CE-SP-EXP2000-NS216
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS216
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Norma sustancial / NORMA SUSTANCIAL - Concepto Es necesario acudir, de manera previa, al sentido y precisión del concepto de norma sustancial, vale decir, de aquella entendida como cualquier regla de derecho positivo de carácter nacional, que sea atributiva de derechos subjetivos. Tradicionalmente se han clasificado las normas en sustantivas y adjetivas y, respecto de las primeras, también llamadas sustanciales o materiales, se ha dicho que son las que determinan los derechos en su esencia o consagran los derechos y las obligaciones de las personas. Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 1.975, señaló que; “ Por sabido se tiene que las normas sustanciales, a cuyo quebranto se refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación, son aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación.” También sobre el tópico en cuestión, la misma Corporación, en sentencia de mayo 19 de 1937, expresó que: “los preceptos sustantivos son aquellos que establecen los derechos y las obligaciones de las personas, y que están consagrados indistintamente en los diferentes Códigos de la Nación, y aún en el Código Judicial, son los únicos susceptibles de originar, cuando son violados por los tribunales, la casación. En cambio, las leyes adjetivas o de mero procedimiento encaminadas a determinar los medios de hacer valer los derechos abstractos, escapan a la revisión de la Corte”. Sin embargo, la anterior doctrina
fue complementada ante la advertencia de que hay leyes procesales que, antes que regular un procedimiento consagran derechos subjetivos y que, debido a su importancia, su quebranto puede repararse en casación. Se habló entonces de ley sustancial o material y de ley procedimental o instrumental, reservando el primer calificativo para las que determinan los derechos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Principio de igualdad / BANCOS - Enajenación de bienes recibidos en dación de pago / COMPAÑÍA DE SEGUROS - Enajenación de salvamentos / SALVAMENTOS - Su venta es operación gravada con IVA Tal como lo analizará la Sala, a propósito de definir la improcedencia del Recurso Extraordinario por la causal de interpretación errónea del artículo 437 del Estatuto Tributario, forzoso es concluir que no existen los mismos parámetros de identidad entre la situación de los bancos cuando enajenan los bienes recibidos en dación en pago, y la que se presenta respecto de las Compañías de Seguros cuando enajenan los bienes recibidos en calidad de salvamento, como consecuencia directa del desarrollo de las operaciones propias de la actividad aseguradora, y en virtud de la subrogación de los derechos que opera entre asegurador y asegurado, razón por la cual la DIAN conceptuó que, haciendo parte del objeto social de las aseguradoras la venta de los salvamentos, es una operación gravada con el IVA en los términos de los artículos 420,421 y 437 del Estatuto Tributario. Y al no existir identidad en las situaciones de unos y otras, mal puede alegarse que no se tuvo en cuenta el principio constitucional cuya falta de
aplicación fue objeto del Recurso Extraordinario que se analiza. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Equidad e idéntico tratamiento tributario / EQUIDAD - No es equivalente a idéntico tratamiento tributario / PRINICIPIO DE EQUIDAD - Fundamento del sistema tributario / SISTEMA TRIBUTARIO - Principios de equidad, eficiencia y progresividad En cuanto al artículo 363 de la Constitución Política que consagra, entre otros, el principio de equidad como fundamento del sistema tributario, es evidente que si las daciones en pago no presentan similitud jurídica ni causal frente a la libre disposición y comercialización de bienes que en el giro ordinario de sus negocios hacen las compañías aseguradoras, básicamente en el ramo del seguro de automóviles, la denegación de la pretensión de aplicar el mismo tratamiento a situaciones disímiles no rompe el principio de equidad como base del sistema tributario. Es necesario aceptar que “equidad” e “idéntico tratamiento tributario”, no son conceptos equivalentes como pudo entenderse en los antecedentes históricos de la definición de dicho postulado. Sobre el particular, resulta procedente traer a colación la sentencia C-027 de febrero 5 de 1.993, proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Simón Rodríguez Rodríguez, en la cual, a propósito de la existencia de tratamientos preferenciales en materia tributaria, sostuvo que: “De conformidad con el inciso primero del artículo 363 de la Constitución Nacional, el cual dispone que “el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”, se puede
sostener que el régimen tributario aplicado a las personas en Colombia, no tiene que ser necesariamente idéntico . Además de tener en cuenta el criterio que tiene que ver con la potencia de acción constante y de creciente identidad y desarrollo, es decir, la eficiencia y la progresividad, difiere según juicio de equidad, como acaece en el caso de la iglesia católica, la cual en unión con el Estado y para justificar la exención tributaria los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios, argumentan que esas propiedades han sido construidas y se conservan con aportes de los fieles, los mismos que tributan al Estado ...” Las normas constitucionales indicadas, aunque son substanciales, son generales y no regulan específicamente el tema “de la no responsabilidad del impuesto al IVA”.
NOTA DE RELATORIA: C-207 DE 5 DE FEBRERO DE 1993, Corte
Constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Cargo no contiene proposición jurídica completa / NORMA SUSTANCIAL - Es presupuesto de su aplicación su existencia / IVA Las normas constitucionales indicadas, aunque son substanciales, son generales y no regulan específicamente el tema “de la no responsabilidad del impuesto al IVA”. Tal situación deja ver en forma ostensible que el cargo tiene el defecto de no contener la proposición jurídica completa, que en este caso sería, si es que existe, la norma que favorece la no responsabilidad del IVA a las personas que “ejecuten habitualmente actos similares a los de los comerciantes”. Y se dice “sí es que existe” porque antes ya se advirtió el
contenido del artículo 437 del Estatuto Tributario. Además, de lo dicho debe destacarse que si el recurrente pretendía que se le aplicara la norma substancial que preceptúa, para su caso, no ser “no responsable del IVA” tal norma debería tener existencia y ser alegada como desconocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación directa de norma sustancial por interpretación errónea / INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - Concepto La causal interpretación errónea de la ley, no se trata de quebranto, como ocurre con las causales de falta de aplicación o de aplicación indebida, de un yerro de “ diagnosis jurídica”, o de una relación entre el hecho específico concreto y el hecho hipotetizado por la norma jurídica, sino de un error acerca del contenido de ésta. Y ello por cuanto la norma se refiere siempre a un hecho típico y abstracto, por lo que, para que puedan regular los casos concretos de la vida, se necesita siempre la actividad intelectual del juez que haga la aplicación de ella, que no es otra cosa que la adaptación de la norma abstracta a un supuesto fáctico concreto. “Así que las normas jurídicas, como proposiciones racionales de carácter abstracto y general que son, tienen que ser individualizadas, incorporadas al hecho, situación o relación que están llamadas a regir. Pero para individualizarlas y aplicarlas se debe empezar por determinar su sentido y su alcance. A esta investigación se le llama interpretación o hermenéutica, que como función humana es susceptible de error. De todo ello resulta que hay interpretación
errónea en los casos en que la norma se aplica, pero sin darle su verdadero sentido”. “ Como lo ha dicho la Corte, la interpretación errónea de la norma legal ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado “ se la entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó”. Como lo observa DE LA PLAZA si el juez tiene el deber, sobre todo frente a las disposiciones legales cuyo contenido no lo es suficientemente claro, de indagar cuál es el pensamiento latente en la norma, como medio único de aplicarla con estrictez, ha de inquirir su sentido sin desviaciones o errores; y cuando en ellos incurre, cae en infracción por interpretación errónea”. De conformidad con el anterior criterio, encuentra la Sala que interpretar una norma erróneamente supone que la misma es la pertinente al caso, pero se le atribuye un sentido que no le corresponde. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Venta de salvamentos está gravada con IVA / COMPAÑÍA DE SEGUROS - Venta de salvamentos es actividad habitual / BANCOS - Venta de bienes recibidos en dación en pago es actividad ocasional / IVA - Se genera en venta de salvamentos por compañía aseguradora Dado lo anterior, no puede la accionante, en calidad de Compañía Aseguradora, aducir que la venta de objetos recibidos como salvamento no resulta una actividad habitual para efectos de la aplicación del artículo 437 del Estatuto Tributario, pues pertenece al giro de su actividad hacerse subrogar en los derechos de los asegurados y, en consecuencia, proceder a enajenar los bienes recibidos en tal calidad, sin que, por lo tanto, tal actividad pueda ser calificada de meramente
accidental dentro del giro ordinario de sus negocios. El cumplimiento de tal actividad, no puede asimilarse a la que cumplen los bancos en relación con los bienes que reciben en dación en pago, porque, no corresponde al desarrollo, naturaleza y finalidad de la operación bancaria pactar en los contratos celebrados para el otorgamiento del crédito, el recibo de bienes en pago de las acreencias de sus clientes y, por lo tanto, tal actividad relacionada con la venta de los bienes sí puede calificarse como meramente ocasional. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO - Mutuo bancario / INTERMEDIACION FINANCIERA - Establecimiento de crédito / DACION EN PAGO - Venta de estos bienes por banco no genera IVA En efecto, basta solo recordar que las operaciones activas realizadas por los establecimientos de crédito, se encuentran en el núcleo esencial de la función económica conocida como “intermediación financiera”, consistente en la captación de recursos procedentes del ahorro del público, a través de las distintas modalidades de depósitos (operaciones pasivas), cuya finalidad consiste en la irrigación de dichos recursos hacia las unidades deficitarias del proceso económico a través de colocaciones genéricamente conocidas como préstamos (operaciones activas). Retomando el rol de mecanismos de financiamiento ínsito al intermediario financiero (bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras), resulta ineludible entender la importancia que reviste el resultado de su labor enderezada a la transferencia de flujos de recursos del ahorro hacia el sector productivo de la economía. Y esa labor no solo incluye los recursos
captados a través de los depósitos a término, en cuenta corriente y de ahorros, sino también los procedentes de la obligación de restitución de los recursos colocados vía préstamos, en otros términos, de la recuperación de cartera depende en gran medida la proyección de capacidad de otorgamiento de crédito por parte de las instituciones financieras. La anterior reseña de las connotaciones particulares del mutuo bancario, tiene por finalidad poner de manifiesto que no corresponde al objeto de esta operación activa de crédito, ni a la finalidad y función de los establecimientos bancarios, recibir bienes como mecanismo de cumplimiento de la obligación de restitución del dinero prestado; cosa diferente, es que dada la imposibilidad de pago de los mutuarios se hayan visto forzados a recibir bienes a título de dación en pago. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Concepto de la DIAN no es acto administrativo frente al cual pueda alegarse violación / CONCEPTO DE LA DIAN - En este caso no es acto administrativo frente al cual pueda alegarse violación En consecuencia como el concepto 18.229 de 1984, no crea ni modifica ni extingue situaciones jurídicas, porque no expresó voluntad administrativa y se limitó a referir al contenido de una norma legal y, de otra parte, fue una respuesta a una consulta particular, que en términos del C.C.A “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” (art. 25), no resulta acto administrativo frente al cual pueda alegarse violación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D. C., diciembre cuatro del año 2.000
Radicación número: S-216
Actor : MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Procede la Sala Plena a resolver el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto por la parte actora respecto de la providencia de fecha cuatro de junio de 1999, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se confirmó la que había dictado la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda.
I. SENTENCIA RECURRIDA La Sección Cuarta de la Corporación, mediante la sentencia objeto del Recurso Extraordinario de Súplica, al decidir las apelaciones interpuestas por las partes y el Ministerio Público, confirmó la decisión del a quo, proferida en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas a cargo de la actora, correspondiente a los bimestres 1º y 2º de 1.995, y le impuso sanción por inexactitud.
El Tribunal de primera instancia anuló parcialmente los actos administrativos contenidos en las Liquidaciones de Revisión 0253 de diciembre 10 de 1.997 y 053 de febrero 11 de 1.998, proferidas por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial –DIANAdministración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes, en cuanto impuso sanción por inexactitud por el
impuesto sobre las ventas. A título de restablecimiento del derecho declaró que la actora no estaba obligada a pagar suma alguna por la sanción impuesta. La sentencia suplicada se fundó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
1. La controversia planteada giró en torno a la legalidad de las Liquidaciones de Revisión números 0253 del 10 de diciembre de 1.997 y 053 de 11 de febrero de 1.998, actos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa fe de Bogotá, determinó a cargo de la actora un mayor impuesto sobre las ventas originado en adición de ingresos por enajenación de salvamentos, y se aplicó sanción por inexactitud, respecto de los bimestres 1º y 2º, respectivamente.
Si bien mediante la sentencia de primera instancia se anularon parcialmente los actos acusados en lo concerniente a la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad actora, la inconformidad de ésta se esgrimió sobre el argumento de que debió aplicarse la interpretación plasmada en el concepto No 18229, según el cual la DIAN consideró excluidas del IVA las ventas de los bienes recibidos en dación en pago por las entidades bancarias.
2. La razón para denegar esta pretensión fue la de que legalidad de los actos cuestionados debe decidirse con base en las normas legales pertinentes y no, con base en un concepto cuya aplicación analógica pretendió la actora, el cual, de una parte, resuelve en forma exclusiva los problemas jurídicos consultados que hacen relación a situaciones diferentes a la planteada en el proceso : causación del IVA
en la enajenación de bienes que las compañías de seguros han recibido como salvamento y, de otra parte, afectan o benefician únicamente a un determinado contribuyente. A lo anterior se agrega que el problema jurídico planteado por las compañías aseguradoras se atendió mediante concepto No 069 de enero 28 de 1.997, emitido por la DIAN, cuyos razonamientos, confirmando la causación del gravamen, fueron acogidos en la expedición de los actos acusados.
3. De acuerdo con los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, se concluye que la actora es responsable por el IVA en las ventas de salvamento, toda vez que, en los términos de la ley, se entiende configurado el hecho generador del impuesto sobre las ventas, por tratarse de bienes corporales muebles que no han sido expresamente excluidos del gravamen, considerándose como “ventas” todos los actos que impliquen transferencia de dominio, con independencia de la denominación que le den las partes o del origen de la transferencia.
Adicionalmente, de la interpretación concordante del artículo 437 de dicho régimen, disposición que prevé quienes son responsables del IVA, con los artículos 420 y 421 del mismo Estatuto, se concluye que configurado el hecho generador del impuesto por la transferencia de dominio de bienes corporales no excluidos del gravamen, surge para el responsable la obligación de liquidar, cobrar y declarar el impuesto a las ventas que se origine por tales enajenaciones.
4. Disintió la Sala del argumento de la actora, según el cual la enajenación de salvamentos es una actividad al margen de las operaciones de seguros,
considerando que si la finalidad del contrato de seguros es el cubrimiento del riesgo asegurado, se entiende que todos los gastos y transacciones que deban realizar en desarrollo de tales contratos corresponden al giro ordinario de la actividad de la empresa.
5. En cuanto concierne a la decisión del Tribunal de primera instancia en el sentido de anular parcialmente los actos acusados por considerar improcedente la sanción por inexactitud, por no configurarse hecho irregular sancionable, situación que motivó la apelación, la Sala se apartó del concepto del Ministerio Público que consideró viable dicha sanción, acogiendo el criterio expuesto en anteriores ocasiones, en el sentido de no encontrar viable la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio, “siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y sinceros” Observó, con apoyo en las declaraciones presentadas por la sociedad actora, que los datos declarados son ciertos y valederos, y que el menor impuesto liquidado obedeció a una diferencia de criterios sobre un punto particular de derecho.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA La sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. interpuso Recurso Extraordinario de Súplica contra la sentencia de fecha junio cuatro de 1999, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual
esgrimió:
II. 1. Causal Invocada Señala como cargos contra la sentencia objeto del presente recurso, la infracción directa de la ley sustancial por: A). No aplicación de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política.
B). Interpretación errada del artículo 437 del Estatuto Tributario.
II. 2. Fundamentos del Recurso
II. 2.1. Violación Directa de la Ley Sustancial por Falta de Aplicación de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política.
El artículo 13 de la Constitución Política establece el principio de igualdad de todos ante la ley y respecto del trato de las autoridades. Por su parte, el artículo 363 de la Carta Política consagra el principio de equidad como base del sistema tributario. Para fundamentar que los dos principios citados se regulan y condicionan recíprocamente, cita apartes de la doctrina y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Corporación. Aduce que los preceptos mencionados fueron inaplicados por la Sección Cuarta, pues resultaba necesario examinar el porcentaje que representan los ingresos por concepto de ventas de salvamento que desarrollan las compañías de seguros para verificar para concluir que esa es una actividad secundaria, por lo cual, corresponde aplicar el mismo tratamiento otorgado a los bancos respecto de la enajenación de los bienes recibidos como daciones en pago. Luego de referirse a los argumentos que sustentaron los fallos de primera y segunda instancia, recordando que conforme a la Ley 223 de 1.995 los conceptos emitidos por la DIAN son obligatorios, manifiesta que pretender aplicar en el caso de las compañías de seguros una pauta diferente de la establecida tratándose de los bancos, en punto al impuesto de ventas, constituye una violación del derecho fundamental de la igualdad y del principio de equidad en el sistema tributario. En el anterior orden de ideas, concluye que siendo esencialmente iguales los casos de enajenaciones de bienes recibidos como dación en pago por los bancos
y venta de bienes recibidos en salvamento por las aseguradoras, han sido tratados de manera diferente en cuanto al IVA, por lo cual se han violado los artículos 13 y 363 de la Constitución Nacional.
II. 2.2. Violación Directa de la Ley Sustancial por Interpretación Errónea del artículo 437 del Estatuto Tributario.
Mediante el Concepto 18229 de julio 18 de 1984 de la DIAN, se hace una interpretación del artículo 437 del Estatuto Tributario, respecto de lo que debe entenderse por “comerciante”, así como la aplicación de tal criterio a un caso particular. Consideró la Dirección de Impuestos que debe establecerse la actividad primordial del contribuyente para determinar si corresponde a la venta de mercancías o a otra actividad, como puede ser un servicio financiero, ya que si la actividad primordial y habitual no consiste en la venta de mercancías, el particular no es responsable del impuesto a las ventas. El Tribunal de primera instancia expresa en el fallo confirmado por el Consejo de Estado, objeto del Recurso Extraordinario de Súplica, que la Compañía de Seguros ha solicitado una aplicación analógica de normas, ya que se quiere que lo dispuesto para los bancos se aplique a las compañías de seguros. Tal afirmación es errónea, pues conforme al artículo 8° de la ley 153 de 1887 la analogía tiene lugar “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido” En el caso en estudio, la ley aplicable para todos los casos es el artículo 437 del Estatuto Tributario, antes 5° del Decreto Ley 3541 de 1983, en cuanto dice que los COMERCIANTES son responsables del impuesto en el caso de ventas. Lo
que ocurre es que tal norma ha sido interpretada por la Dirección de Impuestos en el sentido de que la calidad de COMERCIANTE se contrae respecto de la actividad primordial desarrollada por el mismo y no respecto de actividades que accidentalmente ocurren en el correspondiente negocio. Como resultado de la anterior interpretación, la DIAN ha dicho que los bancos no son responsables del impuesto por las ventas de bienes que reciben en pago de sus créditos. Sin embargo, se ha negado a hacer el mismo reconocimiento respecto de las compañías de seguros, cuando también ellas efectúan ventas accidentales dentro del giro de su negocio, respecto de bienes que han recibido como salvamento. En otros términos, se trata de la interpretación que se da a determinada norma a fin de respetar el derecho a la igualdad. La analogía que se predica en la demanda es respecto de hechos y no del derecho.
III. CONTESTACION DEL RECURSO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando a través de apoderado, contestó el Recurso Extraordinario de Súplica con los siguientes argumentos: En primer término, anota que, conforme se observó en la sentencia objeto del recurso extraordinario, el problema jurídico que se debate hace relación a la aplicación al caso en estudio del Concepto 18229 de 1984, proferido por la División de Doctrina, en donde se analizó la enajenación de talonarios de cheques efectuada por los bancos a sus clientes y la venta de los bienes recibidos en dación de pago por las instituciones financieras.
Es a todas luces claro que la situación materia de análisis en el presente caso, es bien distinta a los asuntos estudiados en el referido concepto del año de 1.984,
máxime cuando mediante Concepto 069 de enero 28 de 1997, cuyos planteamientos fueron acogidos por la administración al expedir los actos demandados, se resolvió el problema jurídico planteado por las compañías aseguradoras para el tema de la enajenación de salvamentos. En cuanto a los cargos formulados a la sentencia de segunda instancia, aduce la impertinencia del Recurso Extraordinario de Súplica, para lo cual argumenta:
1. Acorde con lo establecido en el artículo 194 del C.C.A., para que proceda el Recurso Extraordinario de Súplica se requiere que una sentencia de una de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado haya violado directamente una o varias normas sustanciales, debiendo por ello tener como requisito de procedibilidad indicar en forma precisa los motivos de la infracción. De esta manera, se trata de establecer límites a la procedibilidad del recurso, en aras de impedir que se convierta simplemente en otra instancia.
Por lo tanto, la violación de normas sustanciales debe ser directa, es decir, notoria, manifiesta o evidente. Sin embargo, en el caso objeto de estudio la actora pretende que se violó directamente el artículo 437 del Estatuto Tributario, con argumentos absolutamente impertinentes, entre otros, afirmando que la administración es la autora de la norma para cuya interpretación dio a conocer el Concepto 18229 de julio 18 de 1984, cuya aplicación analógica ha buscado.
2. Es evidente que la actora pretende la aplicación analógica de un Concepto que definitivamente no resulta aplicable al asunto materia de su pretensión, por tratarse de destinatarios y supuestos diferentes. En este sentido, la recurrente
pretende desvirtuar la naturaleza extraordinaria del Recurso de Súplica, con lo cual éste resulta improcedente.
3. Tanto la actuación administrativa enjuiciada, como la sentencia objeto de súplica, tuvieron como fundamento otras disposiciones sustanciales (artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario), aspecto que implica que, para determinar la presunta infracción directa del artículo 437 del Estatuto Tributario, norma que se presenta como quebrantada, necesariamente se debe considerar ésta en relación con las otras que sirvieron de sustento a la interpretación que se considera errada. Este sólo hecho, aunado a la existencia del concepto cuya aplicación analógica se solicita, desvirtúa la violación directa.
4. Refiriéndose a los reparos que el recurrente hace a la sentencia, señala que el recurrente parte del supuesto errado de que en la sentencia recurrida no cuenta para nada el concepto de “comerciante” o la acepción de “Ejecutar habitualmente actos similares”, sino que ante todo expresa un criterio objetivo de la “Transferencia de Dominio de Bienes Corporales Muebles no Excluidos” Sobre el particular anota que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto es equívoco manifestar que bancos y aseguradoras en las operaciones de dación en pago y en las de salvamento son iguales. Tal planteamiento desconoce que la diferencia entre los contratos bancarios y el contrato de seguro abarca múltiples aspectos que van desde lo histórico, lo económico y lo jurídico, importantes e imprescindibles en su conjunto, para determinar que uno y otro caso corresponden a instituciones totalmente diferentes.
De esta manera, el objeto social de las Compañías de Seguros, según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas por la ley de manera especial. De otra parte, si bien no es fácil precisar una noción del contrato de seguro a raíz de la variedad de riesgos, se tiene que el seguro es el procedimiento más eficaz para cubrir las necesidades que surjan de la realización de los numerosos riesgos susceptibles de amenazar al hombre, el cual procura asegurar su seguridad. Luego de enunciar las características del contrato de seguro y sus elementos esenciales a la luz del artículo 1045 del Código de Comercio, advierte que uno de los efectos del pago es adquirir para el asegurador los elementos salvados, siempre que se abone al asegurado el valor real previsto, con lo cual se evita un beneficio ilícito al asegurado. El segundo efecto, es la subrogación en los derechos y acciones del asegurado. Analizando la evolución del marco legal aplicable a las instituciones financieras, señala que éstas constituyen un universo cuyo contenido a veces se encuentra definido por la ley y otras veces por la doctrina. En Colombia, conforme a la ley 45 de 1923, aplicable a todos los individuos, corporaciones, sociedades, establecimientos tratados en dicho Estatuto Legal, los bancos comerciales son definidos como establecimientos que hacen el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos, junto con su propio capital, para prestarlos a plazos menores de un año. Por su parte, los bancos hipotecarios son concebidos
como una corporación que hace el negocio de prestar dinero a largo plazo, garantizado con propiedades raíces y que debe cubrirse con pagos periódicos. De todo lo anterior concluye, que son múltiples las diferencias entre el negocio bancario y el negocio asegurador, pues persiguen objetivos distintos y, por ende, al perseguir objetivos muy distintos no admiten comparativos de igualdad. Al momento de la expedición del Concepto 18229 la legislación no homologaba, como lo hace en la actualidad, la calidad de institución financiera a las compañías de seguros, luego mal podría la Oficina de Doctrina de la Dirección de
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