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CE-SP-EXP2000-NS147

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NS147
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Venta de salvamentos genera IVA / COMPAÑÍA DE SEGUROS - Venta de salvamentos genera IVA No resulta cierta la censura que la recurrente le formula a la sentencia suplicada, pues, como ya se vio, para ésta si contó, contrario a lo afirmado por aquélla, el hecho de ejecutar habitualmente actos similares a los del comerciante y no únicamente la transferencia del dominio de bienes corporales muebles, lo cual descarta que dicha sentencia no hubiera aplicado el artículo 437 del Estatuto Tributario; además de que, como ya se dijo, lo aplicó en armonía con los artículos 420 y 421 del mismo Estatuto, frente a los cuales la actora no hizo reparo alguno.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia S-184 de 27 de noviembre de 2000, Ponente: Dra.

María Elena Giraldo Gómez, Sala Plena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil (2000).

Radicación número: S-147

Actor: SEGUROS FENIX S.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado de la sociedad actora contra la sentencia de 16 de abril de 1999, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de 2 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, que anuló parcialmente los actos acusados. I-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Cuarta de esta Corporación, para confirmar la sentencia apelada, tuvo en cuenta, en síntesis, lo siguiente (folios 233 a 241 del cuaderno 1): Que pretende la actora afirmar que la venta de los bienes recibidos de los asegurados bajo el concepto de “salvamentos”, está excluida del gravamen por tratarse de ventas realizadas por fuera del giro ordinario de los negocios, y, adicionalmente, porque en su adquisición no se generó el impuesto sobre las ventas y, como consecuencia de ello, tampoco solicitó la sociedad descuento alguno. A juicio de la Sección Cuarta los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, en cuanto hace a la determinación oficial del impuesto sobre las ventas, generado en la enajenación de los bienes de salvamento, negándose, en consecuencia, la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la actora, ya que el problema jurídico resuelto mediante el Concepto núm. 18229 de 1984, correspondió a la “enajenación de talonarios de cheques efectuada por el banco a sus clientes” y a la “venta de los bienes recibidos en dación en pago por las instituciones financieras”, que difiere de la “enajenación de bienes que las compañías de seguros han recibido como salvamento”, razón por la cual no puede aceptarse como argumento de ilegalidad el desconocimiento del citado concepto, máxime cuando en el concepto núm. 069 de 28 de enero de 1997, cuyos planteamientos fueron acogidos por la Administración al expedir los actos demandados, se resolvió el

problema jurídico planteado por las compañías aseguradoras para el tema de la enajenación de salvamentos. Que, a la fecha en que se expidieron las liquidaciones oficiales (17 y 18 de septiembre de 1997), el concepto vigente para las compañías aseguradoras era el 069 de 28 de enero de 1997, según el cual se consideró que la enajenación de salvamentos estaba sujeta al gravamen y aunque la sociedad en la vía gubernativa propuso la aplicación del concepto 18229 de 1984, no puede decirse que su decisión de excluir del gravamen las ventas de salvamentos, estaba amparada en este último concepto, puesto que, como ya se dijo, el problema jurídico tratado no corresponde al que se plantea en el proceso. Que se trata, entonces, de la interpretación que a dicho concepto le dio la actora y no del desconocimiento del criterio oficial definido previamente en uno y otro caso, por lo que no resultan válidas las razones que se aducen para configurar la infracción del artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Que tampoco se advierte la violación de los artículos 420 y 437 del Estatuto Tributario, por lo siguiente: El artículo 420 señala como hechos generadores del impuesto sobre las ventas, entre otros, a “las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente”. Que sobre la naturaleza de los bienes objeto de la enajenación la actora no ha presentado objeción alguna, luego, según los términos de la ley, se entiende configurado el hecho generador del impuesto sobre las ventas, por tratarse de bienes corporales muebles que no han sido excluidos expresamente del gravamen y teniendo en cuenta que, según el

artículo 421 ibídem, para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran ventas “todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa trasferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio o por cuenta y a nombre de terceros”. Que el artículo 437 del Estatuto Tributario prevé que “Son responsables del impuesto: a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos”. Que la misma norma dispone al final que “La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento”. Del análisis de esta disposición y de la contenida en los artículos 420 y 421, del mismo Estatuto, concluyó la Sección Cuarta de esta Corporación que, configurado el hecho generador del impuesto por la transferencia de dominio de bienes corporales muebles, no excluidos del gravamen, surge para el responsable la obligación de liquidar, cobrar y declarar el impuesto a las ventas que se origine por tales enajenaciones. Que no se considera que la enajenación de los bienes recibidos por las compañías aseguradoras, bajo el concepto de “salvamentos”, constituya una actividad al margen de las operaciones de seguros, puesto que si la finalidad del contrato de seguros es el

cubrimiento del riesgo asegurado, se entiende que todos los gastos y transacciones que deban realizarse en desarrollo de los mismos corresponden al normal funcionamiento de la empresa, es decir, al desarrollo de su actividad ordinaria. Que lo relevante no es la regularidad de la ocurrencia de los siniestros, ni la de la realización de las operaciones que se derivan directamente del cubrimiento de la prestación pactada mediante los contratos de seguros, sino la relación causal que existe entre el acto de enajenación de los bienes recibidos bajo el concepto de salvamento, y el desarrollo de las operaciones propias de la actividad aseguradora. Que, adicionalmente, está probado en el proceso que, en mayor o menor proporción, la actora registró en los meses de septiembre y octubre de 1994, ventas de bienes de salvamento, en la subcuenta denominada “Salvamentos de Seguros Liquidados y Realizados”, codificada en el PUC del “Sistema Asegurador”, bajo el número 419530, lo cual confirma el carácter ordinario de tales transacciones. Que el hecho de que la demandante no hubiera solicitado descuento por la adquisición de los bienes de salvamento, no implica que no fuera responsable por el impuesto generado en la enajenación de tales bienes, además de que éste no se había cancelado. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora aduce como motivos de inconformidad con la sentencia suplicada, en esencia, los siguientes (folios 3 a 9 del cuaderno del recurso): 1º: Que por causa de una errónea interpretación dejó de aplicar el artículo 437 del Estatuto Tributario, por lo siguiente:

El citado artículo prevé, en lo pertinente, que son responsables del impuesto “a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en lo que actúen y quienes, sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos….” (la subraya es del recurrente). Que esta norma fue tomada literalmente del artículo 5º del Decreto Ley 3541 de 1983, de la cual fue autora la DIAN y frente a la que, a través del concepto núm. 18220 de 18 de julio de 1984 dijo dicha entidad, respecto de lo que debe entenderse por “comerciantes”: “…..pero cuando las entidades bancarias vendan los bienes recibidos, no serán responsables del impuesto a las ventas teniendo en cuenta que esa condición de comerciantes que tienen los bancos de conformidad a lo consagrado en el C. de C., la ejercen de una manera particular por cuanto la actividad primordial de esas entidades es de un servicio financiero, más no vender habitualmente bienes….”. Que dicha interpretación es razonable, pues el impuesto de ventas no está destinado a gravar todo tipo de operaciones de enajenación de bienes corporales muebles, sino, únicamente, aquél que ocurre frecuentemente en un determinado centro de operación mercantil. Que, es así como la venta aislada entre dos particulares no constituye un hecho gravado con el impuesto de ventas. Que la doctrina colombiana ha entendido que la calidad de comerciante o de vendedor habitual de bienes corporales muebles es esencial para el nacimiento de la obligación

tributaria, y al efecto ha expresado que no todos los comerciantes son “responsables”, sino, únicamente, quienes profesionalmente realizan hechos generadores del tributo; y que ni aún en el caso de que realicen ocasionalmente operaciones o hechos generadores del impuesto adquieren la calidad de responsables. Que la sentencia impugnada por causa de una errada apreciación del artículo 437 incurrió en la causal de ilegalidad denominada falta de aplicación, ya que para ella no cuenta el elemento de ser comerciante o de ejecutar habitualmente actos similares a los de aquél, sino solo cuenta el elemento objetivo de “la transferencia de dominio de bienes corporales muebles no excluidos”. Y es evidente que si la transferencia de dominio en referencia la realiza una persona que no resulta responsable del impuesto, conforme al artículo 437 del Estatuto Tributario, la obligación de pagar el impuesto no puede nacer a la vida jurídica, pues no puede existir una obligación sin sujeto pasivo, esto es, sin responsable por el pago del impuesto. 2º: Que se violaron los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, que consagran los principios de igualdad y equidad, reconocidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto implican que la ley debe dar igual tratamiento a todas las personas que estén en las mismas o análogas circunstancias. Que la actividad principal de las compañías de seguros consiste en la contratación de seguros por lo cual las operaciones de venta de bienes recibidos en salvamento también son secundarias, como se puede examinar, en su caso, en el porcentaje que representa los ingresos por ventas de salvamento dentro del total de ingresos de la compañía.

Que la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, que fue confirmada por la del Consejo de Estado que se impugna, afirma que la parte actora ha pedido una aplicación analógica de normas, ya que pretende que lo dispuesto para los bancos se aplique a las compañías de seguros; y que tal aseveración es errónea, ya que la ley aplicable para todos los particulares es el artículo 437 del Estatuto Tributario, antes artículo 5º del Decreto Ley 3541 de 1983, en cuanto dice que los comerciantes son responsables del impuesto en caso de ventas. Que lo que ocurre es que tal norma ha sido interpretada por la DIAN en el sentido de que la calidad de comerciante se contrae a la actividad primordial desarrollada por el mismo y no respecto de actividades que accidentalmente ocurren en el correspondiente negocio. Que como consecuencia de tal interpretación de la ley, la DIAN ha dicho que los bancos no son responsables del impuesto por las ventas de bienes que reciben en pago de sus créditos; y sin embargo se ha negado a hacer el mismo reconocimiento respecto de las compañías de seguros, cuando también ellas efectúan ventas accidentales dentro del giro de sus negocios, frente a bienes que han recibido como salvamento. Que, en otros términos, se trata de que la interpretación que se da respecto de una determinada norma legal se aplique en el caso de los bancos y de las compañías de seguros, a fin de respetar el principio de la igualdad. Que la analogía que se predica en la demanda es respecto de los hechos y no del derecho. Que la sentencia del Tribunal, confirmada por la del Consejo de Estado, expresa que la venta de bienes no pertenece al “giro ordinario” de los bancos, pero sí al de las compañías

de seguros”, lo que constituye una afirmación gratuita, porque en los dos casos la enajenación de bienes es accidental, pues la actividad primordial consiste, frente a aquéllos, en la captación y colocación de dineros; y respecto de éstas, en la celebración de contratos de seguros. Que el Tribunal expresó que en el caso de las compañías de seguros es de la naturaleza del contrato responder por el valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro, por lo que en el caso de pérdida total conserva los bienes siniestrados. A juicio del recurrente, si hay pérdida total no queda bien alguno, por lo que tampoco se adquiere la propiedad del salvamento y, también es de la naturaleza del contrato de mutuo que celebran los bancos con sus clientes, que si éstos no pagan en dinero se puedan aceptar bienes en pago o rematar por cuenta del crédito, lo que demuestra que no hay diferencia entre uno y otro caso. Que el Tribunal afirma que la situación de las compañías de seguros es bien distinta a la dación en pago, que es un modo de extinguir las obligaciones y que se da en las operaciones bancarias para recuperar total o parcialmente las sumas entregadas al usuario del servicio en desarrollo de su actividad financiera. Al respecto, anota el recurrente, que aunque el título por el cual adquieren los bancos bienes en el caso de incumplimiento de sus deudores, es diferente del título por el cual adquieren las compañías de seguros en el caso de los salvamentos, ello no hace diferencia respecto del impuesto a las ventas, pues entre los elementos jurídicos que configuran el IVA no se cuenta el título de adquisición del enajenante. Que la DIAN en el concepto núm. 069 de 28 de enero de 1997 afirma que el asegurador

vende los bienes en su propio nombre, tratando de establecer una diferencia con el caso de los bancos. Según el recurrente, aquí tampoco existe diferencia alguna pues los bancos y las compañías de seguros, cuando efectúan las ventas de bienes recibidos en pago o en salvamento, según el caso, lo hacen en su propio nombre, ya que unos y otras son propietarios de los bienes en el momento de la venta. Que, conforme al artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los conceptos emitidos por la DIAN son obligatorios para la administración tributaria y los contribuyentes pueden sustentar, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, sus pretensiones con base en ellos. Que la Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad de tal disposición precisó que si la Administración ha señalado un criterio u orientación al particular para proceder de un modo determinado, no puede resultar apropiado que, contrariando sus propias razones, pueda desconocer la actuación cumplida por el particular, amparado en la propia conducta de aquélla. Arguye el recurrente que el pretender aplicar una pauta diferente de la establecida y practicada respecto de los bancos, cuando se trata de la liquidación del impuesto de venta a cargo de las compañías de seguros por enajenación de bienes recibidos en salvamento, constituye una violación del derecho fundamental de la igualdad de las personas ante la ley y del principio de equidad en el sistema tributario. III-. ALEGATOS DE CONCLUSION III.1-. El apoderado de la DIAN adujo, en oposición al recurso de súplica, en síntesis, lo siguiente: Que el recurso es improcedente porque es evidente que la sentencia tuvo en cuenta otras

disposiciones sustanciales distintas de las invocadas por la actora, lo cual implica que para efectos de determinar una infracción directa deban interpretarse las que sirvieron de sustento a aquélla; amén de que los cargos están referidos a la existencia de un concepto, cuya aplicación analógica se solicita, lo que desvirtúa la violación DIRECTA. Que son múltiples las diferencias que se establecen entre el negocio bancario y el negocio asegurador; y que al momento de expedirse el Concepto 18229 la legislación no homologaba, como lo hace en la actualidad, la calidad de institución financiera a la de compañías de seguros, luego mal podía la Oficina de Doctrina al conceptuar sobre el artículo 59 del Decreto 3541 de 1983, planteado a “entidad bancaria” sobre “enajenación de bienes recibidos en dación en pago”, hacerlo extensivo a las compañías de seguros sobre venta de salvamentos, cuando esa no fue su disertación. Que el recurso carece de técnica jurídica pues su promotor, ante todo, busca la aplicación del concepto antes mencionado, el cual no tiene el carácter de ley; y que en cuanto a la violación del principio de igualdad no le asiste razón pues la ley que considera equivocadamente interpretada no es la que crea la desigualdad. III.2-. La Señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se deniegue la prosperidad del recurso, en esencia, porque la sentencia suplicada no hizo interpretación del artículo 437 del Estatuto Tributario, sino de los artículos 420 y 421, ibídem.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el evento sub lite entiende la Sala que lo que la actora plantea en el cargo primero como causal del recurso extraordinario de súplica de que aquí se trata es, precisamente, la falta de aplicación del artículo 437 del Estatuto Tributario, lo cual, en sus propias palabras, de manera principal fue lo que finalmente aconteció, no obstante las razones que incidieron en la producción de ese resultado y que se enuncian claramente con el propósito de explicar cómo se llegó al expresado quebranto de la ley.

Tal modalidad de violación prevista en el artículo 52, inciso 1º, de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 194 del C.C.A., de acuerdo con el genuino entendimiento que merece el escrito impugnatorio se alega como configurada con apoyo en la circunstancia de que los fallos de instancia equivocaron el verdadero alcance de la disposición respectiva por virtud de la errada interpretación que de ella hicieron. Siendo lo primordial del asunto el hecho de que el referido artículo del Estatuto Tributario por la indicada razón, que bien pudo ser cualquiera otra, dejó de ser aplicado. De manera que la prosperidad de esta censura básicamente se examinará bajo la óptica indicada. La norma que se dice inaplicada, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos.

Son responsables del impuesto: a) En las ventas, los comerciantes cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter,

ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos”. Cabe resaltar que esta disposición, junto con los artículos 420 y 421, ibídem, fueron los que sirvieron de sustento a los actos acusados, razón por la cual para una mejor comprensión del asunto sometido a consideración de la Sala se transcribe su texto. “Artículo 420: Hechos sobre los que recae el Impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente”. “Artículo 421: Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente Libro se consideran ventas: a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros”. De igual manera, en las anteriores disposiciones se sustentó la sentencia suplicada, no obstante lo cual la actora no formuló cargo alguno al respecto. En efecto, la controversia giró en torno del argumento de la actora, referente a estar excluida del gravamen del impuesto a las ventas de “enajenación de salvamentos” porque fueron realizadas por fuera del giro ordinario de sus negocios; y de que, a su juicio, la Administración ha debido aplicar el Concepto núm. 18229 de 18 de julio de 1984, de la DIAN, relativo a la “Venta de bienes recibidos en dación en pago por las instituciones

financieras”, que contiene una interpretación general de las normas referentes a la causación del impuesto sobre las ventas, conforme al cual como la actividad primordial de estas entidades es financiera y no la de vender habitualmente bienes, están excluidas del impuesto a las ventas sobre tales bienes. Para desvirtuar dicho cargo la Sección Cuarta de esta Corporación precisó que el citado concepto no es el aplicable en este caso porque él se refiere a “venta de los bienes recibidos en dación en pago por las instituciones financieras “ y “enajenación de talonarios de cheque efectuada por el banco a sus clientes”, que difiere de la “enajenación de bienes que las compañías de seguros han recibido como salvamentos”; que la actora ha enajenado bienes corporales muebles, no excluidos de gravamen, frente a cuya naturaleza no ha presentado objeción alguna, amén de que la venta de salvamentos no constituye una obligación al margen de las operaciones de seguros, pues la finalidad del contrato de seguros es el cubrimiento del riesgo asegurado, luego los gastos y transacciones que se realizan para su desarrollo, corresponden a su actividad ordinaria; y que por el registro de las ventas de bienes de salvamento que hizo en los meses de septiembre y octubre de 1994 se confirma el carácter ordinario de las transacciones. Cabe resaltar que la Sala en la sentencia de 27 de noviembre de 2000 (Expediente núm. S-184, Actora: Seguros Comerciales Bolívar, Consejera ponente doctora María Elena Giraldo Gómez), frente al contenido del artículo 437 del Estatuto Tributario, que se aplicó en un caso similar al que ahora se analiza, expresó lo siguiente:

"...De esa norma se desprende que son sujetos pasivos del IVA, es decir, responsables, no solo los comerciantes sino también los que realicen actos similares, siempre y cuando estos últimos ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos. En el caso en estudio, es cierto que las compañías de seguros no tienen como finalidad primordial la venta de salvamentos, pero este tipo de negociación sí está dentro del radio de acción de las mismas, pues la venta la ejecutan habitualmente. La ley no tuvo como factor primordial único para determinar el sujeto pasivo del tributo la naturaleza de comerciante; tuvo en cuenta las actividades de comercio, independientemente de que el sujeto sea o no comerciante. Entonces, no puede pretender la recurrente que la venta de los bienes recibidos como salvamento se considere por fuera de la actividad habitual de su objeto social y, por tanto, no se le cobre el impuesto sobre las ventas, porque la cláusula de salvamento, contenida dentro del contrato de seguros de daños, hace parte integrante de éste. Lo que significa que la venta de salvamentos hace parte del giro habitual de sus negocios.

En efecto: Nótese que el asegurador que paga una indemnización se subroga, por ministerio de la ley, en los derechos del asegurado hasta concurrencia de su importe (art. 1.096 del C. de Co.).

Ahora bien, subrogado el asegurador, por ministerio de la ley, en los derechos del asegurado, éste debe traspasar la propiedad objeto del contrato de seguro como requisito para el pago del valor asegurado en los seguros de daños y, tal obligación se halla

estipulada en una cláusula del contrato de seguro suscrito entre asegurador y asegurado. Se recaba, que es inherente al contrato de seguros subrogarse en los derechos de los asegurados y, por ende, la enajenación de los bienes recibidos en tal calidad, no puede calificarse de meramente ocasional. Entonces, en los contratos de seguros de bienes, cuando ocurre el siniestro, surge para el asegurador la obligación de pagar la indemnización al beneficiario y éste (propietario) de traspasar la propiedad del bien asegurado a la compañía de seguros, la cual se subroga, se repite, por ministerio de la ley, en los derechos del asegurado. Por tanto, la venta de salvamentos sí hace parte del giro ordinario de la actividad de las aseguradoras de daños, sin que pueda calificarse de aislada dicha venta ...". De tal manera que no resulta cierta la censura que la recurrente le formula a la sentencia suplicada, pues, como ya se vio, para ésta si contó, contrario a lo afirmado por aquélla, el hecho de ejecutar habitualmente actos similares a los del comerciante y no únicamente la transferencia del dominio de bienes corporales muebles, lo cual descarta que dicha sentencia no hubiera aplicado el artículo 437 del Estatuto Tributario; además de que, como ya se dijo, lo aplicó en armonía con los artículos 420 y 421 del mismo Estatuto, frente a los cuales la actora no hizo reparo alguno. De otra parte, tampoco prospera el cargo de falta de aplicación de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, toda vez que no puede reclamarse un mismo tratamiento frente

a situaciones fácticas y jurídicas disímiles y, según se dejó reseñado en el fallo de la Sección Cuarta, a diferencia de lo que ocurre con la actividad de los bancos frente a la enajenación de bienes recibidos en dación en pago, la actividad de “enajenación de salvamentos”, en tratándose de compañías aseguradoras, no está al margen de sus operaciones, sino que constituye el desarrollo de su actividad ordinaria. Finalmente, debe resaltarse que la Sala se releva de hacer pronunciamiento en relación con el Concepto núm. 069 de 28 de enero de 1997, de la DIAN, a que alude la recurrente, pues, éste no constituyó el acto acusado y, por lo mismo, resulta ajeno al debate procesal. Así las cosas, el recurso extraordinario interpuesto no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto. Condénase en costas a la recurrente. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de diciembre de 2000.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

TARCISIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE ROBERTO MEDINA LOPEZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA

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