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CE-SP-EXP2000-NS359

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP2000-NS359
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No procede acusación al mismo tiempo por aplicación indebida y por interpretación errónea de una norma Si la indebida aplicación de una norma, parte de la base de que ésta no es pertinente al caso, y la errónea interpretación consiste en que se le fija un alcance equivocado a la que sí concierne al pleito, es evidente para la Sala que no es posible formular una acusación, al mismo tiempo, por aplicación indebida y por interpretación errónea de una regla jurídica. De otro lado, la interpretación de una norma por el juzgador implica su aplicación al caso, y, por consiguiente, no es posible denunciar simultáneamente su transgresión por falta de aplicación e interpretación errónea. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia para garantizar el libre ejercicio del sufragio / PROCESO ELECTORAL - Aplicación de las causales generales de nulidad / ELECCIONES - Nulidad elección de alcalde por grave alteración del orden público / SECUESTRO DE CANDIDATO A ALCALDIAGrave alteración del orden público no permitió libre ejercicio del sufragio / INTERPRETACION DE LAS NORMAS - Su desarrollo lo determina la realidad social que constituye su fundamento / ELECCION DE ALCALDE - Nulidad para garantizar libre ejercicio del sufragio Para la Sala es evidente que toda la estructura jurídica en esta materia electoral, está construída sobre la base de que las elecciones se cumplan dentro de circunstancias que le permitan al ciudadano ejercer o no libremente su derecho a participar en ellas. Pero lo que jamás imaginó el constituyente o el legislador fue

que algún día, la violencia de las armas de cuerpos armados al margen de la institucionalidad, determinaran o la abstención o la participación de los ciudadanos en las gestas electorales, que fue lo que sucedió, según lo relató la sentencia y de ahí su viraje jurisprudencial, sustentado en la realidad fáctica demostrada, porque de lo contrario, sería la violencia de las armas la que determinaría, a sus anchas, el comportamiento ciudadano, sin que las normas y jurisprudencia existentes para situaciones de normalidad, pudieran impedirlo. Entonces sí, se llegaría a la anarquía que el recurrente insinúa equivocadamente que la sentencia recurrida engendraría. El desarrollo de las instituciones jurídicas, entre ellas la interpretación de las normas, lo determina la realidad social que constituye su fundamento. Por manera que, frente a la situación fáctica antes descrita, no puede atribuírsele a la sentencia recurrida el vicio de interpretación errónea de las normas del Código Electoral invocadas, ni el de la falta de aplicación del artículo 223 del CCA, porque la aplicación de este como únicas causales de nulidad electoral, habría representado un remedo de justicia para una situación que reclamaba necesariamente, tanto de la aplicación del artículo 84 ibídem, como de la interpretación del código electoral, de modo que se obtuviera un resultado justo y acorde con los principios democráticos constitucionales que nos rigen, concretamente el artículo 40 de la Constitución Política, sobre la base del cual se profirió la sentencia recurrida.

NOTA DE RELATORIA: La Suplicada fue la sentencia 2238 de 20 de septiembre

de 1999, Ponente: Dr. Dario Quiñones Pinilla, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de Septiembre de dos mil(2000).-

Radicación número: S-359

Actor: CARLOS ARTURO BURBANO ORTÍZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ISNOS Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el demandado Alirio Ordóñez Muñoz contra el fallo proferido por la Sección Quinta el 20 de septiembre de 1999, en virtud del cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que había denegado las pretensiones formuladas por el demandante Carlos Arturo Burbano Ortiz y, en su lugar, anuló la declaratoria de elección del recurrente como Alcalde de Isnos para el período 1998-2000.

Antecedentes: En ejercicio de la acción de nulidad electoral, el ciudadano Carlos Arturo Burbano Ortiz presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila para que se anulara la declaración de elección como Alcalde de Isnos para el período 1998-2000 del señor Alirio Ordóñez Muñoz, hecha por la Comisión Escrutadora Municipal el 28 de octubre de 1997.

En los hechos de la demanda, relató el actor que para las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 1997, se presentó en el municipio de Isnos la interferencia del proceso electoral por parte del XIII frente guerrillero

de las farc, la cual incluyó el secuestro del candidato a la alcaldía señor Melquisedeth Achury el 13 de septiembre de ese año, cuya liberación solo se produjo el 8 de noviembre siguiente. Dijo que como consecuencia de la situación de orden público que se presentó en dicho municipio, todos los candidatos al Concejo Municipal y a la Alcaldía presentaron renuncia a sus aspiraciones el mencionado 13 de septiembre, a las cuales no se les dio trámite, al parecer por razones de carácter 3 legal “y a que la gran mayoría de los ciudadanos del Municipio de Isnos se abstuvieran” (sic) de sufragar el día de las elecciones. Afirmó que el aludido municipio tiene un censo electoral de 10.330 ciudadanos aptos para votar y regularmente se instalan 28 mesas de votación, distribuídas 24 en el casco urbano y 4 en las Inspecciones de Bordones, San Vicente y Bajo Junín, pero que por la situación de orden público solo se instalaron 4 en la cabecera municipal. Que al parecer por las razones anotadas, tanto los jurados de votación, como el propio Registrador Municipal designado en propiedad, señor Víctor Julio Díaz Figueroa, no se presentaron el día de los comicios y en las 4 meses la votación solo se inició a las 2 pm, hora en la que, al parecer por vía aérea, llegaron personas al municipio para cumplir como jurados, y solamente se presentaron a votar 145 ciudadanos, o sea el 1.5% del potencial electoral, aproximadamente. Sostuvo que el escrutinio municipal, al parecer por las circunstancias de orden público, se llevó a cabo en el municipio de Neiva el 28 de octubre de

1997, fecha en que se declaró la elección del alcalde para el período 1998-2000, con un total de 132 votos. Agregó que el día de la elección no hubo en Isnos ninguna clase de transporte público ni privado, ni rural, ni urbano, por las amenazas recibidas, lo que obligó a que nadie facilitara transporte para los ciudadanos, quienes en su gran mayoría se abstuvieron de votar por la situación de orden público. Como normas violadas invocó los artículos 1º, 2º, 22 y 40 de la Constitución Política, 84 y 227 del C.C.A. y 111 del Código Electoral. El concepto de la violación, lo expuso a folios 4 a 6. El Tribunal denegó las pretensiones con fundamento, en síntesis, en que los hechos denunciados por el actor no tipifican ninguna de las causales de nulidad electoral establecidas en el artículo 227 del C.C.A., sin que las demás normas constitucionales y legales invocadas como infringidas hayan sido erigidas 4 con ese carácter. Al efecto, transcribió jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Sala. Apelada la decisión de primera instancia la Sección Quinta resolvió el recurso, como se indicó arriba, para lo cual consideró: Que se demostró el hecho afirmado del secuestro por las Farc de un candidato a la alcaldía antes de las elecciones y su liberación después de ellas; que las Farc expresaron públicamente mediante comunicados que no permitirían la realización de las elecciones del 26 de octubre en unos municipios, entre ellos Isnos; que los miembros del magisterio manifestaron públicamente que ante las

amenazas de las Farc, no participaban como jurados de votación; que el Registrador Municipal abandonó la localidad de Isnos días antes de las elecciones, por las amenazas de la guerrilla y solo regresó días después; que las 4 mesas de votación que se instalaron solo funcionaron entre la 1 y 30 p.m. hasta las 4 p.m.; que solo un número reducido de 145 de las personas aptas para votar en Isnos, pudieron sufragar en las elecciones del 23 de octubre de 1997 y que dejaron de funcionar un número apreciable de mesas, pues, entre otras, no funcionaron las 4 asignadas para las Inspecciones de Policía de el Saldo de Bordones, Bajo Junín y San Vicente. Con apoyo en lo anterior y ante la consideración del Tribunal en el sentido de que las causales de nulidad electoral son las establecidas en el artículo 223 del C.C.A., sin que lo sean las normas que invocó el demandante, artículos 1º, 2º, 22 y 40 de la Constitución Política, 84 y 227 del mismo código y 111 del Código Electoral, dijo la Sección Quinta que desde la sentencia del 1º de julio de 1999, proferida en el proceso 2234, cambió su jurisprudencia para darle cabida también, como causales de nulidad en los procesos electorales, a las previstas para la generalidad de los actos administrativos, es decir, las consagradas en el artículo 84 del C.C.A. Agregó la Sección Quinta que como los hechos graves ocurridos en el municipio de Isnos, afectaron sensiblemente el proceso de las elecciones del 26 de octubre de 1997, pues solo se realizó una reducidísima votación para la

elección del alcalde y la mayoría de los ciudadanos no lo pudieron hacer por las circunstancias de orden público y por las deficiencias que en el proceso de las 5 votaciones se presentaron, se infringió no solo el artículo 40 de la Constitución Política que le otorga el derecho fundamental a todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pudiendo elegir y ser elegidos y tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, sino el 111 del Código Electoral que establece que las votaciones principiarán a las 8 de la mañana y se cerrarán a las 4 de la tarde. Dos consejeros salvaron el voto, sobre la base de entender que se había configurado la caducidad de la acción. El recurso extraordinario. Se formularon cinco cargos, los cuales se estudian así: Primero y quinto cargos. En el primer cargo se acusa a la sentencia de haber violado, por interpretación errónea e indebida aplicación (f. 60), los artículos 40 de la C.P. y 136, 12 del C.C.A., y en el último, por falta de aplicación e interpretación errónea de las mismas normas. El recurrente expuso las argumentaciones tendientes a la demostración de sus ataques.

Se considera: Si la indebida aplicación de una norma, parte de la base de que ésta no es pertinente al caso, y la errónea interpretación consiste en que se le fija un alcance equivocado a la que sí concierne al pleito, es evidente para la Sala que no es posible formular una acusación, al mismo tiempo, por aplicación indebida y por interpretación errónea de una regla jurídica. De otro lado, la

interpretación de una norma por el juzgador implica su aplicación al caso, y, por consiguiente, no es posible denunciar simultáneamente su transgresión por falta de aplicación e interpretación errónea. 6 Los cargos, así las cosas, deben fracasar porque su planteamiento es contradictorio. Segundo cargo. Se formuló por la violación de los artículos 29 y 40 de la Constitución Política, y por la falta de aplicación del artículo 1º del decreto 2241 de 1986. En la sustentación del cargo, se transcribió, en lo pertinente, dicho artículo 1º, según el cual el objeto del código electoral es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas y en consecuencia el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y en general todos los funcionarios de la organización electoral, “en la interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores:... “3º Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.” Sostuvo el recurrente que la sentencia impugnada violó la anterior disposición, por falta de aplicación, en cuanto decidió anular el acto de declaratoria de elección, y por tanto, desconoció validez a la totalidad de la votación depositada en la respectiva elección, a pesar de que no existe tacha alguna contra la legitimidad de los respectivos sufragios.

Que la sentencia recurrida contrarió el mandato legal según el cual los escrutinios deben ser “reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas”; que a pesar de que la votación fue exigua, lo que no es motivo de invalidación jurídica de la elección, la sentencia debió acoger el resultado del escrutinio; que quienes participaron lo hicieron de manera “libre, espontánea y auténtica” como exige la ley, amén de que actuaron en forma 7 valerosa, lo cual amerita un reconocimiento por parte del Estado que no se compadece con la sentencia suplicada. También planteó el recurrente que la Sección Quinta resolvió al contrario de lo que ordena el Código Electoral, y que “mediando un problema interpretativo de diversas normas constitucionales y legales “, y prefirió una solución que desconoció validez al voto representativo de la libre voluntad del elector, y como consecuencia infringió el artículo 29 constitucional sobre derecho al debido proceso, al desatender el mandato legal de que los escrutinios deben ser reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas, y el principio interpretativo de las disposiciones electorales que ordena dar validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector; que además, violó el artículo 40 constitucional en cuanto desconoció el derecho al sufragio y a la participación política de quienes sufragaron válidamente en la elección anulada, y el derecho a ser elegido de quien resultó electo alcalde de Isnos.

Se considera: Es incuestionable que el fallo recurrido señala como fundamento

jurídico principal el artículo 84 del C.C.A, pues sostiene que esta norma consagra las causales de nulidad de los actos administrativos, entre los cuales, sin lugar a dudas, se encuentran los de elección y nombramiento; que dicha disposición “hace parte del libro segundo del C.C.A que se refiere al ‘Control Jurisdiccional de la actividad administrativa’ y la expedición de esa especie de actos administrativos implica el ejercicio de actividad administrativa por las correspondientes autoridades. Además, el proceso electoral se promueve en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral que es una especie de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A para el juzgamiento de todos los actos administrativos.” Y agrega el sentenciador que, en vista de las circunstancias adversas a las elecciones que tuvieron lugar en la localidad de Isnos la mayor parte de los ciudadanos que estaban en condiciones de votar no pudieron ejercer su derecho al sufragio, se quebrantó el art. 40 de la C.P, lo que condujo, al decir del 8 sentenciador, a la expedición irregular del acto de elección demandado; hecho éste que de conformidad con la sentencia recurrida encuadra dentro de la previsión del citado artículo 84 del C.C.A. Así las cosas, al rompe se aprecia la deficiencia de la censura, pues en ella se dejó de atacar uno de los fundamentos legales de la decisión; omisión que deja incólume a ésta por constituir una de sus razones básicas, por lo cual continua amparada con la presunción de acierto y legalidad con que llega a la Sala Plena Contenciosa cuando examina el recurso extraordinario de súplica que

se haya interpuesto y el solo señalamiento de los artículos 29 y 40 de la C.P, y 1o del decreto 2241 de 1986 resulta insuficiente para que se suplique la sentencia impugnada. Las anteriores consideraciones bastan para que se declare inane el cargo; pero no sobra anotar que cuando el censor manifiesta que “mediando un problema interpretativo de diversas normas constitucionales y legales, el fallo prefirió una solución que desconoció validez al voto representativo de la libre voluntad del elector ”, en este caso no identifica el problema concerniente a la interpretación de las normas, ni señala las disposiciones constitucionales y legales a que éste se refiere. Finalmente, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 1o del decreto 2241 de 1986 (Código electoral) no es acertado el ataque planteado, ya que el debate de instancia no se refiere a los escrutinios que se llevaron acabo. En efecto, la sentencia hizo, entre otras, la siguiente principal consideración: “ La nulidad se configura a pesar de que no presenta alguna de las causales de nulidad del artículo 223 del C.C.A., pues, en verdad, es claro que no existe cuestionamiento en la demanda respecto del escrutinio y del resultado de la votación emitida por las personas que, efectivamente, participaron en la elección. Esa nulidad se presenta, en razón a que el resultado electoral que condujo a la elección del señor Alirio Ordoñez Muñoz como Alcalde Municipal de Isnos, no refleja la autentica, libre y espontánea manifestación de voluntad de la mayoría de los ciudadanos aptos para votar en ese municipio, dada la escasa participación de

electores y los varios y graves hechos irregulares que se produjeron días antes y 9 el mismo día de las elecciones. Esto conduce a la conclusión de que no resulta válida la elección popular de un alcalde que se haya efectuado en las circunstancias que resultaron probadas en este proceso.” El cargo, pues, no prospera. Tercer cargo. Lo planteó el recurrente por falta de aplicación del artículo 223 del C.C.A. y por errónea interpretación de los artículos 1º y 111 del código electoral. En la sustentación del cargo, dijo el recurrente que el proceso y la acción electorales están regulados en el CCA por normas especiales, para distinguirlo precisamente de las demás acciones y procesos. Que una de las notas características de la acción electoral consiste en que únicamente procede por las causales que la ley se ha afanado durante años en precisar y delimitar, para que no toda infracción legal suscite pleitos electorales. Que esta es una política constantemente sostenida por el legislador, que el juez no puede alterar por un cambio de la jurisprudencia, lo cual es una grave anomalía jurídica que crea una situación altamente inconveniente y peligrosa desde el punto de vista político, que ha sido siempre conjurada por el legislador. Agregó que la sentencia acusada transgrede el ordenamiento “porque se atribuye competencias que la ley no le ha otorgado. El régimen de las competencias asignadas a los jueces por la ley no se puede modificar por innovación de la jurisprudencia.” Que la Sección Quinta viene desbordando el campo de competencia que le asigna la ley para revisar la legalidad de las elecciones y viola también el debido proceso por falta de competencia.

Acerca de la errónea interpretación del artículo 1º del código electoral sostuvo que la sentencia contiene dos expresiones determinantes que no tienen asidero en ninguna disposición constitucional o legal, pues condiciona la validez de la elección a la participación en ella de “la mayoría” y deriva su nulidad de “la escasa participación de electores”. Que cuando la sentencia alude a la “auténtica, libre y espontánea manifestación de voluntad”, evidentemente extrae la frase del artículo 1º del decreto 2241 de 1986, pero agrega por su cuenta las palabras “de la mayoría”, que son por completo ajenas a ese texto legal o a cualquiera otro que 10 hubiera invocado el actor o tenido en cuenta por el fallador. Que el criterio sobre la “escasez de electores” carece de sustento legal y por tanto deja la sentencia en el aire, pues resulta una consideración completamente subjetiva de la Sección Quinta, al igual que la relativa a la exigencia de “participación mayoritaria” de los electores. En cuanto a la errónea interpretación del artículo 111 ibídem, expresa el recurrente que de tal norma no se deriva una causal de nulidad de las elecciones, dado que la circunstancia de que determinadas mesas de votación no operen durante toda la jornada electoral, no ha sido un hecho expresamente establecido en la ley como motivo de anulación. Que si toda irregularidad en la organización y desarrollo de las elecciones pudiera dar pie a pleitos electorales, “nunca habría gobierno. Este es el tipo de legalismo que únicamente constituye la antesala de la anarquía.” Finalizó, con la afirmación de que también se incurrió en violación del

debido proceso por atribución de fuerza anulatoria de la elección a un hecho que no encaja en las causales legales de nulidad electoral.

Considera la Sala:

1. Para desestimar la censura, sería suficiente decir que tanto la falta de aplicación del artículo 223 del C.C.A., como la errónea interpretación de los artículos 1º y 111 del Código Electoral, habrían ocurrido necesariamente, como consecuencia de la indebida aplicación de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A, que no fue denunciada.

2. No obstante la Sala estudiará el cargo para lo cual reitera, en primer lugar, los hechos en que la sentencia apoyó su decisión: El secuestro por las Farc de un candidato a la alcaldía antes de las elecciones y su liberación después de ellas; que las Farc expresaron públicamente mediante comunicados que no permitirían la realización de las elecciones del 26 de octubre en unos municipios, entre ellos Isnos; que los miembros del magisterio manifestaron públicamente que ante las amenazas de 11 las Farc, no participaban como jurados de votación; que el Registrador Municipal abandonó la localidad de Isnos días antes de las elecciones, por las amenazas de la guerrilla y solo regresó días después; que las 4 mesas de votación que se instalaron solo funcionaron entre la 1 y 30 p.m. hasta las 4 p.m.; que solo un número reducido de 145 de las personas aptas para votar en Isnos, pudieron sufragar en las elecciones del 23 de octubre de 1997 y que dejaron de funcionar un número apreciable de mesas, pues, entre otras, no funcionaron las 4

asignadas para las Inspecciones de Policía de el Saldo de Bordones, Bajo Junín y San Vicente. Hubiera podido la Sección Quinta citar las estadísticas publicadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de los resultados de las elecciones para alcalde, anteriores a la de este proceso, o sea las llevadas a cabo el 30 de octubre de 1994, en las que sufragaron en el municipio de Isnos un total de 5.937 ciudadanos, para verificar que las 145 que lo hicieron en las de 1997, son apenas el 2.44% respecto de aquellas (Estadísticas Electorales, Registraduría Nacional del Estado Civil, Tomo I, Imprenta Nacional, página 339). Ahora bien, la Sala entiende que no fue porque sí, o por simple especulación académica, que la Sección Quinta cambió su jurisprudencia respecto de las causales de nulidad electoral para acoger también las establecidas en el artículo 84 del CCA. Para la Sala es evidente que toda la estructura jurídica en esta materia electoral, está construída sobre la base de que las elecciones se cumplan dentro de circunstancias que le permitan al ciudadano ejercer o no libremente su derecho a participar en ellas. Pero lo que jamás imaginó el constituyente o el legislador fue que algún día, la violencia de las armas de cuerpos armados al margen de la institucionalidad, determinaran o la abstención o la participación de los ciudadanos en las gestas electorales. Que fue lo que sucedió, según lo relató la sentencia y de ahí su viraje jurisprudencial, sustentado en la realidad fáctica demostrada, porque de lo

contrario, sería la violencia de las armas la que determinaría, a sus anchas, el comportamiento ciudadano, sin que las normas y jurisprudencia existentes para situaciones de normalidad, pudieran impedirlo. Entonces sí, se llegaría a la 12 anarquía que el recurrente insinúa equivocadamente que la sentencia recurrida engendraría. El desarrollo de las instituciones jurídicas, entre ellas la interpretación de las normas, lo determina la realidad social que constituye su fundamento. Por manera que, frente a la situación fáctica antes descrita, no puede atribuírsele a la sentencia recurrida el vicio de interpretación errónea de las normas del Código Electoral invocadas, ni el de la falta de aplicación del artículo 223 del CCA, porque la aplicación de este como únicas causales de nulidad electoral, habría representado un remedo de justicia para una situación que reclamaba necesariamente, tanto de la aplicación del artículo 84 ibídem, como de la interpretación del código electoral, de modo que se obtuviera un resultado justo y acorde con los principios democráticos constitucionales que nos rigen, concretamente el artículo 40 de la Constitución Política, sobre la base del cual se profirió la sentencia recurrida. De otro lado, no atinó el recurso cuando consideró que al haber tenido en cuenta la Sección Quinta causales de nulidad diferentes a las establecidas en el artículo 223 del CCA, actuó con lesión de su competencia, porque en la hipótesis de haberse dejado de aplicar esta norma, ello no significaría actuar por fuera de las reglas de competencia, ya que si un juez es el competente para conocer de un asunto e incurre en su decisión en algún vicio in

iudicando, este no tiene la virtud de tornarlo incompetente. Finalmente, el ataque por la violación del debido proceso, según lo analizado anteriormente, tampoco puede tener buen suceso. El cargo no prospera Cuarto cargo. Se denunció la violación del artículo 13 constitucional, como consecuencia de que la Sección Quinta no aplicó, en este caso, el mismo criterio 13 que tuvo en cuenta para decidir procesos sobre las mismas elecciones, en que hubo escasa participación ciudadana por razones de orden público y cuando era de esperarse en este caso, el mismo trato, dio un viraje de 180 grados en su posición doctrinaria.

Se considera: En el cargo no se menciona en concreto algún antecedente que puda servir de pauta para verificar la violación del principio constitucional a la igualdad de que se duele el recurrente.

Pero, además, al recurrente no le asiste razón, porque precisamente la sentencia impugnada advirtió que desde el fallo proferido el 1º de julio de 1999, en el proceso 2234, cambió su jurisprudencia, en el sentido ya indicado, amén de que a juicio de la Sala, no puede sostenerse que la jurisprudencia deba ser inmodificable para que no se quebrante el principio de la igualdad, pues la interpretación del ordenamiento jurídico debe adecuarse a las realidades que se viven en el seno de la colectividad a la cual se aplica. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto por Alirio Ordóñez Muñoz contra la sentencia proferida por la Sección Quinta el 20 de septiembre de 1999 en el proceso promovido por Carlos Arturo Burbano Ortiz. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE NOTIFIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

14 Aprobado en sesión de la fecha., MANUEL S. URUETA vicepresidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA GERMAN AYALA MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JESUS M. CARRILLO

BALLESTEROS

JULIO E. CORREA RESTREPO MARIA ELENA GIRALDO

GOMEZ

DELIO GOMEZ LEIVA ALIER E. HERNANDEZ

ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMAN

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE

BARRERO

15

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ

MALDONADO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO

PEÑARANDA

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GERMAN RODRIGUEZ

VILLAMIZAR

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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