CE-SP-EXP2000-NS247
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS247
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia de la condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Procedencia en recurso extraordinario de súplica / NULIDAD - Improcedencia frente a decisión de condena en costas Se advierte que si bien el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, consagra una prohibición en materia de condena en costas en tratándose de acciones públicas, como es la electoral, la misma no resulta aplicable al caso, pues se está ante el trámite del recurso extraordinario de súplica, recurso que tiene su propia regulación. El recurso extraordinario de súplica fue concebido por la Ley 446 de 1998 como un mecanismo extraordinario pues el mismo sólo procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones del Consejo de Estado. Ello significa que debe adelantarse un nuevo trámite, siguiendo al efecto la regulación que de manera especial trae el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala en su inciso 4° que si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, sin que expresamente consagre excepción alguna, aplicando al efecto las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la forma de efectuar la condena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil (2000)
Radicación número: S-247
Actor: JOSÉ ALBERTO MOSCOSO DÍAZ Esta Sala mediante sentencia de abril 11 de 2000 resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de septiembre 2 de 1999 proferida por la Sección Quinta, desestimando el mismo y condenando en costas a la parte recurrente.
Mediante auto de mayo 8 de 2000, se señalaron como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales. A folio 60 obra informe secretarial en el que se comunica que no se presentó objeción a la liquidación de costas realizada por la Secretaría General de esta Corporación (fl. 59), por lo que este Despacho mediante auto de junio 8 de 2000 aprobó dicha liquidación. El apoderado de la recurrente, mediante memorial de fecha agosto 25 de 2000, presenta solicitud de nulidad “en relación con las determinaciones de ese despacho al tenor de las cuales se dispuso aprobar una condena en costas a la parte recurrente”. Invoca como causal de nulidad la contenida en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia de esta Corporación para condenar en costas a la parte vencida en el proceso, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el juez puede condenar en costas, excepto en las acciones públicas. Al respecto transcribió lo dicho por esta Corporación en providencia de julio 13 de 2000, expediente S-006.
Resalta que la acción que dio origen al presente proceso y su recurso, es una acción pública de carácter electoral, de las señaladas en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La señora Nubia Vidal Pinzón a través de apoderado, solicita la nulidad del auto mediante el cual se aprobó la liquidación en costas impuestas en la sentencia de 11 de abril de 2000, sin embargo funda su solicitud en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia de la Corporación para condenar en costas, según lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. La Sala resalta que la sentencia a través de la cual se condenó en costas a la ahora solicitante, al momento de radicar la petición de nulidad, ya se encontraba ejecutoriada, además se advierte que según lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, por lo tanto contra tal decisión definitiva no procede recurso alguno. También de los documentos que obran en el expediente se observa la actitud pasiva de la solicitante frente a la sentencia que impuso la condena en costas y frente a las decisiones de este Despacho en cuanto fijó las agencias en derecho y posteriormente aprobó la liquidación de aquellas, pues sólo después de encontrarse debidamente ejecutoriadas dichas providencias procedió a formular la solicitud de nulidad, hecho que de por sí la haría improcedente, así como cualquier otro recurso impetrado contra dichas decisiones.
No obstante, la Sala teniendo en cuenta que mediante la “solicitud de nulidad” se controvierte la decisión de esta Corporación de condenar en costas a la recurrente por haber sido desestimado el recurso extraordinario de súplica impetrado contra la sentencia de 2 de septiembre de 1999 de la Sección Quinta, alegando la falta de competencia, se procederá al estudio de la solicitud. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, prevé que: “En todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, se advierte que si bien la norma trascrita consagra una prohibición en materia de condena en costas en tratándose de acciones públicas, como es la electoral, la misma no resulta aplicable al caso, pues se está ante el trámite del recurso extraordinario de súplica, recurso que tiene su propia regulación. El recurso extraordinario de súplica fue concebido por la Ley 446 de 1998 como un mecanismo extraordinario pues el mismo sólo procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones del Consejo de Estado. Ello significa que debe adelantarse un nuevo trámite, siguiendo al efecto la regulación que de manera especial trae el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala en su inciso 4° que si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, sin que expresamente consagre excepción alguna,
aplicando al efecto las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la forma de efectuar la condena. En este sentido se ha pronunciado la Sala en la providencia de septiembre 25 de 2000, expediente S-266, Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el artículo 194 ib., es norma especial y expresa aplicable al caso discutido, no se accederá a la solicitud de nulidad presentada por la recurrente, toda vez que en el desarrollo del trámite se obró en ejercicio de expresa facultad legal. Por lo expuesto, SE RESUELVE: No se accede a la solicitud de nulidad presentada por la parte recurrente. Notifíquese y Cúmplase.
MANUEL SANTIAGO URUETA A.
VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA CARRILLO B JULIO E. CORREA RESTREPO
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ DELIO GOMEZ LEYVA
ALIER E. HERNANDEZ E. RICARDO HOYOS DUQUE
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTEDANIEL MANRIQUE GUZMÁN
Ausente
GABRIEL E MENDOZA M. OLGA INES NAVARRETE B.
Ausente
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ M.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA GERMAN RODRÍGUEZ V.
Ausente