónea interpretación de la Ley por parte del juzgador. Transcribe parcialmente el artículo 32. Agrega que es tal el grado de independencia que la misma

ley le da la posibilidad al concejo municipal de convocar a su seno a funcionarios que corresponden a la administración central y descentralizada del municipio, así como a los órganos independientes del mismo como son el contralor o el personero; que cuando el texto constitucional se refiere a la condición de corporación administrativa, se hace referencia a la vocación de producción de actos meramente administrativos y no políticos, ni legislativos “…ya que su competencia es reglamentaria formalmente; aunque materialmente sus contenidos sean de carácter legal, al ser normas de un contenido general impersonal y abstracto.” (Folio 9 del cuaderno principal). Luego transcribe apartes de la sentencia C - 082 de 1996, emanada de la Corte Constitucional. Por último, anota: “En el sistema constitucional colombiano, el diseño y la formulación de los planes y programas de desarrollo económico y social corresponde a instancias legislativas …y administrativas…La ejecución de los políticas está a cargo de las autoridades gubernamentales…El control político del gobierno se radica en el Congreso, pero también en las asambleas departamentales y en los concejos municipales, en su calidad de órganos elegidos popularmente. La atribución de diferentes funciones públicas a diversos órganos permite un ejercicio eficaz del control político sobre la actividad estatal, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado… Para analizar el tema en cuestión es necesario referirse a los principios que orientan la noción de inhabilidad ya que una inhabilidad se predica cuando en un aspirante a ocupar un cargo público, concurran circunstancias de orden moral, natural o jurídicas que hagan imposible el

acceso a dicho servicio y por consiguiente, al ejercicio de dicho cargo. Por otro lado la mal interpretada Ley 136 de 1994, es clara en el sentido de separar los distintos poderes municipales, dejando sin sustento las apreciaciones de la Sala Quinta del Honorable Consejo de Estado, y es por eso que en distintos apartes la mencionada Ley establece las diferencias entre ellos. Por otro lado en la sentencia impugnada se desconocen los argumentos expuestos en el concepto de la Procuraduría donde de total acuerdo con nuestras exposiciones se demuestra la gravedad del tema y la ligereza de las apreciaciones del Consejo de Estado que en vez de definir la naturaleza de los concejos municipales para aclarar de una vez este tipo de controversias, deja el tema de lado y sin una argumentación de sustento realmente válida toma una decisión que lesiona los intereses de mi apoderada.” (Folios 11 y 12 ib.).

CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que la invocación que se hace en el escrito contentivo del recurso objeto de examen sobre “LA JURISPRUDENCIA CONTRARIADA”, resulta a todas luces desatinada, por cuanto, si bien es cierto el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo disponía que habría recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias emanadas de las secciones cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acogiera doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación,

también lo es que dicha disposición fue modificada por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, en vigencia cuando se impugnó la sentencia de la Sección Quinta, habiéndosele dado a dicho medio extraordinario de impugnación una orientación diferente (artículo 194 del C.C.A.). De otro lado, al estudiar detenidamente el recurso de súplica sometido a análisis se advierte, en primer término, que el recurrente se concretó a reproducir como fundamento de su pretensión los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación, los cuales se transcribieron ad pedem litterae (folios 132 a 136 del cuaderno No. 2 y 4 a 8 del cuaderno principal). En este sentido cabe indicar que el medio de impugnación en comento no constituye una nueva oportunidad para que el fallador que lo resuelve entre a cuestionar los juicios de valor emitidos por el a-quo o por el adquem, o se inmiscuya en la estimación de los medios de prueba aportados al litigio, lo que equivaldría a darle el carácter de una nueva instancia. De otro lado, encuentra la Sala que de ninguna manera la interpretación dada en la sentencia impugnada al artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994, es desacertada, como se sugiere en la impugnación. “La interpretación errónea de la ley consiste en su equivocado entendimiento, independientemente de toda cuestión de hecho (…) la interpretación errónea de una disposición legal consiste en la equivocada estimación que se hace del contenido de ella, considerada en sí misma, es decir, independientemente de la cuestión de hecho que trata de regular” (Sentencia del

24 de marzo de 1952, Tribunal Supremo). Lo que llevó a la Sección Quinta de esta Corporación a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de la elección de la doctora María Resfa Carrasquilla Hurtado como Personera Municipal de Cartago, fue el establecer que de conformidad con las voces del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, no puede ser elegido personero quien “Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio”; que el concejo municipal es una corporación deliberante que pertenece al nivel central de la administración de la entidad territorial denominada municipio; y, que como quiera que dentro del plenario se acreditó que María Resfa Carrasquilla Hurtado se desempeñó como Secretaria General de la referida Corporación administrativa del 2 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, para la fecha de la elección que tuvo ocurrencia el 7 de enero de 1998, se encontraba inhabilitada de acuerdo con la norma precitada. La Sala considera que el sentido, alcance y aplicación al caso concreto dados por los falladores de primera y segunda instancia al precepto en mención fueron acertados. El análisis de la operación lógica efectuada en la sentencia recurrida sobre la subsunción del asunto dentro del tipo legal, permite establecer que la función judicial se ejerció adecuadamente, pues, definió el significado de los términos de acuerdo con el marco teórico al cual se refiere. El concejo es una corporación de carácter netamente administrativo, según las voces del artículo 312 constitucional y bajo esta

perspectiva debe tenerse como un órgano principal colegiado y deliberante, que pertenece al sector central del municipio, entidad descentralizada territorialmente, que es considerada como fundamental dentro de la división político administrativa del Estado. De suerte que los empleados públicos que a él están vinculados (al concejo) desempeñan cargos que pertenecen a la administración central y, por tanto, quedan cobijados dentro de la inhabilidad contemplada en el tantas veces citado artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994. Toda vez que María Resfa Carrasquilla se encontraba en esas condiciones, fue adecuada la decisión cuestionada al confirmar la nulidad del acto de elección. No se requiere abundar en razonamientos adicionales, para llegar a concluir que el recurso extraordinario de súplica sometido a estudio, no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de María Resfa Carrasquilla Hurtado, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 1998, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de fecha 7 de marzo del 2000.

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Vicepresidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA MANTILLA

JESUS MARIA CARRILLO B. JULIO ENRIQUE CORREA R.

SILVIO ESCUDERO CASTRO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

DELIO GOMEZ LEYVA ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMAN

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INES NAVARRETE B.

ANA MARGARITA OLAYA F. CARLOS A. ORJUELA GONGORA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR JAVIER DIAZ BUENO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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