CE-SP-EXP2000-NS131
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS131
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia por no darse la violación directa de norma substancial / ARCA TRICLAVE - Utilización de locales u oficinas como tal / VIOLACION DIRECTA DE NORMA SUBSTANCIAL - Su verificación exige análisis del material probatorio, aspecto que esta vedado al juez de suplica Advierte la Sala de una vez, que el recurso no tiene vocación de prosperidad, pues como es sabido, se presenta violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea, cuando el juez examina la disposición que es pertinente para resolver el asunto y le da un alcance equivocado. la violación directa de la norma sustancial, exige que el recurrente esté de acuerdo con las conclusiones fácticas y la valoración probatoria de la sentencia impugnada, y al aplicar la norma apropiada yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. De ese modo, si la Sección Quinta en el fallo recurrido encontró que según el acta de escrutinio de 10 de marzo de 1998, los claveros procedieron a abrir el salón que hace de arca triclave y dejaron constancia de que la puerta de ese salón presentaba los sellos en perfecto estado y que al abrirla encontraron los sobres también en perfecto estado, al paso que en el recurso extraordinario de súplica se insiste en que “... no hay arca triclave cuando el arca o recinto no tiene tres candados o tres cerraduras...” forzoso es concluir que la acusación formulada no es por violación directa de las normas que se han venido invocando, puesto que el recurso en ese sentido tiene un soporte
fáctico diferente al de la sentencia. Obsérvese que, en los términos en que está planteado el recurso para establecer alguna eventual violación directa de normas sustanciales, para su verificación sólo podría llevarse a cabo a través del análisis del material probatorio incorporado al expediente, aspecto que está vedado al juez del recurso extraordinario de súplica, el cual sólo puede entenderse de los cargos por violación directa de la norma sustancial, por las razones que antes se indicaron, las cuales informan la técnica con que el legislador instituyó el recurso extraordinario.
NOTA DE RELATORIA: La suplicada es la sentencia 1932 de 25 de marzo de
1999, Sección Quinta
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Santa Fe de Bogotá, D.C. cuatro (4) de abril de dos mil (2000).
Radicación número: S-131
Actor: EDGAR LISANDRO TORRES MARTINEZ
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION
ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DEL META Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 25 de marzo de 1999 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. La demanda.- EDGAR LISANDRO TORRES MARTINEZ demandó de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la nulidad del Acuerdo 2 de 22 de abril de 1998, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual declaró elegidos a
los señores Agustín Gutiérrez G., José Camacho Pérez Alvarado y Armando Baquero Soler como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Departamento del Meta para el período 1998 a 2002. También impetró la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación de un gran número de puestos y mesas de votación de los Municipios de Acacías, Cubarral, Guamal, Restrepo, San Juanito y Villavicencio del Departamento del Meta; de las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras de los referidos Municipios; del acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la zona 1 del Municipio de Acacías, para que se excluyan del cómputo general de votos en ellas contenidos, y en consecuencia se declaren nulas las Resoluciones expedidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral o las Comisiones Escrutadoras Auxiliares o Municipales durante el proceso de los respectivos escrutinios, y que se ordene practicar un nuevo escrutinio de los votos para los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Meta, únicamente con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad y que previa verificación de los errores aritméticos que se demuestren o exclusión de los registros que conforme a la ley no deban ser computados, se haga una nueva declaración de elección, se ordene expedir las credenciales en reemplazo de las anteriores, y se comunique al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la Cámara de Representantes y al Ministro del Interior.
LA SENTENCIA SUPLICADA
La Sección Quinta de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, denegó las peticiones de la demanda. Para el efecto, precisó que eran ocho los cargos que se formulaban contra los actos acusados, los cuales examinó y decidió uno a uno por separado en la sentencia. Las razones de inconformidad están dirigidas única y exclusivamente contra el razonamiento expuesto en el fallo suplicado, mediante el cual desestimó el sexto cargo. En consecuencia, por razones metodológicas, la Sala circunscribirá el examen sólo a dicho cargo, el cual se resumió y decidió así: Sexto cargo.- Que hizo consistir en que en la zona 1 del Municipio de Acacías no hubo arca triclave, sino que se utilizó un salón, no obstante que el volumen de los documentos no lo ameritaba, y que por toda seguridad se encontraba con tres sellos (formulario E-21) y una chapa en buen estado, y no hubo claveros, ni tres claves o llaves, con violación de los artículos 145, 146 y 147 del Código Electoral. A pesar de que fueron denunciados tales hechos en los correspondientes escrutinios ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral a través de reclamación formal, con invocación de la causal 7ª del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986, se negaron a excluir el concepto de votos y de los escrutinios las actas o registros de la zona 1 afectadas, y al ser apeladas, el Consejo Nacional Electoral omitió sin motivo el estudio y decisión que le correspondía hacer en el Acuerdo 2 de 22 de abril de 1998. Por ello estima que es apócrifo el registro o acta de escrutinio de la Comisión
Escrutadora Auxiliar de la zona 1 de Acacías y también son apócrifos los elementos que sirven para la formación de dicha acta, tales como los registros electorales de las mesas de votación correspondientes a dicha zona que fueron demandadas en nulidad. Respecto de este cargo observó la Sección Quinta que según obraba en el acta de escrutinio de 10 de marzo de 1998, los claveros Alba Yolanda Forero González, Hugo Moreno y René Francisco Castillo, “procedieron a abrir el salón “que hace de arca triclave”, y dejaron constancia de que la puerta de ese salón presentaba los sellos en perfecto estado y que al abrirla encontraron los sobres también en perfecto estado (folio 401, cuaderno 1)”. Por lo anterior estimó la Sección Quinta que no había lugar a que se consideraran apócrifos los registros electorales de las mesas de votación que funcionaron en la zona 1 de Acacías, tampoco lo era el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar de esa zona. En cuanto a las reclamaciones, advirtió que, obraba que habían sido presentadas, una por Giovanny Torres y otra por Rogelio Rojas, quienes solicitaron recuento de votos en la mesa 3, zona 1, puesto 2, en la mesa 9, puesto 1, zona 1; y en la mesa 27, zona 1, puesto 1, las cuales fueron debidamente resueltas por la Comisión Escrutadora. Las reclamaciones presentadas ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, también fueron resueltas. Los recursos de apelación que interpusieron contra las mismas, fueron resueltas por el Consejo Nacional Electoral,
como resulta del contenido del Acuerdo 2 de 22 de abril de 1998. En las anteriores condiciones, no prosperó el cargo. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA Expresa el recurrente, que con ocasión de las elecciones de Senadores y Representantes a la Cámara del 8 de marzo de 1998, el actor al percatarse de que los documentos electorales de la zona 1 del Municipio de Acacías no fueron depositados en recinto con tres candados o cerraduras para el escrutinio, sino en un salón de la biblioteca de la Casa de la Cultura que sólo tenía en la puerta sellos de papel, por considerarlos documentos o elementos apócrifos de las actas de registro de escrutinio de la respectiva Comisión Escrutadora Auxiliar, ya que no hubo arca triclave, solicitó la nulidad de estas y consecuencialmente de la declaratoria de elección de Representantes a la Cámara elegidos por el Meta, señalando por separado los hechos, las normas aplicables al caso concreto, e invocó como violados los artículos 145, 146 y 147 del Código Electoral, con el respectivo concepto de violación. La Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la nulidad de las actas y registros de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la zona 1 del Municipio de Acacías, e igualmente la declaratoria de nulidad de la elección, al considerar que no resultaban apócrifos los documentos electorales de dicha zona, porque dicho salón tenía sellos de papel. Expresa el suplicante que, si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó las normas pertinentes para definir la controversia, como fueron los artículos 145,
146 y 147 del Código Electoral, les dio un alcance del cual carecen, es decir, las interpretó erróneamente. Afirma que el fallo suplicado respecto de la definición legal de arca triclave, “... cómo hace sus veces locales a oficinas y cuál su finalidad y que se propusieron por el demandante para el juzgamiento cabal, pero yerra en su verdadero significado o sentido, pues los documentos electorales de la zona uno de Acacías no eran escrutables por no provenir de un recinto con tres (3) candados o cerraduras y por eso en el petitum pedía además el actor que se excluyeran estos resultados”. Transcribe los artículos 145, 146 y 147 del Código Electoral para indicar que el texto es sencillo de lectura y claro en su sentido respecto de la definición de arca triclave, cómo es que un recinto puede hacer las veces de arca triclave y cuál es la finalidad.
Precisa así el argumento: “En suma lo que dicen es que un salón o recinto queda acondicionado como arca triclave cuando tiene tres candados o tres cerraduras; que, lo que debe ser objeto de escrutinio son los documentos electorales que se hubieren guardado en arcas o recintos con tres candados o tres cerraduras.
Contrario sensu, no deben escrutarse los documentos electorales que hayan estado depositados en arcas o recintos que sólo hayan tenido por seguridad sellos de papel. En otras palabras, según la definición legal, no hay arca triclave cuando el arca o recinto no tiene tres (3) candados o tres cerraduras. No puede ser otro el sentido y alcance según las reglas de la interpretación judicial.”
Si los documentos que deben escrutarse son los que se sacan de un arca triclave o recinto que haga sus veces (o sea con tres candados o cerraduras) contrario sensu, no deben escrutarse los que se sacan de arca o recinto sin los tres candados o cerraduras, de modo que el sentenciador cometió yerro de interpretación al dar equivalencia a las exigencias legales de arca triclave a un candado y sellos de papel, equivalencia ajena a las normas gobernables del caso. Para resolver, se CONSIDERA EDGAR LISANDRO TORRES MARTINEZ a través de apoderado interpone recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 25 de marzo de 1999, proferida por la Sección Quinta por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro de la acción electoral que promovió, tendiente a obtener la nulidad del Acuerdo 2 de 22 de abril de 1998 expedido por el Consejo Nacional Electoral por medio del cual declaró elegidos a los señores Agustín Gutiérrez G., José Camacho Pérez Alvarado y Armando Baquero Soler como Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Meta para el período 1998 a 2002. Igualmente impetró la nulidad de los demás actos identificados en la parte inicial de esta providencia. La inconformidad expuesta en el recurso extraordinario de súplica se circunscribió a lo relacionado con la decisión adoptada, al resolver el sexto cargo de la demanda, en cuanto el actor advirtió que en la zona 1 del Municipio de Acacías no hubo “arca
triclave”, sino que se utilizó un salón, no obstante que el volumen de los documentos, no lo ameritaba. En esas condiciones se afirmó en la demanda, no hubo claveros, ni tres claves o llaves, y por ende se afirmó que se habían violado los artículos 145, 146 y 147 del Código Electoral. El fallo suplicado despachó negativamente el cargo anterior, en consideración a que, según el acta de escrutinio de 10 de marzo de 1998, los claveros Alba Yolanda Forero González, Hugo Moreno y René Francisco Castillo, “procedieron a abrir el salón “que hace de arca triclave” y dejaron constancia de que la puerta de ese salón presentaba los sellos en perfecto estado y que al abrirla encontraron los sobres también en perfecto estado. Con base en lo anterior estimó el juzgador de instancia que no había lugar a que se consideraran apócrifos los registros electorales de las mesas de votación que funcionaron en la zona 1 del Municipio de Acacías, como tampoco era apócrifa el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar de esa zona, de ahí que denegó las súplicas de la demanda. Por su parte, el recurrente edifica el cargo de violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea sobre la base de que no hay arca triclave cuando el arca o recinto no tiene tres (3) candados o tres cerraduras. Insiste en que, el cargo debía prosperar porque lo formuló así: “En la zona del Municipio de Acacías no hubo Arca Triclave en la cual se debían introducir y guardar los documentos
electorales de dicha zona, siendo utilizados como tal un salón de la biblioteca de la Casa de la Cultura que por toda seguridad se encontraba sellada con tres formularios E-21, una chapa en buen estado:” Las normas sustanciales que se afirma violadas por interpretación errónea, en el fallo suplicado, en su orden disponen: “ARCAS TRICLAVES Y CLAVEROS ARTICULO 145.- Los documentos electorales se introducirán y guardarán en un (1) arca de tres (3) cerraduras o candados denominados arca triclave. ARTICULO 146.- Las arcas triclaves irán marcadas exteriormente con el nombre del municipio al cual corresponden. Cuando el volumen de los documentos electorales lo haga indispensable, podrán utilizarse locales u oficinas que se acondicionarán como arcas triclaves. ARTICULO 147.- En las Oficinas del Consejo Nacional Electoral, de las Delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil y de las Registradurías Distritales, Municipales y Auxiliares, habrá arcas triclaves en las cuales se depositarán los documentos electorales que deben ser objeto de escrutinio. Las arcas triclaves serán suministradas, así: La del Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil; las de las Delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil, por las gobernaciones o por las mismas Delegaciones y las de las Registradurías Distritales, Municipales o Auxiliares, por las Alcaldías o por las mismas Registradurías.” Planteado en los anteriores términos el recurso extraordinario de súplica la Sala lo resuelve en el siguiente orden:
De conformidad con el artículo 194 del C.C.A., y de acuerdo con la modificación que introdujo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, es causal única del recurso extraordinario de súplica, la violación directa de normas sustanciales y se presenta la infracción por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Se afirma que la Sección Quinta de la Corporación, en el fallo recurrido, incurrió en violación directa por interpretación errónea de los artículos 145, 146 y 147 del Código Electoral, cuyo contenido antes se transcribió. Al parecer del suplicante el fallo recurrido, al estimar que no había lugar a considerar apócrifos los registros electorales de las mesas de votación que funcionaron en la zona 1 del Municipio de Acacías como tampoco las actas de escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar de esa zona, por considerar que la puerta de ese salón presentaba los sellos en perfecto estado y que al abrirla encontraron los sobres también en perfecto estado, erró en la interpretación de las aludidas normas, porque según definición legal, no hay arca triclave cuando el arca o recinto no tiene tres candados o tres cerraduras. Advierte la Sala de una vez, que el recurso no tiene vocación de prosperidad, pues como es sabido, se presenta violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea, cuando el juez examina la disposición que es pertinente para resolver el asunto y le da un alcance equivocado. Igualmente, para que la violación de la norma sustancial sea directa, es indispensable que la acusación contra la sentencia recurrida, no esté dirigida a
valoraciones relacionadas con aspectos de hecho que el juez del recurso extraordinario deba establecer a través del análisis de pruebas que obran en el expediente, pues no es posible examinar si el fallador de la providencia impugnada incurrió o no en equivocaciones al realizar el estudio de los distintos medios de convicción. De ser así, la trasgresión sería indirecta, a través de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria. Expresado lo mismo en otros términos: la violación directa de la norma sustancial, exige que el recurrente esté de acuerdo con las conclusiones fácticas y la valoración probatoria de la sentencia impugnada, y al aplicar la norma apropiada yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. De ese modo, si la Sección Quinta en el fallo recurrido encontró que según el acta de escrutinio de 10 de marzo de 1998, los claveros procedieron a abrir el salón que hace de arca triclave y dejaron constancia de que la puerta de ese salón presentaba los sellos en perfecto estado y que al abrirla encontraron los sobres también en perfecto estado, al paso que en el recurso extraordinario de súplica se insiste en que “... no hay arca triclave cuando el arca o recinto no tiene tres candados o tres cerraduras...” forzoso es concluir que la acusación formulada no es por violación directa de las normas que se han venido invocando, puesto que el recurso en ese sentido tiene un soporte fáctico diferente al de la sentencia. Obsérvese que, en los términos en que está planteado el recurso para establecer
alguna eventual violación directa de normas sustanciales, para su verificación sólo podría llevarse a cabo a través del análisis del material probatorio incorporado al expediente, aspecto que está vedado al juez del recurso extraordinario de súplica, el cual sólo puede entenderse de los cargos por violación directa de la norma sustancial, por las razones que antes se indicaron, las cuales informan la técnica con que el legislador instituyó el recurso extraordinario. En esas condiciones, el recurso extraordinario de súplica no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 25 de marzo de 1999 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CUMPLASE y una vez ejecutoriada devuélvase el expediente a la Sección de origen. Discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada el 4 de abril de 2000.
MANUEL S. URUETA AYOLA
Vicepresidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA MANTILLA
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
SILVIO ESCUDERO CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA
RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE B.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA
NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR JULIO E. CORREA RESTREPO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria