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CE-SP-EXP2000-NS140

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NS140
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Infirma la sentencia recurrida por interpretación errónea y falta de aplicación / DIPUTADOS - En materia de inhabilidades e incompatibilidades se les aplica el régimen de los congresistas / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE DIPUTADOS - Se les aplica el de los congresistas / REENVIO EN MATERIA DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Por reenvío constitucional existe régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los diputados / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL – Recurso extraordinario de sùplica infirma la sentencia recurrida por interpretación errónea y falta de aplicación El artículo 299 constitucional indica literalmente: que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y que ese régimen no será menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. De ese contenido literal se advierten, desde el punto de vista material, el alcance y la trascendencia jurídica de la norma: 1. Existe actualmente, por reenvío de la Constitución, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados cual es como mínimo el previsto para los congresistas (de carácter constitucional o legal) en lo que corresponda, pues la Constitución no hizo diferencias. 2. Desde otro punto de vista existen, actualmente, leyes que aluden directamente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados (no por remisión al de los congresistas). De no existir, hipotéticamente, un régimen legal (anterior a la

Constitución que no la contraríe o posterior) existe un mínimo de régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, por la remisión expresa que hace la Carta Política, en el artículo 299, al de los congresistas. Deben hacerse dos precisiones, de carácter constitucional, con respecto al legislador en materia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Esas precisiones son que la Constitución Nacional le atribuyó competencia para fijar, si lo quiere, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, más riguroso que el establecido para los congresistas, en lo que corresponda y le prohibió, expresamente, disminuir el mínimo de rigor del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, con relación al de los congresistas. De todo lo anterior la Sala concluye que la Sección Quinta interpretó erróneamente el artículo 299 (un aparte del inciso 2) de la Constitución Nacional. Como consecuencia de la interpretación hecha y del alcance del artículo 299 de la Carta Fundamental se deduce que ahora, en este tiempo, es aplicable a los diputados el artículo constitucional 179.5. Mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda.

NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 2180 de 18 de febrero de

1999, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Santa fe de Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: S-140

Actor: JULIO CESAR DÍAZ PERDOMO Referencia: Recurso Extraordinario de Súplica contra sentencia proferida por la Sección Quinta El proyecto de fallo presentado por el señor Consejero doctor Silvio Escudero Castro, fue derrotado por cuanto en él se afirmaba que mientras el legislador no dicte una norma especial sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no existe régimen sobre esa materia; en consecuencia, el proyecto, desestimaba el recurso extraordinario de súplica por no existir violación directa, por interpretación errónea, del artículo 299 constitucional.

I. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo pronunciarse, para decidir, sobre el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Julio Cesar Díaz Perdomo, contra la sentencia proferida, el día 18 de febrero de 1999.

En dicha sentencia se confirmó otra, dictada en primera instancia el día 8 de octubre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) en la cual se denegaron las súplicas procesales.

II. ANTECEDENTES:

A. La demanda Fue promovida por el señor Julio Cesar Díaz Perdomo en ejercicio de la acción electoral; presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Pretensiones: Se solicitó en forma principal la nulidad: · de la declaración de la elección como Diputado a la Asamblea del Amazonas, para el período 1998 - 2000, del ciudadano Samuel Muñoz Piris, contenida en el acta del día 2 de noviembre de 1997, de escrutinio general departamental realizado en Leticia, suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil en Amazonas; · de esa acta de escrutinio, en cuanto estableció que el número total de votos válidos para la Asamblea Departamental del Amazonas fue de 12.873 votos “( ) sumatoria que computó los seiscientos sesenta y tres (663) votos emitidos en favor de la lista electoral para Asamblea Departamental del Amazonas encabezada por el candidato Samuel Muñoz Piris, y seguida por los ciudadanos Wilson Ruiz Tejada y Octavio Benjumea A., candidatos que no reúnen las condiciones constitucionales y legales para ser electos”.

Se pidió en forma consecuencial: · la cancelación de la credencial otorgada, · la práctica de nuevos escrutinios y · la expedición de las credenciales de Diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas, a los candidatos inscritos a esa Corporación que resulten elegidos conforme a la Constitución y a la ley.

2. Hechos:

a. Con el diligenciamiento del formulario E - 6 de la Organización Electoral y ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, inscribieron algunos ciudadanos la lista de candidatos por el partido liberal a la Asamblea Departamental del Amazonas para el período 1998 - 2000, identificada posteriormente con el No. 154 y conformada por los señores Samuel Muñoz Piris, Wilson Ruiz Tejada y

Octavio Benjumea A. b. El día 26 de octubre de 1997 se llevaron a cabo las elecciones para proveer entre otros cargos los de diputados a la Asamblea Departamental del Amazonas. c. Practicados los escrutinios, se establecieron como votos válidos para la Asamblea Departamental del Amazonas, un total de 12.873, sumatoria que consideró los 663 votos depositados por la lista No. 154, compuesta en su totalidad por candidatos que no reunían, ni reúnen, las calidades constitucionales y legales para ser electos; sin embargo, una vez practicadas las operaciones aritméticas de rigor, se declaró la elección de Diputado a ese Cuerpo colegiado, de Samuel Muñoz Piris. d. La cabeza de la lista No. 154, Samuel Muñoz Piris, no podía ser Diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas, por cuanto tuvo y tiene vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad con dos personas: La primera persona Carlos Herlinton Muñoz Piris quien, además de ser su hermano, es funcionario del Departamento de Amazonas, desde el 23 de abril de 1996, y ejerce autoridad civil y política, como Corregidor Departamental de Tarapacá. La segunda persona con la que tiene parentesco es Elisban Muñoz Piris, hermano suyo quien se desempeña como Secretario de Educación Departamental del Amazonas. e. Wilson Ruiz Tejada, segundo en la lista, tampoco puede ser Diputado pues intervino en la celebración de contratos con el Departamento del Amazonas. f. Octavio Benjumea Acosta, tercer inscrito en la lista No. 154, tiene vínculos de parentesco, en tercer grado de consanguinidad con el doctor Felix Francisco

Acosta Soto, Gobernador del Amazonas (fols. 1 al 13 c.2).

III. Fallo recurrido: La Sección Quinta de esta Corporación dictó sentencia el día 18 de febrero de 1999 mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B). Señaló que el fundamento de la nulidad de la elección, según la demanda, está en el artículo 299 de la Constitución Política, el cual fue modificado por el acto legislativo No. 1 de 1996 que establece que el régimen de las inhabilidades para los diputados no puede ser menos estricto que el de los Congresistas, por lo cual es aplicable el artículo 179 - 5 que señala que éstos últimos no pueden serlo si tienen vínculos de parentesco en tercer grado de consanguinidad. Precisó que las normas que establecen las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, por su naturaleza y, conforme a los principios generales de interpretación, no admiten aplicación analógica (art 1 dcto 2.241 1986). Observó que en materia de inhabilidades el Constituyente, de manera general asume una de estas tres posiciones: a) guarda silencio al respecto; b) las establece de manera directa; o, c) defiere a la ley esa tarea a veces de manera pura y simple y en otras le señala determinadas pautas que debe seguir al efectuar la reglamentación correspondiente, situación esta última en la cual se encuentra el artículo 299 de la Constitución Política. Anotó que el mencionado artículo prevé, entre otras cosas, que el régimen de inhabilidades de los diputados será fijado por la ley, y no podrá ser menos

estricto que el de los congresistas pero “en lo que corresponda”. Por consiguiente concluyó en ese punto, de una parte, que el legislador debe desarrollar ese mandato constitucional y en consecuencia fijar, expresamente, las inhabilidades de los diputados y, de otra parte, que no es posible la aplicación analógica de disposiciones, que pretende el actor. Enfatizó que dicha aplicación no tiene cabida porque es el legislador el que debe establecer el régimen y no le es posible al juzgador efectuar tal adecuación. Por otro lado, anotó que la acción electoral, en casos como el que se estudia, procede únicamente contra los actos por medio de los cuales se declara una elección, porque su finalidad es definir la legalidad del acto impugnado; las decisiones sólo pueden afectar al elegido, no siendo viable entrar a estudiar las posibles inhabilidades e incompatibilidad de otros candidatos, que no fueron elegidos, así conformen la lista del demandado. Finalmente, indicó que no aparece probada violación del sistema del cuociente electoral (art. 263 C. N.) y por tanto no es válida la afirmación del actor atinente a que los votos depositados por la ciudadanía a favor del demandado son inválidos, puesto que lo que está alegando es una inhabilidad, la cual en nada afecta la validez de los sufragios depositados en la jornada electoral (fols. 1 al 20 c. ppal).

IV. Recurso extraordinario de súplica: Lo presentó el señor Julio Cesar Díaz Perdomo; luego de hacer una síntesis del proceso ordinario que fue definido con la sentencia definitiva en firme que

ahora impugna, formuló dos cargos y adujo otras consideraciones: Primero: Interpretación errónea del artículo 299, inciso segundo, de la Constitución Política. Dice que la Sección Quinta de esta Corporación afirmó, al referirse a las inhabilidades, entre otros, que: · el Constituyente, de una parte, otorga a la ley la facultad de fijarlas, de manera pura y simple o, de otra parte, le señala pautas para efectuar la reglamentación correspondiente; que · al no existir reglamentación legal en relación con las inhabilidades de los diputados no es óbice recurrir a la fuente del ordenamiento jurídico que determina las pautas de dicha reglamentación, que en este caso será el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política. Replica esas aseveraciones de la mencionada Sección y expresa que tal posición judicial avalaría la inaplicación de la Constitución siendo que ésta dispone que el régimen de inhabilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponde. Citó la sentencia de la Corte Constitucional del 1° de marzo de 1995, en la cual se dijo: “( ) Las normas de la Constitución Política, llevan en sí una característica privativa de ellas: tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden entonces ser aplicadas a

situaciones específicas subsumibles en ellas, que no estén explícitamente contempladas en la Ley.” Indicó que no es un “condicionamiento de aplicación”, en relación con la “correspondencia” del artículo 299 (inc 2º ), sino sólo un concepto que puede y debe ser desentrañado por el intérprete con los elementos hermenéuticos a su alcance. Concluyó que no le asiste razón a la Sección Quinta al aseverar que lo que pretende el actor es la aplicación directa de la Constitución, lo que supone aplicación analógica, porque lo que hizo fue remitir, ontológicamente, a las inhabilidades de los congresistas para ser aplicadas a los diputados.

Segundo: Falta de aplicación del artículo 179, numeral 5, de la Constitución

Política. Señaló que siendo el artículo 299 de la Constitución el que define la composición y elección de las asambleas departamentales “( ) define sin duda, lo relativo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el cual debe ser igual o más estricto que aquél establecido para los Congresistas”. Manifestó que quien aplica la Constitución aplica la ley en su expresión más primigenia y genuina; que por ello en este caso sí es aplicable el artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política, norma que establece las inhabilidades de los Congresistas y por lo tanto no hay manera de sustraer su concordancia con el artículo 299 ibídem. De lo anterior concluyó que por lo menos mientras una ley no señale nuevas causales de inhabilidad para ser diputado, con régimen más estricto que el de los Congresistas, serán causales, entre otras, las previstas en el artículo 179

Constitucional, por la remisión directa, del artículo 299 ibídem, a esas inhabilidades. Señaló que dicha concordancia de normas constitucionales fue las que omitió aplicar la sentencia recurrida. Finalizó la sustentación del cargo afirmando que las normas substanciales constitucionales señaladas, como infringidas en el proceso electoral, son las que propenden por la transparencia al impedir que quienes se encuentran en ciertas situaciones de hecho se vean favorecidos, creando desventajas frente a las demás personas, y permitiendo buen desempeño en el ejercicio de la función pública. Otras consideraciones del recurrente: La justicia no es sólo el cumplimiento repetido y ortodoxo de una función pública, sino la expresión práctica y efectiva de los principios básicos de la convivencia comunitaria, expresados y reconocidos en la Constitución. En dicha medida, en la justicia, se debe dar plena aplicación a la Constitución en lo que hace referencia a que las causales de inhabilidad consagradas para los congresistas (art. 179) se pueden aplicar a los diputados, ante la falta de ley regule el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para estos. El fallo recurrido posibilita condiciones políticas y económicas de privilegio de un candidato sobre los otros (fols. 21 al 26 c. ppal).

V. Contestación del recurso: Samuel Muñoz Piris se opuso a la prosperidad del recurso.

En el fundamento de su oposición anotó, respecto del primer cargo, que el juzgador de segunda instancia dio el correcto e inteligente sentido de interpretación al artículo 299 constitucional, por cuanto no puede aplicarse por analogía una norma que impone sanciones, limitaciones o restricciones, como lo

son las inhabilidades e incompatibilidades. En cuanto al segundo cargo señaló que no se da la falta de aplicación, por cuanto el fallador se ajustó a lo previsto en la Constitución; que no se puede aplicar una ley que no se ha proferido, simplemente por dar una interpretación abusiva del derecho con la cual se negaría, de hecho, el concepto de Estado Social de Derecho y el principio de la tipicidad o legalidad (art. 29 C. N, fols. 68 al 71 c. ppal).

VI. Alegaciones: Sólo el recurrente las presentó pero extemporáneamente (fols. 81 al 97 c. ppal).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida el día 18 de febrero de 1999 por la Sección Quinta de la Corporación.

El estudio del caso se dividirá en tres partes: · generalidades en el recurso extraordinario de súplica (contenido en el artículo 57 de la ley 446 de 1998); · caso concreto; · infirmación de la sentencia.

A. Recurso extraordinario de súplica.

Panorama. La ley 446 que entró en vigencia el día 7 de julio de 1998 creó el recurso extraordinario de súplica (art. 57, correspondiente al 194 del C.C.A).

Su contenido es el siguiente: “El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones

o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas substanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluídos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas substanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la

sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida”. Por consiguiente, se infiere de lo transcrito, que el objeto del indicado recurso es el de velar por la correcta aplicación de las leyes de contenido substancial. 1. ¿Qué son normas substanciales?. Son los actos jurídicos de la República con fuerza material de ley, que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas. La jurisprudencia, de la Corte Suprema de Justicia, distingue entre ley substancial o material y ley procesal o instrumental. Expresa: “Por sabido se tiene que las normas substanciales, a cuyo quebranto se refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación, son aquellas que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría substancial y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los Códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a

hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (G.J. t. CLI, p. 254). Por lo cual se concluye que es causal del recurso antecitado la violación de normas que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas concretas.

2. Modalidades de la violación directa.

Son de tres clases: Por omisión (falta de aplicación) y por comisión de dos formas: o por aplicación indebida y/o errónea interpretación.

Es decir, por falta de aplicación cuando se dejó de aplicar el precepto correcto; por aplicación indebida cuando se aplicó la norma que no gobierna la materia; y, finalmente por interpretación errónea cuando a pesar de que se aplica la norma que regula el caso se le da un alcance diferente. Bajo estos preceptos procede la Sala a analizar uno a uno los cargos formulados por el recurrente, así:

B. Caso concreto: La acusación a la sentencia es doble: por interpretación errónea y por falta de aplicación; en ese orden se estudiará.

1. Interpretación errónea del artículo 299 (inc 2) de la Constitución Política.

El recurrente: Señaló, en primer término, que la sentencia atacada incurrió en esa causal para el recurso extraordinario de súplica porque la Sección Quinta interpretó, de una parte, que dicho artículo no fija causales de inhabilidad e incompatibilidad para diputados y, de otra parte, que la fijación de ese régimen está deferido a la ley. En segundo término indicó que la Constitución sí señala el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, en un mínimo,

cuando dispuso que ese régimen “no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”.

La Sala: Para determinar si se da o no la violación alegada es necesario recordar que la interpretación errónea consiste en el entendimiento equivocado que el fallador de instancia realiza sobre el contenido de la norma substancial, independientemente de toda cuestión de hecho.

En este caso la norma substancial que se considera infringida, por el recurrente, en el fallo atacado es una parte del inciso 2º del artículo que a continuación se transcribe: “Artículo 299 de la Constitución de 1991. ( ) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. (..)”. Ese precepto constitucional indica literalmente: · que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y · que ese régimen no será menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. De ese contenido literal se advierten, desde el punto de vista material, el alcance y la trascendencia jurídica de la norma:

1. Existe actualmente, por reenvío de la Constitución, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, cual es como mínimo el previsto para los congresistas (de carácter constitucional o legal) en lo que corresponda, pues la Constitución no hizo diferencias.

En efecto: a. Respecto a las normas constitucionales sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se encuentra uno especial para los congresistas y otro

general por ser estos servidores públicos. a.1 Las normas constitucionales especiales son: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los

respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. ARTICULO 180. Los congresistas no podrán:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

PARAGRAFO 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. PARAGRAFO 2. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o

cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta. ARTICULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”. a.2. Las normas constitucionales generales respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos, conducen a la Sala a: · manifestarse sobre quiénes son servidores; · a preguntarse si los congresistas y los diputados, entre otros, son servidores públicos y · definir si a los congresistas y a los diputados se les aplica ese régimen general.

Así: La Constitución Nacional señala quienes son servidores públicos. Al respecto, dispone: “Art. 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios ( ) Como los congresistas y los diputados son miembros de corporaciones públicas ostentan la calidad de servidores públicos.

Tal aseveración se confirma además con otras disposiciones constitucionales que refieren: · de una parte, el artículo 133, a los miembros de cuerpos colegiados - en general - y · de otra parte, el artículo 134, a los congresistas y diputados como miembros

de cuerpos colegiados - en forma especial -. Así: “Artículo 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Artículo 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente. ( ) Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. ( ) El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos ( ) ” Además es de notoria relevancia que la Carta Política establece, para diputados lo que tiene que ver con su régimen de inhabilidades e incompatibilidades, cuando dispone que será determinado en la ley “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución”. “Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por

voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entida

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