CE-SP-EXP2000-NS295
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP2000-NS295
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Requisitos. Motivos que permiten tipificar la causal única de súplica. Los motivos que permiten tipificar la causal única de suplica prevista como la violación directa de norma sustancial, se configuran según la ley, bajo los siguientes conceptos: aplicación indebida, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido dejó de aplicarse; interpretación errónea, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equivocadamente y con base en esa interpretación se aplicó al caso. De otra parte, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe haber una relación causal, es decir que los errores en la aplicación de la ley que se denuncian, cualquiera sea el concepto de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada por el fallador, puesto que la finalidad de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo impugnado con la norma o normas sustanciales que constituyen o deban constituir la base esencial del mismo. De acuerdo con lo anterior, obliga al recurrente no solo señalar en el recurso las normas sustanciales que considera infringidas por el fallo, sino además la exposición clara y precisa de las razones o motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran en cada caso la infracción, pues solo en la medida en que demuestre, mediante una adecuada confrontación, cómo la sentencia incurrió en quebranto de las normas sustanciales, puede llegar a deducirse si el error del fallador recae sobre la existencia de la norma (falta de aplicación), la selección de la norma aplicada
(aplicación indebida), o haber dado al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene (interpretación errónea). CONSEJO DE ESTADO - Competencia para conocer de procesos de nulidad contra actos de nombramiento dictados por autoridad nacional / PROCURADORIA GENERAL DE LA NACIÓN - Competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de nulidad contra actos de nombramiento De acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado conocer de los procesos de nulidad instaurados contra los actos de nombramiento expedidos por cualquier autoridad del orden nacional, incluida la Procuraduría General de la Nación, luego carece de fundamento el cuestionamiento planteado por el recurrente, acerca de la Sección competente para conocer del proceso que dio origen a la sentencia suplicada, puesto que la forma de reparto de los negocios por Secciones no es limitante de las facultades asignadas a la Corporación. En consecuencia no se configura el cargo que hace relación a la violación del debido proceso. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procede la excepción para inaplicar la norma con efectos interpartes o bien para declarar una nulidad En cuanto a la indebida aplicación del artículo 4º de la Carta, la Sala anota que la invocación de la citada norma la podía utilizar el fallador, como lo hizo, pues cuando la norma expresa que “en todo caso” de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicará de preferencia las de aquella, quiere decir que siempre que esta situación se presente, igual decisión
debe ser adoptada, por lo que no permite invocar excepciones; en consecuencia, procede la excepción bien para inaplicar la norma con efectos inter-partes o bien para anular, como en el sub-judice, que no obstante ser un acto administrativo de contenido particular, la acción es la de nulidad prevista en el artículo 128 del C.C.A.
NOTA DE RELATORIA: La suplicada es la sentencia 2176 de 28 de agosto de 1999 Sección Quinta EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Vigencia de la norma incompatible con la Constitución / COSA JUZGADA CONSTITUCIONALInaplicación En cuanto a la violación de igual disposición constitucional (artículo 4°), por considerar el recurrente que la norma que se invoca como incompatible con la Carta Política debe estar vigente al momento de fallar, no es de recibo, porque tratándose de la acción de nulidad, el examen o confrontación con el ordenamiento jurídico superior ha de ser efectuado al momento en que el acto fue expedido. Por ello, en el sub-lite la Sección Quinta no aplicó los efectos de la cosa juzgada constitucional, como lo ordena el artículo 243 de la Constitución, sino la excepción de inconstitucionalidad que consagro el artículo 4º de la Carta.
NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 2176 de 26 de agosto de 1999, sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil (2000).
Radicación número: S-295
Actor: JAVIER GARCÍA LONDOÑO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: Recurso Extraordinario de Súplica.
Se decide el recurso extraordinario de suplica interpuesto por la apoderada judicial de LUIS GONZALO OLARTE CELI contra la sentencia de agosto 26 de 1999, proferida por la Sección Quinta de la Corporación. ANTECEDENTES Mediante Decreto 0903 de septiembre 18 de 1998, el Procurador General de la Nación “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en los articulo 178 y 180 de la Ley 20l de 1995 y 3º del Decreto 1234 de 1998”, nombró en propiedad en el cargo de Asesor, Grado 24, Procuraduría Departamental de Tunja-Boyacá, al doctor LUIS GONZALO OLARTE CELI. El anterior nombramiento fue confirmado por la misma Procuraduría mediante Resolución 3699 de octubre 16 de 1998. JAVIER GARCIA LONDOÑO, obrando en su propio nombre y “en ejercicio de la acción publica contemplada en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo.” presentó demanda el 17 de noviembre de 1998, solicitando ante la Sección Quinta de la Corporación, “previos los trámites del proceso electoral especial” declarar nulos los citados actos administrativos, señalando como parte
demandada a la NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
Citó como normas violadas los artículos 189 numerales. 14-15y 16; 113, 277 y
279 de la Constitución Política, y como concepto de violación expuso razones de inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley 201 de 1995, por ser la Procuraduría un organismo autónomo y porque las facultades otorgadas al Presidente de la República para crear o fusionar empleos, estaban limitadas a la Administración Central, a la cual no pertenecen los organismos de control. Por auto de diciembre 10 de 1998 se admitió la demanda y se dispuso notificar personalmente a LUIS GONZALO OLARTE CELI, conforme a lo dispuesto en el num. 3 del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, quien dentro de la oportunidad procesal y por intermedio de apoderada, contestó la demanda proponiendo las excepciones de inepta demanda, por no existir armonía entre la causa petendi y el petitum, y de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos acusados, por estar fundamentados en los artículos 178 y 180 de la Ley 201 de 1995. En la etapa probatoria formalizada mediante auto de abril 22 de 1999, se allegó al proceso el concepto de Procurador General de la Nación rendido en el proceso D1994, en el cual se atendía la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo. 177 de la Ley 201 de 1995, que finalmente fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-078/99 de febrero 17 de 1999, allegada al proceso con posterioridad. Por auto de mayo 31 de 1999 se corrió traslado para alegatos por el término de cinco (5) días , conforme el artículo. 236 del Código Contencioso Administrativo y
en esta oportunidad la apoderada de LUIS GONZALO OLARTE CELI, expuso consideraciones en defensa de la legalidad de los actos acusados, reiterando las excepciones propuestas en la contestación a la demanda, argumentando la inaplicabilidad de las causales de nulidad previstas para el proceso electoral en los artículos 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo. EL FALLO SUPLICADO Mediante providencia del 26 de agosto de 1999, la Sección Quinta de la Corporación, declaró la nulidad del Decreto 903 de septiembre 18 de 1998 y la Resolución 3966 del 16 de octubre del mismo año, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por los cuales se nombró y confirmó a LUIS GONZALO OLARTE CELI, en el cargo de Asesor Grado 24 Código 1 AS, con sede en la Procuraduría Departamental de Boyacá. En cuanto a la excepción de inepta demanda advirtió que si bien ella carece de técnica es preciso recurrir a su interpretación y no por ello se puede concluir que carece de los requisitos puramente formales.
Sobre el asunto de fondo expuso: Del texto del artículo 4º de la Constitución Política se desprende que esa aplicación preferencial de las disposiciones constitucionales, la puede realizar cualquier funcionario público encargado de aplicar la ley y que ésta no solo se da en relación con la ley , sino también con los actos administrativos, como lo ha expresado la Corporación en las sentencias de mayo 4 de 1960 y abril 1º de
1997. La atribución otorgada al Presidente de la República en el artículo 189 num. 14 de
la Constitución Política no puede ser ejercida en relación con la Procuraduría General de la Nación, en razón a que esta no hace parte de la administración central, pues es un órgano autónomo como lo indican los artículos 113, 117, 118 y 275 de la misma Carta, y además porque el artículo 279 ib. dispuso que la ley determinaría lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior indica que el artículo. 177 de la Ley 201 de 1995 es inconstitucional como en efecto lo concluyó la Corte en la sentencia de febrero 17 de 1999, cuyos apartes pertinentes se transcriben. La declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro, pero ello no conduce a la conclusión de que por tales efectos, hayan quedado convalidadas situaciones con fundamento en la norma inexequible o en otra que se hubiese dictado con apoyo en aquella y que se encuentren sometidas a controversia judicial en virtud de las acciones correspondientes, como ocurre en este caso, pues la demanda contra el decreto de nombramiento y la resolución de confirmación se presentó con anterioridad a la notificación de la sentencia de inexequibilidad. En todo caso, de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, han de aplicarse preferentemente las disposiciones constitucionales y la sentencia que declare la inconstitucionalidad no es obstáculo para dejar de aplicar la norma constitucional a situaciones anteriores, por lo que se concluye que así como es inconstitucional el artículo 177 de la ley 201 de 1995, también lo es el artículo. 2º del decreto 1234
de 1998, pues, precisamente, mediante éste, con fundamento en aquella, el Presidente de la República creó 71 cargos de Asesor Grado 24 en la Procuraduría General de la Nación. Así mismo son inconstitucionales los actos de nombramiento y confirmación demandados, por haber sido expedidos con fundamento en una norma legal inconstitucional. EL RECURSO EXTRAORDINARIO En contra de la sentencia suplicada formula la recurrente los siguientes cargos: Primer cargo: Violación del artículo 223 del Decreto Ley 01 de 1984 Se considera improcedente la declaratoria de nulidad del decreto de nombramiento y la confirmación, por la vía de la acción electoral, sin invocar ni probar ninguna de las causales establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. La demanda además de cumplir los requisitos generales del artículo 137, debía de tipificar alguna de las causales del proceso electoral que dieron origen a la nulidad del nombramiento declarada en la sentencia suplicada. Dentro de las causales de nulidad del proceso electoral que menciona la citada norma legal, no se encuentra la declaratoria de inexequibilidad de un artículo que no es fundamento de dicho acto; la excepción de inconstitucionalidad que el fallador aplicó frente a los Decretos 341 y 1234 de 1998; dar efectos retroactivos al fallo de la Corte Constitucional, para con base en éste, tener como nulos unos decretos que no han sido demandados y a su vez, decretar la nulidad de un nombramiento amparado para la fecha de su expedición por el principio de legalidad. Los fallos de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro y por tanto los
nombramientos efectuados por el señor Procurador General de la Nación , con anterioridad a dicha declaratoria tienen plena vigencia, máxime cuando para la fecha del fallo de inexequibilidad, esto es, el 17 de febrero de 1999, ya se había presentado la acción electoral. Segundo cargo. Violación del artículo 29 de la Constitución Política. El fallo suplicado contraría el citado precepto constitucional, porque no corresponde a la aplicación de las normas propias de los procesos electorales. Dentro de los mecanismos de control de legalidad vigentes, están los que pueden ejercitarse por vía de acción consagrados en el artículo 84 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y el artículo 128 num.3 ib.; y por vía de excepción que se consagra en el artículo 4 de la Constitución Política. No puede confundirse la excepción de inconstitucionalidad con la acción pública de nulidad o de inconstitucionalidad consagrada en los Artículos 237-2 y 241 de la Constitución Política, porque entre ellas existen fundamentales diferencias, entre las cuales se tiene que la acción pública puede ser ejercitada por cualquier persona y sus efectos son generales, y la excepción únicamente procede por solicitud de la parte afectada y produce efectos individuales. La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo tiene efectos interpartes, pues los efectos generales erga omnes están reservados a la acción de inconstitucionalidad, lo que hace que su aplicación en el fallo recurrido sea indebida, por tratarse de un proceso de anulación electoral cuyos efectos de cosa juzgada son erga omnes. Tercer cargo. Violación del Acuerdo 39 de 1990 del Consejo de Estado y el
artículo 29 de la Constitución Política. El citado Acuerdo asigna a la Sección Primera del Consejo de Estado la competencia para conocer de los procesos de simple nulidad que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones y a la Sección Quinta el conocimiento de los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. La demanda no alude a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, para los procesos electorales, y aunque la demanda fue dirigida inicialmente a la Sección Primera, la Sección Quinta la admite y le da trámite, apartándose de la competencia establecida legalmente para dicha Sección, fundamentada en el silogismo jurídico de que los Decretos 341 y 1234 de 1998, que no fueron demandados, son violatorios de los preceptos constitucionales y así deduce su inconstitucionalidad, para concluir que el decreto de nombramiento y la resolución de confirmación son nulos, confundiendo así las formas de control y extralimitando sus funciones. El fallo de la Sección Quinta se profirió con abierta violación del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 1º del Acuerdo 39 de 1990 en los ítem correspondientes a la Sección Primera num. 1 y el numeral 1º de la Sección Quinta, por aplicación indebida de las normas de su competencia. La Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 177 de la Ley 201 de 1995 guardó silencio sobre los efectos de tal declaratoria frente a situaciones jurídicas individuales consolidadas. La decisión adoptada en la
sentencia impugnada se fundamentó en el concepto del Procurador General de la Nación, ante la manifiesta inconstitucionalidad de la citada norma legal, sin tener en cuenta que los Decretos 341 y 1234 de 1998 por los cuales se modificó la planta de personal de la Procuraduría no se habían demandado y éstos configuraban una unidad jurídica que debió demandarse junto con los actos de nombramiento y confirmación acusados en la demanda. Se profirió una sentencia que se caracteriza por una extralimitación de competencia, pues la falta de acusación e inexistencia material de la declaratoria de nulidad de los citados decretos, impedían al fallador entrar a resolver en forma explícita su inconstitucionalidad. La sentencia suplicada aplicó indebidamente el artículo 4º de la Constitución Política, porque para que proceda la excepción de inconstitucionalidad es presupuesto básico la vigencia de las normas que se confrontan para deducir la aplicación de la Constitución de preferencia a la ley. Se requiere que ambas normas sean aplicables en el momento de fallar y es allí donde el juez puede escoger para resolver la controversia, supuesto que no existe, porque la excepción de inconstitucionalidad no procede cuando la norma que se pretende inaplicar ha sido declarada inexequible. Cuarto Cargo. Violación del artículo 241 num. 5 de la Constitución Política. La sentencia impugnada se atribuye la competencia asignada a la Corte Constitucional para decidir la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley como son los expedidos con fundamento en el artículo 150-10 y 341 de la
Constitución Política, cuando dice que también son inconstitucionales los Decretos 341 y 1234 de 1998, en cuanto estos fueron expedidos en desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 177 de la ley 201 de 1995. La sentencia impugnada atribuye al fallo de inexequibilidad del citado artículo unos efectos retroactivos para el momento de la expedición de los actos de nombramiento y confirmación, lo cual no era procedente teniendo en cuenta que la sentencia de inexequibilidad tiene efectos erga omnes y hacia el futuro, y que de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, (Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de junio 9 de 1999; sentencia de octubre 1º de 1991 de la Sección Primera; sentencia C113 de marzo 25 de 1993 de la Corte Constitucional; y sentencia de octubre 4 de 1995 del Consejo de Estado), la declaratoria de inexequibilidad, no implica al desconocimiento de las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la ley inexequible. ALEGATOS DE CONCLUSION Transcurrido el término para alegatos de conclusión no registraron las partes actuación. MINISTERIO PUBLICO No rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica ante la jurisdicción está previsto en los siguientes términos: “Artículo 194. Del Recuso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las
Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.” Sobre los requisitos del recurso la misma norma dispone: “En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará”. Los motivos que permiten tipificar la causal única de suplica prevista como la violación directa de norma sustancial, se configuran según la ley, bajo los siguientes conceptos: aplicación indebida, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido dejó de aplicarse; interpretación errónea, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equivocadamente y con base en esa interpretación se aplicó al caso. De otra parte, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe haber una relación causal, es decir que los errores en la aplicación de la ley que se denuncian, cualquiera sea el concepto de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada por el fallador, puesto que la finalidad de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo
impugnado con la norma o normas sustanciales que constituyen o deban constituir la base esencial del mismo. De acuerdo con lo anterior, obliga al recurrente no solo señalar en el recurso las normas sustanciales que considera infringidas por el fallo, sino además la exposición clara y precisa de las razones o motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran en cada caso la infracción, pues solo en la medida en que demuestre, mediante una adecuada confrontación, cómo la sentencia incurrió en quebranto de las normas sustanciales, puede llegar a deducirse si el error del fallador recae sobre la existencia de la norma (falta de aplicación), la selección de la norma aplicada (aplicación indebida), o haber dado al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene (interpretación errónea). Según los términos del recurso, los cuatro cargos formulados en contra de la sentencia de agosto 26 de 1999 proferida por la Sección Quinta de la Corporación , objeto de la impugnación extraordinaria, se enuncian así: Primer Cargo. Violación del artículo 223 del Decreto Ley 01 de 1984, porque las causales de nulidad del proceso electoral consagradas en la citada disposición no fueron invocadas ni probadas en la demanda. Segundo Cargo. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto el fallo suplicado confunde la acción pública de nulidad con la excepción de inconstitucionalidad, aplicando indebidamente esta última. Tercer Cargo. Violación del artículo 1º del Acuerdo 39 de 1990 del Consejo de Estado y el artículo 29 de la Constitución Política por haberse aplicado
indebidamente las normas de competencia, puesto que si la demanda no hizo alusión a las causales de nulidad del proceso electoral, la competencia para proferir el fallo era de la Sección Primera y no de la Sección Quinta. En este mismo cargo se alega aplicación indebida del artículo 4º de la Constitución Política, porque el artículo 177 de la Ley 201 de 1995, respecto del cual se aplicó la excepción de inconstitucionalidad, no estaba vigente a la fecha en que se profirió el fallo, por haber sido declarado inexequible. Cuarto Cargo. Violación del artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política, porque al decir la sentencia que son inconstitucionales los Decretos 341 y 1234 de 1998, expedidos en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el artículo 177 de la Ley 201 de 1995, se atribuye una competencia asignada a la Corte Constitucional. Además atribuye al fallo de inexequibilidad de este último artículo, efectos retroactivos, desconociendo situaciones jurídicas consolidadas en su vigencia. Como lo ha dicho reiteradamente la Corporación, el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia que comporte la revisión total del proceso en su aspecto fáctico y en sus cuestiones jurídicas, de manera que el recurrente debe sujetarse estrictamente a las razones y motivos que permiten tipificar la causal única de suplica extraordinaria, y al fallador corresponde enmarcar su decisión en los límites propuestos por el mismo legislador, por lo que no es posible su utilización para corregir irregularidades distintas a los vicios de juicio o error in judicando en que pudo incurrir el fallador, cuando al cotejar el caso concreto con
el hecho específico previsto en la ley, concluyó algo que no coincide con la voluntad específica de la legislador. La Sala advierte que, salvo en lo atinente al cargo tercero, al que se referirá más adelante, los restantes deberán ser desechados, pues no reúnen los presupuestos básicos indispensables para un análisis de fondo, como quiera que no hacen ninguna relación sobre la violación directa de las normas constitucionales y legales que se dicen infringidas por el fallo suplicado, no se identifican las normas de carácter sustancial que conllevan al quebranto de los preceptos constitucionales enunciados; no se precisan los conceptos de la infracción; ni se exponen fundamentos o razonamientos propios para tipificar la causal del recurso, sino que se replantea el debate de los puntos alegados en las distintas etapas de la instancia, que no fueron aceptados en el fallo; posición que no se adecua al propósito y naturaleza de la impugnación extraordinaria de súplica. Evidenciándose entonces, que las razones esgrimidas no se adecuan a la causal prevista en la ley, la que no admite la fundamentación en la “violación indirecta”, como lo sería la proveniente de yerros relativos a la escogencia de la acción pertinente, las exigencias formales de la demanda y el procedimiento seguido. En consecuencia, no prosperan los cargos primero, segundo y cuarto del recurso. En relación al tercer cargo, que acusa la violación, por indebida aplicación de los artículos 4 y 29 de la C. P. y 1 del Acuerdo 39 de 1990 del Consejo de Estado, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado conocer de los procesos de nulidad instaurados contra los actos de nombramiento expedidos por cualquier autoridad del orden nacional, incluida la Procuraduría General de la Nación, luego carece de fundamento el cuestionamiento planteado por el recurrente, acerca de la Sección competente para conocer del proceso que dio origen a la sentencia suplicada, puesto que la forma de reparto de los negocios por Secciones no es limitante de las facultades asignadas a la Corporación. En consecuencia no se configura el cargo que hace relación a la violación del debido proceso. En cuanto a la indebida aplicación del artículo 4º de la Carta, la Sala anota que la invocación de la citada norma la podía utilizar el fallador, como lo hizo, pues cuando la norma expresa que “en todo caso” de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicará de preferencia las de aquella, quiere decir que siempre que esta situación se presente, igual decisión debe ser adoptada, por lo que no permite invocar excepciones; en consecuencia, procede la excepción bien para inaplicar la norma con efectos inter-partes o bien para anular, como en el sub-judice, que no obstante ser un acto administrativo de contenido particular, la acción es la de nulidad prevista en el artículo 128 del C.C.A. En cuanto a la violación de igual disposición constitucional, por considerar el recurrente que la norma que se invoca como incompatible con la Carta Política debe estar vigente al momento de fallar, no es de recibo, porque tratándose de
la acción de nulidad, el examen o confrontación con el ordenamiento jurídico superior ha de ser efectuado al momento en que el acto fue expedido. Por ello, en el sub-lite la Sección Quinta no aplicó los efectos de la cosa juzgada constitucional, como lo ordena el artículo 243 de la Constitución, sino la excepción de inconstitucionalidad que consagro el artículo 4º de la Carta. No prospera el cargo. De lo anterior se colige, que desvirtuada así la presunción de legalidad que amparaba los actos acusados, seguía el decreto de su nulidad, que fue precisamente, la decisión adoptada por el fallador. Siendo ello así, no encuentra la Sala razones para acceder a la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, FALLA NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de agosto 26 de 1999 proferida por la Sección Quinta de la Corporación. Condénase en costas a la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código Procedimiento Civil. Liquídense. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
MANUEL SANTIAGO URUETA A.
VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA MANTILLA
JESUS MARIA CARRILLO B. JULIO E. CORREA RESTREPO
SILVIO ESCUDERO CASTRO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
DELIO GOMEZ LEYVA ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INES NAVARRETE B.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ M. CARLOS ARTURO ORJUELA G.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO NICOLAS C. PAJARO PEÑARANDA
JUAN ALBERTO POLO F. GERMAN RODRIGUEZ V.
MERCEDES TOVAR DE HERRAN SECRETARIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Frente a su formulación el examen debe ser menos riguroso que aquel que se efectúa al de casación / RECURSOS EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Y DE CASACIÓN - Similitudes, diferencias y fines Si bien existe similitud entre los recursos extraordinarios de súplica y casación, en la medida en que ambos propenden por la realización de la justicia, la tutela del derecho objetivo y la protección de la seguridad jurídica, existen importantes diferencias entre ellos. En primer lugar, no se puede perder de vista que el segundo procede en el trámite de controversias que se presentan entre intereses privados, mientras que el primero implica la revisión de una decisión judicial originada en conflictos cuyos extremos son la administración y el administrado, situación que refleja la tensión existente entre el ejercicio del poder estatal y la libertad de los asociados. Esta característica del recurso de súplica exige al juzgador realizar un análisis hermenéutico cuidadoso, al adoptar la decisión que corresponda, con el fin de no hacer nugatorias sus finalidades axiológicas. Por la
misma razón y con el f
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