CE-SP-EXP2000-NS266
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS266
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Sentencia no es pasible de recurso alguno / CONDENA EN COSTAS - Procedencia en recurso extraordinario de súplica El señor Juan Carlos Cadavid de la Pava, impetrante del recurso extraordinario en mención, a través de su apoderado, manifiesta que se opone a la condena en costas que se ordenó en la sentencia de 8 de agosto de 2000, proferida por esta Sala, decisoria del citado recurso, debido a que a su juicio es de reconocida claridad que las acciones públicas como la electoral, no generan costas para las partes, dada la naturaleza de la acción , tesis que apoyan en la sentencia de esta Sala, de 13 de julio de 2000, Expediente N-S006, Actor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, en la cual se dispuso dejar sin efecto la fijación de agencias en derecho efectuada en auto de 9 de junio de 2000. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, según el artículo 309 del C. De P.C.. La sentencia que decidió el recurso extraordinario de súplica, interpuesto por el señor Juan Carlos Cadavid de la Pava, es una decisión definitiva y, por tanto, no es posible de recurso alguno, a no ser que se trate de solicitar su aclaración, en los términos del artículo 309 del C. de P.C., o corrección de errores puramente aritméticos. El líbelo del recurrente no persigue lo uno ni lo otro, y en el fondo, como el mismo lo expresa, lo que contiene es una impugnación parcial a la parte resolutiva de la sentencia, es decir, comporta un recurso ante la propia Sala
tendiente a que ésta se revoque en uno de sus puntos, lo cual en principio lo hace improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil
Radicación número: S-266
Actor: JAVIER GARCIA LONDOÑO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo provee sobre las objeciones formuladas por el apoderado del recurrente a la condena en costas decretada en la sentencia que desató dicho recurso.
Al punto, SE CONSIDERA:
1. El señor Juan Carlos Cadavid de la Pava, impetrante del recurso extraordinario en mención, a través de su apoderado, manifiesta que se opone a la condena en costas que se ordenó en la sentencia de 8 de agosto de 2000, proferida por esta Sala, decisoria del citado recurso, debido a que a su juicio es de reconocida claridad que las acciones públicas como la electoral, no generan costas para las partes, dada la naturaleza de la acción, tesis que apoya en la sentencia de esta Sala, de 13 de julio de 2000, expediente N-S006, actor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, en la cual se dispuso dejar sin efecto la fijación de agencias en derecho efectuada en auto de 9 de junio del 2000.
2. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, según lo prescribe el artículo 309 del C. de P.C.
3. La sentencia que decidió el recurso extraordinario de súplica, interpuesto por señor Juan Carlos Cadavid de la Pava, es una decisión
definitiva y, por tanto, no es pasible de recurso alguno, a no ser que se trate de solicitar su aclaración, en los términos del artículo 309 del C. de P.C., o corrección de errores puramente aritméticos.
4. El libelo del recurrente no persigue lo uno ni lo otro, y en el fondo, como el mismo lo expresa, lo que contiene es una impugnación parcial a la parte resolutiva de la sentencia, es decir, comporta un recurso ante la propia Sala tendiente a que ésta se revoque en uno de sus puntos, lo cual en principio lo hace improcedente.
5. Sin embargo, como el punto no es parte del fondo del asunto decidido, sino que es una decisión accesoria y operativa, como lo es la condena en costas, la Sala considera examinable la solicitud, en orden a lo cual se precisa lo siguiente: a.) El recurso extraordinario de revisión no es una acción pública, sino que es un mecanismo extraordinario que sólo está dado a las partes del proceso cuyo fallo sea susceptible del mismo, de donde requiere interés directo o legitimación por activa para incoarlo, nacida justamente de su previa vinculación a la causa a la cual está referido. b.) Dicho recurso tiene su propia regulación, de forma que se surte por fuera del proceso respectivo, toda vez que debe ejercerse contra sentencia ejecutoriada de una cualquiera de las secciones de la Sala, es decir, después de precluido el proceso, luego como su nombre lo indica, es un diligenciamiento extraordinario, que se tramita a manera de un nuevo proceso y de igual forma para los fallos de todas las acciones, que son pasibles del mismo, y cuyo objeto principal es la demanda recurrida.
c.) El artículo 194 en su inciso cuarto establece que si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenado en costas, sin que se haga salvedad o excepción alguna, de modo que por ser regulación especial y expresa sobre el punto habrá de atenerse a la misma. 6) En consecuencia, la Sala no accede a la solicitud del recurrente para que se deje sin efecto la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: NO ACCEDER a la solicitud del recurrente. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en reunión celebrada en la fecha.
MANUEL S. URUETA AYOLA
Vicepresidente